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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 45131-20178 abr 2019
Fecha
8 de abril de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Agravio
Carátula
nombre reservado con Inmobiliaria e Inversiones Gay Ltda.
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 357-2017
Primera instancia
3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 6736-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Prevención
ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 889, 892
Descriptores
Agravio · Legitimación activa · Valoración de la prueba · Pública subasta · Inscripción conservatoria · Comunidad · Posesión
Cita
Corte Suprema, Rol N° 45131-2017, 8 de abril de 2019, «con Inmobiliaria e Inversiones Gay Ltda.»

Texto íntegro

Santiago, ocho de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario sobre reivindicación de cuota tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco bajo el rol N° 6.736-2015, caratulado “nombre reservado con Inmobiliaria e Inversiones Gay Limitada”, mediante sentencia de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 91 y siguientes, el referido tribunal acogió la demanda, sin costas.

Ambas partes dedujeron recurso de apelación en contra de dicha decisión y una sala del tribunal de alzada de esa ciudad la confirmó en el pronunciamiento de dieciocho de octubre del mismo año, que se lee a fojas 150 y siguientes.

La demandada impugna esa sentencia mediante recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que en su recurso de nulidad formal la demandada sostiene que el fallo incurre en la causal de nulidad prevista en el quinto numeral del artículo 768, en relación a lo preceptuado en el número 4° del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, vicio que se configura por haber omitido los jueces de segundo grado analizar y pronunciarse sobre los instrumentos acompañados por su parte en esa instancia.

Manifiesta que con tales antecedentes se desvirtúa la conclusión de los sentenciadores relativa a que no se habría constatado la existencia de otros bienes que formen parte de la comunidad surgida con ocasión de la disolución de la sociedad conyugal habida entre la actora y nombre reservado, aserto en cuya virtud declaran que la cuota materia de autos es determinada y recae en cosa singular.

Asegura quien recurre, sin embargo, que las probanzas preteridas indican que no es así, pues demuestran que el patrimonio de la sociedad conyugal no se compone únicamente del inmueble sobre el que recae dicha cuota, la que, en consecuencia, integra una comunidad no liquidada, circunstancia que impide estimar que cumpla el requisito de la debida singularización que exige el artículo 889 del Código Civil, en relación al 892 del mismo cuerpo legal, como presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria intentada, careciendo la actora de legitimación activa para deducirla.

SEGUNDO: Que consta en autos que mediante resolución de fojas 149 pronunciada el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete -mismo día de la vista de la causa- la Corte de Apelaciones de Temuco tuvo por acompañados, con citación, los documentos agregados por la actora en su presentación de fojas 148, consistentes en la copia de la inscripción que rola a fojas 292 número 180 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón, correspondiente al año 1999 y el certificado de matrimonio de la demandante con nombre reservado, con las subinscripciones practicadas el 1 de febrero de 2005 y 8 de febrero de 2013 que dan cuenta de la separación de bienes de los cónyuges pactada en escritura pública otorgada el 28 de enero de 2005 y del divorcio declarado mediante sentencia de 24 de abril de 2012, aprobada el 19 de diciembre de ese año, respectivamente.

Tales instrumentos, como alega la recurrente, no fueron considerados en la sentencia censurada pronunciada el 18 de octubre de 2017.

TERCERO: Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil autoriza al tribunal para desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo.

En ese mismo contexto, del tenor de lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se advierte que para la interposición de un recurso de casación como el que se analiza, además de otras exigencias, debe ser interpuesto por la parte agraviada, por cuanto varios requisitos comparte el recurso de casación con los recursos en general, siendo uno de ellos precisamente el agravio que debe manifestar y soportar quien lo interpone.

En relación a lo recién apuntado ha de señalarse que, en la especie, el mérito del proceso permite colegir la improcedencia de la nulidad formulada en lo que hace a la falta de ponderación y análisis de los instrumentos en cuestión.

CUARTO: Que, en efecto, el certificado de matrimonio que se dice preterido ya constaba en autos, rolando a fojas 6 aquél que la actora acompañó ante el tribunal de primer grado, teniéndose en cuenta para asentar, entre otros hechos de la causa, las circunstancias que se informan en dicho instrumento.

Siendo así, resulta evidente la irrelevancia de la infracción acusada pues no se aprecia de qué manera podría tener incidencia en lo decidido.

En cuanto a la copia de la inscripción dominical, valga aclarar que ese antecedente no podría demostrar que nombre reservado sea propietario del inmueble denominado “resto del Lote 3 de una superficie de 7203, 02 metros cuadrados ubicado en la comuna de Pucón”, como asevera la demandada en su escrito de fojas 148, pues únicamente revela que nombre reservado “es dueño de un doce coma cinco por ciento de los derechos de que era dueño don nombre reservado” en el mencionado Lote 3, que esos derechos fueron adquiridos a título oneroso y que “a título meramente referencial(,) los derechos que se ceden serán ejercitados sobre un terreno de seiscientos metros cuadrados de superficie”.

Con todo, según se explicita en el petitorio del escrito de fojas 148, la finalidad perseguida por la demandada con la incorporación de esas pruebas era acreditar que la comunidad existente entre la demandante y su ex cónyuge “tiene otros bienes además del inmueble sub lite y donde consta que dicha comunidad no se ha liquidado”, circunstancia que en su recurso de casación en la forma vincula a la indeterminación de la cuota que en esa comunidad corresponde a la recurrida, requisito que los jueces estiman cumplido “porque en autos no se ha constatado la existencia de otros bienes”.

QUINTO: Que, sin embargo, los juzgadores concluyen que la cuota materia del juicio se encuentra determinada no solo porque no se habría acreditado que el haber de la comunidad formada con ocasión de la disolución del sociedad conyugal incluía otros bienes. De hecho, esa consideración se desarrolla en el considerando sexto del fallo de segundo grado como un argumento a fortiori, pues en el fundamento que le antecede expresan que, en principio, la división de la comunidad se efectúa por mitad entre los dos cónyuges, de conformidad a lo previsto en el artículo 1774 del Código Civil, citando al efecto un fallo de esta Corte Suprema que razona en tal sentido.

En consecuencia, la convicción de que la acción satisface las exigencias de los artículos 889 y 892 del Código Civil no deviene únicamente de la inobservancia de la mencionada inscripción dominical ni de la disputada consideración de que no se habría comprobado que el haber de la comunidad sólo está conformado por el inmueble sobre el que recaen los derechos que alega la reivindicante.

Evidentemente, no corresponde pronunciarse en esta sede de casación formal sobre la acertada aplicación del derecho en la materia que se viene haciendo referencia, pero es indudable que la inadvertencia denunciada, como se ha visto, no podría tener incidencia sustancial en el modo de definir el asunto.

SEXTO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma debe ser desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

SÉPTIMO: Que la recurrente aduce que el fallo infringe, en primer lugar, el artículo 1700 del Código Civil, en relación al 342 N° 1 del Código de Procedimiento Civil y 1706 del Código Civil.

Ello acontece porque los jueces no otorgan valor probatorio a los instrumentos a que se ha hecho referencia en el recurso de casación en la forma ya analizado, omisión que los conduce a establecer que en autos no se ha constatado la existencia de otros bienes que formen parte de esta comunidad surgida con la disolución de la sociedad conyugal y cuya partición aún no ha sido realizado, coligiendo sobre la base de esa equivocada circunstancia que la cuota reivindicada de contrario recae efectivamente en cosa singular, razonamiento que, por ende, no solo se aparta del mérito del proceso sino que además evidencia que la sentencia de esta Corte Suprema que invocan los jueces de segundo grado para apoyar sus reflexiones no es aplicable al caso de autos, pues ese fallo razona en el entendido de existir un único bien de dominio de la comunidad. Afirma, en el mismo sentido, que si bien en el caso de una comunidad universal los comuneros son dueños de su cuota ideal, carecen de derecho sobre los bienes específicos que componen la comunidad porque solo tienen una mera expectativa de ser propietario de ellos, conforme a la doctrina que menciona relativa al efecto declarativo de la adjudicación y lo preceptuado en los artículos 1344, 1909 y 686 del Código Civil.

Expresa, en consecuencia, que si los juzgadores hubiesen otorgado el debido valor probatorio a los instrumentos allegados en segunda instancia habrían concluido que la actora no cumplía con la exigencia del artículo 892 del Código Civil, ya que la cuota reivindicada recae en una comunidad indivisa compuesta de bienes múltiples en la que el derecho de cada comunero, pendiendo la partición, recae en el conjunto y no en una parte material de ella.

En segundo lugar aduce la infracción de los artículos 889, 892 del Código Civil en relación al 19 Nros. 24 y 26 de la Constitución Política de la República.

Sobre los preceptos del código sustantivo, asevera que su interpretación conjunta determina los requisitos que debía satisfacer la actora para ser titular de la acción deducida en juicio.

Recuerda que su contraparte pretendió que se reconociera su cuota de dominio ascendente a un 50% en un bien que forma parte de la comunidad de bienes existente entre ella y su ex cónyuge, nacida como consecuencia del pacto de separación total de bienes suscrito por ambos el 28 de enero de 2005. Luego afirma que no es posible concluir, como lo hace el pronunciamiento censurado, que la acción satisfizo el presupuesto referido a la singularización de lo reivindicado ya que para ello, en su opinión, es un requisito sine qua non que se realice la partición de bienes porque solo al momento de adjudicarse los bienes al comunero nace a su respecto la acción reivindicatoria para proteger su dominio, más todavía si en la especie la comunidad indivisa se compone de bienes múltiples, por lo que el derecho de cada comunero recae en el conjunto, de modo tal que la parte de cada uno no es una parte material “sino parte alícuota expresada en una cifra”.

En otras palabras, la comunidad de la que forma parte la demandante es una universalidad en la que, a diferencia de la propiedad donde el sujeto es singular y el objeto es determinado, hay pluralidad de sujetos y el objeto es múltiple e indeterminado por su indivisión.

Como tal, supone que todos los interesados tienen un mismo y análogo derecho, así como las mismas e idénticas facultades sobre la totalidad o conjunto de los bienes que poseen proindiviso, hipótesis que origina el correspondiente cuasicontrato que prevé el artículo 2304 del Código Civil, facultando el artículo 1307 del mismo cuerpo legal a cualquiera de los comuneros para pedir su partición y poner fin a la indivisión.

En el caso de autos, la demandante dedujo su acción revindicatoria en contra de su parte en su condición de actual propietaria del inmueble, con el objeto de que se reconozca su cuota en dicho inmueble, pretensión imposible de declarar mediante la acción deducida puesto que los demandados no poseen la cuota del demandante en términos ideales, sino posesión inscrita y exclusiva sobre la totalidad del inmueble.

Además, declarar el derecho cuotativo pretendido significaría establecer una copropiedad con su parte en base a dos inscripciones conservatorias desencadenadas entre sí, lo que no es acorde con el sistema registral.

A mayor abundamiento, refiere que si bien los cónyuges pueden substituir el régimen de sociedad conyugal por el de separación de bienes, les está impedido afectar los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer.

Por último, arguye que los derechos y acciones personales que invoca la actora solo pueden ser ejercidos respecto del otro comunero, ya que la causa de dicho crédito es la existencia de una comunidad no liquidada y ante la ausencia de una partición que le adjudique sus derechos cuotativos, la demandante sólo tiene un derecho ideal y abstracto que no puede ser identificado con un bien determinado o singularizado.

Tocante al artículo 19 en sus numerales 24 y 26 de la Carta Fundamental, denuncia que el fallo vulnera dichas garantías constitucionales al desconocer y violentar el derecho de propiedad de su parte sobre el inmueble de autos, permitiendo que un litigante de mala fe obtenga el reconocimiento de un derecho sin cumplir los requisitos legales mediante el ejercicio de una acción de dominio reñida con el principio de la buena fe, pues bien pudo la contraria haber defendido su cuota por medio de una tercería de dominio deducida en el procedimiento ejecutivo en el que la recurrente se adjudicó en pública subasta el inmueble de autos, lo que no hizo, prefiriendo esperar a que el bien raíz se encontrara libre de gravámenes para interponer su temeraria e improcedente acción reivindicatoria.

OCTAVO: Que previo a entrar al análisis del recurso es necesario consignar los siguientes hechos asentados en el fallo:

1.- La demandante nombre reservado contrajo matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal con nombre reservado el 13 de septiembre de 1995.

2.- Por escritura pública de 5 de diciembre de 2001, nombre reservado compró a un tercero el Lote N° 17, de 5.326 metros cuadrados, resultante de la subdivisión practicada en el predio agrícola denominado originalmente El Peral, ubicado en Botrolhue, comuna de Temuco, título que se inscribió a nombre del comprador a fojas 4701 número 2579 del Registro de Propiedad del año 2004 del Conservador de Bienes Raíces de Temuco.

3.- Mediante escritura pública otorgada el 28 de enero de 2005, nombre reservado y nombre reservado pactaron separación total de bienes, quedando pendiente la liquidación del bien común antes individualizado, instrumento subinscrito el 1 de febrero de 2005. Posteriormente, por sentencia del Juzgado de Familia de Temuco de fecha 24 de abril de 2012 y aprobada el 19 de diciembre de ese año, se declaró el divorcio de los mencionados, pronunciamiento que se subinscribió el 8 de febrero de 2013, sin que se haya realizado la correspondiente partición.

4.- De acuerdo a lo resuelto en el juicio ejecutivo Rol C-5007-2013 seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con Servicios Generales nombre reservado E.I.R.L.”, por escritura pública de 9 de junio de 2015 suscrita por la jueza suplente de dicho tribunal en representación legal del ejecutado nombre reservado, por el representante de la Inmobiliaria e Inversiones Gay Limitada y por nombre reservado, estos últimos adquirieron en pública subasta el inmueble mencionado en el numeral segundo precedente, inscribiendo su título a fojas 4732 número 4846 del Registro de Propiedad del año 2015 del Conservador de Bienes Raíces de Temuco.

5.- No se comprobó la existencia de otros bienes que formen parte de esta comunidad surgida con la disolución de la sociedad conyugal y cuya partición aún no ha sido realizada.

NOVENO: Que en relación a las materias que nutren el recurso de nulidad que se viene analizando, sobre la base de tales hechos los sentenciadores advierten que el referido Lote N° 17 fue adquirido por nombre reservado cuando se encontraba vigente la sociedad conyugal habida con la demandante, manifestando al efecto -de acuerdo a los artículos 1725 N° 5 y 1764 N° 5 del Código Civil- que dicho bien raíz ingresó al haber de esa sociedad conyugal, por lo que al producirse la disolución de la misma por el pacto de separación total de bienes que fue acordado y publicitado en el año 2005, se originó una comunidad de bienes entre los cónyuges cuya división debe sujetarse, según lo previsto en el artículo 1776 del mismo código, a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios y que, en principio, se efectúa por mitad entre los dos cónyuges de acuerdo a lo estatuido en el artículo 1774 del cuerpo legal sustantivo, aserto este último que transcriben de lo razonado en la sentencia de esta Corte dictada en los autos rol N° 15.910-2015.

Manifiestan, en consecuencia, que se encuentra claramente determinada la cuota que corresponde a la demandante en el referido inmueble, “sin perjuicio de que, además, tal como se deja también sentado en la sentencia recurrida, en autos no se ha constatado la existencia de otros bienes que formen parte de esta comunidad surgida con la disolución de la sociedad conyugal y cuya partición no ha sido realizada”, por lo que efectivamente la cuota materia de la acción recae en cosa singular.

Así, encontrándose determinada la cuota que la actora tiene sobre el inmueble en cuestión, expresan que “necesariamente ha de concluirse que en la correspondiente venta forzada realizada por decreto judicial en pública subasta, el tradente nombre reservado, cuyo representante legal ha sido la Juez, sólo pudo transferir a los demandados que en tal forma adquirieron en cinco millones de pesos, sólo la cuota de dominio que sobre dicho bien le correspondía a nombre reservado, como ex-cónyuge de la demandante, lo que resulta coherente con una regla de antigua data conservada en el Digesto, “Nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse haberet”, que en lo pertinente significa que nadie puede transferir más derechos que los que tiene, recogida por nuestro Código Civil en su artículo 682”, por lo que si bien los demandados cuentan con una inscripción de dominio a su nombre, no pudieron adquirir el cien por ciento de los derechos sobre el referido inmueble, sino únicamente “el cincuenta por ciento de la propiedad de la que era exclusivamente dueño quien hubo de venderla forzadamente”, por lo que “la posesión inscrita que los demandados actualmente ostentan respecto al referido inmueble, puede amparar únicamente el dominio y posesión de la cuota que pertenecía y podía transferirles su vendedor, mas no aquel otro cincuenta por ciento que pertenecía y pertenece a la demandante, respecto al cual sólo puede estimárseles como poseedores no dueños, situación de hecho que, sin embargo, tampoco podría haberse verificado a su respecto sin la competente inscripción, única manera en que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 724 del Código Civil, podían haber llegado a tener también, con ánimo de señor o dueño, esa cosa determinada que era el otro cincuenta por ciento no transferido de la propiedad”.

A la luz de tales consideraciones resuelven acoger la demanda, ordenando que el Conservador de Bienes Raíces de Temuco rectifique la inscripción que obra a favor de la demandada y la que la precede en la historia registral del inmueble, en el sentido que la primera comprende sólo el 50% de la cuota de dominio respecto del inmueble y que la cancelación de la segunda no incluye la cuota de dominio ascendente al 50% que corresponde a la actora, la que permanece vigente.

DÉCIMO: Que en lo relativo a la acción intentada en autos, debe considerarse que al disponer el artículo 892 del Código Civil que “se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular”, el legislador ha establecido, además de los requisitos generales de procedencia de la acción de dominio, tres exigencias específicas, consistentes en que la reivindicación debe versar sobre una cuota: a) determinada; b) proindiviso; y c) recaída en cosa singular.

UNDÉCIMO: Que respecto del primer requisito relativo a la determinación de la cuota, se ha dicho que ello supone “que su extensión o cuantía esté claramente fijada…Si la cuota del reivindicante es indeterminada, esto es, si sólo alega, según la expresión forense, “acciones y derechos” sobre la cosa, la demanda deberá ser desestimada”. (Enrique Silva Segura, “Actos y contratos sobre cuotas”. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1985, pág. 141), mismo criterio que ha seguido esta Corte Suprema. (Sentencia de 26 de marzo de 2002, considerando 2°, en Gaceta Jurídica N° 261, marzo 2002. Editorial Lexis Nexis, pág. 50; sentencia de 19 de julio de 2004 en Gaceta Jurídica N° 289, julio 2004. Editorial Lexis Nexis, pág. 141, y sentencias recaídas en los roles Nros. 15.901-2015, 27.064-2014 y 5.861-2010, entre otros).

Sobre este asunto es necesario apuntar que la demanda de fojas 1 no alude a una cuota indeterminada sino que expresamente indica que ella se refiere al 50% del inmueble que pertenecía a la sociedad conyugal de la que formaba parte y que ahora figura inscrito a nombre de la demandada.

Del tenor de la argumentación que desarrolla el recurso se aprecia que la impugnante no cuestiona ese aspecto sino la imposibilidad jurídica de reconocer a la contraria que su cuota recae en esa precisa proporción sobre ese particular bien.

Cierto es, entonces, que en autos se persigue la reivindicación de una cuota determinada. Distinto es que el planteamiento que propone la actora para singularizar esa cuota pueda estar equivocado.

Para dilucidarlo, corresponde analizar si en la especie concurren los restantes requisitos de la acción.

DUODÉCIMO: Que tocante a tales presupuestos, debe considerarse que el inmueble sobre el que recae la cuota que se reivindica fue adquirido por el entonces cónyuge de la recurrida cuando se encontraba vigente la sociedad conyugal habida entre ellos, por lo que de acuerdo al artículo 1725 N° 5 del Código Civil, dicho bien raíz ingresó al haber de la aludida sociedad conyugal.

A continuación debe tenerse presente que al producirse la disolución de la sociedad conyugal con motivo de la sustitución del régimen patrimonial del matrimonio en el año 2005 se originó una comunidad de bienes, pues ese es el efecto que en tal hipótesis prevé el artículo 1764 N° 4 del Código Civil. Luego, la estricta aplicación del artículo 1774 del citado Código determina que la división que procede realizar de ese haber común se efectúa, salvo manifestación expresa de los antes cónyuges y ahora comuneros –declaración que, por cierto, no consta en autos- “por mitad entre los dos cónyuges”.

Así han razonado los juzgadores en el fallo impugnado, interpretando y aplicando con acierto tales disposiciones legales, las que, valga advertir, no forman parte del arbitrio de nulidad propuesto por la recurrente.

Dicho litigante plantea que obstaría al acogimiento de la acción la circunstancia de que no se haya practicado la partición de la comunidad ya que, en su opinión, es un requisito sine qua non porque solo al momento de adjudicarse los bienes al comunero nace a su respecto la acción reivindicatoria para proteger su dominio, aduciendo, en una segunda línea argumental, que resulta necesaria esa partición porque la comunidad de la especie se compone de bienes múltiples y, en razón de ello, el derecho de cada comunero recae en el conjunto y no es una parte específica.

DÉCIMO TERCERO: Que el primero de tales planteamientos contraría lo previsto en el artículo 892 del Código Civil, que según su tenor literal admite la reivindicación de “una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular”, es decir, sin necesidad de que la cosa singular salga de la universalidad jurídica por la adjudicación a favor de uno de los comuneros, caso en el cual evidentemente no existiría reivindicación de cuota proindiviso sino reivindicación del dominio de una cosa divisa.

En el sentido enunciado resulta ilustrativo considerar además lo expresado por la autora Paula Figueroa Cortés-Monroy, quien al abordar la pregunta de si es posible que uno de los comuneros, pendiente la indivisión, reivindique la cuota que le corresponde en el bien, afirma que “si bien en principio ello no sería posible porque mientras no se efectúe la liquidación no se sabe con acierto si aquel que aparece reivindicando su cuota tendrá en definitiva algún derecho sobre el bien, la misma autora asume que dicha solución “resultaría injusta para los demás comuneros quienes se verían despojados de un bien de la comunidad por voluntad de uno solo de los copartícipes, debiendo iniciar un juicio de partición para ver la procedencia de la reivindicación, lo que seguramente dilataría el problema por un tiempo no poco considerable. De ahí que sea preferible la solución dada por nuestros tribunales en orden a hacer procedente la reivindicación aun estando pendiente la indivisión que sigue a la disolución de la sociedad conyugal, como se observa en Gaceta 1911, sent.1401, p.1160. Revista T. XXI, 2° parte, secc. 1° p.129; Revista T. XVI, 2° parte, secc. 1° p.48; Revista T. XLI, 2° parte, secc. 1°, p. 382”. (Figueroa Cortes-Monroy, Paula. Régimen Jurídico Aplicable a la Sociedad Conyugal Disuelta. Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, XVI, 1995, p.212).

Por lo tanto, el hecho asentado en el proceso de que no se ha efectuado la partición de la comunidad de bienes surgida ante la disolución de la sociedad conyugal configura la hipótesis que exige el artículo 892 del Código Civil y autoriza a la actora para reivindicar su cuota proindiviso sobre la cosa singular, en este caso, en el inmueble que fue adjudicado a la recurrente en pública subasta.

DÉCIMO CUARTO: Que el siguiente cuestionamiento de la demandada dice relación con la existencia de una pluralidad de bienes integrantes de la comunidad resultante de la terminación de la sociedad conyugal, circunstancia que en su concepto impide reconocer que la cuota reivindicada por la actora recaiga precisamente en el 50% del dominio del inmueble disputado.

Desde luego, lo razonado en el considerando que antecede permite entrever el destino de dicha alegación, pues el artículo 892 del código sustantivo no condiciona su procedencia a la circunstancia que plantea la impugnante, de modo que carecería de relevancia el hecho de que los jueces hayan asentado que la comunidad se compone de un único bien. Del mismo modo, la infracción del artículo 1700 del Código Civil, en relación al 1706 de ese mismo cuerpo legal y 342 N° 1 del código adjetivo, no incidiría en lo resolutivo del fallo.

Por otra parte, aun cuando hubiere otros bienes o se tratare de una comunidad sobre cosa universal, siempre un comunero tendría la posibilidad de reivindicar su cuota, porque ella se comunica a cada cosa incluida en la universalidad y, asimismo, a cada parte de cada cosa.

En efecto, habiéndose adquirido en la especie el Lote N° 17 a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal habida entre la actora y su ex cónyuge, régimen patrimonial que terminó en el año 2005 sin que se haya procedido a la liquidación del haber común, es claro que si solo uno de los comuneros enajenaba el bien común sin la voluntad del otro, esa enajenación no privaría del dominio a quien no consintió en ello.

Siendo así, de conformidad al artículo 682 del Código Civil, la enajenación del Lote N° 17 mediante su venta forzada en pública subasta no afecta a la actora ni altera el dominio de su cuota, porque “nadie puede transferir más derechos que los que tiene”.

Si bien con esa tradición la adquirente, recurrente de casación, quedó en posesión del inmueble -como se colige del artículo 683 del código citado, puesto que siendo la tradición un modo de adquirir el dominio, el que recibe en tradición se tiene por dueño de la cosa respectiva, en los términos del artículo 700 del Código Civil- es claro que al adquirir la demandada la posesión del inmueble de la manera explicada, a no ser de que operara el instituto de la prescripción adquisitiva –cuyo no es el caso de autos-, esa posesión inscrita no le permitía adquirir el dominio de la totalidad porque el predio pertenecía, cuotativamente, también a la demandante.

Efectivamente, así como el artículo 1268 del Código Civil permite a los herederos interponer la acción reivindicatoria sobre especies determinadas que hayan pasado a terceros, el artículo 892 autoriza al comunero para reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular. Tales disposiciones se fundan, de modo difícilmente refutable, en la comunicación que existe entre la universalidad y los bienes específicos que la integran.

En consecuencia, si el ya citado artículo 892 reconoce el derecho para reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular, sin que sea necesario, como se vio, que previamente se haya procedido a la partición del haber común y sin exigir que la comunidad se encuentre conformada por un único bien, no resulta posible acoger las argumentaciones que la recurrente desarrolla sobre la base de exigencias no contempladas en dicho precepto legal.

Por el contrario, el mérito de autos da cuenta de que concurren los presupuestos de la acción revindicatoria de cuota pues la deduce un dueño (de su cuota) no poseedor en contra de un poseedor (de esa misma cuota) no dueño, con lo cual también se están cumpliendo las exigencias fundamentales de la reivindicación, conforme al artículo 889 del Código Civil, que la define.

DÉCIMO QUINTO: Que, por último, la queja de la demandada por cuyo intermedio atribuye mala fe a la recurrida al no haber deducido la actual pretensión mediante una tercería en el juicio ejecutivo rol N° 5.007-2013 seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco tampoco puede ser oída, puesto que los titulares de las acciones que reconoce el ordenamiento jurídico son libres de ejercerlas en la oportunidad que prefieran y del modo que mejor convenga a sus intereses.

Por lo demás, el proceso enseña que la ejecución que devino en la adquisición del inmueble por parte de la recurrente mediante pública subasta se inició en el año 2013, invocando el acreedor como título ejecutivo un instrumento aceptado por nombre reservado como codeudor solidario ese mismo año, época a la cual no solo ya se había terminado la sociedad conyugal habida con la actora -año 2005- sino que también el matrimonio que los vinculaba mediante la sentencia de divorcio pronunciada en el año 2012.

Lo cierto es que el Lote N° 17 pasó a integrar la comunidad de bienes que surgió entre los ex cónyuges y ese efecto fue oponible a terceros –y también a la parte demandada como adjudicataria del bien raíz- desde el 1 de febrero de 2005, fecha en la cual se subinscribió al margen de la partida matrimonial la escritura otorgada el 28 de enero de 2005 por nombre reservado y nombre reservado en la que pactaron separación total de bienes, todas circunstancias que la recurrente estaba en condiciones de conocer, debiendo evaluar las consecuencias jurídicas que de ellas devienen cuando decidió adquirir la propiedad en pública subasta.

DÉCIMO SEXTO: Que por las razones expuestas, el recurso de casación en el fondo entablado por la demandada tampoco podrá prosperar.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado David Araya Parraguez, en representación de la demandada, en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 155, en contra de la sentencia dictada el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete por la Corte de Apelaciones de Temuco que rola a fojas 150 y siguientes.

Se previene que la Ministro señora Egnem concurre al rechazo del recurso de casación en el fondo teniendo únicamente presente que tal arbitrio hace descansar como causa relevante del agravio la falta de ponderación de los medios de prueba que la demandada allegó en segunda instancia, alegación que a la vez sirvió de sustento al recurso de casación en la forma, desvirtuado en los motivos atingentes de esta resolución. Se explica que la omisión que se denuncia llevó a los jueces a la errónea conclusión de no haberse demostrado en autos la existencia de otros bienes de la comunidad que conformó con su ex cónyuge, aserto que resultó ser determinante para resolver del modo que se hizo. Sin embargo, en concepto de quien previene, la argumentación recién expuesta revela más bien la disconformidad de quien recurre con el marco factico asentado en la causa, labor privativa de los jueces del grado que no puede ser alterada por este tribunal de casación, máxime si no se ha denunciado eficazmente –como ocurre-, la vulneración de normas reguladoras de la prueba, toda vez que las razones expuestas al efecto sólo traducen la nueva valoración que se persigue, y sobre ese basamento, variar la decisión del conflicto, pretensión que no resulta ser admisible.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Carreño S. y de la prevención, su autora.

Nº 45.131-2017.