Constitución de servidumbre minera
- Fecha
- 14 de diciembre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Compañía Ganadera de Tongoy (MRA.)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 636-2016
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Putaendo, Rol 105-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jaime Rodríguez Espoz, Rafael Gómez Balmaceda
- Redacción
- Carlos Cerda Fernández
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 1699, 1702, 1704, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 341, 342, 346, 384, 426
Codigo de mineria: arts. 120, 122, 123, 124, 234, 235
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: art. 8 - Descriptores
- Constitución de servidumbre minera · Mérito del proceso · Infracción carga de la prueba · Quántum indemnización · Procedimientos mineros · Procedimiento sumarísimo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 38253-2016, 14 de diciembre de 2017, «con Compañía Ganadera de Tongoy (MRA.)»
Historia del caso
En el mismo rol 38253-2016
- Casación en el fondo Constitución de servidumbres mineras 14 dic 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
En cumplimiento a lo precedentemente resuelto y de conformidad con lo que prescribe el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, díctase enseguida la correspondiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil quince, escrita a fs. 71, con excepción de sus motivos 11° y 12°, que quedan eliminados; y el razonamiento 5° del veredicto de nulidad.
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE QUE:
1°.- El certificado de avalúo fiscal que rola a fojas 10 y los recibos de dinero que corren a fojas 12, 13, 14 y 41, no merecieron ninguna observación ni objeción de parte de la demandada.
Aquel certificado es un instrumento público, por cuanto autorizado con las solemnidades legales, por el competente funcionario; al mismo tiempo, es un documento original. Por lo tanto, queda amparado, en cuanto a su veracidad, por los artículos 1699 inciso primero del Código Civil y 342 N° 1° del de procedimiento civil. Así, debe tenerse por cierto que el avalúo total del bien raíz sobre el cual se emplazará la eventual servidumbre minera asciende a quinientos setenta y cuatro millones siete mil quinientos quince pesos ($ 574.007.515,-).
Los mentados recibos de dinero de fojas 12, 13 y 14 constituyen instrumentos privados que fueron agregados legítimamente a los autos -con citación-. Dan cuenta que el solicitante, nombre reservado, pagó a la demandada, en noviembre de dos mil diez, diciembre de dos mil doce y mayo de dos mil catorce, respectivamente, sendas sumas de cien mil (100.000,-), doscientos mil (200.000,-) y doscientos mil (200.000,-) pesos por concepto de derecho de servidumbre de la mina Chelo 1 al 10. Valuados conforme a las guías de los artículos 1702 del Código Civil y 346 del de procedimiento, contribuyen a formar convicción en la Corte en punto al monto de la indemnización de que trata el artículo 122 del Código de Minería.
El recibo de fojas 41 y el atestado de nombre reservado, a fojas 47, relativos a erogaciones anuales por concepto de resarcimiento de servidumbres activas de naturaleza minera en el mismo sector, autorizan a estos adjudicadores para inferir, de su consideración como un todo -en conjunto con las restantes probanzas anteriormente ponderadas- que de acuerdo con la cuantía de la finca afectada y la usanza de una zona que da señales en estos autos de tener asidua actividad minera, lo razonable es concluir que la indemnización a sufragarse por el demandante ha de ascender al equivalente a seis Unidades de Fomento anuales (6 UFA), durante veinte años;
2°.- Por comparecer todas las condiciones que la ley impone para la constitución de la servidumbre que se demanda y teniendo en cuenta lo que prevén los artículos 122 y 234 inciso segundo del Código de Minería, se accederá a ella, revirtiéndose la decisión del fallo apelado.
Consideraciones sobre la base de las cuales se revoca la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil quince, escrita a fs. 71, declarándose en su lugar que se acoge la demanda deducida por nombre reservado en lo principal de fojas 15, accediéndose, en sus términos, a sus petitorios a.-, b.- y c.- (fojas 23), con la sola salvedad que en lugar de la suma que propone en b.- ésa se fija en el equivalente a seis Unidades de Fomento Anuales (6 UFA), pagaderas anualmente los diez primeros días de cada mes de enero calendario, a partir del próximo año dos mil dieciocho, más las correspondientes a los años dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, en sus correspondientes equivalencias a la época de sus vencimientos, debiendo sufragarse estas dos últimas dentro de los diez días siguientes a la ejecutoriedad de lo presente.
Redacción del ministro Cerda.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
N° 38.253-2.016.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jaime Rodríguez E., y Rafael Gómez B. Santiago, catorce de diciembre de dos mil diecisiete.