Incumplimiento contractual
- Fecha
- 7 de marzo de 2019
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado Contra Importadora Exportadora y Comercializadora Automotriz Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 230-2017
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Arica, Rol 1473-2016
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Daniel Peñailillo Arévalo
- Descriptores
- Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Resolución de contrato · Excepción de contrato no cumplido · Incumplimiento del contrato prometido · Vehículo motorizado · Contrato de promesa de compraventa · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Naturaleza del plazo para celebrar contrato de promesa · Efectos del contrato de promesa · Obligación de entregar la cosa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 43484-2017, 7 de marzo de 2019, «Contra Importadora Exportadora y Comercializadora Automotriz Ltda.»
Texto íntegro
15
Santiago, siete de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos Rol 1473-2016, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Arica, compareció nombre reservado, quien dedujo demanda en juicio ordinario de resolución de dos contratos de promesa de compraventa con indemnización de los perjuicios padecidos, en contra de la sociedad Importadora, Exportadora y Comercializadora Automotriz Limitada. Termina pidiendo que: 1.- sea declarada la resolución del contrato de promesa de 30 de julio de 2015; 2.- sea declarada la resolución del contrato de promesa de 05 de noviembre de 2015; y 3.- sea condenada la demandada a pagarle las sumas de: $10.500.000.- por daño emergente; $8.500.000.- por lucro cesante; y $8.000.000.- por daño moral; todo con reajustes, intereses y costas.
En sustento de las pretensiones jurídicas mencionadas relata que el 30 de julio de 2015 celebró con la demandada un contrato de promesa de compraventa. La contraria prometió la importación desde los Estados Unidos de Norteamérica de un automóvil cuyas características e individualización indicó a través de su número VIN, obligándose a venderlo, cederlo y transferirlo; el plazo de entrega fue fijado de entre 45 y 75 días. Contado el plazo conforme a lo pactado debió ser entregado el 15 de octubre de 2015. Agrega que cumplió con su obligación de pagar el monto total del precio de $4.500.00.- al contado, mediante trasferencias electrónicas, según da cuenta el mismo contrato, sin que a la fecha de presentación de su demanda haya sido entregado el vehículo y sin que exista la intención de repararlo y entregarlo materialmente.
Sostiene además haber suscrito otro contrato de promesa el 05 de noviembre de 2015 en similares términos, por el que el demandado quedó comprometido a importar otro vehículo cuyas características e individualización precisó, pagando la suma de $6.000.000.- determinándose la fecha de entrega a 130 días desde la celebración del contrato. Hasta la fecha de interposición de su libelo –afirma- no ha sido entregado; y el precio lo pagó en las parcialidades que anota, incluídos los gastos de reparación, como fue estipulado.
Añade que el artículo 1489 del Código Civil lo habilita para pedir la resolución de los contratos descritos, más la indemnización de perjuicios. Cita también el artículo 1556 del Código Civil en cuanto dispone que la indemnización del daño comprende el daño emergente y el lucro cesante debido al incumplimiento, cumplimiento tardío o defectuoso de la obligación.
Advierte que, para ambos contratos, la obligación incumplida por la sociedad demandada consiste en no entregar los vehículos prometidos, aptos para su uso, y no celebrar los contratos de compraventa prometidos. Continuó sosteniendo que el efecto jurídico de tal incumplimiento está contenido en los artículos 1545 a 1559 del Código Civil los que, en suma, contienen el conjunto de medios que la ley confiere al acreedor para obtener el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la obligación o la correspondiente indemnización.
Por último, en cuanto al contenido de los contratos, sostiene que incluían la importación y entrega material de los vehículos completamente reparados, sin detalles mecánicos ni estéticos y, por ende, habilitados completamente para su uso, ofreciendo incluso una garantía de 6 meses por el trabajo realizado.
Concluye que, como consecuencia de la resolución de los contratos mencionados, debe ser indemnizado. Debe serle pagado: por daño emergente la suma de $10.500.000.- correspondiente al monto pagado en los dos contratos; por lo que dejó de percibir, es decir, por la ganancia esperada en la reventa de los vehículos importados, tiempo de demora y monto invertido, $8.500.000.- (no obstante, en el cuerpo de su demanda lo determina en $7.000.000.-); y, por último, por los perjuicios morales sufridos, $8.000.000.- que funda en la indefensión e incertidumbre que siente, y el sentimiento de haber sido estafado, lo que redundó en la baja de su calidad de vida.
La demandada no contestó la demanda, trámite que se tuvo por evacuado en rebeldía. En los trámites de replica y dúplica no fueron incorporados hechos relevantes.
Por sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 265 y siguientes, el juez de primera instancia desechó la demanda.
El demandante recurrió de casación formal y apelación de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por decisión de ocho de septiembre del año recién pasado, desechó la casación formal y confirmó la sentencia de primer grado, conforme se lee a fojas 378 y siguientes.
En su contra, la demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Fue ordenado traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente acusa que la sentencia impugnada ha incurrido en el vicio establecido en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el haber sido dada ultra petita, otorgando la sentencia más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que este tenga para proceder de oficio. Agrega que, en este caso, habría incurrido en la variante extra petita, es decir, haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Sostiene que en la especie el demandado no contestó la demanda, no evacuó la dúplica ni opuso excepciones anómalas, por lo que no aportó hecho alguno a la discusión, lo que supone que esta fue delimitada por el demandante, restringiéndose el demandado sólo a rendir prueba dentro del término probatorio por lo que el fallo, so pena de ser incongruente, sólo debió remitirse a lo expuesto por la demandante.
Advierte que al haberse procedido como fue resuelto, confirmado por el tribunal de segunda instancia, ha quedado impedida su parte de presentar prueba en relación con el punto de hecho incorporado en el fallo y no alegado oportunamente por las partes, y formular recursos contra la interlocutoria de prueba, lo que en definitiva le priva de su derecho a defensa, en aquel punto al menos. Concluye que la sentencia recurrida rechazó la demanda de indemnización porque, según se lee de su considerando decimonoveno, con la prueba testimonial del demandado quedó probado que estuvo llano a cumplir con la obligación de entregar el vehículo motorizado comprometido por lo que, no estando en mora, mal puede ser acogida la demanda de resolución invocada. Y ocurre, postula, que esa situación fáctica no fue parte de la discusión pues no ha sido opuesta la excepción de “estar llano a cumplir,” la que tampoco está vinculada a algún punto de prueba. Propone que razonar como ha sido relatado permitiría que los jueces del fondo tengan por acreditados modos de extinguir obligaciones no alegados, pareciéndole curioso que sea la sentencia de segunda instancia la que, confirmando la de primer grado, elabore tal excepción. En el mismo sentido sostiene que en el considerando decimonoveno de la sentencia de primer grado, que reproduce, el Juez dio por cierto y por alegado un presupuesto fáctico que jamás fue hecho valer, lo que vulnera además el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las sentencias deben estarse al mérito del proceso. Insiste en que, según puede advertirse, en ninguna parte ha sido alegado que el demandado está llano a cumplir, por lo que su parte nada pudo argumentar al respecto, menos aún rendir prueba en tal punto, sin que sea efectivo que tal situación fáctica esté vinculada al punto de prueba relativo al incumplimiento del demandado, pues son cuestiones absolutamente distintas.
Finalmente destaca que, al haberse incorporado alegaciones extrañas a la litis, la sentencia fue extendida a puntos no sometidos a decisión, lo que ha influído en lo dispositivo del fallo pues, de no mediar ese defecto, la sentencia habría sido distinta, lo que le genera agravio reparable sólo con la declaración de nulidad.
Por último, pide sea acogido su arbitrio, sea invalidada la sentencia recurrida y acto continuo, sin nueva vista, sea dictada la de remplazo en virtud de la cual sea revocada la sentencia de primer grado, acogiendo íntegramente su demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, con costas.
SEGUNDO: Que el artículo 768 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil contiene la ultrapetita como uno de los defectos de forma de los que puede padecer una sentencia. Este vicio contiene a lo menos dos modalidades de configuración; otorgar más de lo pedido, situación que constituye propiamente la ultra petita, o extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal (hipótesis que ha sido denominada extra petita, que es la invocada por el recurrente).
Al efecto el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil dispone que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso sin que puedan extenderse a puntos que no hayan sido sometidos a discusión por las partes, salvo en cuanto las leyes contemplen la facultad a los tribunales para actuar de oficio. Producida aquella extensión, queda vulnerado el denominado principio de congruencia.
TERCERO: Que, conforme ha sido resuelto por esta Corte, “el referido principio de la congruencia busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, y al mismo tiempo cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. Cabe señalar que, si bien el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, como a las alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones” (sentencia en causa rol 3502-2010).
CUARTO: Que, en estos términos, debe ser verificado si en la especie ha quedado configurado el vicio de ultra petita que alega la recurrente y si efectivamente la sentencia impugnada ha sido extendida a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal.
QUINTO: Que, siendo un efecto de la rebeldía entenderse controvertidos los hechos que sustentan la demanda, el artículo 1698 del Código Civil impuso al actor la carga de acreditar los supuestos de la acción deducida, entre los que está el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el demandado y el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el demandante.
SEXTO: Que entonces los sentenciadores no se han apartado de lo que fue materia de discusión ni de los hechos que conforman la controversia. Por el contrario, han asumido el deber de ponderar las probanzas que al efecto fueron rendidas y, con ello, de pronunciarse sobre la concurrencia de los supuestos de la acción resolutoria; fundamentalmente el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes.
No advirtiéndose pues el vicio alegado por la recurrente, en cuanto los sentenciadores han permanecido dentro de lo que ha sido objeto de la controversia y sus decisiones no excedan el contenido de la litis, no está configurada la causal de nulidad formal invocada, por lo que el arbitrio procesal deducido será desestimado.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
SÉPTIMO: Que la demandante sostiene que al confirmar la sentencia de primer grado los sentenciadores de segunda instancia han infringido el artículo 1552 del Código Civil en razón de una falsa e indirecta aplicación de tal norma. Han subsumido una hipótesis fáctica no contenida en aquella, otorgándole un efecto jurídico liberatorio al concepto de “estar llano a cumplir,” similar al de la excepción de contrato no cumplido; sin embargo, agrega, si bien tal excepción está contemplada para el demandado, es el demandante quien, ante su oposición, pudo alegar que cumplió o estaba llano a cumplir.
De otra parte, propone infringidos los artículos 1551 y 1554 del Código Civil en relación con los artículos 19, 20 y 22 del mismo cuerpo legal. Sustenta esta infracción en que los contratos convenidos son de promesa y que estos contenían un plazo para la ejecución de la obligación y entrega de los vehículos, lo que, hasta el día de interposición de su arbitrio, el demandado no acreditó haber cumplido y ni siquiera lo alegó, teniendo muchas oportunidades para hacerlo. Luego, al haber razonado como lo hizo el sentenciador de segundo grado en orden a que el demandado estaba llano a cumplir y que con ello no estaba en mora, infringió la normativa citada.
Además denunció la infracción de los artículos 1560 y 1546 en relación con los artículos 19, 20 y 22, todos del Código Civil, en particular en relación con el contrato referido al vehículo marca Chrysler, al estimar los sentenciadores que respecto de él, el contrato no contemplaba la obligación de reparación, en circunstancias que de la prueba que rindió quedó en evidencia que contenía tal obligación; además, esa obligación es de la naturaleza del contrato; conforme a la voluntad de las partes incluía la obligación de repararlo por mucho que en lo literal no haya sido consignada; teniendo que ser cumplidas de buena fe las obligaciones contraídas, debió cumplirse la obligación de entregar el vehículo en buenas condiciones mecánicas y estructurales.
Asimismo invocó la infracción a las normas contenidas en el artículo 384 N° 3 y 428 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que el único sustento para rechazar la demanda por los sentenciadores de segundo grado fue estar el demandado “llano a cumplir con su obligación,” desestimando toda la prueba rendida por su parte, sin perjuicio de que, a juicio del recurrente, no existió prueba contundente que permitiera dejar establecido que el actor se negó a recibir el vehículo marca Jeep y que trataron de entregarle el de marca Chrysler. A su juicio, los testigos de la demandada no reúnen los requisitos de tener mejor fama, tampoco el de ser imparciales y verídicos, y sus declaraciones no están conformes con el resto de la prueba rendida en el proceso. Por lo demás, añade, quedaron en evidencia los vínculos que tenían estos testigos con el demandado, siendo uno de ellos el encargado de ofrecer los vehículos, lo que afectaba su imparcialidad.
Agrega que la errada aplicación de las normas señaladas trajo consigo que fueran desestimadas las declaraciones de los testigos de su parte por el solo hecho de no vivir en la ciudad en donde debían ser entregados los vehículos. Con esa conclusión quedó en desventaja no obstante encontrarse sus testigos más acordes con la restante prueba rendida lo que, si bien es alegación de carácter procesal, admite su revisión vía recurso de casación pues se trata de normas decisoria litis.
Por ultimo, denunció la infracción al artículo 1698 del Código Civil pues el fallo recurrido dió por establecido un hecho que no fue alegado y que no pudo formar parte de la carga de la prueba, impidiendo a su parte presentar prueba al respecto, generándole una situación de indefensión.
OCTAVO: Que, de conformidad a las probanzas rendidas, constituyen hechos de la causa asentados por los jueces del fondo los siguientes:
a.- El 30 de julio y el 05 de noviembre, ambos de 2015, el actor y la demandada celebraron dos contratos de promesa de compraventa;
b.- Los contratos prometidos versaban sobre dos vehículos motorizados que el vendedor importaría al país; un automóvil marca Chrysler, modelo 200, año 2013; y un station wagon marca Jeep, modelo Cherokee, año 2015;
c.- Para el primer vehículo, el automóvil Chrysler, pactaron un precio de $4.500.000; y para el segundo, el Jeep, un precio de $5.400.000.
Para la entrega fijaron un plazo de 45 a 75 días contados desde el 30 de julio de 2015 y de 45 a 130 días contados desde el pago total del vehículo, respectivamente.
Se estipuló que el contrato prometido se celebraría contra la entrega del vehículo;
d.- La actora pagó el precio del vehículo Chrysler. Respecto del Jeep sólo pagó la suma de $500.000; adeudando el saldo de $4.900.000, que debía satisfacer el 6 de noviembre de 2015;
e.- El demandado estuvo llano a cumplir con la obligación de entregar al actor los vehículos materia de la litis, pues fueron puestos a su disposición en el taller del primero en el tiempo y forma convenida;
f.- Respecto del vehículo marca Chrysler modelo 200 las partes no estipularon sobre las condiciones en que debería ser entregado, lo que sí ocurrió en relación a aquel marca Jeep;
g.- Las partes tenían conocimiento que el negocio versaba sobre vehículos usados.
NOVENO: Que, en primer lugar, y tal como ya fue insinuado, en el fallo impugnado no es posible advertir la vulneración al artículo 1552 del Código Civil, ni en el aspecto formal ni en el sustantivo. En efecto, tal como fue manifestado a propósito del recurso de casación en la forma, los sentenciadores del fondo han tenido en cuenta la concurrencia o inconcurrencia del principal supuesto de la acción resolutoria como eje de su razonamiento: el incumplimiento de la obligación acusada por el actor. Y no es posible sostener que en tales razonamientos la aplicación de un efecto liberatorio de la excepción contenida en el artículo 1552 del Código Civil haya sido un elemento decisivo de la controversia; ni directa ni indirectamente como lo propone el recurrente. En el afán de fundamentar sus decisiones los sentenciadores han abordado el conflicto verificando la concurrencia de los supuestos de la acción interpuesta, resolución por incumplimiento, sin aplicar la excepción de contrato no cumplido como elemento decisorio. Así, no es posible afirmar la inobservancia del artículo 1552 del Código Civil; esa regla no fue aducida, no procedía aplicarla y no fue aplicada para decidir el conflicto.
DÉCIMO: Que el examen de una supuesta errónea aplicación del artículo 1554 del Código Civil debe ser iniciado con una premisa fundamental, declarada al comienzo de ese precepto: la promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna. Esa es la regla muy general. Excepcionalmente produce efectos si concurren las 4 exigencias que el texto dispone; con ellas queda configurado un contrato que, como todos, tiene fuerza obligatoria.
En efecto, el artículo 1554 del Código Civil dispone: “La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes:
1ª. Que la promesa conste por escrito.
2ª. Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaren ineficaces.
3ª. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato.
4ª. Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa o las solemnidades que las leyes prescriban.
Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el artículo precedente.”
Con base en el precepto transcrito conviene al caso consignar las siguientes afirmaciones. Quedan distinguidos dos contratos: el de promesa y el prometido. El contrato genera para ambas partes una obligación de hacer: celebrar el prometido. La generalidad de los contratos pueden ser prometidos; salva la discusión de los consensuales, en los que ha sido objetado que debido a la exigencia del número 4 del art. 1554 pudiere quedar confundido el de promesa con el prometido, dificultad que puede ser sorteada mediante la claridad en la expresión del consentimiento.
UNDÉCIMO: Que, de esas exigencias, para el caso conviene detenerse en la destinada a determinar la época de la celebración del contrato prometido.
De los contratos de promesa acompañados al juicio, y en particular de la cláusula sexta de cada uno, la suscripción del contrato definitivo estaba supeditada a la entrega de los automóviles prometidos importar y vender. Aisladamente, esta estipulación podría ser calificada de condición indeterminada; sin embargo, la entrega tenía a su vez fijado un espacio de tiempo dentro del cual debía tener lugar. Ese plazo era de entre 45 y 75 días a contar del 30 de julio de 2015 para uno de los contratos, y de entre 45 a 130 días para el otro, desde el pago total del vehículo, conforme se lee en la cláusula cuarta de cada una de las convenciones. Entonces las partes dieron cumplimiento a lo dispuesto en el citado numeral 3° del artículo 1554 del Código Civil, estipulando que la exigibilidad de la celebración de la compraventa prometida depende de una condición que debía acaecer dentro de cierto plazo; la entrega de los automóviles dentro de los márgenes fijados. Así, no hay en la sentencia recurrida una infracción de la norma citada.
DUODÉCIMO: Que en relación con el texto antes examinado el recurrente cita también el artículo 1551 del Código Civil. Referida a un eventual estado de mora de la demandada, esa norma está relacionada con episodios probatorios del proceso, finalidad a la que también apunta una supuesta infracción de los artículos 384 regla 3ª y 428 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil, lo que conduce a entrar al examen conjunto de los errores de Derecho vinculados a las leyes reguladoras de la prueba.
DECIMOTERCERO: Que, tal como ha sido sostenido invariablemente por esta Corte, quedan vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el peso de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les ha dado. Ha sido reiterado que aquellas normas constituyen reglas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, restricciones o prohibiciones a que deben sujetarse los jueces. Por otra parte, los jueces del fondo tienen facultad para apreciar la prueba dentro del marco regulatorio determinado por las normas pertinentes, salvo situaciones extremas que no comparecen en el presente caso. De esta premisa queda derivado que los jueces el fondo son soberanos para establecer los hechos del litigio, que quedan inamovibles para el tribunal de casación, salvo que en la labor de establecer los hechos hayan sido violadas las mencionadas leyes reguladoras de la prueba y que hayan sido denunciadas por el recurrente. Es lo que será revisado a continuación.
DECIMOCUARTO: Que, en primer término, el reproche que el recurrente formula dice relación con que en el juicio habría sido establecida una situación fáctica que no estaba contemplada en el debate ni en los hechos a probar, lo que le impidió rendir la prueba que resultaba pertinente, y a su juicio eso infringió el artículo 1698 del Código Civil. Los hechos influyentes que después fueron establecidos debieron ser incluídos en la interlocutoria de prueba para que formaran parte de la litis.
Como puede advertirse, este argumento resulta ser una modalidad más de lo que el recurrente ya planteó y fue resuelto al tratar la causal de casación formal, y aquella sobre el fondo sustentada en la falsa aplicación del artículo 1552 del Código Civil, ambos desechados. En efecto, y tal como ya se dijo, al resolver como lo han hecho los sentenciadores del fondo sólo persiguieron establecer lo que resulta ser el centro de la acción resolutoria: el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales, sin agregar hechos nuevos a la litis, tal y como se lee especialmente en el numeral 3 de la interlocutoria de prueba rolante a fojas 104 de las compulsas. En estas circunstancias, esta fundamentación debe ser desechada.
En todo caso, los razonamientos que a continuación serán formulados refuerzan ese rechazo.
DECIMOQUINTO: Que en un conflicto como el presente, el demandante debe acreditar los hechos o supuestos que producen el nacimiento del derecho reclamado o de una situación de relevancia jurídica que antes no existía y que son el fundamento de su pretensión, probados esos supuestos, el demandado, por su parte, queda en la necesidad de probar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos capaces de justificar el rechazo de lo demandado por el actor. Esa conclusión emerge de la regla contenida en el artículo 1698 del Código Civil.
Pues bien, los jueces del fondo establecieron la imposibilidad de considerar al demandante incumplidor de su obligación al haber puesto a disposición del demandante los vehículos prometidos, conclusión a la que se llegó al preferir los sentenciadores la prueba del demandado por sobre la del actor.
Según se lee en este acápite de su recurso el recurrente entiende que no fue satisfecha la carga que imponía al demandado el artículo precitado en orden a acreditar el cumplimiento de su obligación, toda vez que la prueba rendida por éste no permite sustentar la entrega de los vehículos; por el contrario, sostiene que, con sus probanzas demostró sobradamente la inexistencia de cualquier esbozo de cumplimiento por parte del demandado. Es en este contexto en que estima además vulneradas las disposiciones que regulan la prueba, en particular, la de testigos y su apreciación con la restante prueba rendida en el juicio. Como puede verse, lo objetado es la valoración de la prueba.
DECIMOSEXTO: Que es denunciada la transgresión al artículo 384 regla 3ª y al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta el recurrente su desacuerdo con los jueces de la instancia en cuanto al valor asignado a la declaración de los testigos de la contraria en comparación a los de su parte quienes, en su opinión, poseen mayor valor y se condicen más con el mérito de las restantes pruebas rendidas.
Pero acontece que el recurrente atribuye a las normas citadas una naturaleza de la que carecen. En efecto, ha sido sostenido reiteradamente por esta Corte que, tal como se desprende de su tenor, estas disposiciones no imponen rígidamente un determinado valor probatorio, siempre igual, sino confieren al juez un margen prudencial de apreciación conforme a las varias características que individual y comparativamente exhiben los testigos y sus declaraciones. Así, finalmente tienen, en cada caso, el valor que el juez les atribuye, aunque siempre dentro de los límites que la ley le fija. Y dentro de esos límites los jueces del fondo son soberanos.
DECIMOSÉPTIMO: Que respecto a la infracción a los artículos 1560 y 1546, ambos del Código Civil, debe ser formulada una última reflexión. Sostiene el recurrente que respecto del contrato que versa sobre el vehículo marca Chrysler modelo 200 existiría una obligación de la naturaleza del contrato, consistente en reparar el vehículo, que fue desconocida por los sentenciadores. Se trata también de una cuestión de hecho igualmente determinada por los jueces del fondo, y que esta Corte, como se ha venido afirmando, no puede alterar. Debe repararse en que a este respecto ni siquiera ha sido esbozada por el recurrente una regla reguladora de la prueba pretendidamente vulnerada que permitiera sustentar su conclusión de que tal obligación, natural al contrato, efectivamente existe (al contrario de lo resuelto en el considerando duodécimo del fallo impugnado), razón por la que también será desoído este reproche. Por lo demás, a este respecto téngase presente que el negocio versó sobre vehículos usados.
DECIMOCTAVO: Que, como ha podido apreciarse, los sentenciadores del grado no han incurrido en los yerros de Derecho que han sido denunciados. No han invertido el peso de la prueba, no han rechazado pruebas que la ley admite ni han aceptado otras que la ley rechaza ni han desconocido el valor probatorio de las distintas probanzas producidas en autos, circunstancias que impiden revisar la actividad desarrollada por ellos en relación a la prueba y variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del Derecho sustantivo; más aún cuando la recurrente no objeta propiamente la aplicación del Derecho sino el resultado del fallo recurrido, lo que no se compadece con la naturaleza del medio empleado, razones por las que el recurso de casación en el fondo intentado por el demandante debe ser desestimado.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, son desestimados los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Sr. Roberto Solís Contreras en representación de la demandante en lo principal y primer otrosí de fojas 387, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica de ocho de septiembre de dos mil diecisiete que se lee a fojas 378 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del abogado integrante señor Daniel Peñailillo A.
Rol 43.484-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.