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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12605-201829 nov 2018
Fecha
29 de noviembre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Buena fe contractual
Carátula
Banco Santander-chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 317-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 3437-2017
Ministros
Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Prevención
HÉCTOR GUILLERMO CARREÑO SEAMAN,ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 464, 764, 765, 767, 805
Descriptores
Buena fe contractual · Juicio ejecutivo · Notificación de la demanda · Prescripción extintiva · Recurso de casación en el fondo · Título ejecutivo · Cláusula de aceleración · Mutuo hipotecario · Acción ejecutiva · Pago · Mandamiento de ejecución y embargo · Obligación actualmente exigible · Pago de cuotas del mutuo · Presentación de la demanda · Banco Santander · Obligación pura y simple · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Pago de dividendo · Aceleración del crédito
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12605-2018, 29 de noviembre de 2018, «Banco Santander-chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 12605-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. C-3437-2017 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Banco Santander-Chile con nombre reservado”, por sentencia de quince de enero del año en curso se rechazaron las excepciones de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.

El ejecutado interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una de las Salas de la Corte de Concepción, por resolución de diez de mayo del presente, lo confirmó.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia objetada ha incurrido en infracción de los artículos 1545, 1546, 1568, 1595, 1596, 1597, 2196, 1698, 1702 del Código Civil; 346 N° 3, 434 N° 2 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que al haberse solucionado las cuotas que se encontraban impagas antes de la notificación de la demanda, esto es, el 13 de octubre de 2017, la obligación cuyo cobro se persigue en autos no es actualmente exigible, dado que su representado se encontraba al día en el pago del crédito y, consecuencialmente, no concurren los presupuestos para que opere la cláusula de aceleración.

Añade que la sentencia recurrida no se hace cargo de uno de los fundamentos de la excepción deducida, en tanto se sostuvo que el ejecutante, al haber recibido el pago, renunció implícitamente a ejercer la cláusula de aceleración no obstante el retardo en el pago de tal dividendo, de manera que al haberse aceptado el pago ambas partes consistieron en perseverar en los términos del contrato, manteniendo el pago del crédito en parcialidades.

Concluye insistiendo que los antecedentes de autos dan cuenta de que el ejecutado no se encontraba en mora, supuesto fáctico que a su juicio hacía procedente la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del arbitrio anulatorio, deben considerarse los siguientes antecedentes que constan en el proceso:

a.- Con fecha 13 de octubre de 2017 el Banco Santander Chile presentó demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del demandado y se ordene seguir adelante la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado en capital e intereses, con costas.

Invoca como título ejecutivo el contrato de mutuo hipotecario de fecha 30 de junio de 2016, en virtud del cual otorgó un préstamo por 1.148 U.F., a pagar en 180 cuotas mensuales. Añade que según lo estipulado en dicho instrumento se considerarán vencidos los plazos de las deudas y podrá el acreedor exigir el inmediato pago de las sumas a que estén reducidas, si se retarda el pago de cualquier dividendo o cuota por más de diez días. En tal contexto expone que la deudora se encuentra en mora desde el mes de julio de 2017, razón por la que viene en hacer uso de la cláusula de aceleración.

b.- El ejecutado fue notificado el 9 de noviembre de 2017.

c.- El demandado opuso, entre otras defensas, la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que a la fecha de su notificación no se encontraba en mora, toda vez que las cuotas con vencimiento desde el mes de julio hasta octubre de 2017 habían sido pagadas el mismo día de la presentación de la demanda y, por ende, la obligación no era actualmente exigible.

TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó, con mayores fundamentos, el fallo de primer grado que rechazó la excepción del artículo 464 n° 7 del Código de Procedimiento Civil, reflexionando para ello que “a la época en que el ejecutante dedujo la presente acción ejecutiva, oportunidad en que manifestó su decisión de acelerar el crédito, se encontraban en mora los dividendos de julio, agosto y septiembre, los que solamente fueron pagados el mismo día de presentación de la demanda, esto es, el 13 de octubre de 2017, de manera que el banco, conforme a la cláusula de aceleración contenida en la estipulación décimo cuarto de la escritura pública de mutuo hipotecario celebrado entre las partes, estaba facultado para exigir el pago anticipado de la deuda”.

CUARTO: Que de los términos del recurso se colige que el cuestionamiento formulado en contra de la sentencia radica en haber desconocido los reales efectos del pago de los dividendos que permitían poner al día el crédito, ya que al encontrarse éstos pagados antes de la notificación de la demanda, la obligación –por la totalidad del crédito- no sería actualmente exigible.

Al respecto, conviene precisar que en autos no se discute el tenor en que se encuentra redactada la cláusula de exigibilidad anticipada contenida en el contrato de mutuo hipotecario, ni tampoco se cuestiona que dicha estipulación se haya extendido valiéndose de formas verbales facultativas, por lo que la total exigibilidad del crédito radica en el hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el derecho al cobro de la obligación dentro de los supuestos en ella establecidos.

QUINTO: Que, considerando lo anterior y siendo indiscutido que la mentada cláusula envuelve una facultad para el acreedor, la anticipación que ella contiene ha de desplegarse desde la fecha en que aquél manifiesta inequívocamente su voluntad en orden a caducar en forma antelada el plazo convenido para saldar las cuotas de la obligación y que aún no se han devengado.

En la especie, según se señala en forma expresa en la demanda de autos, el actor manifestó que viene en hacer exigible el capital adeudado por medio de la presente demanda en razón de que la demandada no ha pagado al Banco el dividendo con vencimiento en el mes de julio de 2017 y siguientes, encontrándose la deuda vencida.

Del tenor entonces de lo expuesto en el libelo resulta evidente que el ejecutante supeditó la aceleración del crédito a la circunstancia de encontrarse el deudor en mora en el pago de sus obligaciones, específicamente de la cuota cuyo vencimiento se produjo en julio de 2017. Luego, para que se produjera la exigibilidad anticipada de las cuotas no devengadas era indispensable que subsistiera la mora en el pago de dicho dividendo a la fecha no sólo de la presentación de la demanda, sino también a la de su notificación. En otras palabras, era necesario que el deudor no hubiera pagado la cuota que motiva el ejercicio de la señalada facultad.

SEXTO: Que, no obstante lo expuesto en el motivo anterior, es un hecho de la causa que la demandada pagó las cuotas con vencimiento entre el mes de junio a septiembre de 2017 el 13 de octubre de aquel año, mismo día en que se presentó la demanda sub lite, lo que consta de los comprobantes de ingreso caja acompañados a los autos y emitidos por Banefe.

La controversia entonces queda limitada a determinar las consecuencias jurídicas de lo obrado por el ejecutante en orden a aceptar el pago de las cuotas adeudadas el mismo día en que se presentó la demanda pero antes de la notificación de la misma en relación con la exigibilidad anticipada de las cuotas no devengadas.

SÉPTIMO: Que en esta línea de deducción, resulta pertinente señalar que el pago es un acto jurídico bilateral que supone la voluntad de ambas partes, tanto del que paga como del que recibe. De este modo, el pago como acto jurídico para que extinga total o parcialmente la obligación requiere manifestación de voluntad de recibir y por tanto de liberar al deudor, hecho que en el caso de autos se produjo el mismo día de la presentación de la demanda, esto es, el 13 de octubre de 2017, por tanto, antes de su notificación.

OCTAVO: Que los antecedentes reseñados en el fundamento segundo de esta sentencia llevan a esta Corte a sostener que si bien el Banco Santander manifestó su voluntad de hacer efectiva la cláusula de aceleración al presentar su demanda ejecutiva el 13 de octubre de 2017, no se produjo el efecto que este acreedor pretendía, en el sentido de acelerar el vencimiento de las cuotas futuras, ya que ese mismo día se efectuó el pago de los dividendos adeudados y, por lo demás, la demanda aún no había sido notificada al ejecutado, es decir, no se había trabado la litis.

NOVENO: Que, sin desconocer el carácter facultativo de la cláusula de aceleración pactada y el derecho que ostenta el acreedor de hacerla efectiva con la presentación de la demanda, la eficacia de esta decisión está condicionada a que el deudor no haya solucionado las cuotas vencidas a la época en que se le notifique esa demanda, pues si lo ha hecho, como ocurrió en el presente caso, no se configurará la hipótesis prevista en el contrato para provocar la caducidad de los plazos pactados y hacer exigible anticipadamente el pago de las cuotas futuras.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, mientras no se haya notificado la demanda al deudor, éste puede efectuar el pago de todas las cuotas vencidas, tal como aconteció en este juicio, en que se tuvo por legalmente establecido que el mismo día de la presentación de la demanda y antes de que el ejecutado fuera emplazado, dicho deudor pagó los dividendos atrasados y cobrados en la demanda. De este modo, el pago de lo adeudado produjo el efecto de enervar la acción de cobro del saldo del mutuo, representado por las cuotas futuras, no devengadas a la fecha de notificación de la demanda.

UNDÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en los motivos que anteceden, cabe señalar que si bien esta Corte ha sostenido que el acreedor puede renunciar a la cláusula de aceleración ejercida si acepta el pago de las cuotas en que está dividida la deuda con posterioridad a la interposición de la demanda, esta situación no podrá esgrimirse por el demandado para alegar en beneficio suyo la caducidad del plazo y la consecuente prescripción extintiva de la acción de cobro, pues esta excepcionalísima circunstancia fáctica y jurídica debe entenderse a la luz del principio de la buena fe contractual, que ha operado en beneficio de ambos contratantes.

DUODÉCIMO: Que de acuerdo a lo reflexionado es evidente que habiéndose enervado la acción sub lite con ocasión del pago de los dividendos atrasados antes de la notificación de la demanda, tal como se razonó, subsistió el plazo original en que se concordó el pago de la obligación y todas las demás estipulaciones contractuales.

En esta línea de razonamiento resulta pertinente recordar que conforme al artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, una de las condiciones para que proceda la ejecución es que la deuda sea actualmente exigible. Y la circunstancia de haberse efectuado el pago de la cuota en la que fundó el ejercicio de la cláusula de aceleración, importa que al momento de notificarse la demanda, es decir, al emplazar al ejecutado, el Banco no se encontraba en situación de exigir anticipadamente el total de lo adeudado.

DÉCIMO TERCERO: Que, en este sentido, cabe tener presente que la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva tiene por objeto controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar, es decir, que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo, que la obligación no es actualmente exigible, o bien que la obligación no es líquida. Igualmente, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que la excepción dice relación con la ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución, como cuando se persigue el cobro de una obligación condicional (Sentencia C.S. de 14 de octubre de 2015, Rol 8153-2015. En el mismo sentido, Rol 8824-2015).

Precisando lo anterior, este tribunal de casación ha señalado que una obligación será actualmente exigible cuando sea pura y simple, es decir, cuando no esté sujeta a condición, plazo o modo o bien cuando estando sujeta a una condición suspensiva o plazo, aquélla o éste se encuentren cumplida y vencido, respectivamente, al momento del requerimiento de pago (Sentencia C.S. de 24 de junio de 2014, Rol 1281-2014).

DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo con lo expresado, los sentenciadores del grado no podían desestimar las alegaciones de fondo esgrimidas por el ejecutado en su recurso de apelación relacionadas con la exigibilidad del crédito, sin examinar los términos en que el propio ejecutante decidió hacer efectiva la cláusula de aceleración, por cuanto ello resultaba determinante para concluir que la deuda cobrada no cumplía con el requisito de ser actualmente exigible y, por ende, en la especie correspondía dar lugar a la excepción opuesta del artículo 464 N°7 del Código de Enjuiciamiento Civil.

En consecuencia, acorde con lo que se viene narrando no cabe más que concluir que los jueces recurridos, al resolver como lo hicieron, infringieron los artículos 434 N° 2 y 464 N° 7 del cuerpo legal antes citado, por lo que el recurso de casación en el fondo en análisis debe ser acogido.

Por estas reflexiones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Sergio Hidalgo Campos, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de diez de mayo del año en curso, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Se previene que los Ministros señor Carreño y señora Egnem concurren a acoger el recurso de casación en el fondo teniendo únicamente presente que, conforme lo demuestra el mérito de los antecedentes no alcanzó a completarse o consumarse el supuesto el supuesto de hecho que permitía entender que se había hecho efectiva la cláusula de aceleración por parte de la ejecutante, ello por cuanto, tanto la presentación de la demanda que daba cuenta de esa manifestación de voluntad, como el pago de los dividendos atrasados, se concretaron en forma conjunta, esto es, el mismo día 13 de octubre de 2017.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry.

Rol N° 12.605-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.

No firman la Ministra Sra. Maggi y la Abogada Integrante Sra. Etcheberry no obstante ambas haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y ausente la segunda.