Interrupción de la prescripción extintiva
- Fecha
- 8 de mayo de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile Bbva con nombre reservado (y Otro) (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 472-2017
- Primera instancia
- 22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17492-2016
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Daniel Peñailillo Arévalo
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2503, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 477, 767
Ley N° 18.092: arts. 98, 100 - Descriptores
- Interrupción de la prescripción extintiva · Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Cláusula de aceleración · Pagaré · Renovación de la acción ejecutiva · Interrupción del plazo de prescripción · Bancos e Instituciones Financieras · Excepción de prescripción extintiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5486-2018, 8 de mayo de 2019, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile Bbva con (y Otro) (e)»
Texto íntegro
Santiago, ocho de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos rol Nº 17.492-2016, seguidos ante el 22° Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo, caratulado “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 186 y siguientes, complementada por la de fecha cuatro de agosto de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 226 y 227, fueron rechazadas las excepciones opuestas a la ejecución, con costas.
Se alzó la parte ejecutada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad la confirmó, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, aclarada por la de veintiocho de diciembre del mismo año, escritas a fojas 248 y 278 respectivamente.
En contra de esta última decisión la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 198, 100 y 107 de la Ley 18.092; 1545 y 2503 inciso segundo N° 3 e inciso final del Código Civil; 76 de la Constitución Política de la República; 10 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales y 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que se equivocan los sentenciadores cuando afirman que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092, no pudo iniciarse antes de que se dictara el cúmplase de la sentencia definitiva recaída en los autos Rol C-18.209-2014, seguidos entre las partes y ante el mismo tribunal, debido a que el ejecutante habría estado impedido de accionar nuevamente por encontrarse pendiente la tramitación de dicho juicio ejecutivo. Esto porque las partes pactaron en el pagaré que sirvió de título fundante en ambos juicios, una cláusula de caducidad convencional del plazo verificadas que fueran las siguientes condiciones: a.- que el deudor incurriese en mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas pactadas; y b.- si el suscriptor cayere en insolvencia o cesare en el pago de cualquier obligación contraída, sea en favor del Banco o de cualquier otra persona jurídica o natural. De manera que si, basado en la segunda de dichas condiciones, el acreedor manifestó su voluntad de hacer exigible el total de la obligación como si fuere de plazo vencido, presentando la primera demanda ejecutiva el 20 de agosto de 2014, no procedía que los jueces de segunda instancia sustituyeran dicha voluntad argumentando que la decisión de éste se habría producido recién el 18 de julio de 2016, fecha de distribución de la demanda de autos (segunda); y, al hacerlo, vulneraron el artículo 1545 del Código Civil pues desconocen los términos de lo convenido por las partes.
Agrega que si bien la notificación de la demanda del primer juicio seguido entre las partes interrumpe la prescripción, dicho efecto queda condicionado a lo que en esa causa se resuelva, puesto que si se dicta sentencia absolutoria no se producirá tal consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo número 3 del artículo 2503 del Código Civil. Así, al haberse dictado sentencia favorable para su parte en los autos Rol N°18.209-2014 (juicio anterior) la notificación de la demanda allí entablada no tuvo la virtud de interrumpir la prescripción de las acciones que emanaban del pagaré que ha sido materia de autos y del proceso anterior, cuya obligación se hizo enteramente exigible el 20 de agosto de 2014. Se hizo allí exigible con la presentación de la demanda en la causa inicial en cuyo libelo el acreedor manifestó expresamente su voluntad en tal sentido, de modo que la acción incoada tanto respecto del deudor principal como del aval está prescrita por haber transcurrido más de un año desde que la obligación se hizo exigible hasta el día en que fue notificada la demanda de autos.
Alega también que el acreedor, de manera libre y voluntaria, demandó en el proceso antes mencionado, por lo que no procede que ahora, a raíz de dicho acto se le conceda un beneficio extra legal no contemplado en ninguna norma jurídica.
Refiere que tampoco existía impedimento legal para que el acreedor demandara nuevamente estando pendiente el primer juicio, como lo consideran los sentenciadores, ya que aun cuando se hubiere opuesto la excepción de litis pendencia y hubiese sido acogida, esto sólo habría importado la suspensión del segundo procedimiento mientras no se resolviera.
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del asunto planteado en el recurso, deben tenerse presente los siguientes antecedentes.
1.- El 18 de julio de 2016 fue deducida demanda ejecutiva por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile en contra de nombre reservado y de Héctor Marambio Astorga.
El título fundante de la ejecución es el pagaré a la orden N° 0504-0329-45-9600036331, suscrito el 29 de octubre de 2013 por la primera en su calidad de deudora principal y por el segundo como aval, fiador y codeudor solidario. La parte deudora quedó en mora a partir de la cuota N° 9, con vencimiento el 5 de agosto de 2014, adeudando la cantidad de $24.278.445.- al 31 de mayo de 2016.
2.- La demanda fue notificada a los demandados el 8 de septiembre de 2016.
3.- Los ejecutados opusieron –en lo que interesa al recurso– la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción total y, en subsidio, parcial de la deuda y/o de la acción ejecutiva.
Fue fundada en que en el pagaré materia de autos fue pactada una cláusula de aceleración, de modo que, habiendo incurrido la deudora en mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas, ello daba derecho al Banco ejecutante para exigir de inmediato, como si fuere plazo vencido, el total de la obligación que estuviere pendiente.
Sostiene el demandado que el pagaré materia de autos fue presentado anteriormente a cobro por la misma suma aquí reclamada, en juicio ejecutivo seguido ante el mismo tribunal, Rol 18.209-2014. Esta demanda fue presentada a distribución ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago el 20 de agosto de 2014, esto es, después de la fecha en que el actor señala que la deudora principal habría incurrido en mora, la que fue notificada a los demandados el 9 de septiembre de 2014.
Agrega que así el 20 de agosto del 2014 o, a lo sumo, el 9 de septiembre de 2014, el actor manifestó inequívocamente su voluntad de hacer efectiva la cláusula de aceleración contenida en el referido pagaré, haciéndose exigible esa época el total de la deuda por lo que, desde esa fecha a la de notificación de la actual demanda, el 8 de septiembre de 2016, había transcurrido con creces el plazo de un año que contempla el artículo 98 de la Ley N°18.092, aplicable al pagaré en conformidad con lo dispuesto en su artículo 107.
Seguidamente, invoca el artículo 100 de la referida Ley, en cuanto dispone que la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro del pagaré o la gestión necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución; sin embargo, según lo dispone el artículo 2503 N° 3 del Código Civil, no se entenderá interrumpida la prescripción si el demandado obtuvo sentencia de absolución, lo que ocurrió en la especie, puesto que en el juicio ejecutivo anterior se dictó fallo que acogió la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil respecto del pagaré que ha sido también materia de autos, de manera que la notificación de la demanda judicial verificada en tal procedimiento no tuvo la virtud de interrumpir la prescripción de las acciones de que se trata.
Finalmente, alega que en el evento que se estime que la cláusula de aceleración no ha operado sino con la distribución de la demanda de autos, se
debe concluir que han prescrito las cuotas que tenían pactado vencimiento desde los días 5 de agosto del 2014 a 5 de septiembre de 2015, pues entre las fechas de vencimiento de dichas cuotas y la de notificación de la demanda de autos, el 8 de septiembre de 2016, transcurrió más de un año.
3.- La ejecutante pidió el rechazo de la excepción opuesta argumentando que su parte estuvo impedida de ejercer las acciones de cobro del referido pagaré antes de que terminara el juicio anterior, de modo que recién al dictarse el cúmplase de la sentencia definitiva dictada en dicho proceso pudo hacerlo, no habiendo transcurrido en consecuencia el término de prescripción invocado.
4.- Entre las partes de esta causa y ante el mismo tribunal se siguió el juicio ejecutivo Rol N° 18.209-2014 en el que fue presentada demanda ejecutiva el 20 de agosto de 2014 y perseguido el cobro del mismo pagaré que es materia de esta ejecución. En dicho proceso fue dictada sentencia el 24 de junio de 2015 que acogió la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil respecto del título por no ser a esa época exigible la obligación emanada de él. Tal fallo fue apelado y confirmado por el tribunal de alzada, dictándose el cúmplase el 13 de noviembre de 2015.
TERCERO: Que la sentencia impugnada declara que del análisis de la cláusula de aceleración estipulada en el pagaré materia de autos se desprende que tiene un carácter facultativo y que no opera de pleno Derecho, por el solo retardo en el pago o la concurrencia de alguna otra circunstancia prevista por las partes en dicho instrumento, no produciéndose la exigibilidad anticipada del plazo sino cuando el acreedor manifestara su voluntad de hacer uso de la facultad conferida, lo que en el caso de autos ocurrió al momento de presentarse la demanda a distribución a la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago el 18 de julio de 2016.
Los sentenciadores expresan que, considerando lo anterior y la existencia del juicio ejecutivo primitivo entre las partes (Rol C-18.209-2014), seguido ante este mismo tribunal, que concluyó por sentencia definitiva cuyo cúmplase data del 13 de noviembre de 2015, el ejecutante estaba totalmente impedido de poder ejercer con anterioridad a esa fecha acción alguna tendiente cobrar el pagaré de autos puesto que, de haberlo hecho, habría operado la litis pendencia entre las partes. De este modo, agregan, el plazo de prescripción no se inició antes de esa fecha y, teniendo presente que la notificación de la presente demanda fue practicada el 08 de septiembre de 2016, concluyen que no ha transcurrido el plazo de un año exigido por el artículo 98 de la Ley 18.092 para que dicha prescripción opere íntegramente; y tampoco parcialmente.
CUARTO: Que la controversia que se plantea con el recurso de nulidad dice relación con la excepción de prescripción que dedujeron los ejecutados, debiendo dilucidarse si está o no cumplido el plazo, lo que en el caso implica determinar si durante dicho término ocurrieron actos que pudieren haber interrumpido su cómputo.
QUINTO: Que la interrupción de la prescripción extintiva consiste en la cesación del curso del plazo y pérdida del tiempo transcurrido, en virtud de un hecho al que la ley le atribuye ese mérito, acaecido antes que el lapso para prescribir esté cumplido.
Al respecto el art. 2518 del Código Civil dispone que “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.
Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503.”
SEXTO: Que la interrupción paraliza el curso de la prescripción y deja ineficaz el tiempo transcurrido hasta el acto interruptivo, sin perjuicio de que comienza a correr un plazo nuevo. Para determinar el punto de partida del nuevo plazo es necesario considerar la causa de la interrupción; es decir, deberá distinguirse entre la interrupción que resulta del reconocimiento del deudor y la que proviene de una demanda judicial.
La interrupción producida por el reconocimiento de la deuda constituye un acto instantáneo y, por ello, sus efectos no se dilatan en el tiempo. La interrupción de la prescripción que proviene de la demanda judicial tiene, por el contrario, consecuencias que se prolongan en el tiempo. “Los efectos interruptivos de la demanda judicial duran mientras dure la instancia a que la demanda da origen, mientras permanezcan vinculados por ella el acreedor demandante y el deudor demandado” (Ramón Meza Barros: “De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil”. Soc. Imp. y Litografía Universo. Santiago. Año 1936. pág. 97).
SÉPTIMO: Que en la interrupción de la prescripción de las acciones ejecutivas derivadas de las letras de cambio y pagaré, la ley 18.092 contempla reglas especiales en su artículo 100, que dispone: “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quién se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución.
Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89.
Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal.”
De esa disposición se desprende que esta ley contempla las dos formas de interrupción de la prescripción extintiva que establece el Código Civil: la civil y la natural. La primera se produce: 1.- por la notificación legal de la demanda ejecutiva; 2.- por la notificación de una gestión judicial necesaria para deducir dicha demanda o preparar la ejecución; y 3.- por la notificación de la solicitud respectiva en el procedimiento de extravío de la letra de cambio. La segunda, como siempre, es el reconocimiento expreso o tácito de la calidad de obligado, efectuado por el deudor.
OCTAVO: Que si bien la interrupción civil de la prescripción extintiva se produce por la demanda judicial (artículo 2518 del Código Civil), conforme al artículo 2503 N° 3 del mismo texto legal la interrupción no se produce si el demandado obtuvo sentencia absolutoria.
NOVENO: Que tal situación es precisamente la que interesa en el caso presente, dada la existencia del juicio ejecutivo anterior. Si bien la aceleración de la deuda contenida en el pagaré que hoy es materia de esta ejecución puede entenderse verificada con la presentación de la demanda en aquel proceso, este hecho determinó también durante el curso de dicho proceso el efecto de la interrupción de la prescripción.
Y esta Corte no estima aceptable la postura de la demandada en orden a que por haberse dictado sentencia definitiva que acogió la excepción del citado N° 7 (lo que ella asimila a “sentencia absolutoria”) no debió haberse entendido interrumpida la prescripción. No cualquier rechazo de la demanda produce la consecuencia descrita; se requiere de una determinación que declare libre al demandado de la obligación que por la demanda se le exigía.
En estos términos, el efecto interruptivo de la demanda únicamente desaparecerá cuando el demandado obtenga una declaración del tribunal que resuelva que nada debe, en el sentido sustantivo y no formal como ha ocurrido en la especie. Si no es así, permanece la constatación de que el acreedor ha salido de su estado de inactividad y ha reclamado su derecho.
En el presente caso el fallo dictado en el juicio anterior desechó la ejecución del pagaré que ahora cobra porque a la época en que fue presentado a dicho cobro judicial el deudor no estaba en mora en el cumplimiento de sus obligaciones y, así, no era actualmente (a esa época) exigible la obligación.
DÉCIMO: Que, además, lo anterior debe relacionarse con la llamada renovación de la acción ejecutiva, dispuesta en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual “la acción ejecutiva rechazada por incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución, podrá renovarse con arreglo a los preceptos de este Título,” pues la decisión del fallo recaído en el proceso ejecutivo anterior es subsumible en la última de las hipótesis que contempla la mencionada norma, lo que lleva a concluír la procedencia del ejercicio de la nueva acción en el actual juicio ejecutivo.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo consignado en los motivos precedentes, la excepción de prescripción total o parcial deducida no podía ser acogida por no configurarse en la especie los requisitos legales, no habiendo incurrido los sentenciadores en los errores de Derecho que se le imputan, por lo que el recurso será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la presentación de fojas 251 por el abogado Héctor Marambio Hyde, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de treinta de noviembre de dos mil diecisiete escrita a fojas 248.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
Rol Nº 5486-2015.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Diego Munita L.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.