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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33808-201714 dic 2017
Fecha
14 de diciembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula de aceleración
Carátula
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile Bbva con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 111-2017
Primera instancia
23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18499-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2493, 2514, 2515
Descriptores
Cláusula de aceleración · Excepción de prescripción extintiva · Error de derecho/Influencia sustancial · Procedimiento ejecutivo · Acogido recurso de casación en el fondo · Contrato de mutuo hipotecario · Acción de cobro · Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (Banco BBVA)
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33808-2017, 14 de diciembre de 2017, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile Bbva con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 33808-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de mutuo hipotecario, caratulado “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con nombre reservado” tramitado ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 18.499-2012, por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 124 y siguientes, la juez suplente de dicho tribunal acogió la excepción de prescripción de la acción opuesta por la ejecutada, sin costas.

La demandante impugnó el pronunciamiento mediante recursos de casación en la forma y apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de once de mayo pasado que se lee a fojas 173 y siguiente, desestimó el libelo de nulidad formal y revocó la decisión de primera instancia, declarando en su lugar que la excepción de prescripción queda acogida únicamente respecto de las cuotas vencidas con anterioridad a la notificación del libelo, disponiendo continuar con la ejecución por las restantes, con intereses y costas.

En contra de esta última sentencia la parte ejecutada deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo ha infringido los artículos 2514 y 2515 del Código Civil porque los sentenciadores de segunda instancia equivocadamente consideran que el lapso de prescripción de la acción ejecutiva emanada del mutuo invocado por la actora comienza a correr desde la notificación de la demanda. Afirma en cambio que al convenirse en el título una cláusula de aceleración de carácter facultativo, la exigibilidad anticipada de la deuda operó con la interposición de la acción de cobro, tal como lo ha sostenido regularmente esta Corte Suprema en similares situaciones y la propia actora en los juicios que la impugnante menciona en su libelo de nulidad.

Postula en consecuencia que si los jueces hubiesen contado el término de prescripción desde ese momento habrían constatado que el lapso que consideran las disposiciones legales citadas se encontraba vencido a la data de notificación de la acción.

SEGUNDO: Que a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica sobre la que se pronuncia la sentencia censurada, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

1.- Mediante su presentación de fojas 25, de 13 de agosto de 2012, la actora interpuso demanda ejecutiva de cobro del contrato de mutuo hipotecario que celebró con el demandado nombre reservado el 26 de julio de 2011, por cuyo intermedio le dio en préstamo la cantidad de 1.915,50 unidades de fomento, que debía restituir en 240 cuotas mensuales a contar del uno de septiembre de 2011, acusando que el ejecutado incurrió en mora a contar de la cuota N° 7 que vencía en el mes de marzo de 2012. Invocando la cláusula de aceleración convenida en el mencionado título, demandó el pago del total de la obligación con intereses y costas.

2.- Consta en autos que la ejecutada fue notificada de la demanda de acuerdo a lo previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil mediante avisos publicados los días 4, 5 y 6 de mayo de 2015 en el diario El Mercurio de Santiago y el 2 de mayo de 2015 en el Diario Oficial. No obstante, por resolución de 31 de marzo de 2016 que se lee a fojas 65 el tribunal invalidó lo obrado al constatar que no concurrían los presupuestos que hacían procedente la notificación efectuada, pronunciamiento que no fue impugnado por la actora.

3.- Con fecha 19 de agosto de 2016 la parte demandada compareció al proceso y mediante resolución dictada a fojas 87, de 24 de agosto de ese año, el tribunal la tuvo por notificada con esa fecha.

En lo principal de su escrito de fojas 82 dicha parte opuso la excepción prevista en el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil arguyendo, en lo que interesa, que entre el mes de agosto de 2012 y “la notificación efectuada al 16 de agosto de 2016 ya habría transcurrido el plazo legal de 4 años”.

4.- Evacuando el traslado que le fuera conferido, la ejecutante expresó a fojas 88 que la contraria incurrió en mora el 1 de marzo de 2012 y no en el mes de agosto de ese año como sugiere el escrito de excepciones, debiendo entenderse que la deudora opone la excepción de prescripción de cuatro años prevista en el artículo 822 del Código de Comercio, lapso al que debía atenerse el fallo para resolver la referida defensa, concluyendo así que la acción deducida no está prescrita. En subsidio indicó que la prescripción sólo podría tener acogida parcialmente respecto de las cuotas vencidas entre los meses de marzo a agosto de 2012, que son aquellas que se hicieron exigibles con más de cuatro años de anterioridad a la fecha de notificación de la demanda.

Ante la eventualidad de que el tribunal concluyera que la prescripción de autos no es la de cuatro años invocada de contrario, postuló que la cláusula de exigibilidad anticipada de la obligación fue redactada en términos facultativos para su parte por lo que debe entenderse que manifestó su voluntad de acelerar la deuda mediante la notificación de la demanda de autos, como expresamente se indicó en el libelo, notificación que interrumpió la prescripción de la acción ejecutiva, manifestando por último, también en subsidio, que únicamente podría entenderse prescrita la acción de cobro respecto de las cuotas vencidas entre el 1 de marzo al 1 de agosto, ambas del año 2012 .

5.- Estimando la sentenciadora de primer grado que la cláusula de aceleración contenida en el mutuo objeto del cobro compulsivo tiene naturaleza imperativa, determinó que la obligación se hizo íntegramente exigible el 1 de marzo de 2012, data en que la ejecutada incurrió en mora en el pago de la deuda, concluyendo así que a la fecha de notificación de la demanda -24 de agosto de 2016- transcurrió íntegramente el término de prescripción de tres años previsto en el artículo 2515 del Código Civil, razonamientos en virtud de los cuales acogió la excepción opuesta y denegó la ejecución.

TERCERO: Que el pronunciamiento recién enunciado fue revocado por la Corte de Apelaciones de Santiago, para lo cual los juzgadores consideran el mérito del título ejecutivo en que se funda la demanda “y teniendo presente la fecha en que se tuvo por notificado al ejecutado, el 24 de agosto de 2016, según consta a fojas 87 de autos, dado el carácter facultativo de la cláusula de aceleración pactada por las partes en la cláusula vigésima de la escritura de fojas 1 y siguientes”, declarando que procede dar lugar a la excepción de prescripción opuesta “sólo respecto de las cuotas vencidas con anterioridad a la notificación del libelo, debiendo darse curso a la ejecución respecto de aquellas posteriores a tal diligencia”.

CUARTO: Que tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.

A este respecto la recurrente coincide con la interpretación de los juzgadores respecto al carácter de la cláusula de aceleración, en tanto postula que por tratarse de una convención de naturaleza facultativa la obligación se hizo exigible con la interposición de la demanda, libelo del que tomó conocimiento luego de transcurrido el término de prescripción aplicable a la acción ejecutiva emanada del mutuo que sustenta la pretensión de cobro.

QUINTO: Que la cláusula en cuestión dispone que “El Banco podrá declarar terminado el presente contrato y caducados todos los plazos de que disponga el deudor para el pago de las obligaciones que caucione esta garantía, cualesquiera sea su origen, fecha de vencimiento o monto, quedando en consecuencia facultado para hacer exigibles todos sus créditos como si fueran de plazo vencido, procediendo a su cobro, si el deudor y/o garante hipotecario se colocare en una cualquiera de las situaciones que a su respecto a continuación se indican; lo anterior sin perjuicio de sus demás derechos como acreedor: a) Falta de pago íntegro y oportuno de cualesquiera de las obligaciones de dar garantizadas con la presente hipoteca…”.

Así, del modo en que las partes la han formulado, puede colegirse que tal convención tiene efectivamente un carácter facultativo y no imperativo para la ejecutante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándola para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en autos.

Debe entonces considerarse que la demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad que le confiere dicho pacto al ingresar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de Santiago, hecho verificado el 13 de agosto del año 2012, de modo que a contar de ese momento el crédito que debía servirse en parcialidades se hizo exigible íntegramente.

Luego, al haberse invalidado la notificación de la demanda que se había efectuado mediante avisos –decisión que no mereció reparos por parte de la actora- al día 24 de agosto de 2016, fecha en que el tribunal tuvo por notificada a la ejecutada, o todavía al 19 de agosto de ese año, oportunidad en que la deudora compareció al proceso, ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 2515 del Código Civil.

SEXTO: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible” y a su turno, el inciso primero del artículo 2515 del mismo texto legal estatuye que: “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas…”.

SÉPTIMO: Que determinado el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales conduce indefectiblemente a declarar la prescripción total de la obligación cuya solución se reclama, pues la notificación del libelo no ha tenido la virtud de interrumpir el término de prescripción de la acción que a ese entonces ya había transcurrido íntegramente, siendo oportuno advertir además que al dilucidar el asunto sobre la base de las normas mencionadas tampoco se vulnera lo dispuesto en el artículo 2493 del Código Civil ya que en el caso de autos la demandada sí alegó expresamente la prescripción de la acción ejecutiva, resultando indiferente que invocara un término mayor al que se refiere el artículo 2515 del Código Civil o que tal mención circunscriba la decisión a lo prevenido en el artículo 822 del Código de Comercio, pues iuria novit curia.

OCTAVO: Que en consecuencia, al declarar la prescripción parcial que se viene relacionando los jueces han incurrido en un error de derecho quebrantando los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, desacierto que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto.

Siendo así, corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por la parte ejecutada.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 178 por el abogado Rodrigo Miranda Neyra, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de once de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 173 y siguiente, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Silva G.

N° 33.808-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A, Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.