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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11909-20193 ene 2020
Fecha
3 de enero de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Derecho a defensa
Carátula
Aguas Cordillera S.A.CON Club Palestino (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14147-2018
Primera instancia
6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 30576-2017
Ministros
Antonio Barra Rojas, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Álvaro Quintanilla Pérez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 254, 434, 464, 764, 765, 767, 805
Ley N° 19.983: art. 10
Descriptores
Derecho a defensa · Título ejecutivo · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Mandamiento de ejecución y embargo · Obligación líquida · Factura · Demanda ejecutiva · Ineptitud del libelo · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11909-2019, 3 de enero de 2020, «Aguas Cordillera S.A.CON Club Palestino (e)»

Texto íntegro

Santiago, tres de enero de dos mil veinte.

VISTO:

En autos rol C-30576-2017 seguidos ante el 6° Juzgado Civil de Santiago, en juicio sobre demanda ejecutiva por cobro de factura, caratulado “Aguas Cordillera S.A. con Club Palestino y otra, comparece Juan Antonio Cárdenas Espinoza, abogado, en representación de Aguas Cordillera S.A., deduciendo demanda ejecutiva en contra de Club Palestino y de Sociedad de Deportes Palestina S.A.

Sostiene que las demandadas, en sus calidades de usuario y dueña del inmueble, respectivamente, se encuentran en mora del pago de la factura N° 407859 correspondiente al pago de servicio sanitario de alcantarillado adeudado al mes de septiembre de 2017, por la suma de $250.274.946, en capital, más reajustes e intereses. Hace presente que, de esa cifra, ya se encuentran demandadas otras sumas que detalla por consumos impagos ante otros tribunales.

En consecuencia, exige el pago de los consumos adeudados -no demandados- que ascienden a la suma de $65.468.297, en capital, más reajustes e intereses, por no pago del servicio de agua potable y alcantarillado que le presta.

Precisa que de conformidad con el articulo 434 N°7 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 37 del D.F.L. 382-88, Ley General de Servicios Sanitarios, las boletas y facturas que se emitan por la prestación de los servicios o por los trabajos en los arranques de agua potable o uniones domiciliarias de alcantarillado, sus reajustes e intereses, tendrán mérito ejecutivo y el N° 7 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil señala que es título ejecutivo cualquier otro título al que las leyes den fuerza ejecutiva.

Agrega que la referida obligación consta en un título ejecutivo, la deuda es líquida, actualmente exigible y su acción ejecutiva no está prescrita; por lo que solicita tener por interpuesta la presente demanda ejecutiva en contra del Club Palestino y de la Sociedad de Deportes Palestina S.A., disponiendo se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $65. 468.297, más reajustes e intereses penales y costas.

Las ejecutadas opusieron como excepciones las contempladas en los numerales 7°, 4° y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, la ineptitud del libelo y la prescripción de la acción ejecutiva.

La excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil se funda en primer lugar, en la falta de legitimidad pasiva de Deportes Palestina S.A., por carecer de cualquier vínculo comercial con la ejecutante, siendo un tercero ajeno al juicio, según se desprende de la simple lectura de la factura acompañada por la contraria, cuyo receptor es Club Palestino S.A. por lo que la factura objeto de la ejecución, corresponde a un documento que no tiene fuerza ejecutiva, en atención a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 9 de la Ley N° 19.983. Asimismo, esgrime que uno de los requisitos exigidos para que proceda la ejecución de una obligación de dar, es que la obligación contenida en el título sea líquida, es decir, “debe tratarse de obligación en las cuales no sea dudoso lo que se debe y su determinación cualitativa”. En otros términos, la liquidez de la obligación que se esté ejecutando se refiere al procedimiento de determinación de lo que se debe, que en este caso particular, es una cantidad de dinero. Señala que el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, establece en qué casos debe entenderse que una obligación es líquida. Al efecto señala que “se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre”.

Añade que el título sub-lite no contiene ningún elemento que permita, sin recurrir ni considerar otros antecedentes, determinar que de esos $250.274.946, se deben solamente $65.468.297, ni tampoco el concepto que motiva dicho cobro. Es decir, no existe claridad respecto a lo que realmente se debe, ni el concepto que determina el servicio que motiva el cobro y en ningún caso es posible llegar a ello mediante operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministra, vulnerando lo normado en el artículo 37 de la Ley General de Servicios Sanitarios, ya que la factura acompañada por la demandante y que constituiría su título ejecutivo no contiene “las cantidades en cobro” con expresa mención del concepto que las motiva. Por tanto, el documento acompañado por Aguas Cordillera S.A. no puede ser calificado jurídicamente como factura y considerado título ejecutivo, en razón de que esta señala la suma de $65.468.297 como la cifra que pretende cobrarse, por lo que no se cumple con especificar de manera expresa, tal como la ley lo exige, el concepto que motiva dicho cobro.

La excepción de ineptitud del libelo, se funda en que en la demanda existiría una contradicción entre las peticiones concretas que se someten al fallo del tribunal y los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho en que se apoyan, ya que por una parte, se solicita se requiera de pago y se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $65.468.297, mientras que, por otra, se acompaña un supuesto título ejecutivo por un monto de $250.274.946, no existiendo por tanto claridad ni precisión en las peticiones solicitadas. De esta manera, manifiesta que de la lectura de la demanda no queda claro si lo que se está cobrando son $65.468.297 o $250.274.946, siendo bastante perjudicial para efectos de la defensa, toda vez que tener una claridad sobre lo que la otra parte pretende, son datos imprescindibles para una adecuada defensa de su patrocinado.

En lo que respecta a la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, aduce que la acción ejecutiva por el cobro periódico por concepto de servicios de alcantarillado que se cobran en autos prescribe en un año. De modo que tratándose el cobro materia de autos de deudas mensuales, se encuentran prescritas todas las deudas anteriores al 23 de febrero del año 2017, en razón de que la demanda de autos se notificó el 23 de febrero del año 2018. De esta forma, el título que sirve de base a la ejecución se encuentra prescrito, por cuanto el artículo 10 de la Ley Nº 19.983 que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a las copias de las facturas, establece que “el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, para el cobro del crédito consignado en la copia de la factura establecida en esta ley, en contra del deudor de la misma, es de un año, contado desde su vencimiento”.

La ejecutante evacuó el traslado conferido, solicitando el total rechazo de las excepciones opuestas, con costas.

Por sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil dieciocho, se rechazaron las excepciones opuestas por las ejecutadas.

Apelado el fallo por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó por sentencia de uno de abril de dos mil diecinueve.

En contra de esta última decisión la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en primer lugar la recurrente denuncia en relación al rechazo de la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento, la infracción del artículo 434 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 37 de la Ley General de Servicios Sanitarios (DFL 382 del 30 de Diciembre de 1988) y 114 del Decreto 1199/2005 del Ministerio de Obras Públicas, así como los artículos 438 y 441 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que los sentenciadores debieron haber acogido la excepción opuesta, en razón de la falta de legitimidad pasiva de la Sociedad de Deportes Palestina S.A. ya que como se colige de la simple lectura de la factura Nº 407859, pretendida a cobro por la acción de la contraria, es del caso que tanto el servicio prestado por la demandante, así como la relación comercial de esta empresa, se da única y exclusivamente entre esta y Club Palestino.

Sostiene también que la factura carece de fuerza ejecutiva, lo que descarta el fallo impugnado sin mayores fundamentos, limitándose a señalar que el documento fundante de la presente ejecución, consiste en un factura de aquellas que no se encuentran reguladas por la Ley N°19.983. Sin embargo, en el documento acompañado, no figura ningún acuse de recibo ni tampoco se acompañó por el demandante el electrónico por el receptor, cuestión que se acredita con la simple revisión del título acompañado. Ante ello, la factura objeto de la ejecución, corresponde a un documento que no tiene fuerza ejecutiva, en atención a que el inciso primero del artículo 9 de la Ley 19.983 que dispone que: “Las normas de la presente ley serán igualmente aplicables en caso que la factura sea un documento electrónico emitido de conformidad a la ley por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos. En tal caso, el recibo de todo o parte del precio o remuneración deberá ser suscrito por el emisor con su firma electrónica y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura podrá verificarse con el acuse de recibo electrónico del receptor. No obstante, si se ha utilizado guía de despacho, la recepción de las mercaderías podrá constar en ella, por escrito, de conformidad con lo establecido en esta ley”.

Agrega que por otro lado, uno de los requisitos para que proceda la ejecución de una obligación de dar, es que la obligación contenida en el título sea líquida, es decir, debe tratarse de obligaciones en las cuales no sea dudoso lo que se debe y su determinación cualitativa. En otros términos, la liquidez de la obligación que se está ejecutando se refiere al procedimiento de determinación de lo que se debe, que en este caso particular, es una cantidad de dinero. Ante lo que la sentencia atacada se limita a señalar, sin referirse al fondo del asunto, que la demanda contiene una exposición clara e inteligible de los hechos en que se basa, cumpliendo con los requisitos del artículo 254 Código de Procedimiento Civil y que constituye un título ejecutivo que cumple los requisitos establecidos en los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los que, de conformidad a el artículo 37 de la Ley General de Servicios Sanitarios, se bastan a sí mismos para incoar la acción de marras.

Explica que de conformidad al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se entiende por cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre y que a este respecto, se ha dicho que la ley exige que en el mismo documento se den los elementos para obtener la cantidad que se debe, sin recurrir ni considerar otros antecedentes. Sin embargo, en la demanda se solicita el cobro de $65.468.297, pero se acompaña un supuesto título ejecutivo por un monto totalmente distinto, por la suma de $250.274.946, que no contiene ningún elemento que permita, sin recurrir ni considerar otros antecedentes, a determinar que de esa suma se adeuda solamente la cantidad demandada, ni tampoco el concepto que motiva dicho cobro.

Argumenta que el supuesto título ejecutivo acompañado no cumple con los requisitos establecidos en la legislación sanitaria para tener dicho mérito. En efecto, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, junto con enumerar los distintos títulos ejecutivos, concluye en su numeral séptimo que son títulos ejecutivos “cualesquiera otro título o que las leyes den fuerza ejecutiva” y el artículo 37 de la Ley General de Servicios Sanitarios establece que las facturas que se emitan por la prestación de los servicios o por los trabajos en los arranques de agua potable o uniones domiciliarias de alcantarillado tendrán mérito ejecutivo. Sin embargo, para que un instrumento privado emitido por una concesionaria de servicios sanitarios con ocasión de dichos servicios, pueda ser calificado jurídicamente como “factura” y por ende mérito ejecutivo, debe contener las menciones especificadas en el artículo 114 del Decreto 1199/2005 del Ministerio de Obras Públicas, el que específica que las boletas o facturas deberán contener entre otros “las cantidades en cobro” con expresa mención del concepto que las motiva, por lo que el documento acompañado por Aguas Cordillera S.A. no puede ser calificado jurídicamente como factura pues no se cumple con especificar de manera expresa, tal como la ley lo exige, el concepto que motiva dicho cobro.

Indica que para poder demandar ejecutivamente los cobros por servicios de aguas potable y alcantarillado, Aguas Cordillera S.A., debería haber acompañado como títulos ejecutivos cada una de las facturas correspondientes a los meses que pretendía cobrar. Sólo de esta manera, cada factura señalaría los conceptos que motivarían los cobros y sólo así, dichas facturas tendrían fuerza ejecutiva.

En segundo lugar denuncia la infracción de los artículos 254 N°4 y 5 y 464 N°4 del Código de Procedimiento Civil, al haber rechazado los sentenciadores la excepción de ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda, argumentando que existe una contradicción en la demanda entre las peticiones concretas y los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho en que se apoyan, ya que por una parte, se solicita se requiera de pago y se despache mandamiento de ejecución y embargo contra mi representada por la suma de $65.468.297 y por otra se acompaña un supuesto título ejecutivo por un monto de $250.274.946, no existiendo por tanto claridad ni precisión en las peticiones solicitadas.

En tercer lugar denuncia la infracción del artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil al haber rechazado los jueces la excepción de prescripción opuesta a la ejecución, sin haber dado aplicación al artículo 10 de la Ley 19.983 que establece que el mérito ejecutivo de la factura en contra del deudor prescribe en el plazo de un año desde su vencimiento.

Explica que la demandante, mediante su acción ejecutiva por el cobro periódico (mensuales) por concepto de servicio de recolección y tratamiento de aguas servidas del año 2017, pretende cobrarla en su totalidad mediante una única factura (Nº 407859), utilizando la fórmula de “cobro de saldo anterior”, pretendiendo así, tener por requerido de pago al demandado respecto de todos los meses anteriores al vencimiento e dicha factura, es decir septiembre de 2017, sin considerar, que de esta manera y en aplicación de los artículos mencionados, estarían prescritos todos los cobros anteriores al 23 de febrero del año 2017, fecha en que fue notificada y requerida de pago.

SEGUNDO: Que el fallo impugnado descarta la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sustentada en el argumento de que se está intentando trabar la litis sobre un tercero como lo es Sociedad de Deportes Palestina S.A., que carece de legitimidad pasiva, considerando que el artículo 53 letra j del DFL 382, define al usuario o cliente de un prestador de servicio público de distribución de agua potable o de recolección de aguas servidas, como la persona natural o jurídica que habite o resida en el inmueble que recibe el servicio. Agrega que el artículo 57 del DFL 382 señala que el inmueble que recibe el servicio de agua potable o de alcantarillado de aguas servidas, quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio, para con el prestador. De modo que la referida demandada está legitimada pasivamente para ser sujeto de la presente acción ejecutiva, ya que es titular del derecho de dominio respecto del inmueble que recibe el servicio.

En cuanto a la misma excepción fundada en que en las facturas sub-lites no se consignan la recepción del servicio y la firma del beneficiario del mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley N° 19.983, por lo que carecen de mérito ejecutivo, señala que el documento fundante de la presente ejecución, consiste en un factura de aquellas que no se encuentran reguladas por la Ley N°19.983, por lo que el argumento señalado deberá rechazarse.

Respecto a la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, basada en que la demanda carece de claridad al no indicar la operación aritmética que permite al acreedor obtener el monto que exige su pago en la presente demanda ejecutiva, señalando que el instrumento fundante carece de las cantidades en cobro con expresa mención del concepto que las motiva conforme a las instrucciones que imparta la Superintendencia, es el hecho que la demanda contiene una exposición clara e inteligible de los hechos en que se basa, cumpliendo así los requisitos presupuestados por el artículo 254 Código de Procedimiento Civil y, a mayor abundamiento, es menester señalar que la factura de autos, es un título ejecutivo que cumple los requisitos establecidos en los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los que, de conformidad a el artículo 37 de la Ley General de Servicios Sanitarios, se bastan a sí mismos para incoar la acción deducida.

En cuanto a la excepción de ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda fundada en la falta de exposición clara de los fundamentos de hecho en que se apoya y de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal, expresan los sentenciadores que esta causal de oposición requiere que la demanda ejecutiva sea inepta, vaga o ininteligible, en términos tales que sea imposible al demandado oponer oportunamente sus defensas, excepciones o alegaciones, conculcando con ello el derecho a la debida defensa, lo que no acontece en la especie, pues la demanda ejecutiva es apta, legible y suficientemente clara, contiene una relación de los hechos y cumple los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Enjuiciamiento Civil, resultando totalmente comprensible tanto en los elementos fácticos en que se cimenta la acción invocada como en la pretensión misma, no apreciándose el defecto acusado por las demandadas.

Agrega que para que se configure la causal en comento, debe tratarse de faltas o errores de tal entidad que no permitan la comprensión cabal de la pretensión ejercida y, por ende, la adecuada defensa de la contraparte.

Respecto de la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señala el fallo atacado que del examen de la factura sub-lite y el mérito del proceso, aparece que la entidad demandante ejerció la cláusula de aceleración con fecha 25 de octubre de 2017, mediante la presentación de la demanda a distribución de causas en la oficina judicial virtual, comenzando sólo a partir de dicha fecha a correr el plazo de prescripción del monto adeudado con vencimiento a partir de la referida fecha. De modo que no se encuentra prescrita la factura de marras que fue girada el día 20 de septiembre de 2017, pues no transcurrió más de un año entre su vencimiento y el requerimiento de pago al demandado, acaecido con fecha 23 y 26 de febrero del año en curso.

TERCERO: Que, en cuanto al reproche de que el título carece de mérito ejecutivo, como ha podido percibirse, se centra en la falta de legitimación de la ejecutada Deportes Palestina S.A, en la falta de ciertas exigencias como la falta de recepción, de liquidez e indicación del monto o cantidad cobrada, lo que la privarían de mérito ejecutivo.

Al respecto, cabe señalar que tal como lo expresan los sentenciadores en la sentencia impugnada, ambas demandadas se encuentran legitimadas para ser demandadas en este juicio, en razón de ser en un caso usuario del servicio público de distribución de agua potable o de alcantarillado de aguas servidas, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 53 letra J y 57 del DFL 382.

Por otro lado, la factura allegada al proceso, constituye un título ejecutivo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley General de Servicios Sanitarios, que cumple con los requisitos y exigencias legales, dando cuenta de una obligación líquida y determinada. La circunstancia, de que no se demande en autos el total de la suma indicada en la misma, por encontrarse demandado el pago de otras cantidades en otros juicios, como lo indica en el libelo, no altera lo dicho. De lo contrario se impediría la existencia de abonos o pagos parciales.

En otro orden, el examen del documento allegado al proceso constituido por la factura electrónica N°407859, da cuenta que en la misma consta el acuse de recibo de su emisor, la ejecutante, exigencia que las ejecutadas estimaron incumplida.

CUARTO: Que en este mismo orden cabe también descartar la ineptitud del libelo invocada por las demandadas, puesto que la demanda incoada en su contra cumple con los requisitos estatuidos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conteniendo una exposición clara de los hechos en que se fundamenta la acción y las pretensiones formuladas, al punto que las ejecutadas han podido ejercer debidamente su derecho a defensa en el juicio con un cabal comprensión de los antecedentes en que se sustenta.

QUINTO: Que en cuanto a la excepción de prescripción cabe señalar que no resulta aplicable en la especie la Ley Nº 19.983, que establece que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva procedente de la factura es de un año contado desde su vencimiento (artículo 10, inc. final), sino que se aplica el estatuto del derecho común, contenidas en el Código Civil, tal como lo concluyó esta Corte en causa Rol N°38.131-2016.

En efecto, el artículo 37 del D.F.L N° 382, Ley General de Servicios Sanitarios, confiere mérito ejecutivo a las boletas y facturas que se emitan por la prestación de los servicios o por otras actividades que el precepto señala y no dispone plazo de prescripción al carácter ejecutivo de esos títulos.

Al respecto, cabe considerar que la factura emitida conforme a la Ley General de Servicios Sanitarios procede de deudas contraídas por la prestación de un servicio público, de carácter obligatorio, no voluntario como acontece en las emitidas conforme a la Ley N°19.983, con lo cual aquella se separa del ámbito de aplicación de ésta.

Corrobora lo concluido que el artículo 10 de la Ley 19.983 dispone que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, para el cobro del crédito consignado en la copia de la factura establecida en esta ley, en contra del deudor de la misma, es de un año, contado desde su vencimiento (inc. final primera parte). De lo que se desprende que el mencionado plazo de un año fue estatuido por el legislador para la copia de la factura establecida en esa, no siendo aplicable a la presente controversia.

Además, la Ley General de Servicios Sanitarios confiere mérito ejecutivo a “las boletas o facturas que se emitan por la prestación de los servicios o por los trabajos…” (artículo 37), de manera que al quedar incluidas las dos clases de instrumento tributario también se demuestra que se está tratando de un estatuto jurídico distinto al de la Ley N°19.983.

SEXTO: Que por otro lado, cabe señalar respecto de la excepción prescripción, que quien la invoque debe precisar las prestaciones que considera prescritas, con indicación de su monto y la fecha de cada una y desde cuando se inicia el cómputo del plazo, de modo que el acreedor pueda formular objeciones y/o alegar eventuales interrupciones, de manera que el tribunal pueda constatar los presupuestos para resolver lo pertinente; lo que no se cumplió en la especie, ya que las ejecutadas no precisaron claramente las prestaciones que estarían prescritas, con las indicaciones referidas, lo que hace imposible que bajo el estatuto de derecho común que sería aplicable, se acogiera la referida causal de oposición a la ejecución.

SÉPTIMO: Que de este modo aun cuando esta Corte no comparte el criterio de los jueces del fondo en orden a que habría operado la aceleración de la deuda, lo cierto es que ello carece de influencia ya que conforme a lo señalado precedentemente la excepción de prescripción, no podría ser prosperar.

OCTAVO: Que conforme a lo señalado el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Anuar Majluf Issa en representación de los demandados en contra de la sentencia de uno de abril de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante Señor Álvaro Quintanilla P.

Rol N° 11.909-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Antonio Barra R.

No firma el Abogado Integrante Sr. Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.