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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 37779-201728 nov 2018
Fecha
28 de noviembre de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Posesión
Carátula
nombre reservado con Inmobiliaria Laderas Ladomar S.A.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 378-2016
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Quintero, Rol 258-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 889, 893
Descriptores
Posesión · Cosas que se pueden reinvindicar · Bien inmueble · Afectación del derecho de propiedad · Rechaza casación en el fondo · Rechaza casación en la forma · Bien inmueble inscrito · Acción reivindicatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 37779-2017, 28 de noviembre de 2018, «con Inmobiliaria Laderas Ladomar S.A.»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos ROL C 258-2012 seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Quintero, juicio ordinario de reivindicación, caratulados “nombre reservado con Inmobiliaria Laderas Ladomar S.A.”, por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 445 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada y se rechazó la demanda, sin costas.

La parte actora se alzó en contra del fallo deduciendo recurso de apelación y casación en la forma, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete, que rola a fojas 808, rechazó el recurso de casación formal y confirmó la sentencia en alzada.

En contra de esta última decisión la demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente esgrime en primer lugar la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 160 del cuerpo legal citado. Refiere que la Corte de Apelaciones de Valparaíso, haciendo suyo el fallo de primera instancia, se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal en tanto se ha pronunciado respecto de una prescripción extintiva que sólo afecta al Lote N° 2, en circunstancias que su parte ha impetrado la reivindicación del Lote N° 1, el que injustificadamente ocupa la demandada. Concluye que, en este contexto, los jueces decidieron un asunto que no se encontraba sometido a su conocimiento y, en consecuencia, excedieron el marco de su competencia al examinar una prescripción extintiva relacionada con el lote N° 2 que fuera objeto de la regularización de la pequeña propiedad raíz, en virtud del Decreto Ley 2.695, sin que tal normativa hubiere estado presente en el fundamento inmediato de su pretensión en que se perseguía -por medio del ejercicio de la acción de dominio- la restitución del predio o lote N°1 de la población El Yachting, Maitencillo, comuna de Puchuncaví.

Agrega que el vicio de nulidad formal alegado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, mismo que es reparable solo con la invalidación de la sentencia, puesto que si los juzgadores de segundo grado hubiesen reflexionando en forma lógica, razonando adecuadamente e indagando en el fundamento inmediato de la acción deducida por su parte, se hubieran dado cuenta de que el asunto sometido a la decisión del tribunal consistió en la acción reivindicatoria ordinaria que tenía por objeto la restitución del predio constituido por el Lote N° 1 de la Manzana C, Balneario El Yachting, Maitencillo, comuna de Puchuncaví, Región de Valparaíso. Este lote no ha sido afectado por el procedimiento de regularización de la pequeña propiedad raíz y se encuentra amparado por la inscripción conservatoria de fojas 2524 N° 1579 del Registro de Propiedad del año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de Quintero, inscripción que no ha sido atacada por la contraria. Explica que al acoger la excepción de prescripción respecto de la acción que ha intentado, del todo desligada del Decreto Ley 2.695, se ha atentado contra el principio de congruencia contenido en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, alterando la causa de pedir, lo que se advierte al analizar el petitorio del libelo de demanda que da cuenta de las pretensiones del actor, contenido que no se condice con la decisión del fallo, lo que acarrea la invalidación formal del mismo.

En un segundo acápite del recurso se esgrime la causal del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciado el fallo recurrido faltando a algún trámite declarado esencial por la ley. Señala que, conforme se aprecia del considerando octavo de la sentencia impugnada, los sentenciadores concluyeron que el Lote N° 2 de la Manzana C de propiedad de la demandada (objeto de la regularización) habría subsumido totalmente al Lote N° 1 de la misma Manzana, y además otros espacios, entre los que se señalan la calle sin nombre, en 196 m2. De esta manera, al afectar la regularización ya citada un espacio nacional de uso público es evidente que debió requerirse informe al Ministerio de Tierras y Bienes Nacionales para la resolución del conflicto, conforme lo dispone el Decreto Ley 1939, de 10 de Noviembre de 1977 del Ministerio de Tierras y Bienes Nacionales. Este texto en su artículo 12 señala que la solicitud de informe debe ser requerida de oficio por los jueces que conozcan, entre otras, de acciones de reivindicación que afecten intereses del fisco, diligencia ésta que tendrá el carácter de esencial para la resolución del conflicto con arreglo al precepto del artículo 768 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al que se remite la disposición antes señalada.

Suma el recurso a las anteriores infracciones la causal del artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 N° 4, todos del Código de Procedimiento Civil, que hace consistir en faltar las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo. En una primera reflexión expresa que se omitió realizar un análisis coherente y contextualizado de la escritura pública de demarcación, suscrita el año 1992 por don nombre reservado, que da cuenta pormenorizadamente de la existencia de los Lotes N° 1 y 2, separados por la "calle sin nombre", de manera que, “constando tal realidad en un instrumento público, llevado a cabo a través de un levantamiento topográfico en el sector, resulta improcedente asilarse en una pretendida prescripción que corriendo a favor del lote 2, afecte al lote 1, ambos de la manzana C del Balneario el Yachting o Tacna de Maitencillo”.

Añade que prescindió en su razonamiento el sentenciador del levantamiento topográfico constituido por los planos archivados bajo el Registro de Documentos del año 1999, del Conservador de Bienes Raíces de Quillota con los N° 186 y 828, levantamientos topográficos confeccionados a un año de practicarse la inscripción conservatoria ordenada por la sentencia judicial dictada con ocasión de la regularización del lote 2 de la manzana C del Balneario El Yachting lo que coincide con la conformación espacial, deslindes y superficies que constan de las inscripciones conservatorias allegadas en parte de prueba.

Aduce además que se omitió razonar en relación al Expediente Administrativo de Bienes Nacionales N° SA9705107 que ilustra adecuadamente sobre la materia. De otro lado, esgrime que se prescindió de una ponderación coherente y vinculada de la pericia del Sr. Hugo Morbiducci, prueba ésta que no obstante ser aportada en relación a la acción intentada, fue considerada por los jueces para los efectos de acoger la excepción de prescripción extintiva.

A continuación, y en el marco de una segunda reflexión, se indica en el recurso que no basta una mera enumeración de la prueba para entender cumplidas las exigencias previstas por el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, sino que es preciso su apreciación coordinada, entrelazando los medios aportados con los principios legales aplicables. Expresa que, por una parte, el fallo atacado en el considerando cuarto determina acoger la objeción que su parte hizo valer respecto del Plano levantado el año 1947 -lo que significa mantener la vigencia y validez del Plano de 1946, y por ende la existencia material e inscripciones separadas de los Sitios N° 1 y 2, lo que se corrobora con la escritura pública de demarcación y cerramiento de 1992 y levantamiento topográfico de 1999, todo lo cual consta de los Planos archivados en el Conservador de Bienes Raíces de Quillota, año 1999-, pero sin embargo, en el fundamento octavo, al analizar la pericia del Sr. nombre reservado se decide acoger la prescripción extintiva alegada sobre la base de aceptar la superposición de planos realizada por el geomensor, lo que llevó a concluir que el Lote N° 2 quedó sobreposicionado sobre el Lote N° 1. Explica que si se hubiera examinado a cabalidad cada uno de los antecedentes aportados y se hubiera profundizado en el análisis de los mismos, se habría concluido que sendos lotes se encuentran separados por “la calle sin nombre” y que, por ende, procedía desestimar la prescripción hecha valer, toda vez que la regularización sólo afectó al Lote N° 2.

Por último, se hace valer en el recurso de casación formal la causal del artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, la que se sustenta en contener el fallo decisiones contradictorias. En este punto refiere el recurrente que los sentenciadores, apartándose del mérito de la inscripción conservatoria que fue tenida como válida y que resulta ser la garantía de la posesión inscrita, entran a analizar y dar valor a un determinado plano, señalando que: "El título generado en el año 1998, pese a que se refiere al lote N° 2, no corresponde con la ubicación del sitio N° 2 de la Manzana C del Balneario Tacna". Por ende, reclama el recurso que las contradicciones de los sentenciadores quedan de manifiesto desde que no se establece la forma en que ha operado la prescripción extintiva alegada, puesto que si bien tienen los jueces por acreditado que se canceló materialmente la inscripción rolante a fojas 107 vuelta N° 219 del Registro de Propiedad del año 1947 del Conservador de Bienes Raíces de Quillota, correspondiente al Lote n° 2 de la Manzana C, es en relación a este título, y no a otro, que puede operar el efecto prescriptivo, de modo que en nada afecta la prescripción aducida a la cadena registral del Lote N° 1 que es de su propiedad. Expone que las contradicciones de los sentenciadores acarrean la nulidad del fallo, en tanto se oponen entre sí, más aún si los mismos jueces reconocen explícitamente que la demandada ocupa una extensión de terreno de 2.313 m2 en la que estaría incluido el lote N° 2 cancelado materialmente en el Registro de Propiedad del año 1947 del Conservador de Bienes Raíces de Quillota. Con tal reconocimiento se está legitimando, como se ha señalado, una doble ocupación por parte de la demandada; primero el lote N° 2 conforme al plano del año 1946 y luego el mismo lote N°2 conforme al plano del año 1947, dualidad que resulta contradictoria atendida la naturaleza que el legislador ha otorgado a la posesión, elemento éste que se prueba y garantiza por la competente inscripción, y no por un plano asociado, como lo han pretendido los jueces de la instancia, abonando una ocupación en exceso injustificada. Se aduce además que similares situaciones de contradicción en los razonamientos del fallo se producen cuando inicialmente se reconoce que el actor posee el Lote N° 1, pero luego se considera que carecen de relevancia para la decisión del conflicto los comprobantes de pago por concepto de impuesto territorial sobre ese lote, y lo mismo se estima en relación al hecho establecido de ocupar la demandada una extensión de terreno superior a la regularizada. Se asevera en conclusión que tales contradicciones justifican que el fallo sea anulado como se solicita.

SEGUNDO: Que, para un adecuado entendimiento del asunto planteado, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- nombre reservado interpone acción reivindicatoria en procedimiento ordinario en contra de Inmobiliaria Laderas Ladomar S.A, señalando ser dueño del predio individualizado como Lote N° 1 de la Manzana C del plano de la Población El Yachting o Tacna en Maitencillo, de la comuna de Puchuncaví, cuyos deslindes son: al NORTE, en 7,00 metros con calle Las Margaritas; al SUR, en 20,00 metros con calle sin nombre; al ORIENTE, en 30,00 metros con calle Mar del Plata; y al PONlENTE, en 30,00 metros, más o menos, con el mar. Indica que este predio corresponde a una superficie aproximada de 405 metros cuadrados, que adquirió por compra a doña nombre reservado, según escritura pública de fecha 29 de marzo de 2011, título debidamente inscrito a fojas 2524 con el N° 1579 del Conservador de Bienes Raíces de Quintero, año 2011. Manifiesta que el año 1946 la propiedad objeto de la presente reivindicación fue adquirida por nombre reservado, cuya inscripción de dominio rola a fojas 569 N° 1144 del Registro de Propiedad del año 1946 del Conservador de Bienes Raíces de Quillota. Posteriormente, el año 1947 esta propiedad, con los deslindes señalados, fue adquirida por nombre reservado, con inscripción a su favor de fojas 384 vuelta, con el N° 781 del Registro de Propiedad del año 1947 del mismo Conservador. El año 2008 la propiedad es transferida a nombre reservado, con inscripción a su favor a fojas 5051 N° 3752 del Registro de Propiedad del año 2008 del Conservador ya indicado, su antecesora inmediata.

Expone que la demandada está actualmente ocupando injustificadamente el predio de su propiedad pretendiéndose dueña y poseedora del mismo, a cuyo respecto ejerce actos que importan un desconocimiento de su derecho de dominio y afectan arbitrariamente las facultades que le son propias, privándolo de la posesión material del lote indicado. Pide que conforme a lo prescrito por el artículo 889 del Código Civil se declare que el lote N° 1, manzana C, debidamente inscrito y que compró a nombre reservado el 29 de marzo de 2011, es de su propiedad, y consecuencialmente se condene a la demandada a la restitución del mismo y de todos los frutos naturales y civiles de la cosa, además de los que habría podido obtener con mediana inteligencia y actividad si hubiere tenido el bien raíz en su poder, y todo ello desde que es titular de la posesión inscrita de la propiedad, debiendo considerarse a la demandada poseedora de mala fe para todos los efectos legales;

2.- A fojas 40 Inmobiliaria Laderas Ladomar S.A contesta la demanda de autos, solicitando su rechazo. Indica que no es efectivo que su representada se encuentre ocupando el Lote o parte del Lote N°1 de la Manzana C de la Población Yatching o Tacna que el demandante sostiene ser de su dominio, ya que lo que ocupa y posee es el inmueble de su propiedad correspondiente al Lote o Sitio 2 de la Manzana C, de la mencionada Población Yatching o Tacna de Maitencillo comuna de Puchuncaví, lote o inmueble que adquirió por compra a Sociedad Inversiones Petrohue S.A. por escritura pública de fecha 24 de Noviembre del año 2006, habiéndose inscrito el dominio a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces de Quillota, a fojas 33 vuelta con Número 21 del Registro de Propiedad del año 2007. Este inmueble se reinscribió en el Conservador de Bienes Raíces de Quintero, a fojas 72, con el N° 61 del Registro de Propiedad del mismo año 2007, inscripción actualmente vigente a nombre de su parte.

Explica que la Sociedad Inversiones Petrohue S.A. adquirió este inmueble por compra a don nombre reservado, quien a su vez lo compró a don nombre reservado, y éste obtuvo el dominio en virtud de la sentencia judicial ejecutoriada dictada en el procedimiento sobre regularización de inmueble, de fecha 13 de Julio de 1998, del Primer Juzgado de Letras de Quillota. En esta causa Rol N° 37.939, sustanciada conforme al Decreto Ley número 2695 del año 1979, se desestimó la oposición a la regularización interpuesta por un vecino del sector y se ordenó inscribir el dominio a nombre del referido señor nombre reservado, lo que se concretó a fojas 4260 vuelta con el N° 2205 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quillota, año 1998. Conforme al Expediente Administrativo respectivo N° SA97050107, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Quinta Región, de fecha 27 de febrero de 1997, el inmueble que resultó regularizado tiene los siguientes deslindes: Noreste, con calle Las Margaritas, en 20,00 metros, separado por cerco; Sureste, con domicilio reservado metros, separado por cerco; Suroeste, con parte de propiedad de nombre reservado en 20,00 metros, separado por cerco; y Noroeste, con propiedad de nombre reservado en 22,90 metros y propiedad de nombre reservado, en 29,70 metros, separado por cerco. Añade que conforme al título en referencia –esto es la sentencia firme que dispuso la inscripción en favor del Sr. nombre reservado- el predio encierra una superficie aproximada de 987,90 metros cuadrados.

Arguye que el sitio que ocupa su representada, Inmobiliaria Laderas Ladomar S.A., no se extiende a sector alguno del Lote N° 1 de la Manzana C, que la demandante señala como de su propiedad, sustentándose aparentemente, y en forma errónea, en un plano de Loteo de la domicilio reservado que fue posteriormente modificado y no constituye, por ende, el plano definitivo y vigente de dicho loteo. En ese plano de loteo, en la Manzana C, de formas muy irregulares, figuraban tres lotes, denominados 1, 2 y 3, y una calle perpendicular al mar, que separaba el lote 1 de los otros dos. Explica que efectivamente el año 1947 se modificó el plano en referencia, con la aprobación de la Dirección de Obras Municipales de Puchuncaví, quedando la gran mayoría de las manzanas con forma rectangular. Específicamente, en la manzana C se eliminó la calle y se dieron formas rectangulares a los tres lotes, posicionando el lote 1 -de notorio menor tamaño que los dos restantes- en el vértice norponiente de la manzana, enfrentando la calle Las Margaritas. Considera que, afincando el demandante su postura aparentemente en la configuración que los lotes integrantes de la manzana C tenían en el plano del año 1946, con anterioridad a la modificación recién mencionada, argumenta que la demandada estaría ocupando parte del Lote N° 1 de la Manzana C, lo que significa prescindir en consecuencia de la configuración con que el mismo Lote quedó en el plano modificado del año 1947.

Esgrime que, en todo caso, el predio que ocupa y que es de su dominio es el que corresponde a la sentencia ejecutoriada dictada en favor de su antecesor mediato nombre reservado, en el proceso de regularización conforme a la normativa del Decreto Ley 2695 de 1979, de tal forma que su adquisición es del todo legítima.

3.- A fojas 256 de estos autos Inmobiliaria Laderas Ladomar S.A. opuso la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria incoada, sobre la base de las siguientes normas del Decreto Ley 2.695: Parte indicando que el artículo 15 del texto en referencia dispone que “La resolución del Servicio que acoja la solicitud se considerará como justo título. Una vez practicada su inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, el interesado adquirirá la calidad de poseedor regular para todos los efectos legales, aunque existieren a favor de otras personas inscripciones que no hubieran sido materialmente canceladas.

Transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción, el interesado se hará dueño del inmueble por prescripción, la que no se suspenderá en caso alguno.

La resolución indicada en el inciso primero y la sentencia a que se refiere el artículo 25 de esta ley se subinscribirán al margen de la respectiva inscripción de dominio a la que afecte el saneamiento, si se tuviere conocimiento de ella”.

Acudió además al artículo 16 del Decreto Ley citado que preceptúa, en lo que interesa, que: “Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo precedente, expirado el plazo de un año a que esa disposición se refiere, prescribirán las acciones emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y el de hipotecas relativos al inmueble inscrito de acuerdo con la presente ley”.

Cita también el artículo 25 del mismo cuerpo normativo, que dispone: "La sentencia judicial que ordene la inscripción será considerada como justo título y la inscripción que se practique producirá los mismos efectos establecidos en el título III de la presente ley".

Como corolario de lo anterior, la demandada cita el artículo 26 del mencionado Decreto Ley 2695, que señala, en lo que interesa: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19° los terceros podrán, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de la inscripción del inmueble practicada por resolución administrativa o judicial, deducir ante el tribunal señalado en el artículo 20 las acciones de dominio que estimen asistirles”. Añade el texto que el procedimiento se sujetará a las reglas del juicio sumario establecido en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil.

Explica la demandada que a virtud del proceso de regularización, sustanciado conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 2695, con fecha 30 de julio de 1998 se inscribió a nombre de su antecesor mediato, nombre reservado, el dominio sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, con una superficie aproximada de 987,90 m2, y que, para lo que aquí interesa, deslinda al norte con calle Las Margaritas, en 20 metros, separado por cerco. Se archivó junto a otros documentos, en el Registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces de Quillota, copia de la sentencia definitiva que hizo lugar a la regularización en comento. En estas condiciones señaló la demandada que si la inscripción de dominio del Sr. nombre reservado tuvo lugar en julio de 1998, no cabe duda de que a la fecha de notificación de la presente demanda –el 24 de marzo de 2012- se encontraba cumplido en exceso el plazo de prescripción de un año que contempla el artículo 16 del Decreto Ley precedentemente citado, toda vez que el referido lapso vencía irrevocablemente el día 30 de julio de 1999.

4.- Que evacuando el traslado conferido la parte actora solicitó el rechazo de la excepción de prescripción argumentando que ninguna vinculación tiene la acción que ha ejercido en estos autos pretendiendo la reivindicación del Lote 1 con la regularización que ha operado respecto del Lote N° 2. Es así como –según lo expresa- la demandada ha aseverado que tiene inscrita a su nombre una propiedad de aproximadamente 987,90 m2, y es del caso que lo que su parte persigue es la restitución del terreno que excede a la superficie recién indicada, perteneciente al Lote N° 1. Señala que la regularización iniciada el año 1997 no pudo incluir parte del Lote N° 1 que estuvo perfectamente demarcado y separado del Lote N° 2 por la “calle sin nombre”, erróneamente designada como Las Margaritas. En este marco no es procedente la excepción de prescripción deducida, la que sólo pudo estar referida al terreno que se ordenó inscribir como integrante del Lote N° 2, cuya no es la situación de la acción que su parte ha enderezado. Añade finamente que con posterioridad a los actos regulatorios se suscribió con fecha 1992 –por antecesores en el dominio de la demandada- escritura de demarcación de deslindes, y se archivó el Plano signado con el N° 186 en el Registro de Documentos del Conservador de Bienes Raíces de Quillota en el año 1999, instrumentos que son concordantes con el plano original de los tres lotes de la Manzana C 1-2 y 3, que es del año 1946, particularmente en cuanto a que el Lote N° 2 deslindaba efectivamente con “la calle sin nombre”, en 20 metros.

5.- Que el fallo de primer grado, en sus fundamentos 14 al 17, 19 y 20 reproduce lo medular de los textos del Decreto Ley 2.695 atingentes a la discusión, y reitera la forma en que se gestó e inscribió el dominio del Lote N° 2 en favor del antecesor de la parte demandada, don nombre reservado, así como refiere también la sucesión de compraventas e inscripciones de dominio hasta los actos que amparan la titularidad de la entidad demandada Inmobiliaria Laderas Ladomar S.A., actualmente (a lo menos a la época de dictación del fallo impugnado) en liquidación voluntaria. Añade la sentencia que la inscripción del inmueble que favorece a la parte actora es garantía suficiente que legitima la posesión material que ostenta, luego de la serie de actos translaticios de dominio e inscripciones dominicales, desde la ya indicada del Sr. nombre reservado, hasta la del actor.

Concluye entonces que si la inscripción del antecesor remoto de la demandada, que adquirió en virtud de la regularización ya aludida, tuvo lugar el 30 de julio de 1998 y la demanda se notificó el 24 de marzo de 2012, forzoso es concluir que la acción interpuesta en autos se encontraba fenecida en virtud de la prescripción alegada, razón por la que se desestima la demanda.

6.- La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandante por no ser el único medio para subsanar, eventualmente, los vicios alegados. Al conocer del recurso de apelación, y luego de relacionar y apreciar las pruebas documental y confesional de ambas partes rendidas en esa instancia, determinó que el demandante tiene un inmueble inscrito a su nombre, denominado Lote N° 1 de la Manzana C del plano de la población El Yachiting o Tacna, en Maintencillo de la comuna de Puchuncaví, con certificado de dominio vigente del año 2011. Con arreglo a la documental que obra en autos asienta que los deslindes de esta propiedad son los siguientes: Al norte, en 7,00 metros con calle Las Margaritas; al sur, en 20,00 metros con calle sin nombre; al oriente, en 30,00 metros con calle Mar del Plata; y al poniente, en 30,00 metros más o menos, con el mar.

Establece además el fallo que, a su turno, la demandada, representada a la fecha por el Liquidador Sr. nombre reservado y D´Amico, deriva su dominio de la regularización administrativa sustanciada por petición del Sr. nombre reservado, estimando relevante destacar que según consta del respectivo título de dominio, el Expediente Administrativo N° SA97050107 de 27 de febrero de 1997 de la Seremi de Bienes Nacionales de la V Región culminó con una sentencia definitiva ejecutoriada del Primer Juzgado de Quillota que dispuso inscribir a nombre de aquél el predio regularizado. Es así como en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quillota, a fojas 4260 vuelta con el N° 2250 de 1998, obra la inscripción del inmueble que tiene una cabida de 987,90 m2, y que presenta los siguientes deslindes: norte, con domicilio reservado metros, separado por cerco; sureste, con domicilio reservado metros, separado por cerco; suroeste, con parte de propiedad de nombre reservado en 20,00 metros, separado por cerco; y noroeste, con propiedad de nombre reservado en 22,90 y propiedad de nombre reservado en 29,70 metros, separado por cerco.

A continuación destacan los jueces las menciones de los peritajes evacuados por el Sr. Hugo Morbiducci Millán y por el perito Sr. nombre reservado, con los que concuerdan, cuyo contenido no hace sino confirmar –según aducen- las conclusiones y decisión del juez a quo. El primero de ellos asevera y así lo dictamina, que el expediente de regularización concluyó con la generación de un título de dominio a favor del Sr. nombre reservado (antecesor remoto de la demandada) realizando la cancelación material –en el Conservador de Bienes Raíces de Quillota- que correspondía al Lote N° 2 de la Manzana C del indicado balneario El Yachiting o Tacna de Maitencillo, y así se consigna que: “El título generado en el año 1998 pese a que se refiere al Lote N° 2, no corresponde con la ubicación del sitio N° 2 de la Manzana C del balneario Tacna”. El perito en mención (Sr. nombre reservado) adjunta un plano en el que, en un sector de color magenta, aparece el Lote generado por la regularización, el que abarca íntegramente el Sitio N° 1 y, a este respecto, la pericia expresa: “Este título de regularización en su descripción, se proyecta sobre los lotes del sector … sobre la totalidad del sitio 1 correspondiente a 366 m2…” y refiere además el perito las porciones de los lotes 2 y 3 y de “parte de calle sin nombre en 196 m2”. Se añade que todo lo anterior cubre una superficie de 2.313 m2, como lo evidencian los planos que el experto analizó.

A lo anterior el perito Sr. nombre reservado añade que el sitio regularizado fue validado en sede judicial, toda vez que habiéndose deducido oposición por un vecino del sector, tal impugnación fue desestimada. Se hace constar al respecto que la demandante y recurrente debió hacerse cargo de la omisión de su antecesora en el dominio al no comparecer en tiempo y forma a contradecir y/o a oponerse a la pretensión del Sr. nombre reservado.

De lo antes expuesto el fallo impugnado concluye que correspondía acoger la excepción de prescripción, toda vez que lo que se pretende reivindicar es un inmueble que ya fue subsumido en una regularización administrativa, todo ello validado en sede judicial.

En relación a las alegaciones formuladas por la demandante en la apelación, la sentencia en análisis determina que resulta irrelevante, para los efectos de esta causa, el hecho de estar ocupando la demandada una porción de terreno superior a la que se determinó como regularizada si de los antecedentes ha resultado establecido que en el proceso regularizatorio el Lote N° 1 quedó íntegramente subsumido en esa regularización. De esta misma conclusión fáctica el fallo concluye que la prueba aportada en segunda instancia carece de relevancia para la decisión confirmatoria, desde que se refiere a pagos efectuados en Tesorería de los lotes o sitios en disputa, todo lo que no se corresponde con lo verificado por los peritos nombrados.

TERCERO: Que conforme a lo que se ha relacionado en lo que precede y entrando al análisis de la primera causal de casación formal que se hizo consistir en haberse extendido el fallo a aspectos no comprendidos en el conflicto planteado por lo que adolece del vicio de ultra petita, cabe hacer constar que el mismo no se configura. En efecto, el mérito de los antecedentes expuestos revela que en el curso del juicio la parte demandada opuso la excepción de prescripción extintiva fundada en las disposiciones de los artículos 15, 16 y 26 del Decreto Ley 2.695. Al evacuar el traslado conferido la parte actora se opuso a esa alegación sosteniendo que su pretensión reivindicatoria está acotada al Lote N° 1 que está desvinculado de la situación de regularización, que sólo afecta al Lote N° 2 de la demandada. Tal circunstancia llevó a los jueces al análisis de las pruebas aportadas en relación a este punto, concluyendo que el Lote N° 1 resultó íntegramente subsumido en la regularización del Lote n° 2, evento en el que procedía que el antecesor correspondiente en la inscripción conservatoria del actor hubiese intervenido en el proceso regularizatorio conforme a las normas y derechos que el citado Decreto Ley otorga a los terceros titulares de derechos reales, lo que no aconteció. Es en este contexto que el fallo atacado abordó la alegación de prescripción extintiva, entendiendo comprendido en la regularización al Lote N° 1, de tal forma que al razonar y emitir pronunciamiento abarcando el sitio ya mencionado no han desbordado los jueces los márgenes de la competencia que las aristas de la contienda trabada entre las partes les han conferido, razón suficiente para desestimar el rubro de nulidad en comento.

CUARTO: Que respecto de la segunda causal de nulidad formal, prevista en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, además de hacer notar la falta de preparación que afecta a esta alegación, cabe destacar que el recurso parte de la base del hecho asentado en el fallo en orden a que la regularización del Lote N° 2 de la demandada significó incluir en aquél parte de “la calle sin nombre”, en 196 m2. En tales circunstancias y por tratarse de un bien nacional de uso público, resultaba imprescindible, conforme a lo previsto por el artículo 12 del Decreto Ley 1939 de 10 de noviembre de 1977, requerir informe al Ministerio de Tierras y Bienes Nacionales, trámite esencial que en la especie no se cumplió. Corresponde precisar a este respecto que la atenta lectura del texto en referencia deja en claro que dicho informe resulta ser un requisito previo al pronunciamiento de la sentencia en causas civiles o criminales que tengan por objeto, entre otras pretensiones, la reivindicación de predios rústicos siempre que tales terrenos estén ocupados a cualquier título por personas que tengan la calidad de demandados y que por vía de alegación o defensa hayan manifestado que los terrenos que ocupan son fiscales, elemento copulativo este último que no concurre en la especie, de tal forma que la exigencia anotada no ha tenido, en la situación en examen, el carácter de presupuesto previo a la dictación del fallo ni se ha faltado a un trámite o diligencia esencial por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.

Del mérito de los antecedentes no aparece en modo alguno que la parte demandada haya manifestado que está ocupando un terreno fiscal, presupuesto básico para la determinación de la exigencia del informe de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, conclusión que llevará también a desestimar esta causal de nulidad.

QUINTO: Que en lo que toca a la causal del artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, cabe observar que ambos apartados de reflexión en torno a este reproche están referidos a la falta de un análisis profundo y coherente que el recurso considera omitido en relación a los medios de prueba que allí se relaciona, tales como la escritura pública de demarcación y cerramiento de 1992, levantamiento topográfico de 1992, Expediente Administrativo de regularización del Lote N° 2 N° AS97050107, todo ello al margen de las contradicciones que estima quedan en evidencia en diversos considerandos del fallo atacado, precisamente por la falta del adecuado análisis y estudio de las probanzas aportadas, lo que condujo a las erradas conclusiones al asentar hechos que no corresponden, y que en definitiva llevó a acoger la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

Cabe destacar que el desarrollo de esta causal aborda principalmente los elementos probatorios y lo que debió ser su adecuado tratamiento y ponderación para los efectos de dirimir la materia de fondo propuesta por la acción intentada, soslayando el recurso, o sólo abordando tangencialmente, lo que resultó ser prioritario para la decisión alcanzada en el fallo impugnado, esto es, lo relativo a la excepción de prescripción extintiva hecha valer por la parte demandada. Ha sido en base a la decisión de esta materia que se zanjó el presente juicio, razón por la que los jueces no entraron a revisar los presupuestos de la acción incoada ni abordaron las pruebas con miras a establecer los hechos que la integran.

Resultó entonces prioritario para el fallo decidir si la acción hecha valer en estos autos estaba o no vigente, o si había perecido por la prescripción alegada. Es la ponderación de las pruebas allegadas con el enfoque puesto en la excepción de prescripción lo que se advierte que el recurso considera deficitario para entender cumplidos los presupuestos previstos por el artículo 170 N° 4 y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias. Sin embargo, es lo cierto que, habiendo ponderado los jueces las pruebas bajo el prisma señalado, concluyeron –como ya se expresó en el apartado signado con el N° 6 del motivo segundo de este fallo que en el proceso de regularización del Lote N° 2- quedó subsumido el Lote N° 1, habiendo resultado un Lote N° 2 con los deslindes de que da cuenta la sentencia ejecutoriada que desestimó la oposición de un vecino del sector, misma que se inscribió el 30 de julio de 1998, todo lo cual legitima la posesión de la demandada, razón por la que se acogió la excepción de prescripción esgrimida. Ha sido en estas condiciones que los jueces consideraron carente de relevancia las pruebas relativas a la existencia separada de un terreno adscrito al Lote N° 1, así como la ocupación por parte de la demandada de un predio con una cabida superior a aquella que resultó de la regularización, de tal forma que no se ha configurado la falta de consideraciones de hecho y de derecho para alcanzar los jueces la decisión de acoger la excepción de prescripción ya señalada.

SEXTO: Que finalmente corresponderá también desestimar la causal de contener la sentencia atacada decisiones contradictorias, si se la ha fundado también en la falta de congruencia y coherencia en los fundamentos del fallo recurrido. Esta Corte ha sostenido reiteradamente que para que se configure esta causal es menester que lo resolutivo del fallo contenga decisiones antagónicas, que se opongan entre sí y que resulten ser del todo incompatibles. Sin embargo, de la sola lectura de la sentencia en estudio fluye que tal circunstancia no se presenta, toda vez que se está confirmando lo decidido en primer grado, esto es, que se acoge la excepción de prescripción extintiva alegada por la demandada, y por ende, se desestima la demanda interpuesta.

SÉPTIMO: Que en las condiciones precedentemente descritas el recurso de nulidad formal no podrá prosperar y debe ser desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

OCTAVO: Que la demandante denuncia en primer lugar la vulneración del artículo 889 del Código Civil por falsa aplicación del Decreto Ley 2.695 del Ministerio de Tierras y Bienes Nacionales. Explica al respecto que su parte intentó acción de reivindicación del Lote N° 1 de la Manzana C, Balneario El Yachting, Maitencillo, comuna de Puchuncaví, Región de Valparaíso, que injustificadamente ocupa la demandada. Sin embargo, los jueces del grado acogieron una excepción de prescripción opuesta de contrario sobre la base de los erróneos razonamientos y conclusiones asentados en el fundamento octavo del fallo atacado. Allí, coincidiendo con el parecer del perito Hugo Morbiducci Millán cuyo contenido de su informe se considera relevante, se determina que el expediente de regularización –iniciado por el Sr. nombre reservado, antecesor remoto de la demandada en el dominio del Lote N° 2-, culminó con la generación de un título de dominio a favor de la persona recién mencionada realizando la cancelación material en el Conservador de Bienes Raíces de Quillota correspondiente al Lote N° 2 de la Manzana C del indicado balneario el Yachiting o Tacna de Maitencillo. Transcribe el recurso el considerando en comento que continúa aseverando que: “El título generado el año 1998, pese a que se refiere al Lote N° 2, no corresponde con la ubicación del sitio N° 2 de la Manzana C del Balneario Tacna. Adjunta un plano en que aparece de color magenta el lote generado por la regularización que abarca íntegramente el sitio 1 y así lo refiere el experto. Este título de regularización, en su descripción, se proyecta sobre los lotes del sector… sobre la totalidad del sitio 1 correspondiente a 366 m2… Y refiere las porciones de los otros lotes 2 y 3 y de parte de la calle sin nombre en 196 m2. Todo lo cual abarca una superficie de 2.313 m2 como se ilustra en los planos adjuntos”.

Expresa el recurso que el fallo se aparta en esta conclusión de una reflexión lógica y coherente en tanto no reparó que el propio experto reconoce que el Plano vigente del Balneario el Yachiting o Tacna es el correspondiente al año 1946, corroborado por el del año 1999 y que se canceló en el Conservador de Bienes Raíces de Quillota del año 1947 la inscripción del Lote N° 2 de la Manzana C, y aún así, el mismo perito dictamina que el Lote N° 2 se sobrepone al Lote N° 1, pero tal sobreposición se sustenta en juntar el plano del año 1947 con el del año 1946.

NOVENO: Que a continuación el recurso acusa haberse infringido los artículos 703 y 696 del Código Civil en relación a lo dispuesto por los artículos 675, 686, 717 y 1698 del mismo Código, y artículos 3 y 26 del Decreto Ley 2695. Expone en síntesis que tales yerros quedan en evidencia al reconocer el fallo la posesión inscrita de ambos predios, el Lote N° 1 correspondiente a la parte actora y el Lote N° 2 de la demandada, y no obstante ello, otorga valor preminente a un plano como justo título, reconociendo que a virtud del proceso de regularización la demandada ha quedado habilitada para ocupar los terrenos mencionados, tanto en el Plano de 1946 como en los del Plano de 1947, prefiriendo el argumento de la superposición del Lote 2 por sobre el Sitio N° 1 en lugar de privilegiar una inscripción planamente válida, dejando con ello de aplicar el artículo 703 del Código Civil y artículo 3 del Decreto Ley 2.695 en tanto se ha desconocido la cadena registral de ambos predios. Reitera en este acápite lo esgrimido a propósito del recurso de nulidad formal en lo que dice relación con los yerros y desaciertos que el fallo atacado ha dejado asentados en su motivación octava. Añade que en el fundamento noveno se reitera y confirma lo concluido por la sentencia de primer grado, al amparo de lo dictaminado en los peritajes geomensores, particularmente en lo que dice relación con el hecho de haber resultado subsumido el Lote N° 1 en el Lote N° 2, a raíz de lo obrado y resuelto en el proceso de regularización de este último. Tal aserto significa haber soslayado los jueces las peticiones que el Sr. nombre reservado formuló al inicio del proceso de regularización, como asimismo el mérito que arrojan las inscripciones conservatorias del Lote N° 2, y de ese modo concluyeron erróneamente que el proceso de regularización sí alcanzó y afectó al Lote N° 1. Reitera que, en la adopción de la decisión que se impugna, los jueces otorgaron valor al plano del año 1947, y de esa forma ubicaron el Lote N° 2 por sobre el Sitio N° 1 materia de la acción reivindicatoria, todo esto además de haber obviado el fallo el hecho establecido de ocupar materialmente la demandada un espacio de 2.313 m2, en circunstancias que lo regularizado sólo cubre 987,9 m2.

DÉCIMO: Que como tercer rubro de nulidad sustancial se acusa la infracción de los artículos 589 en relación con los artículos 2498 y 2502, textos todos del Código Civil y artículos 15 y 16 del Decreto Ley 2.695 del Ministerio de Tierras y Bienes Nacionales. Se argumenta nuevamente en el recurso que la conclusión de haber resultado subsumido el Lote N° 1 en el Lote N° 2, a raíz del proceso de regularización, fue obtenida por los jueces por la vía de dar preminencia al Plano del año 1947 por sobre aquél del año 1946, y es sobre esta base que se habría acogido la excepción de prescripción que agravia a la demandante. Explica el recurso que los jueces no han razonado en torno a que tal prescripción afectaría dos espacios con características especiales y que resultan imprescriptibles, de aplicarse correctamente la normativa atingente. Indica que de acuerdo al peritaje evacuado por don Hugo Morbiducci, parte del Lote N° 2, que surgió del proceso de regularización, se integró con un espacio de la “calle sin nombre” que sería un bien imprescriptible por no estar en el comercio humano conforme a lo dispuesto por los artículos 2498 en relación con el artículo 589, ambos textos del Código Civil. A continuación el arbitrio en examen vincula el artículo 2502 del Código Civil con una acción de demarcación que tuvo lugar el año 1999 para inferir que operó una interrupción natural de la prescripción, sin especificar en forma clara y precisa cómo se produce y opera la suspensión alegada, motivo suficiente para adelantar, desde luego, que tal capítulo no puede tener acogida.

UNDÉCIMO: Que finalmente, y como último capítulo de nulidad sustancial, el recurso reprocha la vulneración del artículo 19 N° 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República en relación con los artículos 15, 16 y 26 del Decreto Ley ya citado. Fundando este rubro la recurrente reitera los hechos que estima fueron debidamente acreditados en el proceso en armonía con su pretensión reivindicatoria del Lote N° 1 que constituye un predio separado del Lote N° 2 de propiedad de la demandada. Insiste en aseverar que el nudo del yerro jurídico que acusa se produce en el fundamento octavo del fallo atacado, reproduciendo las alegaciones ya descritas a este respecto en el presente fallo en orden a la preeminencia que se otorga a determinados planos por sobre los antecedentes relativos a la posesión inscrita de su parte, vulnerándose con ello el derecho de propiedad que consagra como garantía fundamental la Constitución Política en su artículo 19 N° 24. Solicita tener presente que conforme al sistema de fuentes del derecho, los tribunales pueden y deben determinar la vigencia de determinados textos legales y adscribir a la ocurrencia de una eventual derogación tácita cuando la nueva normativa no se concilia con la anterior, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 del Código Civil. Asevera que del mismo modo pueden los tribunales, bajo la aplicación de normas constitucionales, determinar la vigencia de la ley anterior que contradice el texto constitucional, lo que se puede denominar cesación de eficacia, decaimiento o nulidad. De lo dicho infiere que existe contraposición entre el Decreto Ley 2.695 de 1979 y el texto constitucional que garantiza el derecho de propiedad en la Constitución Política de la República de 1980, resultando además vulneradas las garantías previstas en los artículos 19 N° 2, 3 inciso 5 y 26 de la Carta Fundamental. Destaca que el Decreto Ley citado permite que un mero tenedor pueda obtener la calidad de poseedor por la vía de una simple resolución de orden administrativo, lo que culmina con la privación del dominio al titular por una vía que infringe y afecta la esencia de los derechos. Acota que en la especie, sobre la base de un plano supuestamente modificatorio de aquél realmente aplicable de 1946, se viene a ubicar el Lote N° 2 por sobre el Lote N° 1 que es de su propiedad, y además se ha permitido a la demandada ocupar espacios de uso nacional como lo es la calle sin nombre.

Pide, por todo lo expuesto, anular el fallo impugnado y dictar sentencia de reemplazo que rechace la excepción de prescripción interpuesta por la demandada.

DUODÉCIMO: Que el análisis de contexto de todas los yerros denunciados permite concluir que la base medular del recurso descansa en el primer rubro de infracciones, por cuya vía pretende se declare que han incurrido los jueces en falsa aplicación del Decreto Ley 2.695, particularmente en lo concerniente a las normas relativas a la prescripción extintiva prevista en los artículos 16 y 26 de ese texto normativo, y, por efecto de esta falsa aplicación, se ha vulnerado el artículo 889 del Código Civil sustentatorio de la acción reivindicatoria que ha incoado.

DÉCIMO TERCERO: Que la falsa o errónea aplicación precedentemente aludida se afinca sosteniendo el recurso, reiteradamente y en cada uno de los capítulos siguientes, que el Lote N° 1 que es de su propiedad y que injustificadamente está en posesión material de la demandada es un predio separado e independiente del Lote N° 2, de propiedad de su contraparte, el que deriva del proceso de regularización del Decreto Ley 2.695, que culminó con la sentencia que rechazó una oposición formulada en esa sede, habiéndose inscrito el fallo respectivo el 30 de julio de 1998, decisión que en nada afecta al Sitio N° 1, que le pertenece.

Reforzando ese aserto fundamental de su defensa, la parte actora reprocha que el fallo impugnado haya confirmado la decisión de acoger la excepción de prescripción extintiva opuesta por la parte demandada en el curso del pleito, sobre la base de lo dispuesto por los artículos 16 y 26 del Decreto Ley 2.695 prescripción que resulta ser en todo caso aplicable a la titularidad del Lote N° 2, que fue materia de la regularización citada, pero en nada se relaciona con el Sitio N° 1, de su propiedad.

En los diversos rubros del recurso se reitera que tal errónea conclusión tuvo su origen en el razonamiento plasmado como hecho en el fundamento octavo del fallo impugnado en orden a que a raíz del proceso regularizatorio de 1998, el lote N° 2 de la demandada subsumió completamente al denominado Lote N° 1 que reclama el actor, razón por la que según se extrae de la sentencia en comento, el reclamo debió ser formulado por el correspondiente antecesor en el dominio del actor (que compró e inscribió el inmueble a su nombre el año 2011), lo que no aconteció en el lapso previsto por el artículo 26 del Decreto Ley citado, razón por la que operó la prescripción extintiva que contempla el artículo 16 del mismo cuerpo normativo.

Conviene además precisar que cruza también todos los capítulos de nulidad la alegación de haberse alcanzado la errónea conclusión relativa a la subsunción del Lote N° 1 en razón de haber hecho suyos los jueces los dictámenes de los peritos Sr. nombre reservado y Sr. Miralles. Particularmente el primero de ellos habría dado preeminencia a un Plano del año 1947 por sobre el que era realmente aplicable, que es del año 1946.

DÉCIMO CUARTO: Que despejando las aristas del conflicto es preciso aclarar que no es efectivo que la conclusión relativa a la subsunción del Lote N° 1 por el N° 2 derive de haber otorgado los jueces mayor eficacia al Plano de 1947 por sobre el de 1946; es más, el fallo atacado acogió la objeción formulada respecto de ese documento de 1947, el que en nada incide en el establecimiento de este hecho. Fue sobre la base de los hechos establecidos en la sentencia dictada en relación a la demanda de oposición a la regularización -en la que se determinó la nueva configuración y deslindes del Lote N° 2-, que se determinó que el Sitio N° 1 quedó subsumido en el N° 2, pero todo ello con el sustento de un fallo que quedó firme y cuya inscripción data de 30 de julio de 1998.

DÉCIMO QUINTO: Que del hecho establecido por los jueces del mérito en uso de sus facultades privativas para apreciar las pruebas aportadas, y particularmente de haber hecho suyas las conclusiones de las pericias antes citadas, surge el marco fáctico que los condujo a acoger la prescripción extintiva alegada por la parte demandada. Es así como, partiendo de la circunstancia establecida de haber quedado subsumido el Lote N° 1 que compró el demandante en el Lote N° 2, en el proceso regularizatorio del año 1998, y considerando además que desde la inscripción que se dispuso en favor del Sr. nombre reservado, la que fue practicada el 30 de julio de ese año, a la notificación de la presente demanda, el día 24 de mayo de 2012, transcurrió con creces el plazo de prescripción extintiva previsto por el artículo 16 del Decreto Ley 2.695 de 1979, es que se decidió acoger la excepción en comento, y por ende, se desestimó la demanda interpuesta.

DÉCIMO SEXTO: Que como es fácil de apreciar, el presente recurso en todos sus capítulos parte de supuestos de hecho que no están establecidos en la causa, y más bien traduce la pretensión de que este tribunal proceda a la modificación de los asentados por los jueces del grado. Sin embargo, tal cometido escapa a esta sede de casación cuya finalidad se encamina a la revisión de la legalidad del fallo en cuestión, esto es, a la determinación de haber sido o no correcta y adecuadamente aplicado el derecho, pero a los hechos, tal y como han sido establecidos por los jueces del mérito. Lo anterior significa que no es posible modificar el marco fáctico determinado por los jueces a cargo de la instancia, salvo que se hubiere denunciado eficazmente y comprobado la vulneración de normas reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha acontecido.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que en las condiciones antes descritas y en presencia de los hechos básicos establecidos en la causa, no es posible, tal como lo sostuvieron los jueces de la Corte de Apelaciones, revertir por la vía de la acción intentada las particularidades del lote regularizado, en la forma que lo dejó asentado el fallo ejecutoriado de fecha 13 de Julio de 1998 dictado en la causa Rol N° 37.939, del Primer Juzgado de Letras de Quillota, particularmente lo que concierne al deslinde noreste del sitio N° 2 en 20,00 metros con calle Las Margaritas. En este contexto es que carecen de relevancia las alegaciones y alusiones hechas por la parte actora y recurrente a las diversas transacciones, inscripciones de dominio y distintos planos y documentos archivados en el Conservador de Bienes Raíces respectivo en relación a los inmuebles a los que en ellos se hace referencia.

En menor medida aún pueden resultar eficaces para alterar los hechos asentados las particulares interpretaciones y valoración que la propia recurrente vierte acerca de las pruebas rendidas en autos. El reproche que fundamentalmente invoca en relación a los informes periciales no puede en modo alguno tener cabida, si no dio por vulnerado el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza la valoración de ese medio de prueba por los jueces conforme a las reglas de la sana crítica.

DÉCIMO OCTAVO: Que en atención a todo lo precedentemente razonado y concluido forzoso es concluir que el recurso de casación en el fondo no está en condiciones de prosperar y debe también ser desestimado.

Y de conformidad, además, a lo preceptuado por los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos, respectivamente, en lo principal y primer otrosí de fojas 812, por el abogado Lautaro Carrera Caroca en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de diecisiete de julio del año dos mil diecisiete, escrita a fojas 808 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministro señora Rosa Egnem Saldías.

Rol Nº 37.779-17