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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 12178-20177 ago 2018
Fecha
7 de agosto de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Contrato de promesa
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7941-2016
Primera instancia
8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12791-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Hugo Dolmestch Urra, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 342, 346, 348, 768, 775, 800
Descriptores
Normas reguladoras de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Contrato de promesa · Oportunidad de la prueba documental · Daño emergente por incumplimiento contractual · Contratación a honorarios · Honorarios · Prueba en segunda instancia · Rechaza recurso de casación en el fondo · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Nuevo antecedente acompañado en segunda instancia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12178-2017, 7 de agosto de 2018, «con»

Texto íntegro

Santiago, siete de agosto de dos mil dieciocho.

Vistos:

Ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, en autos rol C-12.791-2015, don nombre reservado dedujo demanda en juicio sumario de cobro de honorarios en contra de doña nombre reservado, a fin que sea condenada al pago de las sumas de $1.460.000, y de $146.000, por concepto de honorarios en su calidad de corredor de propiedades y gestor del negocio inmobiliario que describe, más reajustes, intereses y costas.

La demandada contestó la demanda, solicitando su rechazo.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de once de diciembre de dos mil quince, que se lee a fojas 39 y siguientes, rechazó la demanda de cobro de honorarios, sin costas.

El tribunal de segunda instancia, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandante, por fallo de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, escrito a fojas 74, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en su parte dispositiva, pidiendo que se la invalide y dicte la de reemplazo que revoque la sentencia, acogiendo la demanda, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la parte demandante funda su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado y rechazar la demanda, infringieron los artículos 346 N° 3, 342 N° 3, 207 y 348 del Código de Procedimiento Civil, y 1545, 1698, 1702 y 1700 del Código Civil.

Al efecto, aduce que la sentencia de primera instancia fue pronunciada correctamente por cuanto no tuvo dentro de sus antecedentes, para acoger la demanda, la “orden de venta” en la que se establecieron los honorarios del actor, y que sí contó con ella la de segundo grado, pues fue debidamente acompañada después de presentarse el recurso de apelación, de manera que debió tomarse en consideración al fallarse la causa y, consecuentemente, establecer los honorarios acordados por las partes, acogiendo la demanda.

En ese sentido, afirma que el fallo recurrido no se ajustó a la prueba aportada en la causa, omitiendo tomar en consideración una sustancial, lo que conllevó una incongruencia, vulnerándose los artículos 346 N° 3, 342 N° 3, 207 y 348 del Código de Procedimiento Civil, 1545, 1698, 1702 y 1700 del Código Civil, y las normas contractuales suscritas por las partes.

Asevera que el fallo no consideró como medio de prueba un documento acompañado antes de la vista de la causa en segunda instancia, según establece el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, que forma parte integrante del expediente, que se encuentra en custodia en el tribunal de primera instancia, y que constituye un instrumento público y plena prueba respecto de las pretensiones del actor, según lo establecen las normas de los artículos 1698, 1702 y 1700 del Código Civil.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo. Al efecto, señala que de haberse dado una correcta aplicación a las normas referidas, se habría acogido la demanda, en razón de haber encomendado la demandada al actor la venta de una propiedad, labor que tenía aparejado un honorario en caso de suscribirse una promesa de venta, que se materializó, por lo que debía pagar el honorario acordado, que se encuentra especificado en el documento denominado “orden de venta”.

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a).- El día 21 de octubre de 2014, complementada el 12 de noviembre del mismo año, la demandada celebró con doña nombre reservado un contrato privado de promesa de compraventa, en virtud del cual, la primera prometió vender, ceder y transferir a la segunda, la parcela Dos ubicada en Camino El Totoral, Kilómetro dos, Isla Negra, comuna de El Quisco, Provincia de San Antonio, Quinta Región, y que es parte del predio rústico denominado “Manquehuano”, y los derechos de la cedente en la parcela Uno, equivalente al 8%.

b).- En la convención señalada se dejó expresa constancia por parte de la promitente compradora, que participó la oficina de corretaje de propiedades “Propiedades Alta Mira”, representada por el demandante, comprometiéndose a pagar a título de honorarios la suma de $1.470.000, más impuesto del 10% de dicha suma; honorarios que debían ser pagados a todo evento, aun en el caso de desistimiento de la compraventa referida.

c).- La promitente vendedora y única demandada, reconoció que encargó a la oficina de corretaje de propiedades la venta de todos los derechos que tiene en la parcela Dos; obligándose al pago de los honorarios pactados, según acuerdo suscrito en la “orden de venta” de la propiedad, que no se insertó en el contrato de promesa por ser conocida de las partes; honorarios que debían ser solucionados al momento de la firma de la promesa, sin posterior objeción por parte de la promitente vendedora, más el impuesto del 10% sobre el valor pactado.

d).- En la cláusula novena de la referida convención, los contrayentes se comprometieron a pagar los honorarios respectivos a todo evento, aun cuando el instrumento fuera desistido por las partes y no se firmara la escritura definitiva.

e).- La suma demandada corresponde exactamente a la cantidad que debía pagar la promitente compradora al corredor de propiedades que intermedió en la convención, a título de honorarios.

Tercero: Que sobre la base de los hechos asentados, los jueces del grado estimaron que no se acreditó en el proceso el monto de los honorarios que debía pagar la demandada, en su calidad de promitente vendedora, al corredor de propiedades que la demandó, toda vez que, tratándose de la promitente vendedora, única demandada en esta causa, el precio de los honorarios se fijó en la “orden de venta” de la propiedad, tal como se señala en la cláusula octava del contrato de promesa de compraventa sublite, que no fue insertada en esa convención, ni fue acompañada en sede judicial.

Por lo anterior, rechazaron la demanda de cobro de honorarios.

Cuarto: Que los hechos asentados por los jueces del fondo resultan inamovibles para este Tribunal, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, a menos que se denuncie de manera eficiente la vulneración de las normas que se denominan reguladoras de la prueba; y como se ha indicado de manera reiterada por esta Corte, dichas normas son aquellas primordiales de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones que han de respetar los jueces; contexto que permite inferir que la apreciación de la prueba es un proceso intelectual privativo que escapa al control de casación en la medida que respeten el marco dado por dicha normativa. También ha señalado frecuentemente que se las transgrede cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, y, por último, cuando se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.

Pues bien, como se advierte de la lectura del recurso, se impugnan los hechos establecidos por los jueces del fondo, en la medida que se invoca la contravención de los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil, y 207, 342, 346 y 348 del de Procedimiento Civil.

Sin embargo, el recurso se centra en un documento que no fue acompañado legalmente al proceso. En efecto, en el primer otrosí del escrito en que se deduce el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, el actor aportó un documento denominado “orden de venta”, instrumento que se tuvo por acompañado bajo apercibimiento del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, por resolución de 22 de abril de 2016, ordenándose su custodia. Luego, por resolución de 3 de mayo de 2016, se la dejó sin efecto, decidiéndose, en su lugar, que se hiciera valer en segunda instancia, lo que no se hizo.

Quinto: Que, de lo expuesto, se infiere que el recurso se sustenta sobre la base de hechos no establecidos por los sentenciadores del fondo, porque si bien se acusó la infracción de normas reguladoras de la prueba, se lo hizo respecto de una probanza que no se tuvo por rendida legalmente.

Es necesario tener presente que el objeto del recurso de nulidad sustancial se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados los jueces del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.

Sexto: Que, en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 74, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Acordada luego de desestimada la indicación previa del ministro señor Blanco, quien estuvo por casar de oficio en la forma la sentencia impugnada, de conformidad con la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 2° del artículo 800 del mismo texto legal, en concordancia con el artículo 775 del referido código.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo, teniendo presente que con posterioridad a la dictación de la sentencia definitiva de primera instancia el demandante aportó prueba documental, esto es, una vez que había operado el desasimiento del tribunal, por lo que debió entenderse que se acompañó en segunda instancia y tomarse en cuenta en la decisión del asunto controvertido.

Redacción a cargo del ministro señor Ricardo Blanco Herrera.

Regístrese y devuélvase con sus documentos.

N° 12.178-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y Carlos Cerda F. No firman los ministros señores Blanco y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por haber cesado de sus funciones el segundo. Santiago, siete de agosto de dos mil dieciocho.