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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5097-201715 ene 2018
Fecha
15 de enero de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Sucesiones y donaciones
Tema
Inscripción conservatoria
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1669-2016
Primera instancia
2º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 51257-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1264, 1269, 2512, 2517
Descriptores
Inscripción conservatoria · Derecho real de herencia · Sucesión hereditaria · Herederos · Sucesión por causa de muerte · Sucesión legal · Posesión efectiva · Omisión de denunciar infracción a norma decisoria litis · Acción de petición de herencia · Acciones en el derecho sucesorio · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5097-2017, 15 de enero de 2018, «con»

Texto íntegro

Santiago, quince de enero de dos mil dieciocho.

Vistos:

En este procedimiento ordinario sobre acción de petición de herencia sustanciado ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel bajo el Rol C-51257-2015, por sentencia de 5 de septiembre de 2016, escrita a fojas 68 y siguientes, la juez de primer grado acogió la excepción opuesta por la parte demandada, declaró prescrita la acción de petición de herencia interpuesta por nombre reservado respecto de la herencia quedada al fallecimiento de nombre reservado y, como consecuencia de lo anterior, rechazó la demanda intentada.

Apelada dicha resolución por la parte demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de 17 de enero del año en curso y que se lee a partir de fojas 108, la confirmó.

Contra este último fallo recurre de casación en el fondo la parte demandante, solicitando se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la excepción de prescripción opuesta de contrario y, en consecuencia, acoja la demanda, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y considerando:

Primero: Que en su libelo de nulidad sustancial la recurrente denuncia que en el fallo cuestionado se han infringido las normas contenidas en los artículos 2503 N°3, 2515 y 2518 del Código Civil toda vez que, para acoger la excepción de prescripción opuesta de contrario, no sólo los jueces concluyeron que el plazo de 5 años que concede la ley para interponer la acción de petición de herencia había vencido, en circunstancias que éste aún no ha comenzado a correr, sino que también descartaron la interrupción que, de dicho plazo, su parte alegó, como consecuencia de la tramitación de una demanda judicial que su parte dedujo anteriormente contra los demandados sosteniendo la misma pretensión de autos y que terminó al acogerse la excepción de litis pendencia opuesta, esto es, pronunciándose sobre una cuestión meramente formal y no de fondo, por lo que no procedía calificarla de absolutoria.

Añade que las transgresiones referidas precedentemente han influido en lo dispositivo del fallo puesto que, de haber realizado los sentenciadores una correcta aplicación e interpretación de las disposiciones legales precitadas, habrían concluido que la sentencia dictada en los autos Rol C-32205-2013 del Segundo Juzgado Civil de San Miguel no es una sentencia absolutoria, por lo que el plazo de la prescripción de la acción de petición de herencia se interrumpió con la presentación de libelo que dio origen a dicho proceso y, consecuencialmente, se debió rechazar la excepción de prescripción formulada de contrario y acoger en todas sus partes la demanda.

Segundo: Que para una acertada resolución del presente arbitrio de nulidad, conviene precisar cuáles fueron los extremos de la controversia.

Expone el actor que es hijo de filiación no matrimonial de nombre reservado, quien en el año 1974 contrajo matrimonio con nombre reservado, padre de los demandados, bajo el régimen patrimonial de sociedad conyugal. Indica que en 1981 nombre reservado adquirió un inmueble ubicado en la comuna de El Bosque el que, como consecuencia del régimen patrimonial vigente y a la luz de lo prescrito en el artículo 1725 N°5 del Código Civil, ingresó al haber social de la sociedad conyugal habida con su madre, de manera tal que a la muerte de ésta -acaecida en 1987- él y sus hermanos Hortensia y José adquirieron la posesión de sus bienes y, entre ellos, la de los gananciales que correspondían a su madre en la precitada sociedad conyugal, sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponderle al señor nombre reservado como cónyuge sobreviviente. No obstante ello, añade, al intentar inscribir la posesión efectiva concedida por el Servicio de Registro Civil, el Conservador de Bienes Raíces respectivo la rechazó toda vez que los demandados habían inscrito el inmueble en cuestión previamente, pero sin reconocer los derechos que a su madre le correspondían en la propiedad, impidiéndole así disponer de sus derechos hereditarios. Dado que en su concepto los demandados ocupan los derechos hereditarios que a él le corresponden, ejerce en su contra la acción que consagra el artículo 1264 del Código Civil.

Los demandados se oponen a la pretensión del actor y, en lo que interesa para efectos del presente recurso, alegan que la acción de petición de herencia se encuentra prescrita. Exponen que, al tenor de lo establecido en el artículo 1269 del Código Civil, dado que la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su padre nombre reservado les fue concedida por resolución exenta del Registro Civil de 30 de marzo de 2009 y que ésta fue inscrita a su nombre el 14 de abril de 2009, en la oportunidad en que la presente demanda les fue notificada (24 de julio y 24 de noviembre de 2015, respectivamente) el plazo de cinco años que concede el legislador al heredero para demandar que se le adjudique la herencia y se le restituyan las cosas hereditarias, había transcurrido íntegramente.

Al replicar, el demandante alega que el plazo de la prescripción se interrumpió pues en el año 2013 su parte dedujo contra los demandados una acción de petición de herencia idéntica a la presente, la que se sustanció ante el mismo tribunal bajo el Rol N°32.205-2013, y que terminó por sentencia de 8 de abril de 2014 que acogió la excepción de litis pendencia opuesta de contrario. A esta sentencia, afirma, no puede atribuírsele el carácter de absolutoria al que alude el artículo 2503 N°3 del Código Civil y, en consecuencia, sí interrumpió el plazo de prescripción.

En su dúplica, los demandados reafirman su defensa.

Tercero: Que son hechos de la causa los siguientes:

a) los tres demandados y nombre reservado son dueños de la propiedad ubicada en domicilio reservado que corresponde a la manzana L Tres, lote 119, Población El Almendro I, hoy de la comuna de El Bosque, la que adquirieron por herencia quedada al fallecimiento de nombre reservado, ocurrido el 4 de junio de 2000, según posesión efectiva inscrita bajo el N°17901 del 2009, concedida por el Director Regional Metropolitano del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de lo dispuesto por Resolución Exenta 8558 de 30 de marzo de 2009;

b) los tres demandados son dueños de los derechos que le correspondían a nombre reservado en la propiedad ubicada en domicilio reservado que corresponde a la manzana L Tres, lote 119, Población El Almendro I, hoy de la comuna de El Bosque, los que adquirieron por herencia de la persona nombrada, fallecido el 18 de abril de 2009, según posesión efectiva inscrita bajo el N°32843 de 2009, concedida por el Director Regional Metropolitano del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de lo dispuesto por Resolución Exenta 16238 de 15 de junio de 2009;

c) la posesión efectiva de la herencia dejada por el causante nombre reservado y concedida a los demandados fue inscrita a nombre de éstos en el Conservador de Bienes Raíces de San Miguel el 14 de abril de 2009.

Cuarto: Que no hubo controversia entre las partes acerca de la existencia de dos juicios anteriores a éste y en los que se ejerció la misma acción de petición de herencia: el primero, seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel bajo el Rol N°16.242-2009, terminó por sentencia de 9 de abril de 2015 que acogió el incidente de abandono de procedimiento; y el segundo, sustanciado ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel bajo el Rol N°32.205-2013, terminó por sentencia de 8 de abril de 2014, al acogerse la excepción de litis pendencia opuesta por los demandados.

Quinto: Que los jueces del fondo establecieron primeramente que si bien la acción de petición de herencia prescribe por regla general en el plazo de diez años, contra el heredero a quien se le ha concedido la posesión efectiva de la herencia excepcionalmente lo hará en cinco, contados precisamente desde que se inscriba en el Conservador de Bienes Raíces el decreto respectivo. En la especie, concluyen, acreditado que los demandados inscribieron a su nombre la posesión efectiva, debe reputárselos como herederos putativos, al tenor de lo prescrito en el artículo 1269 en relación con el 704, ambos del Código Civil.

A continuación -y considerando los extremos de la discusión- consignan que la controversia consiste en determinar si los dos juicios anteriores seguidos entre las partes tuvieron la virtud de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción ya precisado, como alega el actor fundado en lo dispuesto en los artículos 2518 y 2503 del Código de Bello. Descartado que el primero de dichos juicios, Rol N°16.242-2009 del Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, haya interrumpido el cómputo por así disponerlo expresamente el artículo 2503 N°2 del Código Civil, se abocan al análisis del efecto interruptivo que puede atribuírsele a la sentencia dictada en el segundo pleito -Rol N°32.205-2013- a la luz de lo prescrito en el numeral 3 del artículo 2503 ya citado, esto es, si al haberse acogido la excepción de litis pendencia opuesta por los demandados, obtuvieron éstos sentencia de absolución. Y exponen que dado que el legislador al usar la expresión “sentencia de absolución” no hace distingo entre pronunciamientos formales o sustantivos, no cabe al intérprete distinguir en términos tales que, aun cuando dicha sentencia no se pronunció acerca del fondo de la cuestión debatida desde que el término del juicio fue consecuencia de un aspecto procesal puramente formal, solo podía tildarse de absolutoria por las razones ya expuestas.

Sexto: Que analizado con detención el libelo de casación en examen queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, invocando todos los fundamentos jurídicos que ineludiblemente resultaban pertinentes y necesarios. En efecto, no puede dejar de observarse que los preceptos citados y sobre los cuales se construye el alegato de casación de fondo son insuficientes para modificar el fallo en los términos que pretende el recurrente, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis conforme a las cuales se ha resuelto o debió resolverse la controversia. Para ello, el impugnante debió acusar la infracción de los artículos 704 y 1264 y siguientes del Código Civil, pues no cabe duda de que dichos preceptos constituyen el sustento normativo de la acción deducida por la demandante y, con arreglo al cual, se construyen las defensas de la contraria.

Séptimo: Que en las anotadas condiciones, al no venir acusado en el recurso de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva aludida, su fuerza se ve radicalmente debilitada. En este punto cabe destacar aquella particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo, cual es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley siempre y cuando aquellas hayan tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro del ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier error de derecho resulta idóneo para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, pues no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo en la medida que dicho error haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, que recaiga sobre aquellos preceptos que en el caso concreto ostenten la condición de ser decisorios para la controversia jurídica planteada.

Octavo: Que dicho lo anterior, resulta ostensible que el arbitrio interpuesto adolece de un defecto en el modo en que ha sido construido y que impide acogerlo, pues aun en el evento que esta Corte estimara que los jueces del fondo efectivamente incurrieron en los errores de derecho que se denuncian en el recurso, tendría, no obstante, que declarar que aquellos no influyen en lo dispositivo de la sentencia por cuanto no se ha cuestionado la aplicación de todas las normas decisoria litis que, en su conjunto, conforman el razonamiento de derecho imprescindible para poder examinar la relevancia de los yerros denunciados en la decisión recurrida. Debe añadirse que aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, éstos no eximen a quien lo plantea de la obligación de denunciar aquellas normas decisorias cuya vulneración ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

Noveno: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen como consecuencia inevitable que el presente recurso de casación deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 765, 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 110 por la abogada Lya Rojas Maggi contra la sentencia de diecisiete de enero del año en curso, escrita a fojas 108 y siguientes.

Redacción a cargo del ministro señor Héctor Carreño Seaman.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

N°5.097-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero, y encontrarse con permiso el segundo. Santiago, quince de enero de dos mil dieciocho.