Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 29793-201830 ene 2020
Fecha
30 de enero de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Interrupción natural
Carátula
Banco Santander-chile con Ganasalud Asesores Limitada (e)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1434-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 1390-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Julio Pallavicini Magnere, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2518, 2519
Ley N° 18.092: arts. 46, 100, 107
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Interrupción natural · Plazo de prescripción · Error de derecho · Acción ejecutiva · Codeudor solidario · Oposición de excepciones · Pagaré · Interrupción del plazo de prescripción · Aval · Banco Santander · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 29793-2018, 30 de enero de 2020, «Banco Santander-chile con Ganasalud Asesores Limitada (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 29793-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de enero de dos mil veinte.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº C-1390-2015 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Antonio, juicio ejecutivo caratulado “Banco Santander-Chile con Ganasalud Asesores Limitada”, por sentencia de primera instancia de doce de febrero de dos mil dieciocho, se acogió la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada nombre reservado, con costas.

Contra dicho fallo el ejecutante dedujo recurso de apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, la revocó y, en su lugar, rechazó la excepción opuesta, ordenando seguir adelante con el procedimiento de ejecución hasta hacer total pago al actor, con costas.

Contra esta última decisión la demandada interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 98, 100 de la Ley Nº 18.092, 4, 13, 1549 y 2514 del Código Civil, esgrimiendo que los sentenciadores incurrieron en error de derecho al rechazar la excepción de prescripción opuesta y hacer aplicable al codeudor solidario de un pagaré el artículo 2519 del Código Civil.

Señala que si bien es cierto que su representada concurrió a la suscripción de dos pagarés en calidad de avalista y codeudora solidaria, en lo tocante a la interrupción de la prescripción y conforme al principio de especialidad de las normas jurídicas, debe primar el artículo 100 de la Ley N° 18.092, de manera que la interrupción natural de la prescripción que perjudica al deudor principal, quien efectuó abonos a la deuda, no empece a la codeudora solidaria.

Sostiene que conforme a la norma antes citada, la prescripción de la acción cambiaria se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir tal demanda o preparar la ejecución, lo que a su respecto ocurrió recién el 23 de agosto de 2017, esto es, cuando ya había transcurrido el término de prescripción. Asimismo, arguye que el citado precepto consagra que se interrumpe el plazo en referencia, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal, en este caso sólo el deudor principal, de modo que debió acogerse la excepción de prescripción opuesta.

SEGUNDO: Que para dilucidar la controversia, ha de tenerse presente lo siguiente:

1.- Con fecha 30 de octubre de 2015, el Banco Santander Chile dedujo demanda ejecutiva contra de Ganasalud Asesores Limitada, de nombre reservado y de nombre reservado, los dos últimos en calidad de avales, fiadores y codeudores solidarios.-

2.- La demanda fue notificada a los demandados Ganasalud Asesores Limitada y nombre reservado el 19 de agosto de 2016, quienes no opusieron excepciones.

3.- Con fecha 23 de agosto de 2017 se notifica la demanda a nombre reservado, quien comparece al juicio y opone la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta que la exigibilidad de la obligación se produjo el 30 de octubre el 2015, con ocasión de la presentación de la demanda, de manera que a esa fecha transcurrió el término de un año.

4.- El ejecutante, al evacuar el traslado, alegó la interrupción de la prescripción invocada de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2519 del Código Civil, toda vez que la deudora principal efectuó un pago parcial y extrajudicial de la deuda. Además, indica que la demanda fue notificada a nombre reservado, por sí y en representación de la deudora principal, motivo por la que también operó la interrupción natural de la prescripción en perjuicio de la ejecutada nombre reservado.

5.- Mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2015, el tribunal de primer grado acogió la excepción del numeral 17° del artículo 464 del citado cuerpo legal, por estimar que en la especie se estipuló una cláusula de aceleración en términos facultativos, de manera que el plazo debe computarse desde que el acreedor hizo uso de tal facultad, esto es, a partir de la interposición de la demanda, lo que ocurrió el 30 de octubre de 2015. Añade que entre esa fecha y la notificación de la demanda -23 de agosto de 2017-, operó el plazo de prescripción de la deuda. Por último, respecto de la interrupción que habría operado con ocasión del pago o abono efectuado por el deudor principal, expone que el ejecutante no allegó probanza alguna en tal sentido.

6.- En contra de la referida sentencia el ejecutante dedujo recurso de apelación, acompañando en segunda instancia comprobante de pago parcial efectuado por la deudora principal, con fecha 16 de mayo de 2016, por un total de $ 12.288.584.

TERCERO: Que el fallo de segunda instancia revocó la sentencia de primer grado, resolviendo rechazar la excepción de prescripción, por considerar que el pago parcial “constituye un reconocimiento de la deuda por parte de la ejecutada que interrumpió naturalmente la prescripción, en los términos que dispone el artículo 2518 inciso 2° del Código Civil, al haberlo efectuado mientras se encontraba en curso el plazo de la prescripción liberatoria que se alega”.

Añade que “si bien en principio la interrupción natural perjudica solo al deudor que reconoce la deuda, existiendo en el caso sub lite pluralidad de deudores que se obligaron solidariamente al pago de la deuda, la interrupción los perjudica a todos”, según previene el artículo 2519 del Código Civil.

CUARTO: Que de lo reseñado en los antecedentes que preceden resulta que lo sometido al conocimiento de esta Corte es determinar si la sentencia que se impugna en el recurso incurrió en error de derecho al desestimar la excepción prescripción opuesta por el avalista y codeudor solidario, como consecuencia de haber operado la interrupción natural de la prescripción con ocasión del pago parcial efectuado por la deudora principal en mayo de 2016.

QUINTO: Que esta Corte ha resuelto, a propósito de la prescripción, que son exigencias para que opere, que concurra la inactividad del acreedor que deja de ejercer un derecho del cual es titular y que dicha inactividad se mantenga por el tiempo que la ley prescribe.

A los requisitos mencionados se añade que la acción sea prescriptible, esto es, que legalmente sea posible que se extinga por su falta de ejercicio; que el deudor al que aprovecha la prescripción la alegue, por cuanto no puede ser declarada de oficio, y que la prescripción no se encuentre interrumpida, suspendida, ni renunciada.

La prescripción supone que se compute el término necesario para que el derecho se extinga y como tal cobra importancia la "interrupción de la prescripción", que produce el efecto de detener el tiempo, con lo que, por una parte el plazo no sigue corriendo y, a la vez, hace que se pierda el término anterior que alcanzó a transcurrir para el evento que la prescripción comenzara nuevamente a correr. Tal interrupción, a su turno, puede ser civil o natural. El artículo 2518 del Código Civil dispone que: "La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.

Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503".

En esta materia el profesor René Abeliuk Manasevich señala que: "La interrupción de la prescripción extintiva produce el rompimiento de la inactividad de la relación jurídica por la acción del acreedor para cobrar su crédito o por un reconocimiento del deudor de su obligación, y hace perder todo el tiempo corrido de la prescripción" ("Las Obligaciones", Editorial Jurídica de Chile, Cuarta Edición, Pág. 1.095).

SEXTO: Que en el caso sub judice los jueces del grado aplicaron la norma del artículo 2519 del Código Civil para entender que el abono efectuado por la deudora principal interrumpía la prescripción respecto de la avalista y codeudora solidaria nombre reservado. El texto en referencia preceptúa que: “La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo 1516.”

SÉPTIMO: Que los títulos ejecutivos que se han invocado en estos autos consisten en dos pagarés, por lo que toca precisar su alcance con arreglo a lo dispuesto en la Ley Nº 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré, que es una ley de carácter especial, y por ende, de aplicación preferente al Código Civil, conforme al artículo 4º del mismo.

El artículo 100 de la citada Ley, en lo pertinente, dispone que: "La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra…". Similar regulación se reitera en los incisos siguientes, en el sentido que la interrupción es acotada, siempre, "respecto del obligado" a quien se notifica o que observa una conducta que importe el reconocimiento de su calidad de tal.

Cabe recordar que por expresa disposición del artículo 107 de la Ley N° 18.092, la referida norma relativa a la letra de cambio resulta del todo aplicable al pagaré y en lo que importa a este recurso, al título materia de la ejecución de autos.

OCTAVO: Que con estricto apego al texto legal recién transcrito, resulta de toda evidencia que el efecto de la interrupción de la prescripción es, en todo caso, personal y relativo, vale decir, en lo que interesa, opera únicamente en contra de aquel demandado a quien se ha notificado la demanda judicial de cobro del pagaré. Luego, de ese mismo texto cabe inferir que cuando se regula tal efecto del modo señalado, la ley no hace distingo alguno, de manera que no cabe al intérprete distinguir.

NOVENO: Que, como se dijo, el aludido artículo 100 tiene el carácter de norma especial en la materia. En ese sentido, está llamado a prevalecer sobre otras disposiciones de orden general, cuyo es el caso del artículo 2519 del Código Civil. De otra parte, la excepcionalidad que involucra el efecto personal y relativo de la interrupción de la prescripción cambiaria encuentra su fundamento en las particulares características de los actos cambiarios, como ocurre con la unilateralidad que los particulariza y que se refleja en la independencia de la firma, recogido en el artículo 7° y en la autonomía del derecho que consagra el artículo 28, ambos de la mencionada Ley Nº 18.092. Conforme a ello, cada obligado lo es con prescindencia de los demás y de ahí que: "La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar su ejecución".

Refuerza lo que se manifiesta lo estatuido en los artículos 4 y 13 del Código Civil, que consagran, precisamente, el principio de la especialidad de la ley, otorgando primacía en aquellas normas relativas a cosas o negocios particulares por sobre las disposiciones generales y, conforme al primero de dichos preceptos, las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y demás especiales se aplicarán con preferencia a las del Código Civil. Por otra parte, el artículo 3 del Código de Comercio señala que son actos de comercio las operaciones sobre letras de cambio, pagarés y cheques sobre documentos a la orden, cualquiera que sea su causa y objeto y las personas que en ella intervengan.

De lo expuesto resulta claro entonces que la regla de interrupción particularizada que se contiene en el artículo 100 de la Ley Nº 18.092 sólo se aplica a quienes tengan la calidad de deudores cambiarios, por haber suscrito el pagaré como tomador o suscriptor, endosante o avalista, pues ellos son los obligados cambiarios a quienes debe notificarse la demanda para interrumpir la prescripción.

Más aún, se ha señalado que la particular situación recién descrita, se explica, como antes se ha insinuado, por el principio de la autonomía e independencia de las obligaciones cambiarias, calidad que se revela en dos aspectos:

a.- Por una parte, en la desconexión de las declaraciones cambiarias entre sí. Ellas son completamente autónomas en el plano sustancial, aunque se apoyen unas a otras en el plano formal de manera que la validez formal de cada una de ellas es presupuesto para el nacimiento de las que siguen en la cadena cambiaria (artículo 7 de la Ley 18.092). Lo anterior se justifica porque, si bien los firmantes del pagaré en general están obligados en forma solidaria al pago del mismo, sus obligaciones no derivan de una única causa, sino que tienen su fuente en declaraciones diversas y sucesivas, de las que nacen acciones distintas, por lo que la interrupción, al igual que la prescripción, sólo produce efectos relativos, “inter partes”; y

b.- Por otro lado, en la abstracción causal de las obligaciones cambiarias, una vez que el pagaré ha circulado en virtud del endoso, la protección de los terceros adquirentes del pagaré lleva a establecer la inoponibilidad de excepciones relativas a relaciones personales entre obligado cambiario y los tenedores anteriores del título (artículos 28 y 107 de la Ley 18.092). O sea, desde el punto de vista del tenedor cambiario, lado activo de la interrupción, puede decirse que la interrupción de la prescripción solamente favorece, en exclusiva, al acreedor cambiario que ha realizado las gestiones judiciales necesarias para ello en conformidad a los supuestos previstos en el artículo 100 de la Ley en mención (Régimen Jurídico del Pagaré, nombre reservado, Legal Publishing, páginas 136 y 137).

En suma, como precedentemente se dijo, la interrupción de la prescripción en materia cambiaria es de efectos relativos y personales y el artículo 100 de la Ley N° 18.092 pone de manifiesto que sus efectos concurren en forma restrictiva únicamente a la persona respecto de la cual concurre el hecho o circunstancia pertinente (Considerando Tercero, pág. 93 y vuelta, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 82, 2° parte, sección 1°, pág. 92).

DÉCIMO: Que, conforme a lo reflexionado, al estimar los jueces del fondo que con ocasión del pago parcial efectuado por la deudora principal al ejecutante en mayo de 2016 se interrumpió la prescripción que corría para el avalista y codeudor recurrente nombre reservado, incurrieron en infracción a los artículos 100 de la Ley N° 18.092 y 2519 del Código Civil, por errónea interpretación y aplicación de ambas disposiciones legales.

Como consecuencia de la trasgresión referida, se desestimó la excepción de prescripción opuesta por esa ejecutada en circunstancias que transcurrió más de un año entre la fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones materia de autos y la época en que la recurrente debe considerarse notificada de la demanda, el 23 de agosto de 2017, y con ello se vulneró también el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, infracciones que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo en tanto se negó lugar a la excepción ya indicada, misma que, a todas luces, debió ser acogida.

UNDÉCIMO: Que en atención a lo concluido en los motivos que anteceden, el presente recurso de casación en el fondo deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Hernán Molina Gana, contra la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Gómez, quien estuvo por rechazar en todas sus partes el recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso por considerar lo siguiente:

1.- El aval es una garantía cambiaria, como quiera que el artículo 46 inciso 1º de la Ley Nº 18.092 establece que por el aval: “El girador, un endosante o un tercero garantiza, en todo o en parte el pago de ella”, cuya norma le es aplicable al pagaré por lo dispuesto en el artículo 107.

2.- La finalidad institucional que tiene todo aval es constituir una garantía y por consiguiente, su rol es diferente al carácter que tienen otros actos cambiarios que cumplen funciones diversas en una letra de cambio, como el giro en la emisión del título; el endoso en su circulación y la aceptación, en la satisfacción de la letra de cambio.

3.- A su vez, cada uno de los actos cambiarios contenidos en el título engendra una obligación propia e independiente y como tal todas estas obligaciones pueden ser caucionadas con cualquier tipo de garantías, las que quedarán sujetas al régimen jurídico que las regule según su naturaleza, como lo sería, por ejemplo, una hipoteca, una prenda, una fianza o bien, una obligación solidaria.

Queda en claro, entonces, que no toda caución de una obligación cambiaria es, pues, realmente, una garantía cambiaria.

4.- De otro lado, tanto el giro, el endoso, como la aceptación o la suscripción en su caso constituyen individualmente a cada uno de los firmantes en responsables solidarios al pago del documento, como lo establece el artículo 79 de la Ley 18.092, por lo que entre sí son todos garantes al pago y será ésta una garantía cambiaria, pero ninguno de estos actos tiene como finalidad principal esa garantía como el aval, aunque ésta sea inherente a su propia función.

5.- Ahora bien, el artículo 47 de la ley previene que: “El aval puede ser limitado a tiempo, caso, cantidad o persona determinada, y en tal evento, sólo producirá la responsabilidad que el analista se hubiese impuesto.” Agrega el inciso 2º que: “Concebido el aval sin limitaciones, el avalista de la letra de cambio responde del pago de ella en los mismos términos que la ley impone al aceptante”, que es el principal obligado al pago de la letra de cambio y al cual según el artículo 106 se asimila el suscriptor, porque: “El suscriptor de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio.”

6.- En consecuencia, si el avalista puede limitar su garantía en los términos enunciados en el consabido precepto legal, quiere decir que con mayor razón podrá reforzar su genuina obligación, como lo sería obligándose además como codeudor solidario, para vigorizar más todavía su responsabilidad.

7.- Entonces, si añade a su garantía otra adicional, quedará sujeta esta caución a las reglas generales que la rigen y si esta garantía consistiere en constituirse además en codeudor solidario, quiere decirse que se le aplicarán las normas relativas a las obligaciones solidarias y por lo mismo, en cuanto a ella no se le habrá de aplicar el efecto interruptivo de la acción que limita el artículo 100 de la ley a cada obligado, porque sus consecuencias son más generales y se regirán por el artículo 2519 del Código Civil que la amplía a los codeudores solidarios, como resulta de los títulos de crédito en examen y en los cuales el avalista se obligó además como codeudor solidario.

Redacción a cargo de la Ministro señora Rosa Egnem Saldías y de la disidencia su autor.

Rol Nº 29.793-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B. y Julio Pallavicini.

No firman el Ministro Sr. Prado y el Abogado Integrante Sr. Pallavicini, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.