Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 36675-201729 ene 2018
Fecha
29 de enero de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Banco del Estado de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 284-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras de San Vicente, Rol 1481-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, José Gómez Balmaceda, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
José Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156, 432, 764, 767
Descriptores
Juicio ejecutivo · Error de derecho · Acción ejecutiva · Oposición de excepciones · Impulso procesal de carga del tribunal · Impulso procesal de las partes · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 36675-2017, 29 de enero de 2018, «Banco del Estado de Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 36675-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol C-1.481-2013 del Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Banco del Estado de Chile con nombre reservado”, por resolución de uno de diciembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 54, el juez titular del referido tribunal desestimó un incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada.

Apelada esa decisión por la misma parte, la Corte de Apelaciones de Rancagua, en fallo de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, escrito a fojas 81, la revocó y en su lugar acogió la incidencia, declarando el abandono solicitado.

Contra esta última sentencia, la actora interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su libelo de nulidad la actora aduce que el fallo conculca lo previsto en los artículos 152 y 466 del Código de Procedimiento Civil y “380 del Código de Comercio” (sic), explicando, en lo sustancial, que al momento de solicitarse el abandono de procedimiento la causa se encontraba en estado que se emitiera un pronunciamiento sobre la admisibilidad de las excepciones opuestas, de modo tal que el impulso procesal no recaía en los litigantes sino que en el tribunal de la causa, al tenor de la norma imperativa contenida en el inciso segundo del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no corresponde sancionar a su parte por la inactividad que le atribuye la sentencia de segundo grado.

SEGUNDO: Que en la sentencia objeto del recurso los jueces del fondo declararon que: “…aun cuando se estime que la resolución que debe resolver la oposición del ejecutado conforme al artículo 466 del Código de Procedimiento Civil es de iniciativa del tribunal, lo cierto es que el demandante siempre está en posición de instar por la prosecución del procedimiento, y es precisamente la falta de diligencia en esa actividad, lo que sanciona la institución reclamada, siempre teniendo en vista el predominio del principio dispositivo en los procedimientos civiles”. A mayor abundamiento expresan que: “…no debe perderse de vista que la presente controversia habida entre las partes es ante todo un conflicto privado cuya decisión se somete al juez, no apreciándose en el caso de marras algún bien jurídico superior que exima de la sanción que se ha venido explicando al litigante negligente”, consideraciones en virtud de las cuales revocan la decisión de primer grado que rechazaba el abandono solicitado y acogen esa petición.

TERCERO: Que para dilucidar la pertinencia de las alegaciones de la recurrente resulta imprescindible considerar los siguientes antecedentes y actuaciones del proceso que se revisa:

1.- Consta en la presentación que rola a fojas 3 que en fecha 22 de noviembre de 2013 el Banco del Estado de Chile dedujo acción ejecutiva de cobro de pagaré contra nombre reservado.

2.- El ejecutado fue notificado personalmente de la demanda el 30 de diciembre de ese año –fojas 9- oponiendo dicha parte, a fojas 10, las excepciones de los números 2, 4, 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

3.- En razón del acogimiento de un recurso de reposición impetrado por la demandada, mediante la resolución de fojas 21 dictada el 16 de enero de 2014 el tribunal confirió traslado de las excepciones deducidas.

4.- En su presentación de 12 de mayo de 2014 agregada a fojas 23 la actora solicitó recibir la causa a prueba, petición que fue denegada en la resolución de trece de mayo de ese año escrita a fojas 24, ordenándole el tribunal que pidiera “lo que en derecho corresponda”.

5.- Dos días después la demandante pidió al tribunal, a fojas 25, un pronunciamiento sobre la admisibilidad o rechazo de las excepciones opuestas por la ejecutada, petición que nuevamente fue denegada a fojas 26, en la que se dispuso “estese al mérito de lo resuelto a fojas 24”.

6.- En fecha 16 de marzo de 2015 (fojas 27) la demandante solicitó se declarara el abandono de procedimiento, presentación a la que se negó lugar a foja siguiente el día 18 de ese mes y año “atendida la calidad del interviniente”.

7.- El proceso fue archivado mediante resolución de 11 de noviembre de 2015 que se lee a fojas 29. La actora solicitó su desarchivo el 20 de noviembre de esa anualidad y al no solicitar diligencias, nuevamente volvió al archivo, disponiéndose su desarchivo en la resolución de 8 de junio de 2016 que se lee a fojas 33.

8.- En su presentación de 4 de julio de 2016 agregada a fojas 34 la ejecutante reiteró su solicitud de pronunciamiento sobre la admisibilidad o rechazo de las excepciones. Luego de notificarse el estado de la causa en razón de lo exigido por el artículo 52 del citado Código el día 7 de julio de 2016 al apoderado de la ejecutada -como se advierte de la actuación de fojas 36- insistió la actora en su petición el día 18 de ese mes y año. Sin embargo, la resolución de fojas 38 le exigió aclarar su solicitud, pues erróneamente mencionaba un pronunciamiento recaído en el ramo de apremio siendo que se había dictado en el cuaderno principal. Así lo hizo la demandante a fojas 39 y a fojas 40 y 41 el tribunal dispuso la práctica de una medida administrativa para la resolución de lo requerido.

9.- Luego, en la resolución de 17 de agosto de 2016 el tribunal tuvo por cumplido lo ordenado y se pronunció sobre lo pedido por la actora, declarando admisibles las excepciones, recibiéndolas a prueba.

10.- Como se aprecia de la actuación receptorial de fojas 43, la señalada resolución se notificó por cédula a las partes el 23 de agosto de 2016 y tres días más tarde la ejecutada dedujo el incidente de abandono de procedimiento.

CUARTO: Que en su resolución de 1 de diciembre de 2016 el tribunal de primer grado determinó que la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos se practicó con fecha 19 de mayo de 2014 luego de la cual la ejecutante no realizó gestión alguna sino hasta el día 16 de marzo de 2015, cuando equivocadamente solicitó el abandono del procedimiento.

No obstante, el sentenciador consideró que el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil impone la obligación al tribunal de dar curso de oficio al procedimiento, en términos imperativos. Luego, advirtiendo que el tribunal no dictó la resolución que era de su cargo en tiempo y forma, declaró que: “No puede atribuirse la inactividad alegada a las partes del juicio”, en razón de lo cual rechazó la incidencia planteada, decisión que el tribunal de alzada revocó sobre la base de los argumentos ya enunciados en el basamento segundo del actual pronunciamiento.

QUINTO: Que como es sabido, el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.

Refiriéndose a este incidente especial –aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”-, el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa que: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social.

Mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Que del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar acotado que el alcance relativo a “Cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en la decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga –entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés– de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

Cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas han de imprimirle al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).

En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.

SÉPTIMO: Que, entonces, el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período, en la especie, superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

De esta manera entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente tiene asidero en cuanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en obtener la decisión jurisdiccional a la controversia, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.

OCTAVO: Que con arreglo a las reflexiones que anteceden y considerando lo obrado en el proceso debe concluirse que, en la especie, el impulso procesal que permitía que el proceso avanzara de su etapa de discusión a la de prueba recaía exclusivamente en el tribunal de la causa, por cuanto en su resolución de fojas 21 dictada el 16 de enero de 2014 confirió el correspondiente traslado a la ejecutante a fin de que se pronunciara sobre las excepciones opuestas a la ejecución por la demandada, siendo evidente que el lapso contenido en el inciso primero del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil transcurrió sin que la ejecutante evacuara el traslado que para tales efectos se le otorgó.

NOVENO: Que, entonces, en el lapso que acusa la incidentista, la carga de instar por la debida prosecución del juicio dejó de estar en manos de las partes una vez transcurrido el término previsto en el primer inciso del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, atendido el carácter imperativo de lo estatuido en esa disposición, en cuanto determina que: “Vencido este plazo, haya o no hecho observaciones el demandante, se pronunciará el tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas”, añadiendo que: “Si las estima admisibles, o si no considera necesario que se rinda prueba para resolver, dictará desde luego sentencia definitiva. En caso contrario, recibirá la causa a prueba”, con carácter imperativo que, por lo demás, se observa en la redacción del artículo 469 del propio Código, que le impone al juez la obligación de citar a las partes a oír sentencia luego de vencido el término probatorio y transcurrido el lapso de seis días que la ley confiere a las partes para formular sus observaciones a la prueba rendida, y también se aprecia en la norma de general aplicación contenida en el artículo 432 del citado cuerpo legal.

DÉCIMO: Que de las razones precedentes surge en forma llana la conclusión que los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso en la etapa en que se hallaba el procedimiento. En consecuencia, ante el silencio de la actora debió el tribunal, de propia iniciativa, pronunciarse sobre la admisibilidad de las excepciones una vez trascurrido el término de cuatro días previsto en el artículo 466 del Código de Enjuiciamiento Civil.

UNDÉCIMO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que el tribunal de segundo grado, al declarar el abandono del procedimiento apartándose de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica –atendidas las actuaciones de las partes y del tribunal, considerando que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso del procedimiento estaba radicado en el juez- incurrió en un error de derecho por falta de aplicación de lo previsto en los artículos 152 y 466 del Código de Procedimiento Civil.

Tal error ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 91 por el abogado Christian Edmundo Barrios Ibarra, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 81, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Gómez Balmaceda.

N° 36.675-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.