Cláusula contractual válidamente pactada
- Fecha
- 6 de diciembre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Sociedad St Rent Transportes Limitada con Melo Aridos LIMITADA.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5637-2017
- Primera instancia
- 7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20628-2014
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Julio Pallavicini Magnere, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1545, 1554, 1556
Código de Procedimiento Civil: arts. 765, 767, 772, 785 - Descriptores
- Cláusula contractual válidamente pactada · Error de derecho · Cumplimiento del contrato · Norma decisoria litis · Causal de Infracción de ley · Causal del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Acción de indemnización de perjuicios · Denuncia génerica de infracción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6431-2018, 6 de diciembre de 2019, «Sociedad St Rent Transportes Limitada con Melo Aridos LIMITADA.»
Texto íntegro
Santiago, seis de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos rol C-20.628-2014 seguidos ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios caratulado “ST Rent Transportes Limitada con Sociedad Melón Áridos Limitada”, por sentencia de treinta de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 391 y siguientes, fue rechazada la demanda, sin costas.
La demandante impugnó el fallo mediante un recurso de apelación y una sala del tribunal de alzada de esta ciudad lo confirmó en su pronunciamiento de cuatro de enero de dos mil dieciocho, agregado a fojas 451.
En contra de esta última sentencia la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Fueron traídos los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que los jueces del fondo han infringido las normas contenidas en los artículos 1437, 1545, 1546, 1564 y 1566 inciso 2° del Código Civil.
Respecto a los artículos 1437 y 1545 del código sustantivo asevera que la sentencia transgrede la ley del contrato al concluír que la demandada, sin razones de fondo y a su solo arbitrio, está facultada para dar término a un contrato legalmente celebrado violando lo acordado en la convención, mediante una interpretación sesgada e ilegal que reconoce preeminencia a un párrafo de una cláusula que no sólo contraría ese mismo articulado sino también el resto del contrato, desconociéndose su carácter bilateral y los derechos y obligaciones que de él emanan para ambas partes.
Por esa misma razón aduce que ha sido quebrantado el artículo 1546 del Código Civil y el principio general de ejecución de buena fe de los contratos. Es así porque mediante la errada interpretación de la cláusula tercera de la convención los jueces respaldan una actuación de mala fe por parte de la demandada quien, abusivamente, sin razón aparente y violando el principio de buena fe y de igualdad de los contratantes, le dio término a los ocho meses de celebrada con la finalidad de reducir costos recurriendo a otro oferente más barato, decisión que causa un gran perjuicio a quien recurre, puesto que todos los costos e inversiones que realizó consideraron que la relación contractual se mantendría durante cinco años, como fue pactado.
La contravención del artículo 1564 del Código Civil se produce porque, de la regla elemental que contiene el primer inciso de esa disposición, se desprende que al párrafo segundo de la cláusula tercera del contrato no se le puede dar un sentido absoluto, como lo hace el fallo, puesto que al contradecir las restantes estipulaciones, no es posible interpretarla literalmente sino a la luz de la totalidad de lo convenido y de la buena fe contractual. En el caso, el sentido de la relación contractual es que tenga una duración en el tiempo –cinco años– lapso que sólo por causas graves podía ser reducido.
En su opinión, es impensable que los servicios sean prestados por contratantes sin ninguna estabilidad mínima en el tiempo, más todavía si los estándares de calidad que exige Melón Áridos Limitada implicaron cuantiosas inversiones, como se colige de los requisitos contenidos en las bases de la licitación.
Sostiene que también es conculcado el inciso segundo del referido artículo 1564 porque no se tomó en cuenta que ya en el año 2010 había sido celebrado un contrato similar entre las partes, en el que fue estipulado un plazo que fue estrictamente cumplido, circunstancia que llevó a quien recurre a dar la misma interpretación al presente contrato. Y lo propio acontece con el inciso final del mismo precepto, al ser desatendida la aplicación práctica dada a lo acordado. En efecto, su parte cumplió lo convenido al instalar la faena incurriendo en grandes inversiones en infraestructura, personal y maquinarias (que contrató mediante leasing), todo con la finalidad de cumplir a cabalidad una prestación de servicios de mediano plazo y no de una duración de ocho meses.
Sobre el artículo 1566 inciso 2° del Código Civil explica que como el contrato fue redactado por la contraria y su cláusula tercera es oscura y ambigua, los jueces debieron interpretarla en contra del redactor.
Manifiesta, por último, que las infracciones legales mencionadas le acarrean perjuicio y la dejan en indefensión jurídica. La única manera de remediar ese agravio es anular el fallo y dictar la respectiva sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes; en cuanto a los perjuicios, por el monto pedido o por el que esta Corte determine, conforme a la amplia prueba documental rendida.
SEGUNDO: Que para emprender el examen del recurso es conveniente consignar que en estos autos la sociedad ST Rent Transportes Limitada demandó a la Sociedad Melón Áridos Limitada para que diera cumplimiento al contrato celebrado entre ellas el 10 de enero de 2015, denominado “Servicio de cargadores frontales y movimiento de materiales.” En el convenio la actora comprometió la disponibilidad del referido servicio en la zona de Machalí durante cinco años, con cláusula de prórroga y renovación automática de un año. La retribución fue de un pago mensual fijo de $23.760.340 por el ítem de extracción y movimiento de materiales, más una suma variable sujeta a índices de producción y despacho, y un reajuste semestral.
Explicó la actora que para dar inicio a los servicios el 1 de febrero de 2014 debió incurrir en cuantiosas inversiones y gastos y que el día 11 de septiembre de ese año la demandada le comunicó su decisión de poner término al contrato a contar del 2 de octubre de la misma anualidad, en ejercicio de una facultad contenida en el contrato, sin expresión de causa y sin derecho del prestador de servicios para solicitar indemnizaciones o pagos adicionales.
A juicio de la actora la cláusula es anacrónica, carece de aplicación y debe ser tenida por no escrita ya que ha de ser interpretada conforme a la intención de los contratantes y, especialmente, a la naturaleza del servicio contratado que consideró una vigencia no inferior a cinco años. Sólo de esa manera se responde a la razón económica del contrato en atención a las inversiones, gastos y retornos que el mismo implica. Luego, el ejercicio de la facultad invocada de contrario vulnera la buena fe contractual, la naturaleza y la ejecución práctica del contrato, rompiendo el equilibrio y equivalencia de las prestaciones recíprocas y, por consiguiente, frustrando el cumplimiento del propósito ideal que han tenido las partes al vincularse en una relación de largo aliento, generándole perjuicios a título de daño emergente, lucro cesante y daño moral.
Demandó, en consecuencia, el cumplimiento de contrato y el pago de $ 1.919.325.062, correspondiente a los perjuicios sufridos más incrementos que indica, y las costas de la causa.
La demandada enfrentó esa pretensión instando por su íntegro rechazo. Sostuvo que la aludida cláusula es válida pues el contrato nació de un proceso de licitación cuyas bases fueron previamente conocidas por la actora, quien tuvo la posibilidad de hacer consultas sobre ellas. No obstante, remitió su oferta sin formular observaciones respecto de la referida estipulación.
Fue acordado que el contrato podía expirar, indistintamente, luego de cinco años desde su suscripción, o si su parte le pusiere término unilateral dando aviso con al menos treinta días de anticipación al prestador de servicios, o ipso facto en determinadas hipótesis de incumplimiento grave de la demandante. Por tanto, no hay confusión, oscuridad ni contradicción en sus cláusulas. A mayor abundamiento –agrega– la actora ya había participado en otras licitaciones convocadas por Melón, celebrando otros contratos en los que estaba contemplada la misma cláusula u otra similar.
Sostuvo haber ejercido la facultad del modo previsto en el contrato. Manifestó que si bien el contrato no le impone explicar las razones de su decisión, ella obedeció a la restricción administrativa que impuso la autoridad para acceder a la ribera del río Cachapoal, circunstancia que le hacía imposible soportar el precio originalmente convenido. Agrega que propuso a la contraria modificar el contrato y ella se negó. Le acusa de violar el principio de la buena fe contractual al intentar negar valor a la cláusula desconociendo el principio “pacta sunt servanda” y su efecto plenamente vinculante para las partes. Y alegó, por último, la improcedencia de los perjuicios reclamados y la cuantificación que de ellos propone la demandante.
TERCERO: Que la sentencia dejó establecidos los siguientes hechos.
1.- Luego de serle adjudicada a la actora la licitación a que llamó la demandada, el 10 de enero del año 2014 las partes celebraron el “Contrato N°5577 de Servicio de Cargadores Frontales y Movimiento de Materiales”, cuyo objeto es la realización del servicio denominado “cargador frontal y movimiento de materiales en planta de áridos Machalí”, prestación que es regulada por esa convención, las bases de licitación y sus anexos de junio de 2013, consultas y aclaraciones de 4 de julio de 2013 y la oferta técnica y económica de 9 de septiembre de 2013.
2.- El precio convenido por la ejecución íntegra y oportuna de los servicios encomendados depende de los ítems individualizados como “servicios extracción y movimiento de materiales Machalí”, “costo variable de producción”, “costo variable despacho” y “servicio extraordinario de cargador frontal (fuera de turnos)”.
3.- La vigencia del contrato se determinó en su cláusula tercera, del siguiente tenor: “El contrato tendrá una duración de 5 (cinco) años a partir del 01 de febrero de 2014, plazo que podrá renovarse por un año, siempre que ninguna de las Partes manifieste su voluntad de poner término al Contrato, mediante envío carta certificada al domicilio de la contraparte a lo menos 30 días de anticipación a la fecha de término de la vigencia original o de alguna de sus prórrogas.
Sin perjuicio de lo anterior Melón podrá poner término anticipado al Contrato en cualquier momento, bastando para ello que lo comunique con a lo menos 30 días de anticipación a la fecha en que desee ponerle término. Lo anterior no dará derecho al Prestador de Servicios a solicitar indemnizaciones ni pagos adicionales de ningún tipo.”
Se convino también que Melón S.A. podía terminar anticipadamente el contrato ipso facto, sin necesidad de demanda ni requerimiento judicial y sin derecho a indemnización de ninguna naturaleza, en la medida que el prestador del servicio incurriere en los incumplimientos que son individualizados.
4.- En las bases administrativas de licitación del mes de junio de 2013 aparece la misma cláusula antes anotada en relación a la duración del contrato.
5.- El 2 de septiembre de 2014, por medio de carta certificada enviada por Notario y suscrita por el gerente general y el gerente corporativo de finanzas de sociedad Melón Áridos S.A., dicha empresa comunicó a ST Rent su decisión de poner término al Contrato N° 5577 de Servicio de Cargadores Frontales y Movimientos de Materiales, por lo que finalizaría el 2 de octubre del año 2014.
6.- La demandante incurrió en varios gastos con motivo de la ejecución del contrato, los cuales pretendía compensarlos con lo que recibiere de la demandada, obteniendo, además, un margen de ganancia.
CUARTO: Que sobre la base de tal presupuesto fáctico y en relación a la aplicabilidad de la cláusula invocada por la demandada para poner término al contrato, los sentenciadores manifiestan que dicha estipulación aparece claramente convenida y que la pretensión de la actora supone, más que un ejercicio de interpretación, la modificación del contrato, lo que “entra en abierta contradicción con lo dispuesto en el artículo 1563 del mismo cuerpo legal, en cuanto en aquellos casos en que no aparezca voluntad en contrario, debe estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. Pues bien, existiendo manifestación de voluntad en contrario en el contrato de autos, no cabe atender a la naturaleza del mismo para que en virtud de un esfuerzo interpretativo se comprenda que la cláusula examinada carece de validez y vigencia”. Los jueces reconocen que, excepcionalmente, es posible una enmienda contractual con fundamento en la buena fe, lo que acontecería –dicen– cuando el contrato la haya infringido en aspectos esenciales de su contenido.
En ese contexto y respecto a la afirmación de la actora sobre la inviabilidad económica que representa el contrato si incluye la facultad de la demandada de ponerle término unilateralmente y sin expresión de causa, los sentenciadores expresan que la expectativa de la demandada de amortizar los costos en que incurrió para el período de vigencia de cinco años originalmente pactado no puede encontrar fundamento en la vulneración del principio de buena fe, porque la cláusula de terminación unilateral del contrato es inocua en este sentido. Estiman, por el contrario, que “no se puede sacrificar el principio de autonomía de la voluntad, eje de nuestro ordenamiento jurídico, sino en aquellos casos en los cuales la afectación a la buena fe se encuentre dotada de una entidad que la haga palmaria.” Y entonces, incluso desde el punto de vista económico al cual ha hecho referencia la recurrente, los jueces concluyen que la cláusula tiene una justificación plausible en las necesidades del demandado, “pues este pudiera querer valerse de una salida expedita del contrato por múltiples razones, las cuales, estando en presencia de empresas e individuos racionales, suelen tener un carácter económico…cuestión que viene representada por un estado de normalidad. Lo contrario a esa normalidad, sería la mala fe, el dolo o el abuso del derecho, cuestión que no fue alegada ni acreditada en estos autos”.
Por lo demás, agregan, desde que se involucró en el proceso de licitación, la demandante sabía de la cláusula cuya aplicación ahora objeta, pues fue incorporada a las Bases Administrativas de Licitación lo que importó que “conociera de la potencial terminación del contrato y no obstante aquello, decidió contratar, internalizando los riesgos y costos aparejados a éste.” El hecho de participar en un proceso de licitación con conocimiento de la cláusula cuya nulidad o extirpación del contrato se pretende y, con posterioridad, celebrar el contrato respectivo, que nuevamente incluye la cláusula contra la que se reclama, “implica ir en contra de los actos propios, vulnerando así el principio de la buena fe contractual”. Más todavía, añaden, si en la especie no se ha alegado que la demandadante esté en una situación de desigualdad, como parte más débil, y haya sucumbido frente al más fuerte; y tampoco se vislumbra un estado de necesidad de la demandante, que la haya instado a la celebración del contrato.
Concluyen, en consecuencia, que la cláusula tercera del Contrato N° 5577 es plenamente válida y su ejercicio importa un actuar ajustado a Derecho, pues no ha sido acreditado el ejercicio doloso o manifiestamente abusivo. Luego, como debe tenerse por finalizado el contrato con fecha 2 de octubre del año 2014, las acciones de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios interpuesta en razón de la anterior resultan impertinentes, más todavía si la estipulación dispone que la terminación no daría derecho a la prestadora del servicio para reclamar indemnización.
QUINTO: Que en cuanto a los planteamientos del demandante es atinente recordar, en primer lugar, que el carácter extraordinario de la impugnación impetrada exige que su interposición se ajuste a determinadas formalidades, entre las cuales está la necesidad de enunciar, en el libelo que conduce una pretensión anulatoria como la formulada, el o los errores de Derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo han influído substancialmente en lo dispositivo. Así lo impone el artículo 772 del código adjetivo, refiriendo que debe expresarse "en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida", requisito que, en relación al artículo 767 del mismo cuerpo legal, debe exigirse con particular rigurosidad considerando que, de acuerdo al precepto recién aludido, esta excepcional vía de impugnación se promueve respecto de las resoluciones pronunciadas "con infracción de ley", cuando esta última ha "influído sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia".
SEXTO: Que lo precedentemente anotado obligaba al recurrente a determinar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia sustancial en lo resolutivo, lo que la doctrina denomina como ley decisoria litis.
Pues bien, del tenor del recurso de casación en estudio se puede comprobar que la demandante no hace valer expresamente como error de Derecho la infracción de los artículos 1489, 1551 y 1556 y siguientes del Código Civil, disposiciones que, en último término, constituyen el fundamento de Derecho de las acciones ejercidas en estos antecedentes. Sin embargo, se insiste en que se debe modificar el fallo y declarar la procedencia de la demanda y la pretensión resarcitoria, de lo que se sigue que, a la postre, aun de haberse quebrantado las disposiciones que se estiman vulneradas en el recurso, no existiría influencia en lo dispositivo.
Al respecto también es oportuno recordar que esta Corte ha manifestado que, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, las normas infringidas en el fallo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar puesto que, en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, teniendo presente que se trata de un recurso de Derecho estricto (Corte Suprema, 14 de diciembre de 1992, Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
Siendo así, la inadvertencia recién constatada conduce a declarar la improcedencia del recurso de casación del modo que fue interpuesto.
SÉPTIMO: Que aun cuando lo ya reflexionado determina el destino de la pretensión anulatoria, debe agregarse que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio está dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del grado; salvo que haya sido denunciada de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no ha acontecido en este recurso.
En consecuencia, también desde este punto de vista la recriminación del demandante no resulta idónea, pues pretende que sea acogida su pretensión y sean cuantificados ciertos perjuicios sin que el fallo contenga los presupuestos de hecho acordes con esa aspiración y el postulado de la casación, omisión que es de toda relevancia si se considera lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. La citada regla dispone: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste.”
Es evidente que para acceder a lo pretendido por la actora tendrían que ser revisados los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio de ineficacia. Mientras esa revisión no se produzca, el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.”
Y la revisión fáctica no puede tener lugar –como se dijo– porque la denuncia formulada para tales efectos resulta ineficaz.
OCTAVO: Que, no obstante lo anterior, para un todavía mayor convencimiento de los fundamentos de la decisión, es conveniente consignar una síntesis de la estipulación (una facultad de desahucio unilateral sin expresión de causa) funcionando en el caso. a.- En cuanto al contenido, no se aprecia una contravención normativa y queda integrada en la libertad contractual. b.- En cuanto a las circunstancias en que fue pactada, el recurrente aparece como un contratante que conoce el ámbito de los negocios en el que está inserto el contrato, conoció las Bases de la licitación en las que estaba incluída, tuvo la oportunidad de formular consultas a ese respecto y finalmente celebró el contrato en el que estaba incorporada; de esos antecedentes se desprende que la consintió meditadamente y, por tanto, asumió el riesgo que importaba su contenido. c.- Y en cuanto al ejercicio por parte de quien tenía la facultad, no hay prueba alguna de dolo ni de manifiesto abuso en su utilización.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en las normas legales citadas y lo prevenido en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 453 por el abogado Iván Reyes Toledo en representación, de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de cuatro de enero de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 451.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante don Daniel Peñailillo A.
N° 6.431-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Julio Pallavicini M.
No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y ausente el segundo.