Acción ejecutiva
- Fecha
- 12 de julio de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Gmac Comercial Automotriz Chile S. A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13455-2017
- Primera instancia
- 28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 29062-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, María Gajardo Harboe, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- María Gajardo Harboe
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Impulso procesal de carga del tribunal · Abandono del procedimiento · Impulso procesal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5310-2018, 12 de julio de 2018, «Gmac Comercial Automotriz Chile S. A. con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 5310-2018
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 12 jul 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, doce de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol C-29062-2015 del 28° Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ejecutivo de realización de prenda sin desplazamiento, caratulados “GMAC Comercial Automotriz con nombre reservado”, por resolución de cinco de octubre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 51 y siguiente de estas compulsas, el referido tribunal acogió un incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada.
Apelada esa decisión por la parte ejecutante, la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, escrito a fojas 68, la confirmó.
Contra esta última sentencia, la actora interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su libelo de nulidad la actora aduce que el fallo infringe lo previsto en los artículos 152 y 466 del Código de Procedimiento Civil, explicando, en lo sustancial, que al momento de solicitarse el abandono de procedimiento la causa se encontraba en estado que se emitiera un pronunciamiento sobre la admisibilidad de las excepciones opuestas, de modo tal que el impulso procesal no recaía en los litigantes sino que en el tribunal de la causa, al tenor de la norma imperativa contenida en el inciso segundo del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no corresponde sancionar a su parte por la inactividad que le atribuye la sentencia de primer grado.
SEGUNDO: Que, a este respecto, en la resolución de primera instancia, que fuera confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, el juez estableció que, atendido el estado procesal en que se encontraba la causa al momento de pedirse el abandono del procedimiento, la actuación o gestión útil que correspondía era la dictación de la interlocutoria de prueba y su posterior notificación. Agregando, que entre la resolución de 21 de marzo de 2016, última resolución recaída en gestión útil, y la fecha en que se solicitó el abandono del procedimiento, transcurrió en exceso el plazo de seis meses establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que acogió el incidente del abandono.
TERCERO: Que para dilucidar la pertinencia de las alegaciones de la recurrente resulta imprescindible considerar los siguientes antecedentes y actuaciones del proceso que se revisa:
1.- Consta en la presentación que rola a fojas 1 que en fecha 18 de noviembre de 2015 que GMAC Comercial Automotriz Chile S.A. dedujo acción ejecutiva, según las normas de la Ley N°20.190, en contra de nombre reservado.
2.- El ejecutado se notificó expresamente de la demanda el 9 de marzo de 2016 –fojas 26- oponiendo en un otrosí de dicha presentación la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Mediante resolución de fojas 33, dictada el 21 de marzo de 2016, el tribunal confirió traslado de la excepción deducida.
4.- En su presentación de 26 de mayo de 2017, agregada a fojas 37, la actora solicitó el desarchivo del expediente a fin de que el tribunal pudiera resolver la excepción opuesta por la ejecutada, ordenándose su desarchivo.
5.- Con fecha 19 de julio de 2017 se recibe el expediente del Archivo Judicial disponiendo el tribunal efectuar la notificación a que se refiere el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, la que se verifica el 2 de agosto de ese mismo año.
6.- Por su parte, en virtud de presentación efectuada con fecha 7 de agosto de 2017 (fojas 43) la ejecutada solicitó se declarara el abandono de procedimiento por haber trascurrido el plazo de seis meses que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil desde la dictación de la última resolución recaída en gestión útil, que sería aquella –según refiere- de 21 de marzo de 2016.
CUARTO: Que, como es sabido, el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.
Refiriéndose a este incidente especial –aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”-, el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa que: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social.
Mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar acotado que el alcance relativo a “Cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en la decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
SEXTO: Que, entonces, el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período, en la especie, superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
De esta manera entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder el derecho a continuar el procedimiento, únicamente tiene asidero en cuanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en obtener la decisión jurisdiccional a la controversia, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.
SEPTIMO: Que con arreglo a las reflexiones que anteceden y considerando lo obrado en el proceso debe concluirse que, en la especie, en virtud del claro tenor de los incisos segundo y final del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, el impulso procesal que permitía que el proceso avanzara desde la etapa de discusión a la fase de prueba, recaía exclusivamente en el tribunal de la causa, toda vez que consta en autos que en virtud de la resolución de fojas 33, dictada el 21 de marzo de 2016, el juez de primer grado confirió el correspondiente traslado a la ejecutante a fin de que se pronunciara sobre las excepciones opuestas por la demandada, sin que ésta lo evacuara oportunamente.
OCTAVO: Que, entonces, habiendo excepciones opuestas, sin observaciones de la ejecutante, una vez transcurrido el término previsto en el primer inciso del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, la carga de instar por la debida prosecución del juicio dejó de estar en manos de las partes, en razón del carácter imperativo de lo estatuido en los incisos segundo y final de dicho precepto, que disponen respectivamente que: “Vencido este plazo, haya o no hecho observaciones el demandante, se pronunciará el tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas” […] “Si las estima admisibles, o si no considera necesario que se rinda prueba para resolver, dictará desde luego sentencia definitiva. En caso contrario, recibirá la causa a prueba”.
En este orden de ideas, cabe señalar que, por lo demás, el carácter imperativo de dicha disposición resulta concordante con la redacción del artículo 469 del propio Código, que le impone al juez la obligación de citar a las partes a oír sentencia luego de vencido el término probatorio y transcurrido el lapso de seis días que la ley confiere a las partes para formular sus observaciones a la prueba rendida, y también se aprecia en la norma de general aplicación contenida en el artículo 432 del citado cuerpo legal.
NOVENO: Que de las razones precedentes surge en forma llana la conclusión que los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso en la etapa en que se hallaba el procedimiento. En consecuencia, ante el silencio de la actora debió el tribunal, de propia iniciativa, pronunciarse sobre la admisibilidad de las excepciones una vez trascurrido el término de cuatro días previsto en el artículo 466 del Código de Enjuiciamiento Civil.
DÉCIMO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que el tribunal de segundo grado, al confirmar la resolución dictada por el 28° Juzgado Civil de Santiago, que declaró el abandono del procedimiento, se apartó de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica –atendidas las actuaciones de las partes y del tribunal, pues se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso del procedimiento estaba radicado en el juez- incurriendo de esta forma en un error de derecho, por la equivocada aplicación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil a un caso en el que no procedía y por la falta de aplicación de lo previsto en el artículo 466 del mismo cuerpo normativo.
Tal error ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 71 por el abogado Joaquín Meli Iturriaga, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 68, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Gajardo H.
N° 5310-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra, Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., y Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D. y Sra. María Cristina Gajardo H.
No firma la Abogada Integrante Sra. Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.