Cláusula penal
- Fecha
- 26 de septiembre de 2018
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Cláusula penal
- Carátula
- Cobra Chile Servicios S.A. con Garcia y Compañia LIMITADA.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 544-2016
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Descriptores
- Cláusula penal · Cosa juzgada · Identidad legal de personas · Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Reserva de acciones · Reserva de excepciones · Contrato de construcción · Identidad de causa de pedir · Falta de influencia en lo dispositivo del fallo · Atrasos en la construcción · Beneficio jurídico perseguido en juicio · Identidad objetiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21889-2017, 26 de septiembre de 2018, «Cobra Chile Servicios S.A. con Garcia y Compañia LIMITADA.»
Historia del caso
En el mismo rol 21889-2017
- Casación en la forma y en el fondo Cláusula penal 26 sep 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En autos arbitrales, caratulados “Cobra Chile Servicios S.A. con nombre reservado y Compañía Ltda”, seguidos ante el juez árbitro Juan Pablo Appelgren Balbontín, sobre resolución de contrato e indemnización de perjuicios, por sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil quince, que rola de fojas 1384 a 1511, rectificada por resolución de trece de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 1611, se acogió la demanda, en cuanto se declara: 1) que García y Compañía Limitada incumplió los contratos COBRAPI-MEJ-0157-OC y COBRAPI-MEJ-0225, 2) la resolución de dichos contratos; 3) que la demandada debe pagar a la actora la cantidad de $964.309.391, IVA incluido, por concepto de indemnización de perjuicios por los gastos directos derivados de los incumplimientos contractuales establecidos y 4) que la misma debe pagar a la actora por indemnización pactada en cláusula penal del contrato COBRAPI-MEJ-0225 la suma de $90.000.000, con reajustes e intereses que indica.
La demandada dedujo recurso de casación en la forma y apelación en contra de dicho fallo, alzándose también la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de dieciocho de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 1742 y siguientes, rechazó la nulidad impetrada y confirmó el fallo en alzada, con declaración de que las cantidades de dinero que la demandada debe pagar a la actora se reajustarán con la variación del Índice de Precios al Consumidor y devengarán el interés máximo convencional entre la fecha de notificación de la demanda y el pago efectivo.
Contra dicha sentencia la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo y la demandante de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO POR LA DEMANDANTE.
PRIMERO: Que la recurrente denuncia bajo un primer capítulo la infracción de los artículos 1560, 1562, 1563 y 1564 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 1545 y 1546 del mismo texto legal y artículos 160 y 261 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los sentenciadores efectuaron una errada calificación e interpretación sobre la determinación de los perjuicios reclamados.
Señala que si bien el fallo atacado tuvo por acreditados mayores montos por daños directos sufridos a consecuencia del incumplimiento de la demandada, limita la indemnización que concede al monto inferior en el que estima se reclamó en la demanda sin considerar la rectificación que a este respecto hizo, en la que expresó que las cantidades consignadas en el libelo como perjuicios lo eran sin perjuicio de los que se lograren determinar durante el juicio y los que el tribunal estimare fijar.
En un segundo acápite se denuncia la conculcación de los artículos 1698 inciso primero, 1706, 1709 y 1713 del Código Civil y 160, 341, 342, 346, 385, 399, 401 y 402 y 425 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que el fallo impugnado no aplicó correctamente las normas reguladoras de la prueba relativas a los instrumentos privados acompañados, como de la prueba confesional efectuada espontánea y libremente por la demandada en su contestación y que de haberles reconocido valor de plena prueba que tienen, se habría tenido por acreditada la duplicidad en el cálculo de las cantidades de kilogramos de acero suministrada con exceso en la facturación de la demandada y se habría tenido que conceder la prestación reclamada por este rubro.
En un capítulo final se invoca la vulneración de las normas sobre debido proceso, citándose los artículos 7 y 19 N°3 inciso quinto de la Constitución Política de la República al aplicar los sentenciadores la limitación máxima de los montos por perjuicios por daños directos a la suma que lo hace, ya que existía plena libertad para condenar por una suma mayor y por no darle el valor correspondiente a la prueba documental y confesional indicadas, prefiriendo y dándole mayor valor a un informe pericial.
SEGUNDO: Que de lo expuesto queda en evidencia que el recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo anterior y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura jurídica sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no ataca toda la normativa sustantiva debida, esto es, la que ha sido aplicada a la resolución de la litis y aquélla en que se sustenta su pretensión de reforma, configurada por el reconocimiento de la indemnización de los perjuicios demandados de acuerdo a la acción impetrada. Para estos efectos se debió invocar la conculcación de los artículos 1489 y 1556 del Código Civil, ya que tales normas resultan fundamentales para la resolución de la controversia.
TERCERO: Que, al respecto, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Esta connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
CUARTO: Que, de este modo, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar las leyes que se denuncian como vulneradas y que han tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue. Por lo que aun en el evento de que esta Corte concordara con la recurrente en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que la normativa en que se sustenta su nulidad no permite revisar y modificar lo que ha sido resuelto en el fallo impugnado.
QUINTO: Que, conforme a lo señalado, el recurso de casación en el fondo será desestimado.
II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA DEDUCIDO POR LA DEMANDADA.
SEXTO: Que la primera causal de nulidad invocada es la del N°6 del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia impugnada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, alegada oportunamente en el juicio arbitral.
Señala la recurrente que el fallo atacado desestimó dicha excepción que invocó como defensa por considerar erróneamente que no existe identidad de objeto, ni de causa de pedir con los juicios Rol N°3527-2013 y Rol N° 3007-2011, seguidos ante el Cuarto y el Primer Juzgado Civil de Antofagasta, respectivamente. En cuanto al primero, porque se considera que en tal pleito el objeto pedido era la ejecución forzada de bienes del deudor y la causa de pedir la existencia de un título ejecutivo y en este, la resolución de dos contratos y la indemnización de perjuicios, lo que constituye una conclusión errada, que da cuenta de una falta de análisis de los procesos seguidos entre las mismas partes y que fueron acompañados al proceso.
Sostiene que la cosa juzgada no requiere de una identidad de demandas sino que su procedencia debe determinarse sobre la base del análisis comparativo entre lo que fue resuelto por una sentencia y lo que se plantea en la nueva acción que se deduce en un proceso ulterior.
Cuestiona también el otro argumento esgrimido por los sentenciadores para excluir la triple identidad, consistente en que en un caso se trata de la declaración y cumplimiento de responsabilidad contractual y en otro de una ejecución forzada, alegando que en el juicio ejecutivo, además de establecerse la procedencia o no de un determinado título ejecutivo, se posibilita al ejecutado defenderse con una amplia gama de excepciones e instituciones jurídicas que permiten tanto al ejecutante como al ejecutado no verse afectados por los efectos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y discutir sus alegaciones en un juicio ulterior.
Refiere que en el juicio ejecutivo anterior la actora decidió defenderse, provocando un proceso declarativo de cognición que comprendió las etapas de conocimiento, acciones o excepciones, sin hacer reserva de estas, razón por la cual se ve afectado por el efecto de cosa juzgada material respecto de las alegaciones efectuadas en relación a la emisión y cobro de facturas, las que fueron resueltas en la sentencia recaída en dicho proceso.
Explica que en esa causa la actual demandante opuso entre otras, las excepciones de los N°7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, las que fueron desestimadas por sentencia definitiva y ejecutoriada. La primera la fundó en que constaba en el anverso de las facturas, que al momento en que le fueron entregadas, reclamó de su contenido y procedió a devolverlas y que no existía constancia en dichos instrumentos de haberse recibido los servicios con indicación del recinto y fecha de entrega, ni tampoco el nombre, firma y rut de la persona que las habría recibido en los términos que exige el artículo 5° de la Ley 19.983. La excepción de nulidad se sustentó en que las facturas fueron emitidas y fijados sus montos en forma unilateral, sin consultarle, por lo que carecerían de causa, argumentando que no guardan relación alguna con lo pactado en los contratos, desconociendo la ejecutada los valores consignados.
Agrega que al momento de excepcionarse en el referido juicio ejecutivo, Cobra Chile Servicios S.A. sostuvo que la factura N°100 tiene relación con una serie de trabajos adicionales que la ejecutante dice haber efectuado y que su parte desconoce; la N° 102 con supuestos mayores costos en que habría incurrido la ejecutante con ocasión de los contratos, lo que también ha cuestionado; la N°3 con mayores obras supuestamente ejecutadas y la N°104 con un estado de pago que fue oportunamente rechazado. Por su parte, en el juicio arbitral, la actora en su libelo señala como otro incumplimiento contractual en que habría incurrido Garcop la emisión y cobro de las facturas 100, 102, 103 y 104, por un monto fijado unilateralmente y sin que guarde relación alguna con los contratos. La facturas N°102 y 103, relativa la primera a mayores costos en que se habría incurrido con ocasión de los contratos, y la segunda por mayores obras, fueron cuestionadas por su parte y la factura N°104 por estado de pago rechazado oportunamente. De este modo el fundamento fáctico de la demandante respecto de sus alegaciones en el juicio arbitral coincide plenamente con los argumentos de la excepción de nulidad de la obligación que Cobra Chile Servicios S.A. opuso en sede ejecutiva, sólo que en este proceso las disfraza bajo un supuesto incumplimiento contractual.
Afirma que también se debió acoger la excepción de cosa juzgada por la dictación de la sentencia recaída en causa Rol N° 3007-2011, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Antofagasta, juicio ordinario, en el cual se discutió el incumplimiento contractual de Cobra Chile Servicios S.A. por los mismos contratos materia de autos, consistente en la retención unilateral e inconsulta de una cantidad de dinero a título de garantía que no se encontraba pactada, cuya restitución se ordenó por fallo firme y ejecutoriado.
La segunda causal de nulidad invocada es la del numeral 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de contener el fallo atacado decisiones contradictorias, ya que se la obliga a indemnizar a la demandada por no haber construido la torre TT6 y al mismo tiempo por haberla pintado sin cumplir las exigencias técnicas, puesto que si la primera premisa es verdadera, la segunda no puede serlo. De manera que no puede indemnizarse por el hecho de no haberse efectuado la torre y, además, por haberla pintado defectuosamente.
La tercera causal de nulidad es la del N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el haber sido pronunciada la sentencia impugnada con omisión de los requisitos del artículo 170 del mismo texto legal, en este caso el del N°6, puesto que los sentenciadores de alzada omiten pronunciarse respecto de excepciones hechas valer oportunamente como la de contrato no cumplido, que se fundó en lo resuelto en la sentencia dictada en los autos Rol 3007-2011 del Primer Juzgado Civil de Antofagasta, seguidos entre las mismas partes, en la cual se estableció que la demandada incumplió las obligaciones que le imponían los contratos materia de la litis, condenando a la demandante Cobra Chile Servicios S.A. fue condenada a devolver las sumas de dineros retenidas indebidamente con motivo de los pagos que efectuó la misma, en cumplimiento de sus obligaciones, con descuentos de dinero no autorizados contractualmente a los estados de pago.
SÉPTIMO: Que en relación a la primera causal de nulidad, esto es, la cosa juzgada, es necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- La demanda que dio origen a estos autos fue interpuesta el 17 de marzo de 2014 por Cobra Chile Servicios S.A. contra García y Cía Ltda, solicitando la actora la resolución de los contratos celebrados, con indemnización de perjuicios, en contra de García y Cía Ltda., basada en que la demandada incurrió en los siguientes incumplimientos contractuales: 1) no realizar trabajos y suministros contemplados en los contratos; 2) facturar en exceso, incrementando las cantidades en kilogramos de acero suministradas; 3) errores en la pintura en obras; 4) atrasos en las entregas de trabajos y suministros; y 5) emisión e inicio de gestiones de cobro en su contra de las facturas N°100, 102, 103 y 104 por el monto de $1.299.203.609 IVA incluido, por haber sido generados tales instrumentos y fijados sus montos en forma unilateral e inconsulta sin que guarde relación alguna con lo pactado en los contratos.
Reclama la indemnización de los perjuicios derivados de tales incumplimientos, como gastos directos la cantidad de $964.309.391 y por atrasos en la fecha de entrega de las obras la suma de $ 361.491.961. Además, demanda daño moral y lucro cesante.
2.- En la sentencia que se dictó en autos se establece que la demandada incurrió en los siguientes incumplimientos contractuales: a) no ejecutó la obra de fabricación y suministro de la denominada torre TT6; b) aplicó de manera insuficiente los esquemas de pintura intumescente que se obligó a pagar; c) presentó atrasos en la entrega de suministros y d) emitió de manera unilateral, inconsulta, sin ajustarse al margen regulatorio fijado por los contratos celebrados por las partes, las facturas 102 y 103.
Respecto de este último incumplimiento se concluye en el fallo atacado que las referidas facturas corresponden a un intento de imponer unilateralmente compensaciones de precios o gastos, sin respetar los mecanismos de solución de controversias establecidos en el contrato, lo que implica un acto de autotutela que no puede ser aceptado.
Los perjuicios según los incumplimientos que el fallo establece son determinados en: a) $758.033.510 por los costos en que tuvo que incurrir la actora por suministro y montaje de la Torre 16 (considerando 36°); b) $57.123.520 por haber cumplido Garcop de manera deficiente con la aplicación de los esquemas de pintura (considerando 37°) y; c) $1.201.456.389 por la emisión unilateral de las facturas 102 y 103 (considerando 39°). Es decir, los perjuicios por daño directo son avaluados en $2.16.613.419; sin embargo no se condena a la demandada a pagar su totalidad, por considerar que la actora limitó este rubro indemnizatorio en su libelo a la suma de $964.309.391 y, en consecuencia, la condena por este ítem se reduce a tal cantidad (motivo 42).
3.- Ante el Cuarto Juzgado de Letras Civil de Antofagasta se tramitó la causa Rol N°3527-2011, en la que García y Cía Ltda. dedujo demanda ejecutiva en contra de Cobra Chile Servicios S.A. pretendiendo el pago de las facturas N° 100, 102, 103 y 104 otorgadas por la demandada, la que compareció oponiendo a la ejecución -entre otras- las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
La primera la funda en que consta en el anverso de todas las facturas que al momento en que fueron entregadas a la ejecutada esta reclamó su contenido e hizo devolución de las mismas y que tampoco existe constancia en dichos instrumentos del recinto y fecha de entrega, ni del nombre, firma y rut de la persona que supuestamente las habría recepcionado, en los términos que establece el artículo 5° de la Ley 19.983 y por ello carecerían de mérito ejecutivo.
La nulidad de la obligación invocada la sustenta en que las facturas fueron emitidas y los montos fijados en forma unilateral y que por ello carecerían de causa y que no guardan relación alguna con lo pactado en los contratos, desconociendo los valores consignados.
Por sentencia de primera instancia de 5 de diciembre de 2013 se rechazaron las excepciones opuestas a la ejecución, estimando el sentenciador del grado que no se configuraba la del N°7 del artículo 7 del Código de Enjuiciamiento Civil, al haber sido recibido las facturas y no haber sido devueltas ni reclamadas en la forma prevista por la ley, por lo que éstas reúnen los requisitos para tener mérito ejecutivo. La nulidad de la obligación, es descartada por no haber acreditado la ejecutada los fundamentos en que sustenta la falta de causa invocada y porque en todo caso en las facturas y guías de despacho acompañadas en la gestión preparatoria se detallan las prestaciones de servicios, con referencia a los informes con los que se relacionan, recepcionados con anterioridad a las guías de despacho, no probando la ejecutada el cuestionamiento o rechazo que aduce.
Esta sentencia fue confirmada por el tribunal de alzada y esta Corte rechazó los recursos de casación deducidos contra esta última resolución, por sentencia de 22 de julio de 2014, dictada en los autos Rol N°6.600-14.
4.- Con anterioridad al inicio de esta causa, ante el Primer Juzgado de Letras Civil de Antofagasta se siguió la causa Rol N° 3007-2011, en la que la sociedad García y Compañía Ltda. dedujo demanda en juicio ordinario de cobro de pesos en contra de Cobra C. T. Mejillones S.A., la que se funda en que a partir del año 2009 la demandada, estando obligada a pagarle diversas cantidades de dinero por concepto de prestación de servicios de ingeniería, suministro, montajes y otros, le comenzó a descontar el 10% del valor facturado, señalando que lo hacía como garantía, lo que no es efectivo pues no se acordó así, adeudándole por este concepto la cantidad de $236.791.961.
Con fecha 31 de mayo de 2013 se dictó sentencia de primera instancia que acogió la demanda deducida y condenó a la demandada Cobra C.T. Mejillones a pagar a la demandante García y Cía. Ltda. la cantidad de $236.791.961, por sumas indebidamente descontadas de las facturas pagadas con ocasión del contrato celebrado entre las partes. Dicho fallo fue confirmado por el tribunal de alzada y esta Corte rechazó los recursos de casación deducidos, mediante determinación de 22 de julio de 2014, recaída en los autos Rol N° 5438-14.
OCTAVO: Que la excepción de cosa juzgada es el efecto que producen determinadas resoluciones judiciales en virtud del cual no puede volver a discutirse ni pretenderse la dictación de un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto del fallo anterior.
El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir.
Debe puntualizarse, desde luego, que el contenido y alcance de la cosa juzgada tiende a producir la certeza de los derechos, quedando prohibido todo nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado; constituyendo parámetro para la calificación de dicha excepción la coexistencia de decisiones incompatibles, es decir, que pugnan una con la otra.
La cosa juzgada impide que sobrevenga otra decisión sobre una determinada materia que ya fue debatida y sentenciada por fallo firme entre sujetos determinados, de donde surgen los límites de dicho instituto, como el subjetivo que apunta a los sujetos que legalmente fueron parte en el juicio y el objetivo que se refiere a la materia sentenciada determinada por el objeto y la causa a pedir.
En cuanto a los elementos de la excepción de cosa juzgada, cabe señalar que para que exista identidad legal de personas es necesario que las partes que litigan en ambos pleitos lo hagan en las mismas calidades. A su vez, la cosa pedida consiste en el beneficio jurídico que se reclama en el juicio. Al respecto se ha dicho que: “Existe identidad de la cosa pedida, cuando el beneficio jurídico que se reclama en el nuevo juicio es el mismo que se demandó en el juicio anterior”. (Carlos Alberto Stoehrel Maes. “De las Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento y de los Incidentes”. Editorial Jurídica de Chile, año 1995, pág. 132).
A su turno, la causa de pedir se relaciona con el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, es decir, la razón o fundamento de la petición que se formula. Para determinar si existe coincidencia en los requisitos enunciados es necesario examinar la naturaleza jurídica de las acciones deducidas, las pretensiones reclamadas y las razones de la misma.
El tema de la identidad objetiva de la cosa juzgada puede resultar muy complejo de determinar en una controversia, por las dificultades que lleva en sí el concepto de causa de pedir.
En la doctrina existe consenso en cuanto a que esta identidad no puede configurarse de una simple comparación literal entre lo fallado con anterioridad y la causa pedir y el petitum de la nueva demanda, habiéndose desarrollado distintas pautas o criterios para resolver el conflicto. Así el autor Andrés de la Oliva expresa que “por imperativo lógico, la cosa juzgada comprende lo que esté implícita pero necesaria e inescindiblemente afirmado por la negación que aquella puede contener”. (“Sobre la Cosa Juzgada”. Madrid. Ramón Areces 1991, pág. 56), lo que se traduce en que la cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible y en este sentido la doctrina italiana formula tal regla, expresando que “Il giudicato copre el dedotto e il deducible”. Por su parte la autora Isabel Tapia Fernández señala que “esta máxima refleja la lógica consecuencia de la naturaleza jurídica de la cosa juzgada como concreta determinación de las recíprocas situaciones jurídicas de las partes en contienda, y no como una mera operación cognoscitiva sobre los argumentos o razones o sobre el valor persuasivo o no de las pruebas; de tal modo que, establecida en la sentencia la concreta relación jurídica entre las partes, es irrelevante que a tal resultado se haya llegado acogiendo o rechazando tal argumentación o tal prueba”. (Autora citada en su obra “El objeto del proceso. Alegaciones. Sentencia. Cosa Juzgada”. Madrid. La Ley. Año 2000. Pág 155-156). Otro criterio utilizado para establecer la cosa juzgada considera la incompatibilidad en la ejecución.
Sobre la materia esta Corte ha señalado que la identidad debe buscarse en el beneficio jurídico y no en la materialidad de las prestaciones, sin que pueda pretenderse sean iguales en substancia y accidentes (en sentencias de 11 de diciembre de 1937, RDJ, t35, sec 1ª, pág 238 y 7 de agosto de 1961, RDJ, t 58, sec. 1ª, p. 263). Asimismo, ha precisado que la búsqueda de la identidad jurídica de lo decidido debe estar desprovista de formalismos enervantes, que se agoten en un análisis meramente literal de las denominaciones utilizadas para individualizar las acciones. Por lo tanto, debe tratarse de un acto de indagación, que en su correcto desenvolvimiento determine la sustancia última de las afirmaciones y peticiones de tutela jurisdiccional, rechazando determinar la identidad de una acción sólo por la denominación que le atribuyen las partes a las acciones ejercitadas, debiendo estarse más bien a la finalidad que se persiga con la acción (sentencias de 11 de noviembre de 1931, RDJ, t 29, sec 1ª, p. 167 y 9 de julio de 1953, RDJ, t.52, sec. 1ª, p.164).
Todo lo anterior encuentra plena justificación en que el fundamento de la cosa juzgada material radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir estabilidad y seguridad jurídica.
NOVENO: Que en primer término corresponde analizar si la sentencia dictada en el juicio ejecutivo Rol N°3527-2011, seguido ante el Cuarto Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, en que la Sociedad García y Cía Ltda. demandó el cobro de las facturas N° 100, 102, 103 y 104, produce el efecto de cosa juzgada en este proceso ulterior, ordinario, en que Cobra Chile Servicios S.A. acciona contra el que fue su ejecutante en el anterior, reclamando la resolución de los contratos celebrados entre las partes, por incumplimiento contractual de esta última e indemnización de los perjuicios.
DÉCIMO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva firme recaída en el juicio ejecutivo produce la acción y excepción de cosa juzgada. Esto significa que las situaciones jurídicas discutidas en ese juicio no pueden ventilarse en otro, sea ordinario o ejecutivo. Esta regla es repetida por el inciso primero del artículo 478 del mismo Código, que indica: “La sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado.”
UNDÉCIMO: Que tal principio ha llevado a concluir que en el juicio ejecutivo con fase de cognición, en que el ejecutado puede oponer una amplia gama de excepciones, que serán falladas en una sentencia, “Produce la eficacia de cosa juzgada material, es decir, lo que allí se resuelva no puede ser revisado en un juicio posterior por impedirlo la dimensión negativa de la res judicata”. (Alejandro Romero Seguel, “La cosa juzgada en el proceso civil chileno”, Editorial Jurídica de Chile, año 2002, p. 130).
Sin embargo, tal regla general contempla una excepción, que consiste en que se permite tanto al ejecutante como al ejecutado hacer reserva de sus acciones y excepciones en los casos y oportunidades regulados en el mismo procedimiento ejecutivo. A este respecto, ha de recordarse que la reserva es la institución que tiene como fin evitar que la sentencia ejecutiva produzca cosa juzgada respecto de determinadas acciones y excepciones, las que pueden discutirse en un juicio declarativo.
DUODÉCIMO: Que en el presente juicio se ha ejercido una acción de resolución de contrato conjuntamente con la de indemnización de perjuicios y en el proceso ejecutivo se pretende la ejecución forzada de bienes del deudor para obtener el pago de obligaciones que constan en títulos ejecutivos, lo que podría llevar a la conclusión –como a la que arribaron los sentenciadores- que no se configuran los requisitos de la triple identidad y con ello, de la cosa juzgada. Pero tal conclusión no considera ni se ajusta a los criterios que deben tenerse en consideración al resolverse sobre la materia y que han sido mencionados en los motivos precedentes.
DÉCIMOTERCERO: Que, en efecto, si bien las acciones ejercidas en uno y otro juicio son distintas, abordando el de autos diversas pretensiones y fundándose además en otros hechos, que dicen relación con los diversos incumplimientos contractuales atribuidos a la demandada, lo cierto es que el tema relativo a las facturas N°100, 102, 103 y 104, que en este juicio se plantea como un incumplimiento contractual de García y Compañía Limitada por haber sido emitidas y haberse fijado sus precios en forma unilateral y no ajustada a los contratos, formó parte de la controversia del juicio ejecutivo en que se pretendía su cobro, en el que se discutió su validez, mediante la defensa que en dicha sede formuló Cobra Chile Servicios S.A., a través de la excepción de nulidad que sustentó en los mismos argumentos y hechos invocados como constitutivos de la falta contractual atribuida a su emisora, la que fue rechazada por sentencia definitiva por no haberse acreditado los supuestos fácticos de la misma.
De manera que tal pronunciamiento no permite que vuelva a discutirse sobre la validez de las facturas, en cuanto a su forma de emisión y fijación de precios, en un juicio ordinario posterior, como el de que se trata, ahora bajo la figura de un incumplimiento contractual, puesto que tal presupuesto fáctico quedó descartado por la sentencia definitiva dictada en el juicio ejecutivo, en el que no se formuló reserva de acciones o excepciones por la ejecutada, de modo que el fallo allí dictado produce efecto excluyente de cosa juzgada, que impide renovar la discusión en este sentido en un proceso posterior.
De lo contrario, es decir, de aceptarse la tesis que viene planteada en la sentencia atacada se produciría también la contradicción insalvable entre lo resuelto en el proceso anterior y lo que en este se ha determinado, en que se le resta validez a las facturas, cuyo mérito y por ende el de las obligaciones de que dan cuenta había quedado inalterablemente establecido.
DÉCIMOCUARTO: Que el juicio ordinario que se siguió entre las partes ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta trató sobre las retenciones practicadas por Cobra Chile Servicios S.A. a las facturaciones emitidas por la sociedad García y Compañía Limitada estableciéndose por sentencia definitiva su improcedencia, por lo que la allí demandada fue condenada a pagar lo adeudado por este concepto. Es decir, la litis en dicho proceso estuvo configurada por tal hecho, que en este juicio se invoca como un incumplimiento de la actual demandada, en circunstancias que ello fue descartado en el proceso a que se hace mención.
DÉCIMOQUINTO: Que, de acuerdo a lo señalado, se concluye que se cumplen en la especie los requisitos de la cosa juzgada alegada, respecto de lo que ha sido juzgado en el juicio ejecutivo en que García y Cía Ltda. (actual demandada) accionó en contra de Cobra chile Servicios S.A. (demandante en autos) persiguiendo el cobro de las facturas N°100, 102, 103 y 104, emitidas por la primera. En efecto, en dicho proceso la ejecutada opuso excepciones, sobre la base de las cuales se discutió sobre la emisión unilateral de dichos títulos y se resolvió descartándose los argumentaciones con que dicha parte pretendió desconocer su mérito y la existencia de las obligaciones de que daban cuenta; cuestión que dicha parte plantea nuevamente en esta causa, ahora como incumplimiento contractual -que entre otros - le imputa a García y Cía Ltda , en contra de quien se ha dirigido en sede ordinaria.
Tal conclusión se extiende también a lo que fue debatido y resuelto en el juicio ordinario sobre cobro de pesos, en que se discutió sobre las retenciones pactadas, situación que también se esgrime en esta sede como uno de los incumplimientos contractuales de la demandada.
De este modo, la excepción de cosa juzgada será acogida parcialmente, esto es, en los términos y respecto de las materias señaladas, por haber sido resueltas por sentencias ejecutoriadas, que producen el efecto de impedir un nuevo juzgamiento sobre las mismas.
DÉCIMOSEXTO: Que en cuanto al segundo motivo de nulidad invocado ha de señalarse que los hechos en que se funda no constituyen el vicio invocado, por cuanto aquél concurre sólo si una sentencia contiene decisiones imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras; pero no cuando esta antítesis se desprende en relación con el análisis y argumentos que se desarrollan en el fallo, que es lo que propugna la recurrente.
DECIMOSEPTIMO: Que además ha de descartarse la tercera causal de nulidad formal, puesto que conforme a las alegaciones de la recurrente se concluye que lo que en realidad imputa al fallo atacado es la falta de consideraciones respecto de uno de los antecedentes que formuló como fundamento de la excepción de contrato no cumplido, lo que sería constitutivo de la falta del N°4 y no del N°6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, como lo indica en su recurso.
DÉCIMOCTAVO: Que, en consecuencia, configurándose los presupuestos de la causal de nulidad prevista en el N°6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma será acogido, en los términos indicados.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Carlos Lira Claro, en representación de la demandante, en lo principal de fojas 1804 y se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Enrique Pérez, en representación de la demandada, en lo principal de la presentación de fojas 1749, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de Santiago, de dieciocho de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 1742, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en el primer otrosí de fojas 1749.
Regístrese.
Redacción del Abogado Integrante señor Rafael Gómez B.
Rol N° 21.889-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y ausente el segundo.