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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 32742-201824 sep 2019
Fecha
24 de septiembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 784-2018
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 3112-2017
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 765, 767
Descriptores
Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Prescripción de la deuda · Acción de desposeimiento · Rechaza casación en el fondo · Acoge excepción · Petición acogida parcialmente
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32742-2018, 24 de septiembre de 2019, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con (e)»

Texto íntegro

10

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo sobre acción de desposeimiento caratulado “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con nombre reservado”, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco bajo el rol C-3.112-2017, mediante sentencia de quince de mayo dos mil dieciocho se acogió íntegramente la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada por la acción cambiaria de los tres pagarés a la vista invocados por la actora. También hizo lugar a esa defensa respecto de la acción emanada del pagaré a plazo Nº0504-0070-44-9600428674, aunque únicamente por las cuotas vencidas entre los meses de septiembre de 2015 y junio de 2016, desestimándola en lo demás. Y, por último, rechazó la excepción en lo referido a la acción ejecutiva del contrato de mutuo hipotecario, disponiendo, en consecuencia, la prosecución del procedimiento para que con la realización del inmueble hipotecado se pague al banco demandante las sumas adeudadas, más intereses y costas.

El fallo fue apelado por la ejecutada y mediante pronunciamiento de veinticuatro de octubre del mismo año, la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente afirma que el fallo vulnera lo previsto en los artículos 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, 49, 98 y 107 de la Ley N° 18.092; 2514, 2515 y 1566 del Código Civil.

Afirma que a diferencia de lo concluido por los jueces, la acción cambiaria emanada del pagaré Nº0504-0070-44-9600428674 se encuentra íntegramente extinguida por prescripción por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la ley 18.092, ya que de acuerdo a lo previsto en los artículos 49, 107 y 105 del mismo cuerpo legal, ese plazo se cuenta desde el vencimiento del documento, término que transcurrió íntegramente porque la ejecutante no accionó oportunamente en contra de la deudora principal por el crédito de que da cuenta el mencionado instrumento.

Asimismo, asegura que la acción de cobro emanada del mutuo otorgado mediante escritura pública de fecha 26 de Octubre del año 2011 también está prescrita, pues la deudora no solucionó ninguno de los dividendos acordados. En consecuencia, en virtud de lo prevenido en el artículo 1566 del Código Civil y el efecto de la cláusula de aceleración que contiene dicha escritura -como quiera que se interprete- la deuda se hizo exigible en su totalidad desde el primer día del mes de diciembre de 2011, de modo que a la fecha de notificación del libelo ya había transcurrido el término previsto en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, más todavía si la recurrida no comprobó que la deudora hubiese solucionado las cuotas pactadas hasta el mes de septiembre de 2015, como aseveró en su demanda.

SEGUNDO: Que en relación a las materias que el recurso recién enunciado pone en conocimiento de esta Corte, es conveniente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

1.- Mediante presentación de 12 de julio de 2017 el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria interpuso la gestión preparatoria prevista en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil en contra de nombre reservado en su condición de garante hipotecario de las obligaciones asumidas por nombre reservado, contenidas en los siguientes documentos:

a) Mutuo hipotecario otorgado mediante escritura pública de fecha 26 de Octubre del año 2011, por la cantidad de 1.362 Unidades de Fomento, que debía restituir en 300 cuotas mensuales a contar del primero del mes de diciembre del año 2011, afirmando que la deudora incurrió en mora en el pago de la cuota correspondiente al mes de septiembre del año 2015 y las siguientes. En ejercicio de la cláusula de aceleración convenida en el mencionado instrumento, hizo exigible el total de lo adeudado y reclamó el pago de 1.338,99 unidades de Fomento, en su equivalente en moneda nacional;

2.- Pagaré a la vista Nº0504-00700600134061, suscrito con fecha 30 de Noviembre del año 2015 por la suma de $859.423;

3.- Pagaré a la vista Nº0050400705000208217, suscrito con fecha 30 de Octubre del año 2015 por la suma de $1.767.831;

4.- Pagaré a la vista Nº050400705000199420, suscrito con fecha 2 de Noviembre del año 2015 por la suma de $747.882, y

5.- Pagaré a plazo Nº0504-0070-44-9600428674, suscrito con fecha 14 de Noviembre del año 2012 por la cantidad de $16.227.379 por concepto de capital y $5.050.923 por concepto de intereses, que debía ser solucionado en 48 cuotas mensuales. El instrumento fue objeto de renovaciones los días 24 de Marzo del año 2014 y 19 de Febrero del año 2015 y en esta última se pactó que la deuda se solucionara en 24 cuotas mensuales a contar del día 14 de abril de ese año, obligación que la deudora dejó se cumplir a contar del mes de septiembre de 2015. Invocando la cláusula de aceleración contenida en el título, demandó el pago de la totalidad del crédito, ascendente a $10.605.941, más intereses moratorios y penales.

Informó asimismo que para garantizar el fiel cumplimiento y pago de este crédito, la deudora constituyó hipoteca de primer grado, con cláusula de garantía general sobre el sitio y casa n°2 de la manzana 21 del plano de Loteo Conjunto Habitacional Santa Carolina, que corresponde al domicilio reservado, inscrito a su nombre a fojas 12.596, N° 7.750, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, del año 2011. La hipoteca de primer grado fue inscrita a fojas 10.567 Nº4.235 en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del mismo Conservador, correspondiente al año 2011.

La deudora transfirió a la demandada la referida propiedad mediante escritura de compraventa de 21 de Marzo del año 2014, quien la registra inscrita a su nombre a fojas 2.325 vuelta N°2.114 del Registro de Propiedad del año 2014 del Conservador de Bienes Raíces de Temuco.

2.- La gestión fue notificada a la demandada el 25 de julio de 2017, sin que abandonara el inmueble o pagara la deuda dentro del plazo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

3.- La acreedora interpuso demanda ejecutiva de desposeimiento el día 14 de agosto de 2017 por la suma total de $49.674.667, más reajustes, intereses y costas y fue notificada a la ejecutada el 21 de septiembre de esa anualidad, quien compareció al proceso oponiendo la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Para justificar su defensa, adujo que en todos los pagarés invocados por la demandante operó la prescripción, porque el plazo establecido en el artículo 98 de la ley 18.092 debe contarse desde el vencimiento del documento. Lo propio aseveró respecto del contrato de mutuo, pues, en su opinión, cualesquiera que sean los términos en que fue pactada la cláusula de aceleración, su alcance no es otro que hacer exigible el total de la deuda como si estuviera vencida, aun cuando existan cuotas cuyos plazos de vencimiento se encuentre pendientes, ello por el sólo hecho del no pago, retardo o mora en el pago de una o más de las cuotas en que se encuentra dividido el servicio de la obligación, lo que aconteció el primero de diciembre de 2011, ya que la deudora principal no solucionó ninguna de las cuotas pactadas para la restitución del préstamo.

TERCERO: Que, como ya fue enunciado en lo expositivo, la sentencia censurada acogió la excepción respecto de la acción emanada de los pagarés suscritos a la vista, hizo lugar a ella en relación al pagaré a plazo solo por las cuotas vencidas entre los meses de septiembre de 2015 y junio de 2016, rechazándola en lo demás, y también la desestimó en lo relativo a la acción ejecutiva emanada del contrato de mutuo hipotecario, siendo estas dos últimas decisiones las cuestionadas por la recurrente.

Sin haber existido discusión sobre la calidad de poseedora inscrita de la demandada respecto del inmueble hipotecado por la deudora principal a favor del banco ejecutante, ni de la circunstancia de haber asumido ésta las obligaciones en los términos que en cada instrumento se indica, para negar lugar a la excepción del N° 17 del artículo 464 del código adjetivo en relación al contrato de mutuo hipotecario, los jueces consideran que la deudora incumplió con el pago de la cuota correspondiente al mes de septiembre del año 2015, por lo que habiéndose notificado a la ejecutada la presente demanda con fecha 21 de septiembre de 2017 “aún no han transcurrido los 3 años de prescripción establecidos para las acciones ejecutivas desde que se ha hecho exigible esta obligación”.

En lo relativo a los pagarés a la vista invocados por la ejecutante, habida consideración a que “no existe antecedente alguno que dé cuenta que el ejecutante haya iniciado oportunamente ejecución en contra de la deudora principal por los instrumentos singularizados en forma precedente– lo que habría tenido el mérito de interrumpir el plazo de prescripción a su respecto”, acogen la excepción de prescripción de la acción cambiaria de los títulos con vencimiento en los días 30 de octubre, 2 y 30 de noviembre, todos de 2015, ya que a la fecha de notificación de la gestión preparatoria de notificación de desposeimiento -25 de julio de 2017-, había transcurrido en exceso el término previsto en el artículo 98 de la ley 18.092, prescripción que también declaran respecto al pagaré a plazo N° 0504-0070-44-9600428674 -renovado el 19 de Febrero del año 2015- pero sólo por las cuotas vencidas entre el mes de septiembre de 2015 y junio de 2016.

CUARTO: Que el tenor de las argumentaciones desarrolladas en el recurso de casación hace necesario recordar que el inciso segundo del artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose a la acción de desposeimiento contra terceros poseedores de la finca hipotecada o acensuada, dispone que esta acción se someterá a las reglas del juicio ordinario o a las del ejecutivo, según sea la calidad del título en que se funde, procediéndose contra el poseedor en los mismos términos en que podría hacerse contra el deudor personal.

Como en un juicio de desposeimiento el acreedor hipotecario no tiene título ejecutivo en contra del tercer poseedor, es claro que cuando la ley dispone que la tramitación se sujetará a la naturaleza del título en que la acción se funde se está refiriendo al título que existe en contra del deudor personal, el que, en la especie, corresponde a los pagarés y mutuo hipotecario que dan cuenta de las obligaciones asumidas por nombre reservado, deudora de la obligación garantizada con la hipoteca que grava al inmueble de propiedad de la demandada.

Ha de considerarse, además, que según enseña la máxima “accessorium sequitur principale”, la prescripción de la acción hipotecaria depende de la prescripción de la acción caucionada. Así lo sanciona el artículo 2516 del Código Civil al disponer que: “La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”. La norma hace, por tanto, depender la prescripción de la acción principal, de suerte que subsistiendo ésta, subsiste la acción para hacer efectivo lo accesorio.

QUINTO: Que para que la prescripción opere son exigencias, primero, la inactividad del acreedor, quien deja de ejercer un derecho del cual es titular y, segundo, que dicha inactividad se mantenga por el tiempo que la ley prescribe. De lo dicho resulta que la prescripción es una sanción para el acreedor que deja transcurrir el tiempo sin ejercer el derecho del cual era titular y, a su vez, constituye un beneficio para el deudor desde que al acogerse a tal institución le permite eximirse del cumplimiento de la obligación que le correspondía.

A los requisitos mencionados deben agregarse que la acción sea prescriptible, esto es, que legalmente sea posible que se extinga por su no ejercicio; que el deudor que desee aprovecharse de la prescripción la alegue, por cuanto no puede ser declarada de oficio, y que la prescripción no se encuentre interrumpida, suspendida ni renunciada.

Además, la prescripción supone que se contabilice el término necesario para que el derecho se extinga y en tal sentido cobra importancia la señalada “interrupción de la prescripción” por cuanto aquélla produce el efecto de detener el cómputo del tiempo, con lo cual por una parte la prescripción no sigue corriendo y, a su vez, hace que se pierda el término anterior que alcanzó a transcurrir para el evento que la prescripción comenzara nuevamente a correr, como lo previene el artículo 2518 del Código Civil. En esta materia el profesor René Abeliuk señala que: “La interrupción de la prescripción extintiva produce el rompimiento de la inactividad de la relación jurídica por la acción del acreedor para cobrar su crédito o por un reconocimiento del deudor de su obligación y hace perder todo el tiempo corrido de la prescripción.” (“Las Obligaciones”. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2008, Tomo II, pág. 1212).

SEXTO: Que, en la especie, la recurrente asegura que la acción de cobro emanada del pagaré a plazo Nº0504-0070-44-9600428674 se encuentra íntegramente prescrita porque la obligación se hizo exigible “desde el vencimiento del documento”. Empero, no precisa la data en que, en su opinión, ello habría acontecido, omisión que resulta de toda relevancia si se considera que el instrumento da cuenta de una obligación a plazo y que el fallo acogió parcialmente la prescripción alegada al colegir que la deuda se hizo íntegramente exigible desde la fecha en que la deudora incurrió en mora, esto es, desde el mes de septiembre de 2015.

Además, la recurrente vincula el error de derecho que en este punto alega con la infracción del artículo 49 de la Ley N° 18.092, disposición que no resulta aplicable al título en análisis, en la medida que el precepto se refiere a aquellos girados a la vista y no a los aceptados a plazo, como acontece con el pagaré en cuestión, el que de acuerdo a la renovación pactada el 19 de febrero de 2015, debía solucionarse en 24 cuotas mensuales a contar del 14 de abril de ese año.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, considerando las características del título ejecutivo en mención, su falta de pago a contar de la cuota con vencimiento en el mes de septiembre de 2015 y el efecto de la cláusula de aceleración convenida en el instrumento original, no se aprecia que los jueces hayan incurrido en un error de derecho al declarar la prescripción parcial de la acción por las cuotas vencidas entre los meses de septiembre de 2015 y junio de 2016, pues la gestión preparatoria de autos fue notificada el 25 de julio de 2017 y tuvo el mérito de interrumpir el término de prescripción de las restantes cuotas.

OCTAVO: Que en relación al contrato de mutuo hipotecario, para desestimar la tesis que postula la impugnante basta señalar que ella se desarrolla sobre un supuesto fáctico que no ha sido establecido en el fallo y que el recurso tampoco permite asentar.

En efecto, la sentencia ha concluido que la deudora principal incurrió en mora a contar del mes de septiembre del año 2015 y la recurrente no denuncia la infracción de las normas reguladoras de la prueba que permitirían revisar esa determinación.

NOVENO: Que es propicio aclarar, por lo demás, que justificando la actora su acción de desposeimiento con un título con cariz ejecutivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 434 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, sobre ella surtía efecto la apariencia de verdad de su afirmación al demandar sobre la base de la falta de pago del dividendo con vencimiento al mes de septiembre de 2015 y siguientes.

Frente a esa pretensión, bien podía la ejecutada discutir la exactitud de la misma al sostener que la acción de cobro de la deuda perseguida no se encuentra vigente porque la deudora siquiera había solucionado la primera de las cuotas que vencía en el mes de diciembre de 2011.

Y entonces, enfrentado el sentenciador a este paradigma dialéctico, particularmente armónicas aparecen las palabras de Francesco Carnelutti: “quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos: quien pretende, debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas (del hecho constitutivo)” (Cita de Giacomo P. Augenti, “Apéndice. La Prueba Civil”, Ed. Depalma, pág. 219).

De este modo, la carga de la prueba referente al asunto controvertido cobrará vigor al momento en que el juzgador se aboque a su deber de resolver el pleito y dilucidar el hecho que permanece desconocido, cual es, la vigencia de la acción de cobro impetrada en autos. Y si, como acontece en la especie, la ejecutante allegó un título que satisface las exigencias legales para reconocerle fuerza ejecutiva y mérito probatorio de la existencia de una obligación de dar rodeada de la apariencia de reunir, además, todas aquellas otras condiciones necesarias para tener ese carácter, naturalmente correspondía a la ejecutada justificar las afirmaciones que formuló con la finalidad de desvirtuar tales características, carga procesal de la que no se ocupó.

Entonces, aun si se compartiera la interpretación que propone la recurrente sobre el efecto que es dable reconocer al pacto de caducidad anticipada –esto es, que esa cláusula de aceleración hizo exigible anticipadamente la totalidad de la obligación desde el mero incumplimiento en el pago de una de las cuotas en que se dividió el servicio de la deuda- los jueces tampoco han podido incurrir en el error de derecho que se les atribuye, toda vez que el término de prescripción de la acción ejecutiva emanada del muto hipotecario que empezó a transcurrir en el mes septiembre de 2015 fue oportunamente interrumpido con la notificación de la demanda de desposeimiento el 21 de septiembre de 2017 y aun con la notificación de la gestión preparatoria, actuación verificada el 25 de julio de ese año.

DÉCIMO: Que, como corolario, no se aprecia que los jueces hayan vulnerado las disposiciones legales que nutren el arbitrio anulatorio, del modo que afirma quien recurre, por lo que la casación de fondo intentada no podrá ser acogida.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en las normas legales citadas y lo prevenido en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jaime Moraga Carrasco, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco en fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Fuentes B.

N° 32.742-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de febrero de la Corte Suprema por los Ministros. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Ricardo Blanco H. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman los Ministros Sres. Silva y Blanco, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y licencia médica el segundo.