Daño patrimonial
- Fecha
- 6 de noviembre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño patrimonial
- Carátula
- D.G.CONTENT S. A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 369-2017
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 5526-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Juan Muñoz Pardo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Daño patrimonial · Interrupción de la prescripción extintiva · Responsabilidad extracontractual · Interrupción natural · Suspensión condicional del procedimiento · Interrupción del plazo de prescripción · Acción de indemnización de perjuicios · Interrupción civil de la prescripción · Cómputo del plazo de prescripción · Excepción de prescripción adquisitiva · No se verifica error de derecho denunciado · Responsabilidad del gerente general
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1381-2018, 6 de noviembre de 2019, «D.G.CONTENT S. A. con»
Texto íntegro
Santiago, seis de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco bajo el rol N° 5526-2015, caratulados “D.G Content S.A. con nombre reservado”, mediante sentencia de diez de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 445 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción de la acción opuesta por la demandada, se omitió pronunciamiento sobre los demás presupuestos de la acción deducida y se rechazó la demanda principal y la reconvencional de cumplimiento de contrato.
Ambas partes impugnaron el pronunciamiento mediante recursos de apelación y la actora principal interpuso, además, un recurso de casación en la forma.
La Corte de Apelaciones de esa ciudad, en pronunciamiento de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 598 y siguientes, desestimó el libelo de nulidad formal y confirmó lo decidido.
En contra de esta última determinación, la demandante principal interpone recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que fundamentando su arbitrio la impugnante aduce que el fallo vulnera las normas contenidas en los artículos 2332, 2503 N° 1, 2392, 2514, 2518 del Código Civil y 68 del Código Procesal Penal, explicando que, a diferencia de lo concluido por los jueces, la acción resarcitoria no se encuentra prescrita respecto de todos los hechos ilícitos cometidos por el demandado, pues sobre la base de la reciente línea jurisprudencial a que alude el fallo censurado, la presentación de la demanda en fecha 16 de septiembre de 2015 tuvo el efecto de interrumpir el término previsto en el artículo 2332 del Código Civil, en relación al abuso de firma en blanco ejecutado por el demandado el 5 de octubre de 2011 y también respecto de parte de las conductas vinculadas al uso indebido de tarjetas de crédito y cuenta corriente bancaria de la actora, a la distracción de fondos sociales a empresas de propiedad del demandado y a los pagos realizados a la demandante.
Con todo, expresa que si el término de prescripción debe contarse desde la data de notificación de la demanda, debe considerarse que acaeció el 30 de septiembre de 2015, en virtud de lo establecido en el artículo 68 del Código Procesal Penal, lo que conlleva que la prescripción extintiva de la acción también fue civilmente interrumpida, pues la mencionada norma adjetiva refiere que si la notificación se produce dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de ejecutoriedad de la resolución de suspensión, se podrá notificar por cédula y el procedimiento se tramitará de conformidad a las normas previstas para el juicio sumario.
Por lo demás, la presentación de la medida cautelar solicitada y concedida por el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago el 11 de septiembre de 2013, y renovada sucesivamente por 60 días hasta la resolución de 4 de agosto de 2015 también tuvo el mérito de interrumpir la prescripción, pues el “recurso judicial” a que alude el N° 1 del artículo 2503 del Código Civil, en relación al 2518 de ese mismo cuerpo legal, debe interpretarse en términos amplios, incluyendo la gestión en referencia.
Y, asimismo, también operó la interrupción natural, pues en la audiencia de 4 de agosto de 2015 celebrada en el mencionado tribunal penal, el ahora demandado aceptó la suspensión condicional del procedimiento propuesta por el Ministerio Público, reconociendo responsabilidad en los mismos hechos que fundan la actual acción resarcitoria.
SEGUNDO: Que en lo que estrictamente incumbe al recurso de casación que se viene relacionando, es conveniente precisar los siguientes hechos y actuaciones de relevancia verificados en el proceso:
1.- La acción de indemnización de perjuicios impetrada en autos el 16 de septiembre de 2015, se funda en la responsabilidad extracontractual atribuida a nombre reservado con ocasión de diversos hechos que ejecutó en su condición de gerente general de la sociedad demandante, perpetrados entre el 20 de julio de 2009 y el 17 de diciembre de 2011.
Informó que tales hechos fueron objeto de una investigación penal seguida ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago bajo el Rit N° 14.627-2011, y que en ese proceso se acordó una suspensión condicional del procedimiento ofrecida por el Ministerio Público el 4 de agosto de 2015, condicionada, entre otras cuestiones, al pago de $75.000.000 a favor de DG Content S.A., pagaderos en 24 cuotas iguales a contar del día 5 de septiembre de ese año.
Cifró los perjuicios en la cantidad de $ 259.626.884 y, previo descuento de la suma de $75.000.000 acordada en sede penal, reclamó el pago de $204.626.884, más incrementos que indicó y costas, solicitando además tramitar la acción como juicio sumario, por tratarse de una indemnización derivada de un ilícito penal y de acuerdo a los artículos 60 y 68 del Código Procesal Penal.
2.- La acción se notificó por cédula a la demandada el día 30 de septiembre de 2015, la que se mantuvo en rebeldía hasta el 11 de diciembre de ese año, oportunidad en que dedujo un incidente de nulidad por falta de emplazamiento fundado, entre otras circunstancias, en la de haber sido ordenada erróneamente una notificación por cédula, de conformidad a lo estatuido en el artículo 68 del Código Procesal Penal, pues la aplicación de tal precepto supone la existencia de una acción civil que el actor no dedujo en sede penal.
3.- Mediante resolución de 15 de enero de 2016, confirmada en la alzada el 10 de agosto de ese año, el tribunal acogió la referida incidencia al constatar que la notificación practicada por cédula no se condice con la ritualidad del proceso, ya que la demandante no dedujo oportunamente acción civil en los términos que establece el artículo 68 del Código Procesal Penal.
Inmediatamente tuvo por notificada a la demandada con esa fecha -15 de enero de 2016- en virtud de lo prevenido en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Previa sustitución de procedimiento decretada el 28 de enero de 2016, la demandada contestó la demanda oponiendo, entre otras excepciones y defensas, la de prescripción extintiva de la acción, aseverando que a la data de notificación de la demanda ya había transcurrido íntegramente el término de cuatro años previsto en el artículo 2332 del Código Civil, que empezó a correr en las fechas que indica la actora, aun considerando que uno de ellos -la solicitud y uso del cheque en blanco- debe entenderse cometido el 5 de octubre de 2011 y no el 30 de agosto de ese año, como se expresa en la demanda.
Señaló también que dicho lapso no puede entenderse interrumpido naturalmente con la suspensión condicional de procedimiento, pues no supone un reconocimiento de hechos o de responsabilidad, ni civilmente, habida consideración a que el artículo 61 del Código Procesal Penal asigna efecto interruptivo a la solicitud de medidas cautelares únicamente si la interesada interpone acción civil en sede penal, cuyo no es el caso de autos.
5.- En su escrito de réplica la demandante afirmó que el plazo de la acción se encuentra interrumpido civil y naturalmente. Lo primero, tanto por la circunstancia de haber solicitado ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago una medida precautoria real -siendo concedida el 11 de septiembre de 2013 y renovada sucesivamente hasta el 4 de agosto de 2015, por un término de sesenta días- como por la interposición de la presente acción resarcitoria, notificada de la forma y en el término prevenido en el artículo 68 del Código Procesal Penal.
La interrupción natural de la prescripción acaeció por el hecho de haber aceptado el demandado la suspensión condicional de procedimiento ofrecida por el Ministerio Público, que fue decretada por el mencionado juzgado de garantía en la audiencia de 4 de agosto de 2015, aceptación que, a lo menos, importa un reconocimiento tácito de la responsabilidad atribuida en relación a los hechos de esta causa.
TERCERO: Que, como se enunció en lo expositivo, la sentencia censurada desestimó la demanda en razón del acogimiento de la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria, a cuyo respecto los jueces expresan, en lo tocante a la interrupción civil invocada por la actora, que la medida cautelar preparatoria de la vía civil de prohibición de celebrar actos y contratos concedida a la recurrente por el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, respecto de ciertos derechos sociales del imputado, “fue dictada en el marco de un procedimiento penal y por el Juzgado de Garantía correspondiente, existiendo especial regulación legal en el Código Procesal Penal respecto de la prescripción de la acción civil, de manera tal, que conforme el claro tenor (del) artículo 13 del Código Civil, existiendo norma especial que regule la materia, debe aplicarse con preferencia y solo ante situaciones no reguladas especialmente, se aplicará las generales contenidas en el Código Civil”. Así, atendido lo previsto en el artículo 61 y 60 del Código Procesal Penal, y al no haber deducido la demandante acción civil en el procedimiento penal en la oportunidad procesal pertinente, concluyen que la medida cautelar en mención no ha tenido el efecto de interrumpir el término de prescripción de la acción resarcitoria intentada en estos antecedentes. Tampoco obsta a esa conclusión la circunstancia de haberse decretado en el proceso penal la suspensión condicional del procedimiento, pues de acuerdo al artículo 59, en concordancia con el artículo 67, ambos del Código Procesal Penal, “la acción penal como la civil corren por carriles propios y separados (pues claramente los presupuestos para configurar un ilícito penal difieren por cierto de los requeridos para configurar un ilícito civil) y bien pudo, de no producirse la oportunidad procesal en el marco del procedimiento penal para presentar la demanda civil, haberla interpuesto oportunamente ante el Tribunal de competencia civil correspondiente, pues el propio artículo 59 del cuerpo especial citado, otorga al demandante un derecho de opción (en cuanto la acción civil se dirige contra el mismo imputado, cuyo es el caso de autos) de interponer la demanda civil durante la tramitación del procedimiento penal o ante el Tribunal de competencia civil correspondiente”.
Igualmente declaran que no ha podido tener tal efecto la notificación de la demanda intentada en el actual procedimiento civil el día 30 de septiembre de 2015, no solo porque esa actuación fue dejada sin efecto sino porque aun cuando se hubiere interpuesto la acción dentro del plazo previsto en el artículo 68 del Código Procesal Penal, “no se encuentra en la hipótesis de dicha disposición legal especial citada, pues ésta exige que la acción civil se hubiere deducido oportunamente en el procedimiento penal”.
CUARTO: Que, de otra parte, sobre la interrupción natural de la prescripción que, según el demandado, deviene de la suspensión condicional del procedimiento de fecha 4 de agosto de 2015, manifiestan que la naturaleza y alcances de tal instituto procesal penal no conlleva un reconocimiento expreso o tácito en los hechos que originan la salida alternativa, pues entre sus presupuestos no se exige un “requisito subjetivo en orden a reconocer o aceptar los hechos a que se refiere el procedimiento penal, no pudiendo ni aún entender reconocimiento tácito, pues…la anuencia del imputado para acordar tal salida alternativa, no puede interpretarse más allá del ámbito en que se manifiesta, esto es, sólo para la suspensión condicional del procedimiento, ni menos puede otorgársele una consecuencia jurídica diversa, no prevista y más aún perniciosa para éste, como pretende el demandante”, añadiendo que la circunstancia de haberse convenido el pago de una suma de dinero a título de indemnización, conforme lo señalado en el artículo 238 letra e) del Código Procesal Penal, “tal condición acordada, debe entenderse en el marco del proceso penal en que se ha efectuado y a la luz de sus especiales institutos procesales, no pudiendo otorgársele, como se ha dicho consecuencias jurídicas diversas, pues ello implica desbordar el ámbito especial en que se ha efectuado y menos entender que se ha producido la interrupción natural de la acción civil, efecto que el legislador no ha contemplado”, más todavía si el inciso sexto del artículo 237 ha contemplado lo contrario, “de lo que se colige que al decretarse esta medida no produce efecto de suspensión, y menos de interrupción respecto de la acción civil”, tal como lo ha declarado la jurisprudencia que se cita, conforme a la cual no resulta aplicable el artículo 68 del Código Procesal Penal, que requiere como condición sine qua non para la posibilidad de deducir la demanda civil a que se refiere, en un procedimiento sumario y notificarla como allí se dispone, que la demanda haya sido presentada en el proceso penal y en la oportunidad que para ello el legislador dispone, “debiendo colegirse que, además, resulta necesario que él o los hechos ilícitos que puedan dar lugar a la responsabilidad civil extracontractual, se encuentren debidamente establecidos, de modo tal que no sea necesaria en el procedimiento sumario correspondiente, discusión y prueba de los mismos, característica de los hechos que no puede resultar de una suspensión condicional del procedimiento que, como se ha visto, no implica una aceptación de éstos, como si sucedería con otro tipo de salida alternativa al juicio oral como lo es la resolución de la causa en un procedimiento abreviado, en la que si bien no puede existir pronunciamiento sobre la demanda civil que haya sido presentada, si presupone una aceptación de los hechos por los que se ha acusado de parte del imputado y, eventualmente, demandado civil”.
Añaden los sentenciadores, por último, que el giro jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, en causa Rol N° 6900-2015 de la Corte Suprema, en orden a que bastaría la sola presentación de la demanda, no resulta de fundamental trascendencia para la resolución de asunto ya que, igualmente, se requiere que la demanda civil haya sido presentada antes de transcurrir el plazo de cuatro años que el legislador ha previsto, lo que, en este caso, no ha sucedido ni fue discutido, pues la actora ha sostenido que la prescripción había sido interrumpida.
QUINTO: Que, de lo expuesto y del tenor del libelo de casación, aparece que la cuestión que se plantea en el recurso es discernir si en la especie se incurrió en error de derecho al aplicar los jueces del grado la prescripción extintiva a que se refiere el artículo 2332 del Código Civil, al estimar que no se verificó ningún acto o actuación que pudiera entenderla interrumpida.
SEXTO: Que el Código Procesal Penal trata de manera especial lo relativo al ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible y las circunstancias que permiten entender interrumpida su prescripción extintiva en el párrafo 2° de su Título III.
En lo que interesa a la situación en estudio, debe considerarse que las normas contenidas en el citado código estatuyen que:
1.- Las acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales (artículo 59);
2.- La demanda civil incoada en el procedimiento penal deberá interponerse en la oportunidad prevista en el artículo 261, esto es, hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral (artículo 60);
3.- Con posterioridad a la formalización de la investigación la víctima podrá preparar la demanda civil solicitando la práctica de diligencias que considerare necesarias para esclarecer los hechos que serán objeto de su demanda, pudiendo también cautelar la demanda civil solicitando alguna de las medidas previstas en el artículo 157.
La preparación de la demanda civil interrumpe la prescripción. No obstante, si no se dedujere demanda en la oportunidad prevista en el artículo precedente, la prescripción se considerará como no interrumpida (artículo 61);
4.- La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho (artículo 237);
5.- Si antes de comenzar el juicio oral el procedimiento penal continuare de conformidad a las normas que regulan el procedimiento abreviado, o por cualquier causa terminare o se suspendiere, sin decisión acerca de la acción civil que se hubiere deducido oportunamente, la prescripción continuará interrumpida siempre que la víctima presentare su demanda ante el tribunal civil competente en el término de sesenta días siguientes a aquel en que, por resolución ejecutoriada, se dispusiere la suspensión o terminación del procedimiento penal.
En este caso, la demanda y la resolución que recayere en ella se notificarán por cédula y el juicio se sujetará a las reglas del procedimiento sumario. Si la demanda no fuere deducida ante el tribunal civil competente dentro del referido plazo, la prescripción continuará corriendo como si no se hubiere interrumpido (artículo 68).
SÉPTIMO: Que, como se advierte de la reseña que antecede, la regulación contenida en el Código Procesal Penal relativa a la interrupción de la prescripción de la acción civil se establece sobre la base de deducirse esa pretensión dentro del proceso penal, situación que no es la de caso que se analiza porque no se preparó ni se ejerció dicha acción, atendido a que se acordó una suspensión condicional del procedimiento.
Como sólo se dedujo la acción resarcitoria en el juicio civil en que recayó el fallo censurado, dichas disposiciones no permiten resolver el asunto que propone el arbitrio de nulidad.
OCTAVO: Que, entonces, es propicio recordar la manera en que el derecho común regula la prescripción extintiva, instituto que reposa sobre dos presupuestos: la inactividad del acreedor y la pasividad del deudor. Así lo considera el artículo 2514 del Código Civil, al estatuir que “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”, término que en la especie es de cuatro años, según lo determina el artículo 2332 del Código Civil, en tanto dispone que “Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto”.
Ahora bien, constituyendo el silencio e inactividad de las partes elementos que integran la prescripción, el legislador ha previsto que esa conducta omisiva puede cesar mediante la interrupción y la suspensión de la prescripción.
La primera de esas modalidades es la que corresponde analizar en el caso de autos y la trata el artículo 2518 del citado texto legal. Tiene un doble efecto y finalidad pues, en primer término, paraliza el curso del término de la prescripción y, enseguida, hace ineficaz todo el tiempo transcurrido hasta que se produce el acto interruptivo. Ambas consecuencias aplican, ya sea que la interrupción resulte del reconocimiento del deudor (interrupción natural) o si proviene de una demanda judicial (interrupción civil).
Sin embargo, para determinar el punto de partida del nuevo término de prescripción será indispensable tener en cuenta la causa o el motivo determinante de la interrupción. Así, la que se ocasiona por el reconocimiento que efectúa el deudor constituye un acto instantáneo, que se consuma en un momento y, por ello, sus efectos no se prolongan en el tiempo. En cambio, la interrupción del término de la prescripción que proviene de la demanda judicial tiene consecuencias que se mantienen en el devenir, pues “Los efectos interruptivos de la demanda judicial duran mientras dure la instancia a que la demanda da origen, mientras permanezcan vinculados por ella el acreedor demandante y el deudor demandado”. (Ramón Meza Barros, “De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil”, Soc. Imp. y Lit. Universo, 1936, pág. 97).
NOVENO: Que sobre la interrupción civil de la prescripción, ha de señalarse que el artículo 2503 del Código Civil –precepto que tratando de la usucapión es aplicable a la prescripción liberatoria precisamente por remisión del artículo 2518 y que por lo mismo resulta indisociable de éste- dispone que “Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor”, añadiendo en su inciso segundo que “Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:…1.º Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”, y todavía expresando en el inciso 3º “En estos tres casos, se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda”.
A contrario sensu, legalmente notificado el “recurso judicial” a que se refiere la disposición citada, se interrumpe toda prescripción, adquisitiva o extintiva, salvo que la ley contenga una norma diversa, en virtud del principio de la especialidad, cuyo no es el caso de autos.
En efecto, las normas especiales contenidas en los artículos 61 y 60 del Código Procesal Penal no resultan aplicables ni permiten dilucidar la vigencia de la acción de autos, pues determinan que la medida precautoria que menciona quien recurre pudo ser apta para preparar la demanda civil e interrumpir su prescripción únicamente si la pretensión resarcitoria se hubiese impetrado en sede penal, lo que no aconteció, misma razón por la cual tampoco resulta atinente lo estatuido en el artículo 68 de ese texto adjetivo, como ya quedó asentado en el curso de este juicio.
DÉCIMO: Que, a su turno, la interrupción natural de la prescripción encuentra su consagración en el inciso segundo del artículo 2518 del Código Civil, de acuerdo al cual “Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente”.
De dicha norma se desprende que esta interrupción puede adoptar dos formas de manifestación: expresa o tácita, pero es siempre un acto del deudor. La interrupción natural se trata siempre de un acto unilateral, que no requiere de aceptación del acreedor para su perfeccionamiento. Se ha dicho a este respecto que “La interrupción natural es, en consecuencia, todo acto del deudor que importe un reconocimiento de la deuda, ya sea que lo diga así formalmente, o se deduzca de actuaciones suyas, como efectuar abonos, solicitar prórrogas, o rebajas, otorgar nuevas garantías, constituirlas si la obligación no las tenía, etc.” (nombre reservado, Las Obligaciones, Ediar Conosur, pág. 781).
La interrupción natural se asemeja a la renuncia de la prescripción, especialmente a la tácita, con la diferencia de que ésta puede tener lugar únicamente una vez cumplida la prescripción, mientras que la interrupción se produce precisamente en el transcurso de ella. Los mismos actos constituirán, según la época en que se produzcan, interrupción natural o renuncia de la prescripción.
UNDÉCIMO: Que en la suspensión condicional del procedimiento que el Cuarto de Juzgado de Garantía decretó el 4 de agosto de 2015, el demandado se obligó a dar cumplimiento a las siguientes condiciones:
1.- Pagar la suma de $75.000.000, en 24 cuotas de $3.125.000, mediante vale vista entregado en la Fiscalía a nombre de DG Content S.A., dentro de los primeros 5 días de cada mes, a contar del mes de septiembre próximo (artículo 238 letra e) del Código Procesal Penal);
2.- Firma trimestral en la Comisaría de Temuco más cercana a su domicilio (artículo 238 letra f) del Código Procesal Penal);
3.- Fijar domicilio e informar al Ministerio Público de cualquier cambio del mismo (artículo 238 letra g) del Código Procesal Penal); y
4.- Realizar 30 horas de trabajos voluntarios en beneficio de la Fundación Nuestra Casa, ubicada en domicilio reservado (artículo 238 letra h) del Código Procesal Penal.
DUODÉCIMO: Que a la luz de lo reflexionado en el motivo décimo del actual pronunciamiento, de las condiciones de la suspensión condicional de procedimiento recién enunciadas no se observa un reconocimiento de obligación de parte del imputado que pueda relacionarse con las acreencias que invoca la actora en este juicio indemnizatorio, sin que exista referencia alguna al daño que se pretender resarcir en el actual proceso.
Si bien dicho acuerdo fue celebrado en el contexto de una investigación penal seguida por los mismos hechos que dan origen a la presente demanda civil, no puede por ello presumirse que su celebración importe un reconocimiento de la obligación civil o de los hechos que dan lugar a la responsabilidad penal. Tan es así que de conformidad al artículo 237 del Código Procesal Penal, el legislador exige el acuerdo del imputado para solicitar al juez de garantía que decrete la suspensión condicional del procedimiento, pero no que reconozca o acepte los hechos a que se refiere la investigación criminal.
La norma contempla únicamente tres condiciones objetivas para decretarla: a) que la pena que pudiere imponerse en el evento de dictarse sentencia condenatoria no excediere de tres años de privación de libertad, b) que el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito y, c) que el imputado no tenga vigente una suspensión del procedimiento al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso.
Por lo demás, el mencionado artículo 237 dispone que durante el período por el que se decrete la suspensión condicional del procedimiento no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal, y su inciso final señala que la suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho, de lo que se desprende que la circunstancia de decretarse esta medida suspende la acción penal, pero no produce efecto de suspensión, y menos de interrupción respecto de la acción civil.
DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, si bien por lo dispuesto en el artículo 240 del Código Procesal Penal la suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros, ese instituto tampoco permite entender interrumpida naturalmente la prescripción de la acción civil sino en la medida que lo manifestado en el acuerdo diga precisa relación con los hechos invocados en la pretensión resarcitoria posterior. Es decir, que lo obrado en sede penal constituya un reconocimiento del deudor de la obligación civil, ya expresa, ya tácitamente, lo que en la especie no fue establecido como hecho de la causa, de modo que esa actuación no ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción de la acción civil por responsabilidad extracontractual incoada en estos antecedentes.
DÉCIMO CUARTO: Que, como corolario de lo razonado, se llega necesariamente a la conclusión de que los jueces, al declarar prescrita la acción deducida no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuye, pues si la demandante refiere que los hechos materia del juicio fueron perpetrados entre el año 2009 y el 17 de diciembre de 2011, a la data en que se la tuvo por notificada de la acción de autos, por aplicación del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil –el 15 de enero de 2016-, ya había transcurrido en exceso el término previsto en el artículo 2332 del Código Civil, por lo que la casación intentada no puede prosperar.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Tomás Contreras Gonzalez, en representación de la demandante, en lo principal de la presentación de fojas 604, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 598 y siguientes.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Muñoz, quien estuvo por acoger el recurso de nulidad, pues, compartiendo lo expresado en los fundamentos sexto, séptimo, octavo, noveno –sólo su último párrafo- y décimo a décimo tercero del fallo de casación, en su opinión y conforme a los razonamientos que ha desarrollado esta Corte, entre otras, en las causas Rol N° 6.900-2015 y 43.450-2017, la interrupción civil de la prescripción se produce con la sola interposición de la demanda, lo que en la especie aconteció el 16 de septiembre de 2015, data a la cual aún no había transcurrido el término estatuido en el artículo 2332 del Código Civil para la totalidad de las conductas atribuidas al demandado.
Correspondía, en consecuencia, invalidar la sentencia y dictar la de reemplazo correspondiente que revoque lo resuelto en lo relativo al acogimiento de la excepción de prescripción de la acción opuesta por el demandado para, en su lugar, rechazar la referida excepción en lo que dice relación con los hechos ilícitos que la demandante atribuye haber perpetrado a nombre reservado con posterioridad al 16 de septiembre del año 2011 y, habida consideración a que por incompatibilidad con la excepción que venía acogida se encuentra pendiente el pronunciamiento sobre el fondo de la contienda, disponer la remisión de los antecedentes al juzgado de origen para que dictaminara sobre el particular.
A fojas 642: estese al mérito de autos.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Silva G y de la disidencia, su autora.
N° 1.381-2018.