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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24814-201826 mar 2019
Fecha
26 de marzo de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 24-2018
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 85-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Juan Muñoz Pardo, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Descriptores
Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Oposición de excepciones · Prescripción de la acción ejecutiva · Pagaré · Prescripción de la deuda · Errónea interpretación de la ley
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24814-2018, 26 de marzo de 2019, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 24814-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos Rol C85-2016, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con nombre reservado", por sentencia de doce de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 74 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y de la deuda y en consecuencia se absolvió al ejecutado. Además, se rechazó la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se condenó en costas al ejecutante.

Se alzó la parte ejecutante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por determinación de veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, rolante a fojas 154, confirmó el fallo apelado, con declaración que las costas del juicio son de cada parte.

En contra de dicha sentencia el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que bajo un primer capítulo el recurrente denuncia como error de derecho, la indebida aplicación del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, al haber acogido el fallo impugnado tanto la prescripción de la acción ejecutiva como la de la deuda.

Señala que a pesar de establecer que en autos se dedujo una acción ejecutiva, diferenciándola de la ordinaria que emana del contrato de mutuo, los sentenciadores acogen las dos prescripciones invocadas, en circunstancias que del tenor literal del artículo 464 N°17 del Código de Enjuiciamiento Civil, sólo puede declararse la prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva y no de ambas, ya que se trata de acciones distintas, con plazos y condiciones diferentes, lo que se desprende por la disyunción “o” y el vocablo “solo”, que utiliza la referida disposición.

Agrega que la propia sentencia recurrida señala que la excepción de prescripción deducida únicamente puede afectar a la acción cambiaria emanada del pagaré, pero nunca a la ordinaria o de la deuda, pero luego contrariamente a lo expresado acoge también la prescripción de la deuda, lo que es contrario a lo razonado y a la normativa que rige la materia.

En segundo lugar denuncia la infracción a los artículos 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 1545, 2492 y 2514 del Código Civil y de la Ley 18.092.

Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada hace caso omiso de la evidente desigualdad de condiciones existente en la situación de autos, manifestada, producida y acreditada con la ocultación y cambio de domicilio del demandado, sin dar aviso de esta circunstancia a su parte, lo que trasgrede lo señalado en el artículo 1545 del Código Civil, determinando la imposibilidad para notificarle la demanda en el domicilio fijado en el pagaré y tener que indagar por un largo período de tiempo el nuevo, para poder practicar dicha actuación, procediendo a acoger la prescripción, no solo de la acción ejecutiva sino también de la deuda, aplicando derechamente el plazo de un año, sin considerar las condiciones desiguales experimentadas en autos y que de manera cierta modifican la aplicación de plazos.

Agrega que los sentenciadores interpretaron e hicieron una errada aplicación de las normas legales citadas, al considerar que la prescripción solo queda reducida al transcurso de un plazo, sin contar con las demás condiciones que exige la ley como la inactividad de las partes, ya que su parte ha ejercido sus derechos y acciones, no pudiendo existir un resultado positivo con la notificación del demandado, no por causas que le sean imputables, sino por causa del propio demandado, quien finalmente se ve favorecido por la resolución impugnada.

En un tercer acápite el recurso se sustenta en la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, al desconocer los sentenciadores que el ejecutante demostró una actividad constante tendiente a ejercer sus acciones, pues no obstante ello, la sentencia recurrida acogió la prescripción basada únicamente en el transcurso del tiempo, sin considerar los demás requisitos legales, los cuales no se cumplían en la especie.

Finalmente, solicita que se acoja su recurso y se dicte sentencia de reemplazo que rechace las excepciones opuestas a la ejecución y condene a la contraria en costas. En subsidio, se acoja únicamente la de prescripción de la acción ejecutiva o se declare la prescripción de cuotas que tienen más de un año de vencimiento a la demanda.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del presente recurso, cabe tener presente los siguientes antecedentes:

1).- Con fecha 15 de enero de 2016 el abogado Elias Nehme Carpanetti, en representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, dedujo demanda en juicio ejecutivo de cobro de pagaré en contra de nombre reservado. Se funda la demanda en que con fecha 12 de mayo de 2015, otorgó al demandado un crédito por la cantidad de $41.397.619 por concepto de capital, más la cantidad de $19.323.643, por intereses, mutuo otorgado bajo la modalidad de pago en cuotas fijas.

Señala que la restitución de los fondos dados en crédito fue documentada por el demandado mediante la suscripción de un pagaré representativo del valor dado en mutuo, que se obligó a pagar el deudor en 82 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $740.503, las primeras 81 y, por un valor de $740.519, la última, con vencimiento la primera cuota el 14 de Julio de 2015 y las siguientes los días 14 de cada mes siguiente.

Agrega que de las 82 cuotas pactadas, el deudor no pagó ninguna de ellas, adeudando por consiguiente, aquella con vencimiento el día 14 de Julio de 2015 en adelante, todo lo cual configura una causal de aceleración del crédito, conforme se pactó en el mismo pagaré, en el cual se deja expresamente establecido que el ejercicio de este derecho constituye una sanción al suscriptor por el no pago de la deuda e importa una mera facultad estatuida en beneficio exclusivo del acreedor, que no altera en caso alguno la fecha de vencimiento del pagaré originalmente pactada, ni la exigibilidad de las acciones cambiarias y ejecutivas derivadas de éste.

Manifiesta que en razón de la mora del demandado, viene en hacer exigible, por medio de la presente demanda y sólo a partir de su notificación, el total de lo adeudado, más intereses y costas.

2).- El ejecutado, en lo que concierne al recurso de nulidad, opuso la excepción contemplada en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva (expresa que reclama ambas).

Señala que, en el legítimo ejercicio de la facultad de acelerar la deuda que se pactó en el pagaré a su favor, la ejecutante hizo efectiva dicha cláusula, demandando con fecha 15 de enero de 2016 el pago total de la deuda originalmente pactada en cuotas y que la demanda fue notificada personalmente al demandado el día 23 de marzo de 2017 mediante exhorto al Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales. Por lo tanto, la demanda ejecutiva presentada por el Banco BBVA Chile en contra de su representado fue notificada 1 año, 2 meses y 8 días después de haber sido presentada, es decir, una vez transcurrido el plazo estatuido por el artículo 98 de la Ley 18.092.

TERCERO: Que el fallo impugnado, refiriéndose a la excepción del articulo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, tiene presente que de la lectura del libelo pretensor se desprende que el actor ejerce la acción ejecutiva cambiaria emanada del pagaré y no una fundada en un supuesto contrato de mutuo, el que por lo demás no ha sido acompañado en autos como título ejecutivo fundante de la ejecución.

Señala, además, para el caso de pretender acreditar la existencia del contrato de mutuo como negocio causal, ello correspondería a un procedimiento ordinario y no al incoado en autos.

Luego aclara que el ejecutado opuso dos excepciones distintas, la prescripción de la acción ejecutiva y la prescripción de la deuda.

En cuanto a la primera estima que de acuerdo al tenor claramente facultativo de la cláusula de exigibilidad anticipada contenida en el pagaré en cuestión, el plazo de un año de prescripción extintiva de la acción cambiaria emanada del pagaré que establece el artículo 98 de la Ley N°18.092, debe contarse desde que la demanda ingreso a distribución a la Corte de Apelaciones de Copiapó, esto es, el 15 de enero de 2016, fecha en que el acreedor manifestó su intención de acelerar el vencimiento de las cuotas no devengadas, por lo que al 23 de marzo de 2017, fecha en que se practicó la notificación personal de la demanda, el referido término se encontraba cumplido. De este modo concluye que se encuentra prescrita la acción ejecutiva destinada a obtener el pago compulsivo de la deuda que da cuenta el pagaré, que sirve de título ejecutivo al presente juicio.

En cuanto a la excepción de prescripción de la deuda hace presente que las acciones ejecutivas son las que permiten exigir el cumplimiento de una obligación, porque estas constan en un título ejecutivo, es decir, de un documento que da cuenta de un derecho indubitado, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para ello.

En relación a la prescripción de la acción ejecutiva, junto con señalar que la regla general es que el plazo sea de tres años, el artículo 2515 del Código Civil agrega que la acción ejecutiva se convierte en ordinaria y que convertida en tal durará otros dos.

Expresa el fallo que se ha estimado que incurre en error el ejecutado al considerar que la prescripción de la acción ejecutiva extingue también la obligación a que se refiere, ya que tras una acción ejecutiva siempre existe una acción ordinaria referida al contrato de que se trata, institución conocida también como la conversión de la prescripción. En otros términos, la prescripción de la acción ejecutiva solo afecta el mérito ejecutivo del título, impidiendo al acreedor utilizar el procedimiento de ejecución; pero no la obligación misma, de forma que el acreedor aún puede usar el procedimiento declarativo a que da lugar la acción ordinaria.

A continuación señala que la Ley N°18.092 ha fijado un plazo menor de prescripción o también conocido como una prescripción de corto tiempo a la cual no se le aplica la supervivencia de la acción como ordinaria, desde que en ambos casos el plazo de un año se ha establecido para toda acción cambiaria derivada del pagaré.

Concluye que así las cosas, la deuda a la que se obligó el ejecutado contenida en el pagaré que constituye el título fundante de la ejecución, se encuentra prescrita, toda vez que el plazo de un año para el ejercicio de acciones derivadas del pagaré ha trascurrido latamente, por lo que acoge también esta excepción.

CUARTO: Que, como se establece en el fallo atacado, la acción ejercida en autos, es la acción cambiaria que deriva del pagaré y que puede ejercerse en contra del suscriptor o cualquier posterior adquirente del mismo. Se la define como la facultad conferida al tenedor de un pagaré que no ha sido pagado a fin de exigir judicialmente el abono de su importe a las personas obligadas como consecuencia de la suscripción del título. (Edinson Lara Aguayo. Régimen Jurídico del Pagaré. Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición Actualizada. Editorial Thomson Reuters, año 2018, pág. 242).

La acción cambiaria puede ejercerse en contra del suscriptor o cualquier adquirente, sin consideración al negocio causal que pudiere haberle dado origen.

Se ha dicho que la prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré es completamente independiente y autónoma de la acción causal o fundamental.

“Así las cosas, la prescripción de la acción cambiaria es diversa de la que corre en contra de la acción del contrato causal o subyacente de la que trae causa el pagaré, como sería, por ejemplo, la derivada de un contrato de mutuo”, (autor y obra citada, pág. 244).

En este sentido se ha dicho que el hecho de emitir un título de crédito para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, que puede tener su origen, como en el caso de autos, en un contrato de mutuo, hace nacer un nuevo derecho personal de que es titular el acreedor y del cual emana una acción para exigir su cumplimiento, que la ley denomina acción cambiaria, empero no extingue la obligación del mutuario de solucionar el préstamo, es decir, no produce novación.

Ello deviene de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 12 de la Ley N° 18.092 -precepto aplicable al pagaré, por disponerlo su artículo 107- que preceptúa que el giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, no producen novación. De este modo, del tenor del citado artículo 12 se desprende con claridad que salvo que las partes lo pacten explícitamente, suscrito el pagaré subsisten tanto la acción ordinaria de cobro que compete al mutuante como la acción cambiaria que nace del documento mercantil.

QUINTO: Que estas acciones, que tienen causas de pedir distintas, pueden coexistir y se rigen por sus propias reglas de prescripción; la primera, por la del artículo 2515 del Código Civil y la segunda, por la del artículo 98 de la citada Ley N° 18.092.

Al respecto, cabe señalar que esta última disposición establece el plazo de prescripción de las acciones cambiarias, regulándolo en un año contado desde el vencimiento del documento, la que es independiente de la acción que emana del contrato que contenga la relación fundamental o causal, como se ha señalado.

Sobre el particular la doctrina ha dicho que “la prescripción de la acción cambiaria que emana del pagaré es diversa a la que corre en contra de la acción emanada del mutuo de que tales títulos dan cuenta. Esta última es una prescripción civil o comercial, dependiendo de la calidad del deudor, de forma que si para él se trata de una obligación civil, la prescripción será de cinco años”. (La Prescripción Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia, Ramón Domínguez Águila, Editorial Jurídica de Chile, año 2004, página 402).

En efecto, la prescripción de la deuda se vincula con el negocio causal del que emana el título sub lite, en este caso, un contrato de mutuo, el que de acuerdo a las reglas generales prescribe en el plazo de cinco años. Es por ello que la prescripción de la acción ejecutiva vinculada al cobro del pagaré no impide al acreedor accionar en un juicio ordinario con el fin de perseguir el cobro del mutuo.

SEXTO: Que, en relación con lo reflexionado, cabe considerar que el artículo 464 N° 17 del Código de Enjuiciamiento Civil, establece como excepción en un juicio ejecutivo: “La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”.

Según el autor don Mario Casarino Viterbo se trata de dos excepciones diferentes, la primera, ataca directamente la deuda y, en caso de ser aceptada, impide que ésta pueda ser nuevamente cobrada; la segunda, en cambio, deja a salvo la acción ordinaria para hacerla valer en el procedimiento declaratorio que corresponda. (Autor citado, en “Derecho Procesal Civil”. Quinta Edición. Año 1998. Editorial Jurídica. Pág. 145).

El autor Raúl Espinosa Fuentes, dice que el numeral referido comprende dos excepciones perentorias distintas. Respecto de la prescripción de la deuda, debemos estar a lo que el Código Civil dispone sobre la prescripción extintiva de las acciones y derechos ajenos. En lo atinente a la prescripción de la acción ejecutiva señala que ella está referida a la acción que se ejercita del modo expuesto y que, prescrita ella, solamente queda al acreedor la vía ordinaria para hacer valer sus derechos (autor citado, en Manual de Procedimiento Civil. El juicio ejecutivo. Undécima Edición. Editorial Jurídica de Chile., año 2003, págs. 72 y 119).

Sobre el particular, esta Corte ha manifestado (autos rol N° 146-2004), que la diferencia entre prescripción de la acción y prescripción de la deuda, es que la primera dice relación con el título ejecutivo hecho valer y la segunda a la obligación que deriva del pagaré o negocio causal.

Lo mismo señaló en las causas roles N° 79010-2016 y N° 170-2017, añadiendo que tras una acción ejecutiva siempre existe una acción ordinaria vinculada con el contrato de que se trata.

SÉPTIMO: Que por otra parte, cabe también señalar que las situaciones contempladas en el inciso segundo del artículo 2515 del Código Civil y 680 N° 7 del Código de Enjuiciamiento Civil no tienen lugar en el caso de la prescripción especial de corto tiempo de la acción cambiaria, regulada por el artículo 98 de la Ley N° 18.092 para las obligaciones derivadas de las letras de cambio y pagarés (artículo 107 de esa ley) porque en tal evento lo que prescribe es la acción cambiaria así expresada, comprendiendo la ordinaria y la ejecutiva, puesto que esas normas no distinguen ni limitan su aplicación a una sola de estas vías.

Así este Tribunal de Casación, en reiteradas oportunidades, ha resuelto que el artículo 98 de la Ley antes citada no distingue entre acciones ejecutivas y ordinarias, por lo que debe entenderse que el plazo de un año que estatuye es un término único de prescripción para la acción cambiaria emanada de un pagaré como el cobrado en este juicio.

Lo anterior, no se extiende ni dice relación con la prescripción de la deuda, pues –como se ha dicho- ella deriva de las obligaciones del negocio causal, lo que no es materia de autos.

OCTAVO: Que, así las cosas, la decisión a la que arriban los sentenciadores de declarar la prescripción de la acción cambiaria y los razonamientos en que se fundan, son acertados y se ajustan a la normativa que rige la materia. En efecto, envolviendo la cláusula de aceleración contenida en el pagaré materia de la ejecución una facultad para el acreedor, la anticipación que ella contiene debe considerarse efectuada desde la fecha en que aquél manifestó inequívocamente su voluntad en orden a caducar en forma antelada el plazo convenido para saldar las cuotas de la obligación que aún no se habían devengado, intención que se materializó en este caso con la presentación de la demanda el 15 de enero de 2016, fecha a partir de la cual la deuda se concentró en una cuota única y comenzó a correr el plazo de prescripción, notificándose la demanda el 23 de marzo de 2017, es decir, después de que transcurriera el plazo de un año de prescripción de la acción cambiaria que establece el artículo 98 de la Ley 18.092; todo lo cual permite descartar los errores denunciados en este sentido por el recurrente.

NOVENO: Que si bien la determinación de acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva emanada del pagaré fundante de autos, determina el rechazo de la actual demanda y que su cobro no pueda reiterarse nuevamente, si se hiciera valer dicho documento como base de esa acción, ello no se extiende a la prescripción de la deuda, referida siempre al negocio causal y no a dicho título, como erróneamente lo han concluido los jueces del fondo, sobre la base de argumentos contradictorios que confunden dichas instituciones, los que han sido consignados en el motivo tercero de este fallo.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, al haber hecho extensibles los efectos de la prescripción de la acción cambiaria a la deuda propiamente tal, a pesar de que, tal como se ha venido sosteniendo, ambas son diferentes e independientes entre sí, los sentenciadores han incurrido en una errada interpretación y aplicación de los artículos 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, 2492 y 2524 del Código Civil y 98 de la Ley 18.092, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues determinó que se declarara la prescripción de la deuda, lo que no era procedente en esta sede.

UNDÉCIMO: Que de acuerdo con lo expuesto y razonado en los fundamentos que anteceden, procede concluir que el recurso de casación en el fondo intentado por el demandante necesariamente ha de ser acogido.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 155, por el abogado Elías Nehme Carpanetti, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiocho de agosto del año dos mil dieciocho, escrita a fojas 154, la que se invalida y se remplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol N° 24.814-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Juan Manuel Muñoz P.(s)

No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Maggi, no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y en comisión de servicio la segunda.