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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 38253-201614 dic 2017

Constitución de servidumbre minera

Fecha
14 de diciembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Constitución de servidumbre minera
Carátula
nombre reservado con Compañía Ganadera de Tongoy (MRA.)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 636-2016
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Putaendo, Rol 105-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jaime Rodríguez Espoz, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Carlos Cerda Fernández
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1699, 1702, 1704, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 341, 342, 346, 384, 426
Codigo de mineria: arts. 120, 122, 123, 124, 234, 235
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: art. 8
Descriptores
Constitución de servidumbre minera · Mérito del proceso · Infracción carga de la prueba · Quántum indemnización · Procedimientos mineros · Procedimiento sumarísimo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 38253-2016, 14 de diciembre de 2017, «con Compañía Ganadera de Tongoy (MRA.)»

Historia del caso

En el mismo rol 38253-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

En cumplimiento a lo precedentemente resuelto y de conformidad con lo que prescribe el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, díctase enseguida la correspondiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil quince, escrita a fs. 71, con excepción de sus motivos 11° y 12°, que quedan eliminados; y el razonamiento 5° del veredicto de nulidad.

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE QUE:

1°.- El certificado de avalúo fiscal que rola a fojas 10 y los recibos de dinero que corren a fojas 12, 13, 14 y 41, no merecieron ninguna observación ni objeción de parte de la demandada.

Aquel certificado es un instrumento público, por cuanto autorizado con las solemnidades legales, por el competente funcionario; al mismo tiempo, es un documento original. Por lo tanto, queda amparado, en cuanto a su veracidad, por los artículos 1699 inciso primero del Código Civil y 342 N° 1° del de procedimiento civil. Así, debe tenerse por cierto que el avalúo total del bien raíz sobre el cual se emplazará la eventual servidumbre minera asciende a quinientos setenta y cuatro millones siete mil quinientos quince pesos ($ 574.007.515,-).

Los mentados recibos de dinero de fojas 12, 13 y 14 constituyen instrumentos privados que fueron agregados legítimamente a los autos -con citación-. Dan cuenta que el solicitante, nombre reservado, pagó a la demandada, en noviembre de dos mil diez, diciembre de dos mil doce y mayo de dos mil catorce, respectivamente, sendas sumas de cien mil (100.000,-), doscientos mil (200.000,-) y doscientos mil (200.000,-) pesos por concepto de derecho de servidumbre de la mina Chelo 1 al 10. Valuados conforme a las guías de los artículos 1702 del Código Civil y 346 del de procedimiento, contribuyen a formar convicción en la Corte en punto al monto de la indemnización de que trata el artículo 122 del Código de Minería.

El recibo de fojas 41 y el atestado de nombre reservado, a fojas 47, relativos a erogaciones anuales por concepto de resarcimiento de servidumbres activas de naturaleza minera en el mismo sector, autorizan a estos adjudicadores para inferir, de su consideración como un todo -en conjunto con las restantes probanzas anteriormente ponderadas- que de acuerdo con la cuantía de la finca afectada y la usanza de una zona que da señales en estos autos de tener asidua actividad minera, lo razonable es concluir que la indemnización a sufragarse por el demandante ha de ascender al equivalente a seis Unidades de Fomento anuales (6 UFA), durante veinte años;

2°.- Por comparecer todas las condiciones que la ley impone para la constitución de la servidumbre que se demanda y teniendo en cuenta lo que prevén los artículos 122 y 234 inciso segundo del Código de Minería, se accederá a ella, revirtiéndose la decisión del fallo apelado.

Consideraciones sobre la base de las cuales se revoca la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil quince, escrita a fs. 71, declarándose en su lugar que se acoge la demanda deducida por nombre reservado en lo principal de fojas 15, accediéndose, en sus términos, a sus petitorios a.-, b.- y c.- (fojas 23), con la sola salvedad que en lugar de la suma que propone en b.- ésa se fija en el equivalente a seis Unidades de Fomento Anuales (6 UFA), pagaderas anualmente los diez primeros días de cada mes de enero calendario, a partir del próximo año dos mil dieciocho, más las correspondientes a los años dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, en sus correspondientes equivalencias a la época de sus vencimientos, debiendo sufragarse estas dos últimas dentro de los diez días siguientes a la ejecutoriedad de lo presente.

Redacción del ministro Cerda.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

N° 38.253-2.016.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jaime Rodríguez E., y Rafael Gómez B. Santiago, catorce de diciembre de dos mil diecisiete.