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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 20293-20187 mar 2019
Fecha
7 de marzo de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Cooperativa de Ahorro y Credito Oriente Limitada con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 844-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Fernando, Rol 1611-2016
Ministros
Antonio Barra Rojas, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Maria Sandoval Gouët, Sergio Muñoz Gajardo
Redacción
Sergio Muñoz Gajardo
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2514, 2515
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: art. 98
Descriptores
Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Prescripción de la acción ejecutiva · Exigibilidad de la obligación · Acelerar crédito · Cómputo del plazo de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20293-2018, 7 de marzo de 2019, «Cooperativa de Ahorro y Credito Oriente Limitada con (e)»

Texto íntegro

9

Santiago, siete de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré caratulado “Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada con nombre reservado”, tramitado ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de San Fernando bajo el rol C-1611-2016, mediante sentencia de quince de junio de dos mil diecisiete el referido tribunal desestimó las excepciones de los números 17, 18 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la ejecutada, disponiendo la prosecución de la ejecución hasta el entero y cumplido pago de la suma demandada, más los incrementos que indica, con costas.

El fallo fue apelado por la parte ejecutada y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, mediante sentencia de nueve de julio de dos mil dieciocho lo revocó y, en su lugar, acogió la excepción del número 17 del artículo 464 del código adjetivo, omitió pronunciarse sobre las demás defensas y desestimó la demanda ejecutiva, con costas.

En contra de esta última sentencia la demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que al declarar la prescripción de la acción ejecutiva el fallo ha infringido, por errada interpretación y falsa aplicación, los artículos 98, 105 y 107 de la Ley N° 18.092; 12, 19, 1545, 1560, 1562, 1563, 1564, 2514, 2518 del Código Civil; 160 y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil.

Asevera que los sentenciadores desconocen el principio de la autonomía de la voluntad de las partes manifestado en la incorporación de la cláusula de aceleración contenida en el pagaré de autos, aduciendo que ésta debe ser interpretada de manera armónica con las demás estipulaciones del título. Ello determina que la mencionada estipulación es facultativa y que la obligación se hace íntegramente exigible cuando el acreedor manifiesta inequívocamente su voluntad de hacer efectiva las cuotas pendientes de pago haciendo exigible la totalidad de la deuda, transcurriendo a contar de ese momento el término de prescripción.

Eso aconteció al presentar la demanda de autos el “20 de julio de 2016” (sic) y no cuando interpuso la pretérita demanda ejecutiva el 14 de noviembre de 2013 fundada en el mismo título ejecutivo que se invoca en el presente juicio, como equivocadamente concluyen los juzgadores, pues si bien es efectivo que en el juicio anterior rol C-1815-2013 seguido ante el mismo tribunal su parte demandó al ejecutado invocando el mismo pagaré que autoriza la actual ejecución, en aquella oportunidad sólo reclamó el pago de $1.681.440 y no la totalidad de la deuda que a esa fecha ascendía a $13.856.360, de modo que nunca operó ni se hizo efectiva la cláusula de aceleración.

Reclama, en consecuencia, que en el caso de autos la obligación se hizo íntegramente exigible en la fecha de presentación de la demanda de la especie el “28 de julio de 2016” (sic) y que como el término de prescripción que empezó a correr desde ese momento no había transcurrido cuando se notificó el libelo el 1 de Diciembre de 2016, la excepción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil no podía ser acogida.

SEGUNDO: Que a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que la recurrente pone en conocimiento de este tribunal de casación mediante su recurso de nulidad de fondo, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

1.- Mediante presentación de 11 de octubre de 2016 la abogada Solange Soledad Lecaros González, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada, dedujo juicio ejecutivo de cobro de pesos en contra de nombre reservado, invocando como título el pagaré N° 06-020-0014970-9 aceptado por el deudor el 18 de abril de 2012 por la suma de $9.474.037, cantidad que el demandado se obligó a restituir, con los incrementos que indica, en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $337.960 cada una, venciendo la primera de ellas el 17 de julio de 2012, informando que la deuda insoluta asciende a $13.856.360. Hizo presente, sin embargo, que con fecha 11 de diciembre de 2014 el demandado efectuó un abono por la cantidad de $1.681.440 en el proceso seguido ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando en causa rol C-1.815-2013 caratulada “Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada con nombre reservado”.

En consecuencia, atendido que el deudor “no pagó a su vencimiento la cuota vencida el 17 de julio de 2012 ni ninguna otra de las 48 cuotas en las que se pactó originalmente el crédito”, hizo uso de la cláusula de aceleración contenida en el título ejecutivo y sostuvo que el demandado le adeuda la cantidad de $13.856.360, monto al cual debe rebajarse el abono efectuado, reclamando así el pago de $12.147.920, más intereses moratorios.

2.- El demandado fue notificado de la acción en fecha 1 de diciembre de 2016.

3.- En su escrito de 2 de diciembre de ese año el ejecutado opuso las excepciones de los numerales 17, 18 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la primera, reconociendo que cesó en el pago de la obligación el 17 de julio de 2012, aseguró que en esa fecha se hizo exigible la totalidad de la deuda y comenzó a correr el término de un año previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, lapso que ya había transcurrido íntegramente a la fecha de notificación de la demanda.

Sobre la excepción de cosa juzgada, justificó su procedencia en lo obrado en el proceso seguido ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando bajo el rol C-1.815-2013, dando cuenta que el asunto discutido en el actual proceso ya fue conocido en aquella causa actualmente archivada, en la cual no se dictó sentencia definitiva ni se pagó la totalidad de la acreencia.

Respecto a la excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, afirmó que la obligación demandada es nula al carecer de causa puesto que el pagaré fundante de la ejecución ya fue invocado por el demandante en el juicio ya referido seguido anteriormente entre las mismas partes.

3.- Se tuvo por evacuado en rebeldía el traslado conferido a la parte ejecutante.

4.- El fallo de primer grado dictado el quince de junio de dos mil diecisiete desestimó las excepciones opuestas por la ejecutada.

Para negar lugar a la excepción de prescripción de la acción, el sentenciador determinó que la cláusula de aceleración contenida en el título ejecutivo fue redactada en términos facultativos, por lo que “la total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el derecho al cobro de la obligación” y que, en la especie, ello ocurrió cuando el actor presentó la demanda ejecutiva en estos antecedentes, data a contar de la cual empezó a correr el término previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 y que no había transcurrido “a la fecha”.

Respecto a la cosa juzgada, declaró que no concurría el presupuesto de identidad de la cosa pedida entre el pretérito juicio y el actual, considerando las sumas cobradas en cada caso y, a su turno, negó lugar a la excepción de nulidad de la obligación porque los hechos en que se funda no configuran la causal de invalidación esgrimida.

5.- En fecha 30 de junio de 2017 el deudor dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva reiterando las argumentaciones desarrolladas en su escrito de oposición de excepciones y añadiendo, en lo relativo a la excepción del N° 17 del artículo 464 del código adjetivo, que resulta improcedente admitir que el acreedor haya acelerado la exigibilidad de la obligación en el anterior juicio ejecutivo y también en el presente proceso, haciendo notar también que en la primera demanda el acreedor reconoció que el deudor había solucionado las primera diez cuotas mensuales, incurriendo en mora a contar del mes de mayo del año 2013, circunstancia que, en su opinión, ameritaba que al menos se declarara la prescripción parcial de las cuotas vencidas con anterioridad al mes de noviembre del año 2015.

TERCERO: Que, el fallo de segunda instancia revocó el pronunciamiento de primer grado, acogiendo la excepción de prescripción y omitiendo pronunciamiento respecto de las demás excepciones opuestas.

Para ello tuvo presente que la cláusula de aceleración fue redactada en términos facultativos para el demandante, siendo “de aquellas que dependen exclusivamente de la voluntad del acreedor el momento en que hace efectiva”.

Seguidamente dejó asentado que en causa Rol C-1815-2013 sustanciada ante el mismo tribunal de primera instancia, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Ltda. presentó su demanda con fecha 14 de noviembre de 2013 y demandó a nombre reservado fundada en el mismo título ejecutivo que se invoca en este juicio y, además, que en dicha demanda el acreedor hizo valer de manera expresa la cláusula de aceleración contenida en el pagaré.

Sobre la base del antedicho presupuesto fáctico y teniendo en cuenta el carácter facultativo de la cláusula en cuestión, los sentenciadores concluyen que el plazo de prescripción de la acción cambiaria “comenzó a correr cuando se presentó la demanda en dicho juicio, el 14 de noviembre de 2013, fecha en la cual el actor expresó de manera explícita su voluntad de acelerar el crédito, esto es, caducar el plazo convenido y transformar la deuda de 48 cuotas en una cuota única” y que el término de prescripción de la acción cambiaria del pagaré previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18092 comenzó a correr en dicha oportunidad, habiendo transcurrido en exceso a la fecha de notificación de la nueva demanda, esto es, al 1 de diciembre de 2016, habida consideración a que, en opinión de los jueces, no es admisible “la doble aceleración primero en un juicio y luego de nuevo posteriormente en otro”, añadiendo, por último y sobre la base de lo razonado en los fallos que mencionan, que la cláusula de aceleración no solo se establece en beneficio del acreedor puesto que ambas partes tienen la posibilidad de invocarla y que también es errado pretender que, pactada una cláusula de aceleración, el plazo de prescripción de las acciones se cuenta desde el vencimiento de la última cuota respecto del total de la deuda, por cuanto ello dependerá de la fecha en que se cumplió la condición de la cual pende la exigibilidad del total de la obligación.

CUARTO: Que, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.

En la especie, la recurrente coincide con la interpretación de los sentenciadores en orden a que la cláusula de aceleración fue convenida en términos facultativos, de lo que se sigue que más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos.

La discrepancia de la impugnante apunta a otro aspecto, cual es, que esa voluntad de hacer exigible el total del crédito fue manifestada al deducir la demanda de autos y no con la presentación del pretérito libelo, pues en aquella oportunidad sólo demandó el pago de la acreencia adeudada a ese entonces y no la obligación en su integridad.

QUINTO: Que, sin embargo, tal postulado no se condice con el presupuesto fáctico que han asentado los jueces sobre la base de las copias del expediente rol C-1815-2013 acompañadas al proceso, de las que consta que el libelo que dio origen a ese juicio seguido ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de San Fernando fue ingresado el 14 de noviembre de 2013 y por su intermedio la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada demandó ejecutivamente a nombre reservado, esgrimiendo como título para la ejecución el mismo pagaré que sustenta la pretensión deducida en el actual procedimiento.

Si bien en aquella ocasión la ejecutante aseveró que el deudor se obligó a restituir la suma recibida a contar del día 20 de marzo de 2012 –y no desde el 17 de julio de ese año como efectivamente se señala en el mencionado título y en la demanda de autos- y que el demandado se encontraba en mora desde la cuota 10 inclusive –y no a contar de la mensualidad con vencimiento el 17 de julio de 2012, como afirma en esta segunda ejecución-, señaló expresamente que el retardo en el pago “hizo exigible el total de la obligación”, la que cifró en la cantidad de $1.681.440, más intereses moratorios pactados.

No corresponde a esta Corte indagar las razones por las cuales en esa demanda el acreedor informó que la falta de pago se produjo en una oportunidad distinta a la que se menciona en el libelo interpuesto en el actual proceso, ni por qué en ella se exigió el pago de la precisa suma que indica, pues lo único relevante para dilucidar la materia sobre la que versa el recurso de casación que se viene analizando es que, en el primer juicio, el actor expresamente manifestó que al encontrarse impaga la décima cuota en la que se dividió el crédito “se hizo exigible el total de la obligación”, señalando además que “conforme con las cláusulas del pagaré mencionado toda la deuda se considerará exigible y de plazo vencido por el simple atraso o no pago oportuno del total o parte de cualesquiera de las cuotas referidas, sin perjuicio del interés penal pactado”, expresiones que sin duda permiten colegir que el acreedor hizo uso de la facultad de caducar el plazo primitivamente establecido para la satisfacción de la deuda, más todavía si se considera que en la primera ejecución, mediante escrito de 25 de septiembre de 2014, el actor pretendió modificar su demanda reclamando el pago de $13.856.360 más incrementos que indica, actuación que si bien el tribunal desestimó en su resolución de uno de octubre de ese año atendido el estado procesal de la causa, evidencia igualmente que la intención del ejecutante fue ejercitar la facultad que le confería la cláusula de aceleración.

SEXTO: Que el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible” y, a su turno, el inciso primero del artículo 2515 del mismo texto legal estatuye que: “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas…”. Por su parte, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, los sentenciadores no incurren en los errores de derecho que se les atribuye al acoger la excepción prevista en el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil ya que el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de ingresar su primera demanda ejecutiva ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de San Fernando, hecho verificado el 14 de noviembre de 2013, por lo que a la data de notificación practicada en el presente juicio –el día 1 de diciembre de 2016- ya había transcurrido en exceso el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092. Ello, porque al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.

OCTAVO: Que valga también apuntar que los tribunales son libres para aplicar al caso de que se trata el derecho que estimen pertinente, facultad expresada en el aforismo iura novit curia, en virtud del cual el sentenciador puede y debe aplicar a la cuestión de hecho (questio facti) las normas legales que la gobiernan (questio juris). “Como se dice muy frecuentemente, el juez, en todo caso, al que se le supone por razón de su cargo, perfecto conocedor del derecho, suplirá ex oficio la errónea o imperfecta interpretación del derecho” (Rev. D. y J., T. LX, 1963, 2ª p., sec. 2ª, pág. 49).

De este modo, en el caso sub lite, determinado que ha sido el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, no se aprecia que los jueces hayan conculcado los artículos 98, 105 y 107 de la Ley N° 18.092; 12, 19, 1545, 1560, 1562, 1563, 1564, 2514, 2518 del Código Civil; 160 y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil del modo que sugiere la impugnante. Antes bien, al acoger la excepción contenida en la última de esas disposiciones han dado correcta aplicación a la normativa que la recurrente estima quebrantada, por lo que la casación de fondo intentada no podrá ser acogida.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en las normas legales citadas y lo prevenido en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Solange Soledad Lecaros González, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua en fecha nueve de julio de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Muñoz G.

N° 20.293-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Abogado Integrante Sr. Antonio Barra R.

No firma el Abogado Integrante Sr. Barra, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.