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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10440-201713 dic 2017
Fecha
13 de diciembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1464-2015
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 7525-2014
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Daniel Peñailillo Arévalo
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1444, 1445, 1446, 1814, 1815
Descriptores
Juicio ejecutivo · Nulidad absoluta · Pública subasta · Falta de objeto · Venta forzada · Compraventa · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10440-2017, 13 de diciembre de 2017, «con»

Texto íntegro

18

Santiago, trece de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTO:

En estos autos Rol 7525-2014, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, compareció doña nombre reservado, quien dedujo demanda en contra de don nombre reservado, nombre reservado y el Banco de Chile, pidiendo que se declare la nulidad absoluta por falta de objeto de la enajenación forzosa del inmueble que singulariza, porque la especie subastada no existía a la fecha de su realización y, por lo mismo, pide se disponga también la nulidad absoluta de la escritura pública de adjudicación en remate y, en consecuencia, se ordene la cancelación de la inscripción conservatoria a su favor y se ordene que el Banco demandado, como efecto de la nulidad absoluta, restituya el precio que pagó en la subasta, debidamente reajustado, con costas de la causa.

Fundando su pretensión relata que el 20 de enero de 2005 adquirió en pública subasta efectuada en la causa Rol N° 60.743, caratulada "Banco De Chile con Empresa Constructora Naguilan Ltda.," seguida ante el 2° Juzgado Civil de Temuco, dos inmuebles ubicados en el Fundo San Lorenzo, Comuna de Lautaro, de propiedad en común y por partes iguales de los demandados Porcella y Melo, avalistas, fiadores y codeudores solidarios de la ejecutada en dicha causa; y pagó la suma de $18.998.200 que, en definitiva, fue girada a favor del Banco ejecutante en ese juicio.

Agrega que la información material y jurídica del predio constaba en la causa señalada y que daba cuenta de la existencia real del bien y de la vigencia de la inscripción conservatoria a nombre de los ejecutados. Sin embargo, el 17 de enero de 2006 nombre reservado y nombre reservado dedujeron tercería de dominio en la referida causa ejecutiva; esa tercería fue rechazada. En diciembre de 2009 pidió el uso de la fuerza pública para la entrega material del inmueble subastado y al apersonarse al mismo en enero de 2010 sus ocupantes -señores nombre reservado y nombre reservado- le exhibieron varios documentos que daban cuenta de que habían adquirido el predio por medio de tres procedimientos de regularización establecidos en el Decreto-Ley 2.695, encontrándose inscrito a nombre de ellos desde el 2003, formándose, a partir de ese proceso, tres nuevos predios.

Añade que, conforme lo permite la normativa vigente, la inscripción de dominio no fue cancelada. Dos de estos saneamientos -dice- fueron finalizados con anterioridad a la fecha de la subasta, por lo que la propiedad no existía a la fecha del remate.

En lo que aquí interesa y conforme a lo dispuesto en los artículos 1445, 1460 y 1461 del Código Civil, en relación con el contrato de compraventa y sus elementos esenciales expresa que el objeto del contrato debe ser real, es decir, debe existir al momento de la declaración de voluntad o al menos esperarse que exista. De este modo, dice, en la compraventa de 20 de enero de 2005 la cosa vendida no era real, no existía porque el inmueble embargado y subastado había sido saneado y fraccionado en tres nuevos bienes raíces, perdiendo en consecuencia su existencia física y jurídica un año antes de la celebración del acto cuya declaración de nulidad solicita. Luego, la venta en pública subasta es nula absolutamente por falta de objeto, al igual que la respectiva escritura pública de adjudicación en remate, atendido lo dispuesto en el artículo 1681 y siguientes del Código Civil.

El demandado Banco de Chile contestó la demanda y pidió su íntegro rechazo, argumentando, en primer lugar, que lo perseguido por la demandante es que se declare la nulidad absoluta de la enajenación forzada, es decir, no pide la nulidad del contrato sino que del modo de adquirir tradición, buscando además la misma declaración respecto de la escritura pública de adjudicación en remate, no obstante que ésta ha sido otorgada con arreglo a los requisitos previstos en los artículos 403 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.

A continuación observa que la objeción de la contraria apunta al juicio ejecutivo durante el cual se realizó la pública subasta, es decir, al título como lo precisa el inciso 3° del artículo 671 del Código Civil. Lo dicho demuestra que además de la improcedencia de la acción, el vicio denunciado es de naturaleza procesal, al no existir ni material ni jurídicamente la cosa subastada y, como aquello se habría producido durante el desarrollo del procedimiento ejecutivo aludido, es allí en donde la demandante debe accionar y no en otro juicio separado, como si se tratare de un vicio sustantivo regulado por el Derecho Civil.

Además, sostiene que la acción de nulidad sustantiva es de carácter personal, razón por la que debe ser ejercida por cualquiera de las partes que han intervenido en el contrato, para cuyo efecto debe someterse necesariamente a las normas previstas en los artículos 1681 y siguientes del Código Civil. Sin embargo ninguna de las hipótesis legales se da en la pretensión de nulidad absoluta que se ha ejercido, lo que impone su rechazo.

Con todo, y para el evento que esta acción se hubiera enderezado con relación al contrato de venta forzada, que es el título que habilita para adquirir el dominio, agrega que la demandante está impedida de alegar esta acción en su contra por no ser parte de la relación jurídica que objeta. A ello se añade que, dada su calidad de participante en la subasta como postora y posterior adjudicataria, está impedida de alegar la nulidad absoluta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil.

Los restantes demandados no evacuaron el trámite de contestación a la demanda.

Por sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil quince, rolante a fojas 154 y siguientes, la demanda fue acogida respecto de los demandados nombre reservado y nombre reservado, declarándose la nulidad absoluta de la subasta por falta de objeto, disponiéndose en consecuencia la cancelación de la inscripción de dominio a nombre de la actora. Y la aludida demanda en contra del Banco de Chile fue rechazada por carecer el Banco de legitimación pasiva para ser demandado, sin perjuicio de los derechos que corresponda para perseguir la restitución.

El Banco de Chile interpuso recursos de casación en la forma y apelación en contra del referido fallo; la demandante también apeló. Y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por determinación de quince de febrero de dos mil diecisiete, después de desestimar la casación formal, lo confirmó con declaración de que la demanda también queda acogida respecto del demandado Banco de Chile a quien lo condena a restituír el precio pagado por la actora con ocasión de la venta forzosa celebrada, más reajustes y costas.

En su contra el Banco Chile interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente fundó el arbitrio formal en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 160 del mismo código, en su variante extra petita, pues el fallo se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Sostiene que ese vicio se produce por dos explicaciones. La primera, porque se declaró la nulidad absoluta de un acto jurídico distinto al solicitado en la demanda, siendo corregidas sus peticiones para adecuarlas a las consecuencias jurídicas finalmente perseguidas. Es así pues los jueces de alzada corrigieron las deficiencias de la demanda, justificando la incorrecta calificación jurídica efectuada, lo que llevó a declarar ineficaz un acto jurídico que no fue expresamente impugnado por la demandante. Reitera la diferencia entre los conceptos de "enajenación" y "venta forzada," de la que derivan consecuencias jurídicas de trascendencia para la resolución de este litigio. Del petitorio de la demanda –sostiene- se constata que lo perseguido era la nulidad absoluta por falta de objeto de la "enajenación forzada" llevada a cabo en el juicio ejecutivo; es decir, la nulidad fue dirigida contra el acto-efecto constituído por la transferencia del dominio, esto es, el modo de adquirir "tradición," que en la especie está constituída por la inscripción del título en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 686 inciso 1° del Código Civil; y el título-causa es el acta de remate reducida a escritura pública, según lo dispuesto por el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil. La enajenación-tradición es un acto jurídico causado, que tiene su justificación en un acto anterior, que es el título; y por ello la nulidad de aquella puede provenir de un vicio propio o del título que le sirve de antecedente. En caso que el vicio sea propio de la enajenación, el único acto que puede verse expuesto a los efectos de la nulidad es aquel que efectivamente transfiere el dominio desde el tradente al adquirente, permaneciendo incólume el título precedente. En cambio, si se declara la nulidad del título sus efectos alcanzan a la tradición, puesto que ella requiere un título válido, de acuerdo al artículo 675 del Código Civil. Si se persigue la nulidad de la enajenación lo atacado es la tradición, conformada por la inscripción conservatoria. Al revés, si se solicita la nulidad de la venta forzada en su aspecto de contrato civil, los efectos que de ella puedan derivar forzosamente alcanzarán a la tradición, por aplicación de los efectos restitutorios de la nulidad que consagra el artículo 1687 del Código Civil. En la presente causa, si la demandante limitó su pretensión de ineficacia a la enajenación no hay justificación legal para que el tribunal la enmiende y corrija como lo ha hecho. Así, al confirmar la decisión del a quo, el fallo de alzada no solamente emitió su pronunciamiento de nulidad a la enajenación-tradición (inscripción de dominio), sino que también retroactivamente al título, que es la venta en remate, a pesar de que la actora no lo pidió.

En un segundo capítulo de este arbitrio sostiene que la Corte de Apelaciones incurrió también en este defecto al acoger la acción restitutoria respecto del Banco, en circunstancias que no es parte en el contrato de venta forzada, haciéndole extensivos los efectos de la nulidad absoluta. De este modo, extendió la declaración de nulidad absoluta, condenándolo a pagar una suma de dinero, no obstante que la única acción que la contraria dedujo fue la de nulidad absoluta. En consecuencia, al no ser parte de la venta forzada, los efectos de la nulidad no le pueden alcanzar por no ser legitimado pasivo según lo prevé el artículo 1687 del Código Civil, aspecto que no fue discutido en el juicio tal como se desprende de la resolución que recibió la causa a prueba. En estos términos, la condena a restituír el precio que la demandante pagó en el remate, pese a que no existe en ninguna parte del libelo una petición formal en ese sentido, hace que el fallo recurrido adolezca del vicio de extra petita, al extenderse a un punto no sometido a su pronunciamiento, ya que la demandante no dedujo una acción reivindicatoria, restitutoria o in rem verso con la finalidad de que se le entere el precio pagado en la subasta.

SEGUNDO: Que, en una síntesis extrema, el planteamiento que conduce al recurrente al defecto de extra petita por el primer capítulo es el siguiente: el actor demandó la nulidad de la “enajenación,” que equivale a hacer ajena la cosa; eso –dice- acontece con el modo, con la tradición (en el caso, por inscripción); luego el tribunal, extendiendo la petición, abrazó también al título –cuya nulidad nadie pidió- anulando a los dos.

Pero también hay otro significado atribuíble a la voz “enajenar.” Como él mismo lo sugiere, es sabido que nuestro sistema de transferencia de bienes por acto entre vivos está compuesto por una dualidad llamada título y modo. Para el efecto, el solo título no basta; y tampoco el solo modo porque, como lo deja en claro el recurrente, conforme al art. 675 el modo requiere necesariamente de un título que lo justifique; y válido. Así, cualquiera de ellos solo, para lograr la transferencia, es impotente. Entonces, esta Corte estima que la enajenación (hacer ajena una cosa) constituye un proceso compuesto por los dos elementos y –salvo alguna situación excepcional derivada de precisiones de la ley o de las partes para cierto efecto- la referencia a una “enajenación” incluye a la integridad de ese proceso; de modo que si lo demandado es la nulidad de la “enajenación” lo pedido es la nulidad del título y del modo.

Con esta comprensión, el tribunal que con aquella petición, nulidad de la “enajenación,” declaró la nulidad derrumbando ambos elementos no se ha extralimitado.

TERCERO: Que, en cuanto al reproche de haber acogido la acción restitutoria respecto del Banco en circunstancias que no es parte en el contrato de venta forzada, haciéndole extensivos los efectos de la nulidad absoluta, como puede apreciarse, se trata de un capítulo substantivo, que en el caso queda incluido en lo que se dirá respecto al recurso de casación en el fondo.

CUARTO: Que, en estas circunstancias y como corolario de lo razonado, el recurso de casación formal no puede prosperar.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

QUINTO: Que el recurrente sostiene que el fallo atacado incurrió en los siguientes errores de Derecho:

a.- Vulneración de los artículos 1461, 1682 y 1815 del Código Civil.

El recurrente postula que esta infracción es cometida por la sentencia recurrida al ser acogida la demanda de nulidad absoluta de la enajenación forzosa, haciéndola extensiva a la subasta y a la adjudicación por carecer de objeto jurídico, de manera que se aplicaron las dos primeras disposiciones a un caso que no procedía, dado que la situación fáctica escapa a dichas normas y se omitió el artículo 1815 a pesar de que es esta la llamada a resolver el conflicto. Explica que los errores mencionados se configuran al entender el sentenciador que los predios no existían al momento de su adjudicación en remate o existían en condiciones distintas, encontrándose afectas a una adquisición previa, y por ello era procedente la nulidad absoluta por falta de objeto. Empero –agrega- conforme a los artículos 1681 y 1682 del Código Civil vinculados con los artículos 1444, 1445 y 1461 del mismo código, aparece que el objeto es un requisito para el valor de los actos jurídicos, el que debe reunir los requisitos que prevé el inciso 2° de la última norma citada. En la especie, el reproche de nulidad incide en que la subasta y la posterior adjudicación se encontrarían viciadas por recaer sobre un inmueble que no existía a la época del contrato, en atención a que su dominio era detentado por otras personas. Sin embargo, a la luz de lo dispuesto en el aludido inciso 2°, la calificación jurídica hecha por el tribunal vulnera dicha norma, por cuanto quedó demostrado que el remate llevado a cabo en el juicio ejecutivo fue respecto de un predio que existía (era real) y estaba debidamente singularizado en los antecedentes de ese proceso mediante las respectivas inscripciones conservatorias. De acuerdo a la naturaleza jurídica del remate realizado en un juicio ejecutivo, el objeto jurídico del contrato de compraventa está regulado en el artículo 1814 del Código Civil, de manera que el cuestionamiento de la demandante no es efectivo, porque la objeción de fondo se halla conformada por el hecho de que la compradora-adjudicataria adquirió un bien que no era de propiedad de los ejecutados-vendedores, lo que no se traduce en la inexistencia de su objeto y su consiguiente ineficacia. Si en una venta forzada el bien rematado pertenece a un tercero y no al ejecutado-vendedor al momento de su celebración, ello no implica una falta de objeto o de algún otro elemento esencial de dicha venta, puesto que el legislador no estableció como causal especial de nulidad que la cosa vendida no sea de propiedad del vendedor; si la cosa no pertenece al vendedor la venta no es nula; vale, conforme al artículo 1815. Luego, si la compradora-adjudicataria adquirió un inmueble que no era de propiedad de los vendedores-ejecutados por haber sido adquirido anteriormente por otras personas, de ello se sigue que hubo venta de una cosa ajena, que es válida.

A pesar de lo dicho, los sentenciadores concluyeron que al tratarse de un bien raíz la venta forzada supone que exista bajo el amparo del asiento registral respectivo como única manera de ejercer la potestad de dueño y si ese asiento está cancelado, falta un elemento esencial del inmueble, impidiéndose su identificación. Esta calificación jurídica -afirma- es errónea, porque, en vez de asociar el reproche al objeto del contrato, el tribunal lo hace incidir en la materialización de la tradición constituida por la inscripción conservatoria, la que no es el objeto de la compraventa sino que constituye la vía para transferir el dominio de la cosa vendida y sirve también como requisito, prueba y garantía de la posesión que sobre ella se tenga. El hecho de que la inscripción de dominio de los ejecutados-vendedores hubiese sido virtualmente cancelada por disposición del Decreto-Ley 2695 no implica la inexistencia física o jurídica del inmueble rematado, ya que los efectos de esa cancelación sólo alcanzan las funciones que la ley y el Reglamento confieren a la inscripción. Por lo demás esa misma reglamentación reconoce a los terceros la posibilidad de ejercer las acciones de dominio que estimen asistirles, y tal reconocimiento deriva de la premisa básica de que el inmueble antes o después de inscrita la resolución administrativa que accede al saneamiento, existe material y jurídicamente.

b.- Infracción de los artículos 578, 1545 y 1682 del Código Civil, que se configura al acogerse la demanda de nulidad absoluta también en contra del Banco de Chile, no obstante que la acción impetrada (la de nulidad) es de carácter personal, no le empece, y por ello carece de legitimación pasiva para ser demandado. La naturaleza personal deriva de la primera norma citada, lo que debe asociarse al artículo 1545 que establece el principio del efecto relativo de los contratos. De esto se infiere que la nulidad debe ser dirigida en contra de quienes han sido parte en el acto o contrato cuya ineficacia se persigue, en virtud del consentimiento prestado para acceder a los efectos jurídicos del mismo y, en consecuencia, ellas serán las que deberán soportar las vicisitudes a las que se vea expuesto. En el presente caso la demandante persiguió la nulidad de la enajenación forzosa pero, alejándose de dicha petición, el tribunal decidió que la nulidad debía incidir en el "remate" o "subasta" efectuada en la causa ejecutiva. De esta manera, y en concordancia con la escritura pública de adjudicación, las partes intervinientes en la venta forzada fueron la demandante como compradora y adjudicataria y los demandados nombre reservado y nombre reservado, representados legalmente por el juez de la causa, como vendedores y ejecutados. Luego, el Banco de Chile no tuvo intervención en ese contrato, limitando su participación a un aspecto adjetivo, esto es, como ejecutante en el citado litigio, por lo que no intervino prestando su consentimiento en la celebración de la venta forzada antes señalada. Por ello la acción de nulidad sólo pudo ser dirigida contra los otros contratantes, afectándoles sólo a ellos dicha ineficacia.

A pesar de lo dicho, la demanda es acogida a su respecto con el fundamento de que el ejecutante tiene el legítimo interés de que se satisfaga su crédito dentro del proceso compulsivo. Sí se ve expuesto a los efectos de la nulidad sustantiva que pueda declararse posteriormente, pero no por una acción real distinta como podría inferirse a luz de lo dispuesto en el artículo 1689 del Código Civil sino que por los efectos de las prestaciones mutuas del artículo 1687, admitiendo que la venta judicial en el juicio ejecutivo tiene un cariz procesal y otro civil, lo que contraviene el hecho de que el ejecutante limitó su participación sólo al primero de esos aspectos, que no se hace extensivo al remate como compraventa, pues aquí los únicos partícipes son el ejecutado representado por el juez de la causa y el adjudicatario, tal como se deriva de los artículos 495 inc. 1° y 2° y 497 del Código de Procedimiento Civil.

El fallo –prosigue el recurrente- "expande" los efectos de la nulidad judicialmente declarada al “proceso de ejecución en su aspecto sustantivo," entendiendo que este último es el "acto constitutivo" de la venta forzada anulada, siendo esa la única manera, según la sentencia, de retrotraer las cosas al estado anterior a la ejecución. Sin embargo dicha afirmación implica que cualquier tribunal fuera de los mecanismos recursivos establecidos por el legislador, cuente con la potestad de revisar lo decidido por otro al punto de privar a todo un juicio de los efectos "sustantivos" que naturalmente puedan corresponderle, lo que se traduce además en que si en ese procedimiento de ejecución es globalmente privado de tales "efectos sustantivos," las demás ventas forzadas que eventualmente se hubieren llevado a cabo también serían ineficaces por vía consecuencial.

c.- Conculcación de los artículos 19 y 1687 del Código Civil al condenar a su parte a la restitución de la suma pagada por la demandante, haciéndole oponible la acción de nulidad, no obstante que no se entabló una acción reivindicatoria, restitutoria o in rem verso, sin que tampoco exista un desarrollo de conceptos, fundamentos, presupuestos y citas legales que permitan sostener que la demandante efectivamente dedujo una acción destinada a recuperar el monto del precio de la subasta. De este modo, los artículos 1687 inciso 1° y 1689 del Código Civil, cuya forma de interpretar y aplicar se encuentra reglamentadas en los artículos 19 al 24 del mismo código, permiten inferir que la acción de nulidad lleva envuelta consigo una acción restitutoria que opera expresamente entre "las partes"; pero respecto de terceros nace una acción real reivindicatoria y, para que esta última prospere, se requiere que exista una sentencia de nulidad firme y ejecutoriada. La acción de nulidad no es idónea por sí sola para obtener de terceros la restitución o reivindicación de los bienes que la actora hubiere transferido en el marco del vínculo contractual anulado. Entonces, la actora no cuenta con una actio in rem contra del Banco porque la restitución del precio de la subasta que pudiera pretender no se condice con la reglamentación de la acción reivindicatoria y porque su acción personal de nulidad sólo le da derecho para dirigirse por ese concepto en contra de los demandados en su calidad de ejecutados-vendedores del remate.

En ese mismo sentido sostiene que en el juicio ejecutivo el adjudicatario no paga directamente el precio de la cosa subastada al acreedor ejecutante, tanto porque no es parte del contrato de compraventa forzada, como porque ese dinero debe ser consignado en la cuenta corriente del tribunal a cargo de la ejecución, cuyo juez como representante legal del ejecutado- vendedor, actúa como accipiens, percibiéndolo por él. Es decir, el precio, según lo dispuesto en los artículos 673 inciso 3° y 1448 del Código Civil, es pagado directamente al ejecutado en su calidad civil de vendedor; y, por disposición del artículo 2465, esa suma está destinada a solucionar el crédito del acreedor ejecutante.

Además, la obligación de pagar el precio en la compraventa constituye una obligación de género cuya principal consecuencia es que no perece, de manera que estas obligaciones no se extinguen mientras haya otras cosas para cumplirlas. Declarado nulo un contrato de compraventa, la cosa vendida debe ser restituida al vendedor y el precio devuelto al comprador. Evidentemente, el vendedor no podría enervar aquella pretensión restitutoria bajo el pretexto de que el dinero que recibió como precio de la compraventa fue "enajenado" o "transferido" a un tercero ni tampoco que se perdió o se destruyó.

Este litigio ha sido zanjado sobre la hipótesis de que el Banco, en su calidad de ejecutante, y por el hecho de haber satisfecho parcialmente su crédito en el referido juicio ejecutivo, se encuentra en la obligación de restituír el precio de la subasta, pese a no existir norma legal que así lo determine. Sin embargo, tácitamente han sido excluídos de las restituciones inherentes a la nulidad los codemandados nombre reservado y nombre reservado, en circunstancias que por mandato del artículo 1687 son los únicos obligados a cumplir con la restitución del precio de la subasta, en su calidad de partes de dicho contrato, puesto que fue a ellos a quienes se les pagó el precio; el hecho de que ese dinero virtualmente hubiese pasado a manos de un tercero no los exime de la obligación restitutoria, sin perjuicio de los derechos que eventualmente la ley les confiera.

SEXTO: Que son hechos fijados en la causa, que adquieren el carácter de inamovibles por no haberse denunciado infracción a las normas que gobiernan la prueba, los siguientes:

a.- El 14 de octubre de 2002 el Banco de Chile inició un juicio ejecutivo en contra de la Empresa Constructora Naguilan Limitada y de los avalistas, fiadores y codeudores solidarios nombre reservado y nombre reservado, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol N° 60.743, despachándose en la misma fecha mandamiento de ejecución y embargo en contra de la demandada.

b.- En el aludido proceso el 5 de diciembre del 2002 se trabó embargo sobre el inmueble cuyo dominio está inscrito a nombre de nombre reservado a fojas 1854, N° 1078 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Lautaro, del año 1998.

c.- El 25 de abril de 2004, y en virtud del Decreto-Ley 2.695, nombre reservado adquirió mediante Resolución N° 896 de 31 de diciembre del 2003, de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales, el inmueble consistente en la hijuela N° 2, de 23,33 hectáreas.

d.- El 28 de abril del 2004, y en virtud del Decreto-Ley 2.695, nombre reservado adquirió mediante Resolución N° 903, de 31 de diciembre del 2003 de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales, los inmuebles consistentes en la hijuela N° 1 de 28,20 hectáreas, el lote b. de 5,90 hectáreas y la hijuela N° 3 de 5,61 hectáreas, que fueron inscritos a fojas 345 vuelta Nº 442, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Lautaro, del año 2004.

e.- El 20 de enero de 2005 la demandante, en la causa ejecutiva antes referida se adjudicó en pública subasta la propiedad inscrita a fojas 1854 N° 1078 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Lautaro, del año 1998, en la suma de $18.998.200, que inscribió a su nombre en el Registro pertinente a fojas 1245 N° 802 del año 2005.

f.- El 20 de junio de 2005, y en virtud del Decreto-Ley 2.695, nombre reservado adquirió, mediante Resolución N° 24 de 30 de mayo del 2005 de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales, los inmuebles consistentes en el Lote a. de 4,34 hectáreas y el Lote b. de 1,02 hectáreas, los cuales fueron debidamente inscritos.

SÉPTIMO: Que para acoger la demanda y en consecuencia declarar nulo absolutamente el contrato de venta forzada por falta de objeto y condenar al Banco de Chile a la restitución de lo que pagó la demandante, la sentencia recurrida resolvió, en primer lugar, que, atendido que los bienes raíces adquiridos en pública subasta en el juicio ejecutivo no existían al momento de su adjudicación en remate o existían en condiciones distintas, encontrándose afectos a una adquisición previa, nada pudo haberse adjudicado la demandante, quien concurrió a su otorgamiento y pagó un precio por una cosa jurídicamente inexistente como bien del ejecutado.

Añade que la duplicidad de las inscripciones y la superposición de títulos de dominio sobre los mismos bienes deriva del sistema propio del proceso de saneamiento del Decreto-Ley 2.695, lo que justifica la adquisición originaria del dominio sobre los inmuebles aludidos por parte de los saneantes. En consecuencia -agrega- sin conocer el vicio que invalidaba el acto la adjudicataria concurrió y consignó el precio de la enajenación forzosa de la subasta. Sin embargo, finalmente nada pudo adquirir, pues a esa fecha el dominio de la ejecutada se había extinguido por la adquisición de terceros ajenos al juicio, quienes regularizaron su posesión material con la inscripción del título en los términos ya relatados.

Para confirmar con declaración y condenar al Banco de Chile a la restitución de lo pagado por la actora, la sentencia recurrida resolvió que la venta judicial no es propiamente un contrato, al no existir un verdadero acuerdo de voluntades libremente expresado. El acto originador es el proceso de ejecución en su conjunto, integrado por una serie de actos jurídicos procesales que comienzan con el ejercicio de la acción ejecutiva, al que le siguen las actuaciones realizadas por el juez y el acreedor ejecutante que insta por aquella, y finalmente la adjudicación por el órgano ejecutivo, lo que trae consecuencias jurídicas al determinar los efectos que produce la nulidad de la venta judicial si hay un vicio sustantivo. En efecto, la nulidad declarada conduce a tener al acto o contrato como no celebrado; y en la venta judicial, volver al estado anterior implica afectar al acto constitutivo, para así responder satisfactoriamente a la naturaleza jurídica diversa que presenta esta figura en relación a la venta contractual; se produce –dice- una expansión de la ineficacia de la venta judicial al proceso de ejecución en su aspecto sustantivo, única manera de retrotraer las cosas al estado anterior a la ejecución, que es su fuente. En consecuencia, la ineficacia de la venta judicial se expande al acto constitutivo, afectando a las actuaciones sustantivas que nacen de la ejecución. Y al desaparecer el acto constitutivo de la venta judicial la consecuencia alcanza al acreedor ejecutante que intervino como agente relevante en la ejecución, como única forma de ser restituida la parte que reclama al mismo estado en que se hallaba si no hubiese existido la venta judicial que ha sido declarada nula.

Luego la sentencia razona sobre la nulidad absoluta, argumentando que la existencia del objeto -tratándose de un inmueble inscrito- supone que la cosa exista bajo el amparo del asiento registral del que se es titular, única forma de poder ejercer sobre el bien la potestad de dueño; y al estar virtualmente cancelada la inscripción que amparaba el predio embargado y rematado -debido a que el inmueble pertenecía registralmente a otros, que habían adquirido previamente el dominio por prescripción mediante el Decreto-Ley 2.695- falta un elemento esencial de un inmueble sujeto a registro, haciendo imposible la identificación jurídica del mismo. La falta de objeto no está referida a la realidad sobre el cual se asienta la inscripción registral, es decir, a su materialidad, que indudablemente existe, sino que al asiento registral que la comprende, así como a las inscripciones que le antecedan, las que no recobran su vigencia conforme al artículo 16 del Decreto-Ley 2695.

En suma, la enajenación forzosa no es una modalidad de la compraventa; el remate judicial tiene lugar dentro de un procedimiento compulsivo, no voluntario, que excluye la formación de un consenso entre las partes; ese procedimiento excluye uno de los presupuestos de existencia de todo contrato como es la libre manifestación de voluntad de las partes que lo celebran; el acto constitutivo es el proceso de ejecución donde no sólo interviene el deudor y el adjudicatario sino también el juez como órgano ejecutivo y el acreedor ejecutante. De ahí la sentencia concluye que al declararse la nulidad de la venta judicial por falta de objeto los efectos de la invalidación se proyectan no sólo a quienes concurren como partes en la venta judicial como vendedor y comprador, sino también a todos los que interviene en el proceso de ejecución que le sirve de fuente.

Por efecto de la nulidad judicialmente declarada –continúa el fallo- surge la necesidad de restituir la suma de dinero percibida, ya que el pago se efectuó por efecto del proceso de ejecución contra la voluntad del deudor ejecutado. Por ello –agrega- no resulta admisible sostener que para obtener la restitución de los dineros pagados deba estarse a lo prescrito por el artículo 1689 del Código Civil, ya que esta afirmación importa una errada concepción jurídica del remate judicial. Conforme a los artículos 890 y 892 del Código Civil, aplicables si se estima que hay simplemente compraventa, no pueden ser reivindicadas las cosas muebles no identificables, como es el dinero, y en general las cosas fungibles; pero procede que el Banco restituya el dinero recibido en un proceso judicial que dejó de producir sus efectos en lo sustantivo.

OCTAVO: Que conforme se ha expuesto, el conflicto fundamental sometido al conocimiento de los tribunales de la instancia ha radicado en determinar la naturaleza jurídica del contrato celebrado por la demandante -entonces adjudicataria- y el juez en representación de los ejecutados en el juicio ejecutivo que originó la presente controversia, para luego derivar los efectos -al tenor de dicha convención- del vicio que sustenta la pretensión anulatoria en su aspecto sustantivo y procesal, así como la repercusión de las consecuencias del contrato en relación a las partes del mismo y su posible expansión atendida su suscripción en el marco de un proceso compulsivo.

NOVENO: Que incardinado con lo expuesto, en el libelo de nulidad se reprochan como vulneradas exclusivamente las normas aludidas en el motivo quinto de este fallo, en circunstancias que el debate jurídico que ha quedado planteado luego del recurso está centrado en dilucidar la naturaleza jurídica y efectos del contrato cuya nulidad se reclama.

En efecto, el Banco de Chile primero controvierte que la convención haya recaído en un objeto inexistente y, aseverando que la cosa, el inmueble, existe, conforme a las reglas de la compraventa hay venta de cosa ajena la cual es válida; y luego, postula que su parte es un tercero ajeno a la convención, de manera que no puede verse atañido por los efectos de ella, razón por la que no puede ser compelido a la restitución de lo pagado como precio de la compraventa. Pero lo que viene resolviendo el fallo atacado es que la enajenación en subasta dentro del proceso ejecutivo no es ese contrato de compraventa regulado en el Código Civil al que además de sus reglas se aplican las generales de los contratos contenidas en el mismo Código; y que esa enajenación en subasta, integrando el proceso ejecutivo, con intervención de varios sujetos y la autoridad jurisdiccional, queda sustraído de aquel conjunto normativo, y de ahí desprende que anulados los efectos substantivos de la ejecución, todo debe ser restituido al estado anterior, incluyendo al ejecutante en los efectos de esa ineficacia.

De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de sustento al prescindir absolutamente de la preceptiva llamada justamente a dilucidar aquello que permite dar apoyo jurídico a su posición, específicamente, los artículos 1793 y siguientes del Código Civil, omisión que además se observa respecto del artículo 1681 del mismo código, pues si bien formalmente este último fue invocado, el Banco no dotó a esta norma de contenido con la finalidad de fundamentar su alegato de nulidad.

En definitiva, para prosperar, el recurso tendría que denunciar y convencer cómo es que las reglas de la compraventa del Código Civil contenidas en los artículos 1793 y siguientes, las normas del género al que pertenece (las del Derecho contractual del Código Civil) y las del título de la nulidad de estos contratos civiles son aquí las aplicables, y no las que resolvió la Corte de Temuco. Y acontece que el recurrente no ha denunciado como vulneradas (por no haberse aplicado siendo según él las aplicables) las reglas de los artículos 1793 y siguientes del Código Civil y las demás aludidas.

DÉCIMO: Que debe ser advertido que no se trata solamente de sindicar uno o varios números de preceptos, sobre todo en el presente caso, sino de postular y argumentar la aplicación de estatutos normativos, con explicación de cómo es que se produce la vulneración, por aplicación indebida de uno o falta de aplicación de otro, y la influencia substancial que la vulneración provoca en lo resolutivo de la sentencia.

En tal sentido se ha dicho que para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo las normas infringidas en el fallo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida como aquellas que dejó de aplicar y tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado que se trata de un recurso de Derecho estricto (así por ej. Corte Suprema, 14 de diciembre de 1992; Rev. de Derecho y Jurisprudencia T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

UNDÉCIMO: Que debe añadirse la relevante deducción de que al no objetar el recurrente la aplicación improcedente o defectuosa de cierto cuerpo normativo o su indebida omisión, implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta consideración en el fallo, lo que obstruye otra iniciativa de enmiendas arriesgando la imparcialidad; y, por otra parte, aunque se concordara en el reproche, en la especie no habría influencia en lo dispositivo.

DUODÉCIMO: Que en otro sentido también debe tenerse en cuenta que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí empleada, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que lo conduce: cuáles son las normas infringidas, en qué consiste el error de Derecho de que adolecería la sentencia y cómo es que se produjo el error, y mostrar de qué modo ese error ha influído substancialmente en lo decidido.

Por mucho que este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.

Prescindir de semejante exigencia equivaldría a requerir para interponerlo condiciones aún menos rigurosas que las establecidas en el artículo 189 del mencionado Código para proponer el recurso de apelación, resultado que no armoniza con el carácter de extraordinario del recurso de casación.

DECIMOTERCERO: Que, en consecuencia, esta Corte no puede alterar lo que viene razonado con un fundamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, que no ha sido objetado en ese preciso particular por el recurso de casación.

DECIMOCUARTO: Que, por consiguiente, los errores de Derecho en que ha sido fundado el presente recurso de casación en el fondo no han sido cometidos del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad no puede prosperar.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman los recursos de casación en la forma y en el fondo que dedujo el demandado Banco de Chile, respectivamente, en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 257, contra la sentencia de quince de febrero último, escrita a fojas 248 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del Abogado Integrante señor Daniel Peñailillo Arévalo.

Rol 10.440-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A, Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.