Acción ejecutiva
- Fecha
- 29 de mayo de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8511-2017
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6730-2015
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Diego Munita Luco, Héctor Carreño Seaman, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Pagaré · Excepción de prescripción extintiva · Banco de Chile · Excepción de pago parcial · Cobro de mutuo hipotecario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12232-2018, 29 de mayo de 2019, «Banco de Chile con (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos tramitados ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 6.730-2015 caratulados “Banco de Chile con nombre reservado”, por sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete se rechazó la excepción de pago parcial deducida por el ejecutado en relación al mutuo celebrado por escritura pública de fecha 17 de julio de 2009 y se acogió la de prescripción opuesta respecto de tres de los cinco pagares aparejados en autos, ordenándose continuar la ejecución respecto del mutuo y de los otros pagarés.
Apelado dicho fallo por la aparte ejecutada, la Corte de Apelaciones respectiva revocó la decisión de primer grado en tanto no hizo lugar a la excepción de pago parcial opuesta en relación al mutuo, y en cambio la acogió, y al mismo tiempo revocó la decisión que desestimó la excepción de prescripción respecto de los pagarés N° 167099684518008550 y N° 1670999684518008320, y en su lugar acogió también esa defensa, con lo que se declaró prescritas las acciones de cobro de los cinco pagarés allegados a la ejecución.
En contra de esta última decisión la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en un primer capítulo la recurrente denuncia, en relación a la excepción N° 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la incorrecta aplicación de los artículos 1595 y 1698, ambos textos del Código Civil. En su inicial argumentación parte del supuesto de haber decidido los jueces de alzada que el pago parcial alegado en relación al mutuo, consistente en los abonos por UF 303,02 equivalentes a $7.773.816, quedaba acogido para ser imputado al capital adeudado del préstamo aludido, en circunstancias que, con arreglo a lo previsto por el artículo 1595 del Código Civil, correspondía su imputación a intereses. Añade que sólo con el consentimiento expreso del acreedor –como reza el texto- era posible hacer la imputación a capital, lo que no ha acontecido, razón por la que resulta palmaria la infracción de la citada disposición. A continuación, y a propósito de la denuncia de haberse vulnerado el artículo 1698 del Código Civil esgrime que correspondía al ejecutado acreditar fehacientemente a qué deuda correspondía el pago de la suma de dinero que sirve de sustento a la excepción del N° 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil en comento.
Reitera que sólo pudo imputarse el pago a capital, con su consentimiento expreso, y ello no ocurrió.
A continuación se denuncia la vulneración del artículo 1591 también en relación al artículo 1698 del Código Civil. Argumenta a este respecto que el inciso segundo del primer texto preceptúa que el pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban. Explica que, en este sentido la decisión de la Corte de imputar el monto reclamado al capital del contrato de mutuo contraría lo preceptuado en la primera de esas normas. Añade que tampoco probó la ejecutada el destino del monto pagado, toda vez que es un hecho pacifico en la causa que el Sr. nombre reservado (ejecutado) tiene más de un crédito pendiente de pago para con el Banco ejecutante, y en estas condiciones, de haberse aplicado correctamente las disposiciones en referencia, ese monto debió imputarse al pago de otro de los créditos vigentes. Sostiene que al obrar de ese modo los jueces han privado a su parte del cobro de intereses del crédito, los devengados y además los penales, como consecuencia de disminuir el capital adeudado.
Como segundo capítulo de nulidad se acusa la infracción del artículo 2518 del Código Civil en relación con el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, al acoger la excepción “de pago” sic. Partiendo de la base que el recurso ha querido hacer referencia a la excepción de prescripción, esgrime sobre el particular que se ha vulnerado el artículo 2518 ya citado, haciendo remisión además a los textos de los artículos 19 y 2503 del mismo Código. Explica que el yerro se ha producido al considerar los jueces que la prescripción se ha interrumpido con la notificación de la demanda, en circunstancias que la correcta interpretación de esas normas, unida a lo expresado por la doctrina que cita, y jurisprudencia que en particular reproduce, lleva a concluir que la interrupción de la prescripción extintiva opera con la sola presentación de la demanda.
Termina expresando que los errores denunciados han influido sustancialmente en lo decisorio toda vez que, de no haberse incurrido en ellos, se habría rechazado la excepción de pago parcial opuesta en relación al mutuo, y la de prescripción deducida en relación a los pagarés de autos.
Pide en consecuencia, invalidar la sentencia atacada y se dicte la de reemplazo por la que se rechace en definitiva “el recurso de apelación interpuesto por el Sr. nombre reservado y se declare que la imputación al capital del mutuo hipotecario resulta del todo improcedente, y que las facturas de autos no se encuentran prescritas”.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del conflicto planteado cabe tener presente los siguientes antecedentes que obran en el proceso:
1-. Con fecha 23 de marzo de 2015 el Banco de Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado persiguiendo el saldo insoluto del mutuo celebrado por escritura pública de fecha 17 de julio de 2009 con el ejecutado, quien adeuda por este concepto la cantidad de UF 1.800. Persigue además la ejecutante el pago de las cantidades que indica, de las que dan cuenta los cinco pagares que acompaña a la ejecución. El desglose de los pagarés es el siguiente:
a-.) Pagaré N° 167099684518008550 suscrito el 13 de junio de 2001 por $6.331.120, pagadero en 60 cuotas, 59 iguales venciendo la primera el 11 de julio de 2011; y la última el 13 de junio de 2016. Se expresa en el documento que el no pago oportuno facultará al acreedor para hacer exigible de inmediato el saldo adeudado. Se explica en la demanda que al 11 de julio de 2014 el monto adeudado ascendía a $3.906.088, y que, a este respecto el deudor está en mora desde el 11 de junio de 2014.
b-.) Pagaré N° 167099684518008320 suscrito el 23 de marzo de 2011 por $11.450.152, pagadero en 59 cuotas iguales, venciendo la primera el 2 de mayo de 2011 y la última el 2 de marzo de 2016. Se expresó también que el no pago oportuno facultará al acreedor para hacer exigible el monto total adeudado. Añade la demanda que, a este respecto, el deudor está en mora desde el 2 de junio de 2014, fecha a la que adeuda $5.875.138.
c-.) Pagaré N° 1670329205, suscrito el 22 de mayo de 2009 por $90.000, con vencimiento al 31 de julio de 2014, estando el deudor en mora desde esa fecha.
d-.) Pagaré N° 05381 suscrito el 14 de julio de 2014, con vencimiento el mismo día.
e-.) Pagaré N° 4966700570932268 suscrito el 30 de julio de 2014 por $14.676.833, con vencimiento el mismo día. Este pagaré fue suscrito por nombre reservado en representación de Nexus S.A. y Nexus a su vez, en representación del deudor en virtud de un mandato contenido en la cláusula undécima, del denominado “Contrato de Apertura de Crédito, de Afiliación al Sistema y Uso de la Tarjeta de Crédito VISA”, suscrito por el demandado el 26 de enero de 2000.
2-. El ejecutado opuso a la ejecución las siguientes excepciones:
En primer lugar, y en relación al mutuo ya referido esgrimió la del N° 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil fundado en el pago parcial de la deuda por haber satisfecho la cantidad de UF 303,02, equivalentes a $7.773.816.
En segundo lugar, y en relación al cobro de los pagarés opuso la excepción de prescripción fundado en que, correlativamente a la descripción que de tales documentos se hizo en las letras a) a la e) del numeral que precede, el Banco fijó sus vencimientos los días 11 de julio de 2014, 2 de julio de 2014, 31 de julio de 2014, 14 de julio de 2014 y 30 de julio de 2014. Añade que su parte fue notificada de la demanda el día 6 de octubre de 2016, lo que significa que a esta última fecha había transcurrido con creces el plazo de prescripción de un año que prevén los artículos 98 y 107 de la Ley 18.092, aplicables en la especie.
3-. La sentencia de primer grado desestimó, por falta de prueba, la excepción de pago parcial opuesta por el ejecutado y acogió la excepción de prescripción respecto de los siguientes 3 pagarés: 05381, 1670329205 y 4966700570932268.
4-. Apelado el fallo recién aludido sólo por la parte ejecutada, la Corte de Apelaciones de Santiago lo revocó en lo concerniente a la excepción de pago parcial del mutuo, alegación que acogió por la cantidad indicada por la defensa del ejecutado, e hizo lugar además a la excepción de prescripción de los pagarés N° 167099684518008550 y 167099684518008320, de modo que ésta resultó así íntegramente acogida respecto de los cinco pagarés aparejados a la demanda. Se dispuso seguir adelante la ejecución, sólo en relación al saldo pendiente del mutuo, una vez descontada la suma reconocida como pago parcial, en la liquidación que oportunamente se practique.
TERCERO: Que en lo que toca al primer capítulo de nulidad relativo a la excepción de pago parcial acogida por el fallo atacado, cabe consignar que la alegación medular tiene que ver con la aseveración de haber dispuesto los jueces la imputación de ese monto al capital del saldo del mutuo, en circunstancias que debió serlo a intereses. Si a esto se añade que a continuación el recurso reprocha que se hizo lugar a lo pedido sin haberse demostrado el destino de esos pagos que se dieron por establecidos, surge como primer motivo para desestimar el rubro en análisis, el planteamiento de argumentos alternativos o subsidiarios, lo que no se aviene en modo alguno con el carácter de derecho estricto que ostenta el presente arbitrio.
Sin embargo, y no obstante la poca claridad en los planteamientos del recurso, cabe inferir del petitorio que el agravio se concentra en la aseveración de haberse dispuesto la imputación de la suma reconocida como pago parcial a capital, lo que no resulta ser efectivo como es posible de apreciar del tenor exacto y literal del fallo atacado. En sus fundamentos primero y tercero la sentencia que se revisa sólo considera acoger esos abonos por un total de $7.773.816 como sumas pagadas a la obligación emanada del mutuo, sin contener referencia alguna al rubro al cual debería imputarse, de forma tal que aun entrando al análisis de la alegación, la misma no puede tener acogida. A mayor abundamiento, y, al margen de lo dicho, cabe asentar que en tanto la recurrente niega haberse logrado demostrar que los abonos reconocidos concernían al mutuo cobrado en autos, se posiciona contra los hechos establecidos en el proceso por los jueces en uso de sus facultades privativas, los cuales resultan ser inamovibles para este tribunal de casación, sin que se hubiere denunciado eficazmente normas reguladoras de la prueba, cometido que no satisface la mención del artículo 1698 del Código Civil que fue traído a colación sólo a propósito de la carga de la prueba, regla ésta que en modo alguno fue alterada por los jueces del grado.
CUARTO: Que en cuanto toca al segundo capítulo de nulidad, preciso es hacer constar que ninguna distinción formuló el recurso entre los cinco pagarés cobrados en autos para formular sus alegaciones relativas a la prescripción de la acción de cobro, no obstante que respecto de tres de ellos se acogió esa excepción en primera instancia, decisión que no fue recurrida, de forma tal que sólo procedía denunciar el agravio en lo tocante a los otros dos.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta relevante también resaltar que el recurso no formula cuestionamiento alguno respecto de la época de la mora, ni del vencimiento de los documentos, así como tampoco analiza lo relativo a la cláusula de aceleración presente en sendos documentos a plazo con vencimientos sucesivos de las cuotas, sino que plantea la excepción de prescripción sobre el único fundamento de haberse visto interrumpido el plazo de prescripción con el hecho de la presentación de la demanda. En estas condiciones los yerros jurídicos que se denuncia, de los artículos 2518, 19, 2503 del Código Civil, todos en relación con el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil dicen relación exclusivamente con el hecho de haber considerado el fallo impugnado que la interrupción de la prescripción sólo operaba con la notificación de la demanda, lo que aconteció el 2 de febrero de 2016.
QUINTO: Que para desestimar el capítulo antes enunciado basta considerar que el mismo se basa en una argumentación nueva, que más allá de no haber formado parte de la litis, contradice lo propio expresado por la parte ejecutante al evacuar el traslado de las excepciones. En efecto, a fojas 142, esta parte, evacuando el trámite en referencia sostuvo enfáticamente que es la notificación de la demanda la actuación que posibilita y hace operar la interrupción de la prescripción - (aseveración que por lo demás y en cuanto al fondo esta Corte comparte)-, y citó como apoyo de su argumentación, además de los artículos 2518 y 2503 del Código Civil, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que atribuye efecto a las resoluciones judiciales sólo a virtud de su notificación hecha con arreglo a la ley. Tales alegaciones, ajenas a lo que ha sido la controversia ventilada en el pleito, no tiene cabida en un recurso de derecho estricto como el
que ocupa este análisis, de tal forma que el presente rubro esgrimido tampoco puede prosperar.
SEXTO: Que en razón de todo lo precedentemente razonado -de lo que cabe desprender que la falta de claridad del recurso y de coherencia con el mérito del proceso impide discernir y puntualizar con exactitud los yerros jurídicos que se atribuyen al fallo y la forma en que se habrían producido-, no resta sino concluir que el arbitrio en referencia debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 245 por la parte ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de seis de marzo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 242.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa Egnem Saldías.
Rol N° 12.232-2.018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Antonio Barra R.
No firman los Ministros Sr. Carreño y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y en comisión de servicio la segunda.