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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 37868-201712 jun 2018
Fecha
12 de junio de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Impugnación de créditos
Carátula
nombre reservado con Constructora Molco S.A. (q)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1440-2016
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 8413-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767
Descriptores
Impugnación de créditos · Liquidación forzosa · Procedimiento concursal empresa deudora · Disconformidad con la valoración de la prueba · Reorganización y liquidación de empresas y personas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 37868-2017, 12 de junio de 2018, «con Constructora Molco S.A. (q)»

Texto íntegro

Santiago, doce de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol N°8413-2015 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco sobre impugnación de créditos en liquidación forzosa de empresa deudora bajo la Ley N° 20.720, caratulados “nombre reservado con Constructora Molco”, el juez de dicho tribunal mediante sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 69 y siguientes de estas compulsas, hace lugar a la incidencia de impugnaciones de créditos formuladas por el síndico de la causa, con costas.

Apelado el fallo por el representante de los acreedores verificantes Inversiones Austral S.A, Servicios Financieros Limitada y Ferro Impresores y Mas Limitada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, en pronunciamiento de veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 120, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la representante de los acreedores verificantes deduce recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente de nulidad entiende que se han vulnerados los artículos 1698, 1699, 1700 y 1902 del Código Civil, en relación con los artículos 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; artículo 38 del Código de Comercio, en relación a las normas del Código Civil y Código de Procedimiento Civil antes citadas, y de lo dispuesto en el artículo 1704 del Código de Bello, falsa aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; artículo 1702 del Código Civil en concordancia con el artículo 346 del Código de Enjuiciamiento Civil, artículos 2514 y 2515 del Código sustantivo; Ley N° 19.983; artículos 25, 27, 28, 29, 30, 33, 35, 38, 39 y 44 del Código de Comercio; y artículo 170 con relación al artículo 173 de la Ley N° 20.720.

Se explaya en su arbitrio expresando en un primer orden de consideraciones, en relación con la verificación de créditos por la Sociedad Inversiones Austral S.A, que el Contrato de Suscripción de Acciones se trata de una escritura privada protocolizada ante Notario, por lo cual tiene el carácter de escritura pública, la cual hace prueba suficiente para intentar acreditar la existencia de una obligación. En este contrato, aduce, comparecieron los representantes legales de la fallida aceptando la cesión, lo que implica necesariamente que ésta quedó perfeccionada por la autorización del cesionario, contrato que además está registrado en la contabilidad de ambas empresas. Agrega que si bien no se acompañó el título que dio origen a la obligación, ello no constituye una exigencia ni requisito para probar la existencia de la obligación, porque precisamente se prueba por medio del contrato de cesión de créditos al cual compareció el deudor aceptándolo, lo cual es suficiente para establecer la existencia de la obligación y, a mayor abundamiento, las contabilidades de ambas empresas reflejan las alegaciones que sustenta, violándose las normas que le otorgan valor probatorio de los documentos públicos.

Hace presente que el hecho que el fallo haya acogido la alegación del liquidador, en orden a que sería obligación de su parte acreditar que no se le han pagado estos créditos, es un error, puesto que con ello se está alterando las reglas del onus probandi. A su vez, el hecho de que se haya verificado el crédito por un monto menor al que aparecía en los documentos tampoco constituye una causal para rechazar la verificación, pues ello sólo demuestra la buena fe de su parte.

En relación con el cheque suscrito el 24 de septiembre de 2013, expresa que si bien efectivamente el derecho a cobro en el banco caducó, este documento no fue acompañado como cheque, sino como un instrumento privado que da cuenta de la existencia de una obligación. Es decir, se trata de un documento privado debidamente firmado por el deudor, que da cuenta de la existencia de una obligación. Recalca que su parte no está ejerciendo las acciones que emanan del cheque, ni tampoco se lo está cobrando directamente y, en tal sentido, su representada probó el único requisito que exige la ley para poder verificar un crédito en un proceso de liquidación, cual es la existencia de una obligación pendiente.

Continúa enseguida con la verificación del saldo insoluto de factura n° 20, cuestionando el fallo pues aun cuando las facturas no aparezcan debidamente recibidas, ellas están agregadas a la contabilidad de ambas empresas, lo que implica necesariamente que fueron recibidas y debidamente contabilizadas, lo que hace plena prueba de la existencia de la obligación. Indica que no es una exigencia que se acompañe el contrato en que se funda la emisión de la factura, ya que éste es un instrumento incausado, que se basta a sí mismo y que al requerir acreditar el negocio causal de la emisión de la factura, el sentenciador está dejando de aplicar la Ley N° 19.983 en relación a la naturaleza jurídica y características de las facturas.

Añade enseguida que en cuanto a la verificación de créditos provenientes de facturas emitidas por la Sociedad Ferro Impresiones y Mas Ltda., lo mismo que en el caso anterior, no existe ninguna exigencia en la antigua ley de quiebras ni en la actual que diga relación con que los títulos deban ser ejecutivos para poder verificar un crédito. Hace presente que el sentenciador al argumentar que los libros contables son meros registros administrativos incurre en un error toda vez que los libros tienen efectos sobre todo en materia tributaria y que está así reconocido en materia comercial.

Continúa su arbitrio de nulidad sustancial agregando como fundamento de los demás créditos cuya verificaciones le fueron rechazadas, a saber los mandatos de cobro n° 4004, N° 4005 y N° 17586, que el instrumento donde constan los referidos mandatos de cobro acreditan de manera clara y fehaciente que la fallida adeuda tales sumas de dinero a la verificante, razón por la que fueron otorgados dichos documentos que dan cuenta de una obligación que le empece a la masa. Alega que éstos no pudieron ser ejecutados por su parte, por cuanto se dictó sentencia de liquidación en contra de la fallida y el Serviu procedió a entregar los fondos al liquidador designado. Insiste en que no constituye un requisito legal para poder verificar un crédito en un proceso de liquidación que los títulos tengan el carácter de ejecutivos.

Finaliza sus alegaciones en torno a las facturas N° 1 y 6, añadiendo que el hecho de que la acción ejecutiva emanada de ellas se encuentre prescrita no impide que las facturas sirvan de fundamento para la verificación del crédito, ya que dan cuenta de la existencia de una obligación cuyo plazo de prescripción es de 5 años. Suma a lo ya argumentado que en relación con los pagarés hay una infracción al artículo 170 en relación al artículo 173 de la Ley N° 20.720, puesto que el hecho de tratarse de personas relacionadas no es una causal para el rechazo de una verificación. Al efecto, los pagarés fueron otorgados en virtud de un mutuo y nadie ha impugnado la firma estampada en dichos documentos, razón por la cual debe considerarse, para todos los efectos legales, que ellas son verdaderas. La exigencia de que el pagaré sea autorizado ante Notario es sólo para los efectos de otorgarle mérito ejecutivo a dicho instrumento, elemento que no constituye una exigencia a la hora de verificar un crédito.

Por todo lo referido pide que se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo que deseche en todas sus partes las impugnaciones realizadas por el liquidador, con costas.

SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:

1.- Compareció nombre reservado en representación de INVERSIONES AUSTRAL S.A; SERVICIOS FINANCIEROS LTDA; y FERRO IMPRESORES Y MAS LTDA, verificando créditos en periodo extraordinario, a saber:

a) La Sociedad Inversiones Austral verificó crédito por $2.582.854.631 fundado en cuentas por cobrar derivados de un contrato de suscripción de acciones; un cheque por diez millones suscrito el 24 septiembre de 2013 y saldo de factura exenta N° 20 por $1.242.510. El síndico de la causa, nombre reservado, a través de su apoderada, impugna los créditos verificados argumentando que éstos no se encuentran debidamente justificados, no bastándose los títulos invocados como para exigir su pago en el presente proceso concursal. Hace presente que la suma $ 2.582.612.121, derivada del contrato de suscripción de acciones de 27 de diciembre de 2013, por medio del cual la Sociedad Austral adquiere crédito en contra de la fallida sin acompañarse ningún antecedente que acredite efectivamente el no pago de estos créditos, más cuando la Sociedad Austral es una empresa relacionada con la Constructora Molco S.A., y por expresa disposición del artículo 173 de la Ley N° 20.720, se obliga al liquidador a prestar especial atención en cuanto existencia, monto y preferencias de los créditos. En este contrato, la Sociedad Austral aumenta capital y permite el ingreso de un nuevo socio, Archi Capital Holdings, quien paga dichas acciones mediante cesión de créditos a favor de la primera, cesiones que comprenden deudas de sociedades, incluida la fallida, que poseen los mismos representantes legales. Añade que por medio de este contrato se presentan incongruencias: Archi Capital le cede a la Sociedad Austral un crédito por la suma de $ 4.895.746.323 en contra de la fallida, pero no se acompaña antecedente alguno que dé cuenta de la existencia y monto del crédito, si se encuentra pagado o extinguido, omisión que tiene importancia dado que la Sociedad Austral no está verificando por la totalidad de la cesión. No es el título del cual se desprende el monto de la obligación, sino únicamente de los dichos del acreedor verificante.

a.1 Un cheque por la cantidad de $ 10.000.000 N° 6923 del Banco de Chile de 24 de septiembre de 2013, de la Constructora Molco a nombre de Inversiones Austral S.A, señalando el liquidador que las acciones cambiarias derivadas del título valor se encuentran prescritas. El cheque se emitió el 23 de septiembre de 2013, es decir, hace casi tres años, sin que haya sido protestado por falta de pago, de manera que pretender el cobro y pago del documento por el acreedor verificante es inadmisible, pues no tiene acción para exigirlo.

a.2) Se verifica créditos por saldo de factura N° 20: $ 1.242.510 saldo factura exenta N° 20 de 25 de junio de 2015, de Inversiones Austral S.A por arriendo de inmueble de planta Pitrufquén con maquinarias y equipos cuyo monto total es la suma de $ 3.000.000, de fecha 26 de junio del año 2015. Sostiene el impugnante que al no haberse dejado constancia del saldo insoluto en la misma factura que se presenta a verificación, no existe manera de dar cumplimiento a los artículos 1° y 2° de la Ley N° 19.983, ya que no es posible con el sólo título saber a cuánto asciende la deuda. Tampoco se señala en ella quién recibió la factura o si se prestó el servicio. Lo anterior es necesario para contar el plazo de 30 días si la factura no ha sido recepcionada, toda vez que el dueño de la factura debe acreditar que ha sido recibida por el deudor, de lo contrario no existe forma de saber si es la obligación exigible.

b) Ferro Impresores y Mas Ltda.:

b.1) Verificó la referida sociedad tres facturas saldo factura N° 360 de 5 de octubre de 2015 por $ 2.000.000 y las facturas N° 366 de fecha 5 de noviembre de 2015 por $ 4.000.000; y la factura N° 372 datada el 4 de diciembre de 2015 por $ 4.000.000, todas por asesoría en gestión empresarial de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2015.

Alega el liquidador que los créditos así verificados en periodo extraordinario no pueden tenerse por reconocidos porque no se encuentran debidamente justificados, no bastando los títulos invocados para exigir su pago en el proceso concursal. Aduce que, al no haberse dejado constancia del saldo insoluto en la misma factura, no existe manera de dar cumplimiento a los artículos 1 y 2 de la Ley N° 19.983, al no señalarse en la factura cuándo y cómo se pagó el saldo insoluto y omitirse el momento de la entrega de la factura, lo que impide al liquidador cotejar los documentos con contabilidad de la empresa. No se señala en ellas quién recibió la factura o si se prestó el servicio, cuestión trascendental. Recalca además que la Sociedad Ferro y Mas Ltda. es una empresa relacionada con la Constructora Molco (fallida), lo que obliga al liquidador a prestar especial atención a su verificación conforme lo ordena el artículo 173 de la Ley N° 20.720.

c) Servicios Financieros Limitada verifica los siguientes créditos:

c.1) Mandato de cobro N° 4004 de 5 de junio de 2015 con vencimiento el 4 de agosto de 2015 por la suma de $ 110.000.000; mandato de cobro N° 4005 de 5 de junio de 2015 con vencimiento el 4 de agosto de 2015 por la suma de $ 45.000.000; mandato de cobro N° 17.586 de 16 de junio de 2015 con vencimiento de 1 de julio de 2015, por la suma de $ 100.000.000; títulos que el liquidador objeta por carecer de fuerza ejecutiva en sí, pues no dan cuenta de la existencia de una obligación crediticia, sólo dicen relación con la delegación de poder efectuada por la Constructora Molco a la verificante para el cobro de rentas insolutas adeudadas por el Serviu Araucanía por la ejecución de contratos de obra. Estos contratos no le empecen a la masa de bienes de la fallida, al no tratarse de obligaciones que digan relación con el patrimonio de la misma, porque sustantivamente dichos mandatos no pueden equipararse a ninguna figura contractual que importe una subrogación de crédito.

c.2) Asimismo verifica créditos por una factura N° 1 de 29 de agosto de 2014, con vencimiento el 29 de agosto de 2014 por $ 216.363; factura N° 6 de 30 de septiembre de 2014 con vencimiento ese mismo día por $ 167.611, de acuerdo a la fecha de vencimiento de dichas facturas, los plazos para hacer efectivos sus cobros vencieron indefectiblemente en dicho término. Las alegaciones que hace el impugnante lo son pues la verificante no realizó ninguna gestión tendiente a obtener el pago de las facturas ya individualizadas dentro del plazo de un año contemplado por el legislador para su cobro, las que están prescritas, y por ende no cabe su verificación.

c.3) Cuatro pagarés, N° 102, 123, 128, 139, por distintas cantidades suscritos por Constructora Molco a la orden de Servicios Financieros Limitada, pero el liquidador le cuestiona que no consta autorización notarial que certifique la efectividad de esta circunstancia, debiendo restársele mérito ejecutivo. Agrega que además deben revisarse los créditos, pues hay numerosos pagarés todos anteriores solo por meses a la sentencia de apertura de 21 de enero de 2016, y siendo empresas relacionadas están dentro del período sospechoso.

2.- Que en audiencia se confirió traslado al representante de las sociedades verificantes, el que expresó:

a.- Inversiones Austral S.A, su crédito nace de un contrato de suscripción de acciones, documento que se encuentra protocolizado, y se ha acreditado documentariamente la existencia de la obligación, pero no se le puede exigir -porque se trata de una prueba imposible- que además acredite que no se le ha pagado. Hace presente que el hecho que tenga una relación con la fallida en nada cambia la situación anterior, toda vez que Constructora Molco aceptó la cesión y por ende es acreedor. En relación al cheque, la objeción también carece de fundamento por cuanto aquí se confunde la caducidad del cobro del cheque con el tema de la prescripción de la obligación que contiene dicho documento. Por su parte, en torno a la factura N° 20, su parte ha actuado con absoluta seriedad al reconocer que a dicha factura se le han realizado abonos y se está verificando exclusivamente por el saldo insoluto. La factura se emitió en forma pura y simple y la empresa hizo un abono y la normativa que indica el liquidador lo es por otra forma de pago, no al contado.

b.- Ferro Impresores y Mas Ltda. hace referencia que el hecho de haberse verificado por un monto menor sólo implica que se está reconociendo un abono, lo cual no menoscaba el título. Indica que las facturas se encuentran debidamente registradas en la contabilidad de la fallida, como también los abonos, lo que demuestra y acredita que éstas fueron debidamente recepcionadas y no existe ningún antecedente de que hayan sido reclamadas por la no prestación del servicio. Además, se han acompañado los documentos justificativos de sus créditos.

c.- Servicios Financieros Ltda. manifiesta que el liquidador se equivoca en sus razonamientos por cuanto los pagarés que verifica corresponden a operaciones reales y que se encuentran debidamente registradas en la contabilidad de la empresa, agregando que no hay disposición legal alguna que establezca que para verificar un crédito éstos tengan mérito ejecutivo. Se exige crédito, no ejecutividad. Por otra parte, en relación a los mandatos de cobro, éstos dan cuenta claramente de la existencia de las obligaciones que se verifican y las obligaciones están en la contabilidad de la fallida, Molco. Por último en cuanto a las facturas hace presente que la acción para su cobro es de cinco años, lo que indica que no están prescritas.

3.- Que por sentencia de primer grado que rola a fojas 69 de fecha 29 de noviembre del año dos mil dieciséis, se acogen las impugnaciones, fundando su decisión el juez en torno a las siguientes argumentos: en relación a los créditos de Sociedad Austral, en la especie al contrato de suscripción de acciones, detalla las cláusulas 4° y 5°, estimando que del mérito del instrumento acompañado éste no es suficiente por sí sólo para acreditar la existencia de la obligación crediticia que se ha verificado, toda vez que precisamente no se ha acompañado, por parte del acreedor Inversiones Austral, los títulos justificativos entregados en la cláusula 5° del contrato y que precisamente dan cuenta de la existencia de la obligación, no pudiéndose presumir ésta con el instrumento que da cuenta de la cesión de crédito, ya que resulta necesario proceder a verificar si dichos créditos eran exigibles o no, si estuvieren prescritas o incluso si son ciertas. Tampoco ello es posible dilucidar del Informe de Estado de cuentas auxiliares, toda vez que no refleja el registro de los créditos. Lo expuesto impide determinar la existencia de la obligación real, incluso el origen del crédito cedido.

En referencia al cheque, consta que éste fue girado con fecha 24 de septiembre de 2013, no constando que haya sido presentado a cobro y protestado, razón por la que ha operado la institución de la caducidad conforme lo dispone el artículo 23 del DL 707. Con el mérito de dicho instrumento mercantil caducado, en ningún caso es posible desprender la existencia de una obligación diversa que el mero pago a su sola presentación, no acompañándose instrumento alguno que dé cuenta de la naturaleza o motivo de su entrega, esto es, la causa del negocio, no pudiéndose desprender que por su solo contenido exista una obligación causada. Respecto del saldo insoluto de la factura N° 20, consta que ésta fue emitida por arriendo de inmueble en planta Pitrufquén con maquinarias y equipos, mes de junio de 2015, por la suma de $ 3.000.000, la cual precisamente no consta que ésta haya sido firmada por el deudor, razón por lo que no registra el nombre, fecha, rut, lugar de recepción o alguna firma. Así, dicho instrumento si bien es indiciario para dar cuenta de una obligación derivada de un contrato de arriendo de maquinarias, por sí solo no resulta suficiente para exigir su cobro, al no acompañarse el contrato que funda la emisión de dicha factura, lo anterior precisamente ya que la factura por sí sola carece de mérito ejecutivo, no pudiendo tener por acreditada la existencia de la obligación crediticia. La falta de recepción de la factura le resta mérito ejecutivo a la misma.

Continua el sentenciador, en cuanto a Ferro Impresores y Mas Ltda., las facturas N° 360, 366 y 372 fueron emitidas por asesorías en gestión empresarial, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2015, todas por la suma de $ 4.000.000, no constando en ninguna de ellas que hayan sido firmadas por la empresa deudora, razón por la que no registra el nombre, fecha, rut, lugar de recepción o alguna firma. Así dicho instrumento por sí solo no resulta suficiente para exigir su cobro, al no acompañarse el contrato que funda la emisión de dicha factura, precisamente ya que ésta por sí sola carece de mérito ejecutivo, no pudiendo tener por acreditada la existencia de la obligación crediticia, como si dichas asesorías fueron ejecutadas. La falta de recepción de la factura le resta mérito ejecutivo. En el caso de las facturas es el acreedor quien las emite, no pudiendo quedar a su sola voluntad revestirla de carácter ejecutivo.

Por último, Servicios Financieros Ltda. hace mención que en cuanto a los mandatos de cobro, de su lectura consta que la fallida otorgó mandato especial irrevocable a la Sociedad Servicio Financieros Ltda. para que en nombre y representación de la constructora cobre, retire y perciba del Serviu o de quien le suceda o reemplace, toda y cualquier suma de dinero que dicho servicio esté obligado a pagar a la mandante con indicación de un contrato de construcción. Así dichos instrumentos no dan cuenta de una obligación exigible, sino que precisamente de un mandato para cobrar de una tercera persona, esto es el Serviu, no pudiendo imputarse el cobro directamente a la empresa deudora, y consecuentemente, a la masa.

Agrega que no consta la imposibilidad del pago que haga exigible el otorgarse mandatos en virtud del factoring, ya que no consta que los “créditos no pudieran ser notificados”.

Respecto del cobro de las facturas 1 y 6, consta que éstas fueron emitidas por comisiones por operaciones de factoring, la cual precisamente no consta que ésta haya sido firmada por el ejecutado, razón por lo que no registra el nombre, fecha, rut, lugar de recepción o alguna firma. Así dicho instrumento por sí solo no resulta suficiente para exigir su cobro al estar prescrito el cobro ejecutivo, sin perjuicio de no constar el recibo, ni acompañarse instrumento alguno relacionado con dicho contrato de factoring y el contrato acompañado a fojas 607 de fecha 5 de junio de 2015 fue suscrito con posterioridad a la emisión de las facturas, no acompañándose el eventual contrato primitivo que dio origen a la emisión de las facturas que se pretenden. Al carecer la factura por sí sola de mérito ejecutivo, no puede tenerse por acreditada la existencia de la obligación crediticia.

Por su parte, en cuanto a los pagarés supuestamente firmados por la fallida, en ninguno de éstos consta que haya sido autorizado ante Notario, constando solo la firma del representante legal, sin estar dicha suscripción debidamente autorizada, razón por la que carecen de mérito ejecutivo para cumplimiento compulsivo. Así, no teniendo mérito ejecutivo el pagaré, incumbe al acreedor probar que dichos instrumentos tienen relación a un negocio jurídico que motivaron la suscripción de dichos efectos de comercio, lo que en autos no fue acreditado.

4.- Que la Corte de Apelaciones, según se lee a fojas 120, con fecha veinticuatro de julio del año dos mil diecisiete confirma la sentencia sin modificaciones.

TERCERO: Que respecto a la verificación de créditos por la Sociedad Inversiones Austral S.A. en relación a los siguientes créditos:

1.

Contrato de Suscripción de Acciones de fecha 27 de diciembre 2013. La recurrente cuestiona el proceso de ponderación, estimando que la escritura privada protocolizada ante Notario tiene el carácter de escritura pública, la cual hace prueba suficiente a la hora de intentar acreditar la existencia de una obligación como ha ocurrido en la especie. Sostiene que de acuerdo a los artículos 1698, 1699 y 1700 y 1902 del Código Civil en relación con las normas de los artículos 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no se podría haber concluido que no se acreditó la obligación, lo mismo sostiene respecto al artículo 38 del Código de Comercio en relación a las normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, llegando a la misma conclusión respecto a haberse acreditado la obligación, sin embargo el juez de la instancia concluye al respecto que el instrumento acompañado no es suficiente por sí solo para acreditar la existencia de la obligación crediticia, por no haber entregado los títulos justificativos que precisamente dan cuenta de la obligación no pudiéndose presumir ésta con el instrumento que da cuenta de la cesión de créditos, pues es necesario proceder a verificar si dichos créditos eran exigibles o no, si estuvieren prescritos o incluso si son ciertos; también se refiere y concluye lo mismo respecto de la contabilidad acompañada, a la cual hace referencia el recurrente a través del artículo 38 del Código de Comercio, por lo cual no resta sino concluir que los sentenciadores no incurrieron en falta alguna al desestimar la verificación de este crédito, sino que, por el contrario, dieron correcta aplicación a las normas que regulan la materia.

2.

Cheque N° 6923 del Banco de Chile, suscrito con fecha 24 de septiembre de 2013 por la suma de $ 10.000.000.

De acuerdo al artículo 10 del D.F.L. N°707, “el cheque es una orden escrita y girada contra un banco para que éste pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente”. Conforme al artículo 234 del Decreto Ley 707 que contiene la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el artículo 23 sostiene que “el portador de un cheque deberá presentarlo al cobro dentro del plazo de sesenta días, contados desde su fecha, si el librado estuviere en la misma plaza de su emisión, y dentro de noventa días, si estuviera en otra”. Por lo anterior no incurren en error los sentenciadores al sostener que con el mérito de dicho instrumento mercantil caducado no es posible desprender tal como pretende el recurrente la existencia de una obligación diversa que el mero pago a su sola presentación, ya que además no se presentó instrumento alguno que dé cuenta de la naturaleza o motivo de su entrega. Por lo cual no es posible aplicarle para contar el plazo de prescripción los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, como pretende la recurrente.

3.

Saldo insoluto de Factura N° 20.

El recurrente sostiene a este respecto que las facturas son instrumentos incausados, que se bastan a sí mismos, lo que quiere decir que no es necesario acreditar la causa de la obligación. Lo anterior no se condice con lo señalado por la Corte Suprema (R.,1905, 2da parte, sec. 1ra, pág 205) al señalar que “para poder verificar su crédito no necesitan, por tanto, los acreedores exhibir un título que traiga aparejada ejecución, bastando cualquier documento que sea suficiente”; asimismo la doctrina sostiene que la existencia de títulos justificativos dice relación con documentos de respaldo de la pretensión, “si la verificación de créditos no va acompañada de título justificativo, nos parece que el tribunal no podrá tener por verificado el crédito”, aún más se establece que si los actos son consensuales “Pensamos que esta exigencia no tiene excepciones, de manera que dichos acreedores deberán hacerse de algún principio de prueba por escrito para adjuntarla a sus insinuaciones” (Puga, nombre reservado; Derecho Concursal, Tomo II, págs., 391 y 392). Además de lo anterior, ha quedado establecido que la factura no fue recibida, por lo cual de acuerdo al artículo 5° letra c) tampoco es posible que se haya transformado en un título ejecutivo, lo que si bien puede no ser necesario, tampoco se acompañó el contrato de donde surgía dicha obligación, por lo cual se debe concluir que los jueces no erraron en la apreciación de la factura y en no reconocer como verificado este crédito.

CUARTO: Que respecto a la verificación de créditos por la Sociedad Ferro Impresiones y Mas Limitada en relación a los siguientes créditos:

Facturas N° 360, N° 366 y N° 372 emitidas por Ferro Impresiones. Al respecto el recurrente alega exactamente lo mismo que se señaló en el considerando precedente número 3, el cual se da en su totalidad por reproducido para estos efectos, entendiendo que no se configura el error que sostiene el recurrente.

QUINTO: Que respecto a la verificación de créditos por la Sociedad Servicios Financieros Limitada, en relación a los siguientes créditos:

1.

Mandatos de Cobro N° 4004, N° 4005 y N° 17.586

En dichos mandatos de cobro se señala que se otorgan a la Sociedad Servicios Financieros Limitada con la finalidad de facilitar el pago de las obligaciones de la mandataria respecto al SERVIU, por lo cual la recurrente sostiene que dichos mandatos dan cuenta de una obligación que le empece a la masa. La conclusión de los sentenciadores ha sido la contraria ya que sostienen que es un mandato para cobrar de una tercera persona, el SERVIU, no pudiendo imputarse el cobro directamente a la empresa deudora y por lo tanto a la masa e incluso no consta la imposibilidad del pago que haga exigible otorgar mandatos en virtud del factoring. Nuevamente falta el título justificativo, por lo cual los jueces aplicaron correctamente el derecho.

2.

Facturas N°1 y N°6.

Al respecto el recurrente alega exactamente lo mismo que se señaló en el considerando Tercero número 3, el cual se da en su totalidad por reproducido para estos efectos, entendiendo que no se configura el error que sostiene el recurrente.

3.

Infracción al artículo 170 con relación al artículo 173 de la Ley N° 20.720.

La recurrente cuestiona el proceso de ponderación de la prueba, ya que estima que la firma ante Notario solo es para darle mérito ejecutivo a los respectivos pagarés, y vuelve a señalar que al igual que las facturas serían documentos incausados. Sin embargo, la conclusión a la que arriba la sentencia es diferente, lo cual no implica que se haya cometido un error en la aplicación de los artículos, y sostiene que no teniendo mérito ejecutivo el pagaré, incumbe al acreedor probar que dichos instrumentos tienen relación con un negocio jurídico que motiva la suscripción de dichos efectos de comercio, lo cual no fue acreditado, razón por la cual debe establecerse que no existe obligación crediticia alguna susceptible de hacerse exigible al deudor y a la masa de bienes. Es necesario aún más establecer que para esto el tribunal se refiere a la misma prueba que el recurrente, solo que la ponderan de manera diferente.

SEXTO: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción de normas a las que el recurrente atribuye la calidad de reguladoras de la prueba. Sin embargo, de la sola exposición del arbitrio se advierte que lo que verdaderamente se denuncia es la supuesta errada valoración de la prueba rendida en el proceso. Con ello, se pretende que esta Corte efectúe una nueva ponderación que conduzca al establecimiento de hechos diversos, la que resulta improcedente porque se trata de una actividad propia y exclusiva de los jueces del grado, siendo ajena a los fines de la casación en el fondo.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Antonio Morales por las sociedades Inversiones Austral S.A., Servicios Financieros Limitada, y Ferro Impresores y Mas Limitada, en lo principal de fojas 122, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 120.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción de la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry.

Rol N° 37.868-17.