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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 17087-201819 mar 2019
Fecha
19 de marzo de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Prescripción
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11271-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras de Colina, Rol 2167-2016
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Diego Munita Luco, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 4, 13, 19, 2503, 2514, 2515, 2518
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Ley N° 18.092: arts. 98, 102
Descriptores
Prescripción · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Ultra petita · Exigibilidad de la obligación · Pagaré · Interrupción del plazo de prescripción · Cláusula facultativa · Prescripción parcial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 17087-2018, 19 de marzo de 2019, «con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 17087-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil diecinueve

VISTOS:

En estos autos Rol 2167-2016, seguidos ante el Juzgado de Letras de Colina, juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 53 y siguientes, se rechazó la excepción de prescripción opuesta a la ejecución, con costas.

Se alzó el ejecutado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de once de mayo de dos mil dieciocho, confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última sentencia, el ejecutado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia como vicio de nulidad el previsto en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ultra petita, argumentando que la competencia de los sentenciadores quedó circunscrita a la materia discutida por las partes -determinada por el reconocimiento efectuado por el Banco ejecutante respecto de la prescripción de ciertas cuotas cobradas- lo que el fallo impugnado contraría, al no considerar que tal manifestación de voluntad constituye una renuncia de derechos por esa parte, lo que determinó que se desestimara íntegramente la excepción deducida.

SEGUNDO: Que según lo ha resuelto esta Corte en forma reiterada, la sentencia incurre en ultrapetita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Por lo mismo, dicho vicio formal se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación con materias no sometidas a su conocimiento, en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.

TERCERO: Que el vicio de ultrapetita no puede estimarse configurado en el caso sub lite, puesto que los sentenciadores se limitaron a resolver la materia que fue sometida a su conocimiento y resolución, al tenor y conforme a la naturaleza de la pretensión impetrada, ajustándose su actuar al ejercicio de las atribuciones que les son propias, sin que pueda concluirse que se extendieron a puntos no sometidos a su decisión al rechazar en su integridad la excepción de prescripción, por lo que la nulidad formal impetrada será desestimada.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

CUARTO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 12 y 2515 del Código Civil y 102 de la Ley 18.092, al rechazar íntegramente la excepción de prescripción opuesta a la ejecución, desconociendo que el propio ejecutante reconoció que veintiún cuotas de la deuda que se cobra en autos se encontrarían prescritas, lo que debió llevar a los sentenciadores a acoger en forma parcial la referida excepción.

Señala que los jueces del fondo no le asignan el valor de renuncia de derechos al reconocimiento efectuado por el Banco ejecutante, desconociendo con ello la autonomía de su voluntad y la libertad para disponer de sus bienes, al concluir que lo que dicha parte expresó al evacuar el traslado conferido, en orden a que procedía acoger en forma parcial la excepción opuesta por el ejecutado, no constituye un allanamiento a la prescripción de las cuotas que se indican.

En un segundo acápite denuncia la infracción de los artículos 4 y 13 del Código Civil, argumentando que la Ley 18.092 contiene normas especiales sobre prescripción que se aplican a los pagarés, como el artículo 98 de la citada ley, que estatuye el plazo de un año para extinguir por este modo la acción cambiaria emanada del título materia de la ejecución, el que se cuenta desde que la obligación se hizo exigible, ya que la cláusula de aceleración se retrotrae al tiempo de vencimiento de la obligación, esto es, al de la mora de las veintiún cuotas respecto de las cuales el actor se allanó a su prescripción.

En último lugar, invoca como conculcado el artículo 19 del Código Civil, por haber desatendido los sentenciadores el tenor de la ley al no considerar que no hubo discusión entre las partes acerca de la prescripción de las cuotas cobradas, que van desde febrero de 2013 a agosto de 2015, por lo que así debieron declararlo.

QUINTO: Que para un correcto entendimiento y resolución del asunto planteado, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

a) El 20 de junio de 2016 el abogado Mauricio San Miguel Vásquez, en representación de nombre reservado, dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado por cobro del pagaré N°12301, suscrito por el demandado el 17 de agosto de 2012, pagadero mediante 60 cuotas mensuales, basado en que éste se encuentra en mora desde la cuota N°6, con vencimiento el 18 de febrero de 2013.

b) El demandado fue notificado de la demanda ejecutiva y requerido de pago el 13 y 16 de agosto de 2016, respectivamente.

c) El ejecutado opuso la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, por la cual alega la prescripción de la acción cambiaria emanada del título fundante de la ejecución basado en que transcurrió más de un año entre la fecha de la mora y la notificación de la demanda.

d) Al evacuar el traslado conferido el ejecutante alegó que no se configuraban los presupuestos para acoger la prescripción invocada, atendido que la cláusula de aceleración pactada en el pagaré es facultativa, razón por la que se hizo efectiva con la presentación de la demanda el 20 de junio de 2016, fecha desde la cual debe contarse el plazo de prescripción, el que no había transcurrido a la época de notificación del demandado.

En subsidio, es decir, en caso de no acogerse su planteamiento anterior, solicita se considere que la notificación practicada ha tenido la virtud de interrumpir el plazo de prescripción de todas aquellas cuotas con vencimiento posterior al 13 de agosto del año 2015 en adelante, procediendo que se acoja solo en forma parcial la excepción opuesta.

SEXTO: Que el fallo impugnado rechazó la excepción de prescripción por considerar los sentenciadores que cuando se aplica cláusula de aceleración, como ocurre en el caso sub lite, la obligación se hace exigible con la presentación la demanda, por lo que habiendo transcurrido sólo dos meses, a la fecha de su notificación, no se cumple con la exigencia del plazo de un año que establece el artículo 98 de la Ley 18.092 para la procedencia de la excepción opuesta.

SÉPTIMO: Que emprendiendo el análisis del recurso cabe recordar que esta Corte ha venido sosteniendo reiteradamente que la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.

OCTAVO: Que, en lo que interesa, la cláusula en cuestión dispone que: “La mora o simple retardo en el pago de una cualesquiera de las cuotas en que se divide la presente obligación, podrá hacer exigible la totalidad de la deuda, considerándose en tal caso la obligación de plazo vencido….”

Así del modo en que las partes la han formulado puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos.

NOVENO: Que, en el caso sub lite, el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda, hecho verificado el 20 de junio de 2016 y notificó la acción al ejecutado el 13 de agosto de 2016, de modo que si bien a esta última fecha no había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 para declarar la prescripción de toda la deuda acelerada, lo cierto es que sí correspondía hacerlo respecto de aquellas cuotas cobradas con vencimiento desde febrero de 2013 a agosto de 2015, puesto que entre la fecha de vencimiento de cada una de estas parcialidades y la notificación de la demanda transcurrió más de un año.

Ello, porque al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.

DÉCIMO: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su turno, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece que respecto de los pagarés la acción cambiaria prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.

UNDÉCIMO: Que la adecuada aplicación de los mencionados preceptos legales determina que deba declararse la prescripción parcial de las cuotas que vencían con anterioridad al año que precedió a la notificación del libelo al deudor, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción en curso.

De este modo, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta interpretación de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, 98 y 105 N° 3 inciso 2° de la Ley N° 18.092, debió conducir a los sentenciadores a acoger parcialmente la excepción de prescripción.

DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al no declarar la prescripción parcial de las cuotas del crédito invocadas por el ejecutado, pese a reunirse los requisitos establecidos por la ley, cuya procedencia fue reconocida por el propio Banco ejecutante, constituyendo ello una renuncia a su derecho a perseguir su cobro por ese momento, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta, todavía, que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de modo que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo deducidos por el abogado Hugo Pavez Parisi, en lo principal y primer otrosí de fojas 86 respectivamente, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de once de mayo del año dos mil dieciocho, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Se previene que el abogado integrante señor Daniel Peñailillo no comparte lo expuesto en los motivos noveno y undécimo, en lo que allí se expresa respecto de la oportunidad en que se habría producido la interrupción del plazo de la prescripción, la que estima se verifica con la sola presentación de la demanda, siempre que se notifique legalmente y aun cuando esa notificación se practique después de cumplido el plazo. En efecto, la desidia del acreedor en ejercitar su derecho (o, en su caso, del dueño en gobernar la cosa), que va provocando incertidumbre sobre las reales titularidades y que justifica la prescripción, queda eliminada con la sola actitud de acudir a estrados reclamando. Si se exige notificación dentro del plazo, nunca los acreedores (o dueños en su caso) podrán disfrutar de todo el plazo que la ley les confiere para interrumpir, pues tendrán que reservar un tiempo para practicar la notificación. Por otra parte, siendo suficiente la presentación de la demanda, todos los acreedores (y dueños en su caso) quedan en igualdad de condiciones para disfrutar del plazo que la ley les confiere, con prescindencia de las diferentes dificultades que comparativamente tengan para notificar a sus respectivos adversarios.

En estas circunstancias, habiendo transcurrido con creces el plazo de un año que establece el artículo 98 de la Ley 18.092 entre el vencimiento de las cuotas devengadas entre febrero de 2013 y junio de 2015 y la presentación de la demanda, la excepción de prescripción debió ser acogida a su respecto.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra Sra. Rosa María Maggi D. y de la prevención su autor.

N°17.087-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Diego Munita L.

No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.