Dominio de bien mueble
- Fecha
- 9 de abril de 2018
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2012-2016
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 1220-2014
- Ministros
- Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Ministro no Identificado
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Dominio de bien mueble · Infracción de ley · Legitimación pasiva · Prescripción adquisitiva · Inscripción conservatoria · Posesión inscrita · Posesión material · Requisitos de la acción reivindicatoria · Posesión · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 34582-2017, 9 de abril de 2018, «con»
Texto íntegro
Santiago, nueve de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol 1.220-2014 seguidos ante el 3° Juzgado Civil de Valparaíso compareció el abogado Jenson Aaron Kriman Nuñez, en representación de nombre reservado, Federico, nombre reservado y Magda, todos de apellido nombre reservado, quien dedujo demanda de reivindicación en contra de nombre reservado, solicitando se declare que el inmueble que singulariza es de dominio exclusivo de los demandantes y, por consiguiente, la demandada no tiene derechos sobre ese retazo de terreno, debiendo ser condenada a restituirlo dentro de tercero día desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada, bajo apercibimiento de lanzamiento. Asimismo, requirió la restitución de los frutos naturales y civiles de la cosa y todos los que habría podido obtener su parte con mediana inteligencia y actividad si hubiera tenido el bien raíz en su poder, desde el día en que entró en posesión de la propiedad la demanda, debiendo ser considerada como poseedora de mala fe, solicitando además las indemnizaciones por los deterioros que por hecho o culpa de dicha demandada hayan sufrido, reservándose el derecho a pedir la determinación de los frutos y deterioros indicados para la época del cumplimiento del fallo, con costas.
Fundamentando su pretensión señala que la sucesión nombre reservado es dueña de la parcela N° 1351 del Fundo “Curaumilla o Lobos”, Laguna Verde, Valparaíso, la que actualmente es ocupada por la demandada, quien es dueña de un inmueble vecino y colindante. Relata que ésta ha realizado actos de posesión material sobre parte del terreno de su propiedad, traspasando la línea divisoria, ocupando y poseyendo de manera ilegítima un retazo de superficie ascendiente a 3.234 metros cuadrados. Adiciona que el inmueble de los demandantes está inscrito y la demandada, pretendiéndose dueña y poseedora de un retazo de 3.234 metros cuadrados, corrió el cerco y edificó en él.
A fojas 27 la demanda controvierte que la demandante sea dueña del predio que intenta reivindicar y que la delimitación de ésta cumpla con el estándar establecido por la ley para legitimar su pretensión. Hace presente que es dueña de 2,25% de derechos en la parcela N°1342, cuyos deslindes indica y que fue adquirida año 2013. Acto seguido opone la falta de legitimación pasiva y sostiene que la posesión inscrita no puede perderse ni adquirirse sin mediar cancelación, de manera que si la actora reconoce que no existe una inscripción que avale la actuación de su representada a quien le imputa una ocupación violenta, dicha forma de apoderamiento no podría transformarse en posesión del bien y por ende no puede ser legitimado pasivo de la acción. Suma a su defensa el hecho que al ser dueña del inmueble colindante, en comunidad con otras personas, se debió haber dirigido esta acción en contra de todos los comuneros que en su proporción habrían quebrantado su posesión material.
En el primer otrosí de su presentación intenta demanda reconvencional de prescripción adquisitiva expresando que es poseedora inscrita de la Parcela N° 1352 (sic) y que ha estado en posesión de ella, sumando las posesiones anteriores, por un plazo mayor al que establece la ley, cumpliéndose todos los requisitos para dicho efecto, solicitando los mismos 3.234 metros cuadrados.
La parte demandante al evacuar el traslado de la excepción de falta de legitimación pasiva expresa que esta alegación carece de todo fundamento, pues la demandada se ha pretendido dueña y poseedora de parte de su terreno, y que ha ejercido la acción reconvencional en su contra.
En relación al segundo fundamento, expone que la acción se entabló en contra de la demandada por haber sido ella quien edificó en esa superficie de terreno, realizando actos posesorios en el suelo de su propiedad y no ser procedente por ello demandar a la comunidad.
Por último, en torno a la demanda reconvencional, expresa que el título del actor dice relación con otro predio distinto, por lo que malamente puede hacer valer la inscripción a su favor para generar posesión; en consecuencia, bajo ningún respecto la demandante reconvencional puede adquirir mediante prescripción al no tener título inscrito que la avale.
Por sentencia de cinco de septiembre del año dos mil dieciséis, escrita a fojas 157 y siguientes, y complementada a fojas 234 con fecha veintiuno de febrero de año dos mil diecisiete, se acogió la demanda y se declaró que se desestimaba la alegación de falta de legitimación pasiva ya que procede la privación material de un inmueble inscrito, sin que el dueño pierda su inscripción, y esto no malogra el éxito que pueda tener la acción reivindicatoria, toda vez que se busca la protección integral de la posesión, la que se tiene cuando se está “corpus et animus” poseyendo la cosa, supuestos que en casos como el aquí estudiado no se dan, ya que si bien se tiene la inscripción en el Conservador, lo que sería representativo del animus, no se puede decir lo mismo del corpus o tenencia material, por lo que es factible dar protección a este elemento mediante la acción que se estudia. A su vez, la demanda se dirigió en contra de nombre reservado por haber sido ella quien edificó en la superficie de terreno que se reclama, realizando actos posesorios en el suelo en los términos del artículo 925 del Código Civil, no resultando acertada entonces la exigencia de demandar a los demás comuneros de la Parcela n° 1342.
En cuanto a la demanda principal, estando acreditado que los actores son dueños y dada la prueba producida queda establecido que la demandada efectuó construcciones dentro del predio de la parte demandante sin su autorización, invadiendo claramente el área del terreno de los actores. Estima entonces que se justificaron todos los elementos de la acción sub lite, precisando que la demandada principal no rindió probanzas que lograran desvirtuar lo concluido.
El fallo asimismo rechaza la demanda reconvencional atendido que la sola posesión material que la demandada ejerce en los terrenos de los demandantes no la habilita para adquirir por prescripción adquisitiva los referidos terrenos, toda vez que los actores han probado contar con título inscrito a su favor.
En contra del referido fallo la demandada y demandante reconvencional dedujo recursos de casación forma y apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por determinación de uno de junio del año recién pasado, que se lee a fojas 267, rechazó el recurso de casación en la forma, y lo confirmó.
En su contra, la perdidosa formuló recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que en lo referido al recurso de casación en la forma, quien recurre reclama infracción al artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, expresando que la sentencia impugnada continúa y acentúa el vicio de la de primera instancia, toda vez que el tribunal de alzada considera que no concurre la irregularidad denunciada porque no se han dictado resoluciones con contenido o consideraciones contradictorias una de otra, lo que no es así, toda vez que lo reclamado fue el contenido interno de la sentencia siendo sus motivaciones completamente incoherentes. En tal sentido aduce que existe una manifiesta contradicción entre la calificación jurídica subjetiva que hace el fallo respecto a una misma situación de hecho en relación a su representada: por un lado, la reputa poseedora y, por otro, le quita tal calidad. Solamente la entiende poseedora para efectos de ser sujeto pasivo de la acción de reivindicación, pero a su vez desconoce tal calidad para efectos de determinar su posesión jurídica que lo habilita para prescribir adquisitivamente, lo que necesariamente lleva a concluir que el fallo carece de consideraciones.
Manifiesta además que se produce infracción al artículo 768 N° 7 del Código de Enjuiciamiento Civil, por cuanto aparece una contradicción interna vital en la sentencia que se pide anular, atendido que si no existe una inscripción que sustente la posesión de la cosa, si no hay posesión avalada, entonces no se es poseedor y, tal como se ha sostenido a lo largo de todo el juicio, al no ser poseedor, no puede ser su parte legitimado pasivo de la acción reivindicatoria. En consecuencia, la Corte de Apelaciones al entender que no tiene la calidad de poseedor, pero aun así confirmar la de primer grado, está decidiendo cuestiones completamente incompatibles la una de la otra.
Por último, en este recurso de nulidad formal denuncia la errada aplicación del artículo 768 N° 5 en relación al 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el tribunal de segunda instancia obvió derechamente lo señalado por su parte acerca del primer vicio invocado, el cual fue la falta de motivación de la sentencia al existir considerandos contradictorios, lo que dejó sin decisión lo alegado.
SEGUNDO: Que respecto al primer vicio de nulidad de forma que sirve al recurrente para fundar su arbitrio, debe tenerse presente que de conformidad a lo dispuesto en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. El recurrente echa de menos la exigencia del numeral 4° de esta última disposición legal, que señala que la sentencia deberá contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto ratificado por el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la forma de las sentencias.
TERCERO: Que en la perspectiva anotada, la demandada reclama que la sentencia de la Corte mantiene el vicio de la de primer grado al dejar vigentes los razonamientos contradictorios, lo que hace que carezca de fundamentos de hecho y derecho, pues se anulan. Empero, en lo atinente al arbitrio invocado, o sea, la falta de consideraciones de hecho o de derecho a que se refiere el numeral quinto del artículo 768, en relación con el artículo 170 Nro. 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, procede tener presente que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, aquel vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las consideraciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos.
En efecto, de la simple lectura del fallo atacado aparece que contiene las consideraciones de hecho y de derecho que exige la ley, no existiendo en él reflexiones contradictorias, no pudiendo considerase tales aquellas que determinan para la parte demandante la calidad de poseedora inscrita de un inmueble y para la parte demandada la condición de poseedora material del mismo, puesto que la primera puede perder la posesión integral del bien si un tercero pasa a tener su posesión solamente material.
CUARTO: Que, pese a los esfuerzos argumentativos de quien recurre, lo cierto es que el fallo impugnado también cumple con el requisito del artículo 170 N° 4 del Código de Enjuiciamiento Civil. En la sentencia que se revisa es posible constatar que se establecen los hechos relevantes de la causa, que mantiene y hace suyos el tribunal de alzada al confirmar el del a quo, en el cual igualmente se describe y analiza la prueba rendida; también consta de su lectura la enunciación, análisis y conclusiones que se derivan de la prueba aparejada a los autos, lo que llevó al juzgador a fijar los presupuestos fácticos de relevancia decisiva que le permitieron extraer premisas para construir y asentar los hechos de la causa que el fallo hilvana, y que llevan a tener por concurrentes los presupuestos de la acción de reivindicación y, seguidamente, colegir el acogimiento de la demanda principal y el rechazo de la reconvencional.
QUINTO: Que, enseguida, se dirá que el recurso de casación en la forma tiene además como basamento aquel encaminado a reprochar a los jueces de segunda instancia el contener el fallo decisiones contradictorias, esto es, el vicio contemplado en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil. A objeto de determinar si la sentencia cuestionada envuelve el defecto de nulidad alegado, es útil indagar sobre el contenido de la voz que define la causal: contradictorio. Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, el término en mención significa: “Que tiene contradicción con algo. Cada una de las dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega, y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas”.
Por ello es que -como se ha expresado por esta Corte, también en forma reiterada- para entender concurrente el vicio en referencia es requisito que la sentencia contenga dos o más decisiones antagónicas o incompatibles entre sí, de manera que no sea posible cumplirlas porque se contradicen y no se pueden obedecer simultáneamente. Contradictorias son aquellas proposiciones en que una afirma lo que la otra niega, como si por un lado se declara resuelto un contrato y por otro se ordena el cumplimiento del mismo, o si se rechaza una demanda en su totalidad, pero al mismo tiempo se declara que alguna de las peticiones contenidas en la misma queda acogida, aunque sea parcialmente.
Asimismo, se ha dicho que las contradicciones deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo y no en otra de sus secciones, porque aquélla es la que contiene las decisiones. En efecto, la contradicción de un considerando con lo decisorio no implica la concurrencia del vicio, ya que lo que prima es la determinación que se adopte, aun cuando no concuerde con la fundamentación de la misma.
SEXTO: Que, en la especie, revisado el tenor de la sentencia definitiva pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso -en lo que incumbe al vicio que se examina-, se advierte que contiene dos decisiones: la de acoger la demanda reivindicatoria interpuesta en autos y rechazar la reconvencional de prescripción adquisitiva deducida por la parte demandada. Así lo determinó el tribunal a quo y lo confirmó la Corte de Apelaciones. Tales decisiones, lejos de ser contradictorias son armónicas y compatibles. La contradicción, por el contrario, sólo hubiere acontecido si se hubieren acogido ambas demandas.
SÉPTIMO: Que en lo que respecta al vicio contenido en el numeral 5° del artículo 768 en relación con el artículo 170 N° 6, ambos del Código de Procedimiento Civil, el recurso de nulidad formal deberá ser desestimado, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos que las alegaciones del recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que reprodujo íntegramente y confirmó el de primera, sentencia que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, sin que conste en el proceso que se haya deducido en contra de aquél recurso de casación en la forma fundado en los reproches que ahora se esgrimen ni invocando la referida causal que ahora denuncia en los recursos de casación en la forma formulados a fojas 192 y 237, luego de la complementación del fallo de primer grado, por lo que necesario es concluir que no se reclamó por el demandado, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente invoca.
OCTAVO: Que conforme a lo que se viene diciendo, sólo resta desestimar el recurso de casación en la forma en todos sus extremos.
EN LO RELATIVO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
NOVENO: Que en cuanto a la casación en el fondo, cuestiona el recurrente la errada aplicación de los artículos 889 del Código Civil en concordancia con los artículos 728 y 2505 del mismo cuerpo legal.
Expone que cuando se trata de posesión inscrita, la ley es meridianamente clara, no puede perderse sin mediar cancelación de la inscripción y se logre una nueva inscripción a nombre de otro. En consecuencia, afirma que el apoderamiento sin inscripción no puede transformar a quien lo realiza en poseedor del bien, por tanto no puede ser legitimado pasivo de la acción reivindicatoria intentada por la contraria.
Razona en su arbitrio que la acción reivindicatoria tiene como legitimado pasivo a quien tenga la calidad de poseedor; seguidamente, si quien ocupa el inmueble no tiene inscripción a su nombre, no es poseedor y, al no serlo, además de no necesitar el dueño la restitución de una posesión que no ha perdido, no puede preocuparse de perder el dominio por la consecuente adquisición del tercero por medio de la prescripción adquisitiva.
Denuncia que, sin embargo, la propuesta de la sentencia apunta a todo lo contrario, deformando categorías dogmáticas para efectos de subsanar un error en la forma de interposición de la demanda, Así, el tribunal señala que la acción reivindicatoria se deduce contra un poseedor no dueño; seguidamente, a pesar de que la posesión de los inmuebles solamente se constituye por la competente inscripción, sólo para ciertos efectos se considerará poseedor a quien ha ocupado materialmente una finca, pero no podrá adquirir por prescripción adquisitiva porque allí sí opera la inscripción como garantía de posesión. Hace ver que tal conclusión antojadiza no hace sino denotar que existe un error de derecho que debe ser subsanado. Expresa que se ampara una pretensión a través de una acción que no es la vía idónea para ello y la contradicción se produce porque para ciertos efectos se considera poseedor a quien ocupa materialmente, pero se añade que no podrá adquirir por prescripción adquisitiva pues allí opera la inscripción como garantía de posesión.
DÉCIMO: Que para un mejor entendimiento de las razones que sirvieron a los jueces del fondo para zanjar la litis y que en el motivo siguiente se consignarán, es útil enunciar, también, los hechos básicos que aquéllos tuvieron por asentados:
1.- Que los demandantes son dueños de las Parcelas N°s 1351, 1380 y 1386 del Fundo Curaumilla o Los Lobos.
2.- Que la demandada principal, nombre reservado, es dueña de todos los derechos que le correspondían a nombre reservado, ascendentes al 2,25% en la parcela N° 1342.
3.- Que la demandada principal ya singularizada edificó una propiedad en la parcela de la demandante Número 1351, en el loteo del fundo Curaumilla o Los Lobos emplazado en Laguna Verde.
UNDÉCIMO: Que sobre el sustrato fáctico descrito, la sentencia recurrida confirmó la determinación del a quo y, en consecuencia, acogió la demanda en los términos anteriormente descritos. Para decidir así los jueces sostuvieron que procede la privación material de un inmueble inscrito sin que el dueño pierda su inscripción, lo que no malogra el éxito de una acción reivindicatoria, pues ella busca la protección material de la posesión. Por otra parte, en cuanto a la demanda reconvencional, la desestiman argumentando que contra título inscrito no tiene lugar la prescripción adquisitiva.
Asimismo, advierten que la demandada es poseedora material del retazo de terreno en cuestión, no obstante no existir inscripción de dominio a su favor, tal como se deriva de la prueba rendida en el proceso.
DUODÉCIMO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente expuestas en el motivo noveno y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, develan que el quid del asunto sometido a la decisión de esta Corte radica en determinar, por un lado, si la demandada detenta la calidad de sujeto pasivo de la acción reivindicatoria; ello debido a que, a juicio del recurrente, no puede atribuírsele la calificación de poseedor del inmueble sub lite al no constar a su nombre la respectiva inscripción conservatoria. Asimismo, se deberá resolver si al reputarse por el sentenciador que es poseedor material en su calidad de demandado de acción reivindicatoria, está en condiciones de adquirir por prescripción adquisitiva.
DÉCIMOTERCERO: Que acorde con lo que se viene narrando, los demandantes han ejercido en esta causa la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
La acción referida se sustenta en el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por esta acción los actores no pretenden que se declare su derecho de dominio, puesto que afirman tenerlo, sino que demandan al juez que lo haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. En otras palabras, es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño.
DÉCIMOCUARTO: Que los supuestos de la acción en comento, que se desprenden del mencionado artículo 889 del Código sustantivo, son: a) que al actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que se reivindica; b) que se trate de una cosa singular y, c) que aquél esté privado o destituido de la posesión de ésta.
De acuerdo con lo que se viene expresando, para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará, debe considerarse que, como antes se anotó, la demandante ha ejercido en esta causa la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del Código Civil, que es aquella que se hizo mención en la reflexión que antecede.
En efecto, según lo sostiene el profesor don Luis Claro Solar: "Todo derecho que es desconocido, perturbado o violado da lugar a un recurso a la autoridad del juez para que lo haga reconocer y lo ampare en su ejercicio".
"Esta reclamación judicial del derecho es la acción destinada a sancionarlo y a mantener al titular del derecho en el ejercicio de los poderes o facultades que sobre la cosa le corresponden en virtud de su naturaleza propia”.
"Esta acción sigue directamente la cosa, quienquiera que sea la persona en cuyo poder se encuentre y aunque esta persona no se halle ligada por ningún vínculo de derecho con aquél a quien la acción competa; es una acción real, una acción in rem, a que se da el nombre de reivindicación, reivindicatio". (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial Jurídica de Chile, tomo IV, 1979, página 384).
En cuanto al objeto de la acción, también se ha dicho que éste consiste en “reclamar la posesión de la cosa, o más propiamente, la cosa misma, ya que con relación a ella ejerce los actos el poseedor. Dijimos que lo normal era que la posesión y el dominio se encontraran reunidos en una sola mano pero que podía darse el caso de que una persona perdiera la posesión de una cosa, conservando el dominio de ella. Se ha roto en este caso el estado normal y corriente de las cosas, y en estas circunstancias, la ley autoriza al propietario para reclamar la cosa de quien la tenga. Entonces, el objeto de la reivindicación no es, como vulgarmente se cree, el derecho de dominio; no es ese derecho lo que se reclama, porque si fuera el dominio lo que se ha perdido, no podrían ejercitarse estas acciones que competen al dueño de la cosa”. (Arturo Alessandri Rodríguez, Derecho Civil, Los Bienes, Primer Año, Tomo II, Editorial Zamorano y Caperán, Santiago, 1937, páginas 206 y 207).
DÉCIMOQUINTO: Que enfrentando el planteamiento de la impugnante, ha de señalarse que en el régimen de constitución de la propiedad inmueble instituido en nuestro ordenamiento, la inscripción conservatoria a que se refieren los artículos 724 y 728 del Código Civil cumple la función de solemnizar y asegurar la adquisición y conservación de la posesión de los bienes raíces, sin desentenderse, empero, de la noción esencial que sobre el instituto de la posesión entrega el artículo 700 del mismo cuerpo normativo, cuando lo define como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; de donde surgen como componentes que lo estructuran dos elementos: uno de carácter material, conocido como el "corpus", que es la tenencia física o poder de hecho sobre el bien y otro, denominado "animus", de índole psicológica, que se traduce en la intención de obrar como señor o dueño (animus domini) o en la intención de tener la cosa para sí (animus rem sibi habendi).
Así, la posesión de una cosa -en la especie, de un bien raíz- supone y exige la concurrencia copulativa de los dos presupuestos o elementos constitutivos que precedentemente se han señalado; de suerte que, en el evento de encontrarse el dueño de un inmueble inscrito desprovisto de la posesión material del mismo, por detentarla otra persona, resulta obvio que no cuenta aquél con la posesión cabal e íntegra de la cosa en los términos exigidos por el mencionado artículo 700 del Código Civil, que es lo que precisamente se alega en la especie.
DÉCIMOSEXTO: Que, en semejante situación, nuestra jurisprudencia ha sostenido la procedencia de la acción reivindicatoria en favor del dueño y poseedor inscrito de un bien raíz en contra de la persona que detenta la posesión material sobre el mismo, basándose para ello en lo dispuesto por los artículos 889 y 895 del precitado cuerpo legal.
En esta línea jurisprudencial se ha dicho que dentro del sistema instituido por nuestro Código Civil sobre el dominio y posesión inscrita de los bienes raíces no cabe duda de que el dueño y poseedor inscrito de un inmueble tiene aptitud jurídica para ejercitar la acción reivindicatoria en contra de quien detenta su posesión material.
El autor don Emilio Rioseco Enríquez, comentando un fallo de esta Corte Suprema, que así lo resolvió (RDJ, Tomo 58, Secc. 1ª. Página 23), en su obra “La Posesión Inscrita ante la Jurisprudencia”, Editorial Jurídica de Chile, página 139, expresa: “El dueño y poseedor inscrito, a quien falta la posesión material del inmueble, no tiene la posesión integral del predio. Como la acción reivindicatoria tiene por objeto recuperar la posesión completa, el dueño puede accionar de reivindicación, sin que obste a ello la vigencia de su inscripción de dominio, la cual sólo acusa el aspecto formal de la antedicha posesión”.
En igual sentido resolvió este Tribunal, por ejemplo, en los antecedentes rol 9.300-2012 y 7.769-2014.
DECIMOSÉPTIMO: Que el artículo 2505 del Código Civil dispone que: “Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo”.
Esta Corte Suprema también, reiteradamente, ha decidido que establecido que quien demanda es dueño con título inscrito de los terrenos que reivindica y que la parte demandada no ha tenido ni tiene posesión inscrita de dichos terrenos, este último carece de las condiciones requeridas por la ley para adquirir el dominio de ellos por prescripción ordinaria o extraordinaria y así se puede leer en los autos rol 2521-2007, 5681-2008, 1525-2009 y otros.
Lo que se acota es un corolario de la interpretación del artículo antes mencionado y de los artículos 724, 728 y 730 del Código Civil.
DÉCIMO OCTAVO: Que acorde con lo que se viene reseñando queda en evidencia que los jueces recurridos, al resolver como lo hicieron, acogiendo la demanda de reivindicación intentada por la parte demandante y desestimando la demanda reconvencional formulada por la parte demandada, no infringieron las disposiciones legales que alude en su recurso de casación en el fondo la demandada y actora reconvencional, o sea, los artículos 728, 889 y 2505 del Código Civil, de modo que su recurso de casación en el fondo no puede prosperar.
Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Jorge Santander Berríos, en lo principal y primer otrosí del escrito de fs. 271.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro don Guillermo Silva Gundelach.
Rol N° 34.582.2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G. Sr. Carlos Cerda F. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Juan Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
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