Incumplimiento contractual
- Fecha
- 21 de febrero de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Bci Seguros Generales S.A. (y Otros)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5489-2016
- Primera instancia
- 15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2781-2015
- Ministros
- Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1489, 1545
Código de Comercio: arts. 512, 513
Código de Procedimiento Civil: art. 767 - Descriptores
- Incumplimiento contractual · Recurso de derecho estricto · Nulidad relativa · Seguro de incendio · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Incumplimiento deber de información · Contrato de seguro hipotecario colectivo · Deber de información de las aseguradoras · Seguros generales · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14921-2018, 21 de febrero de 2020, «con Bci Seguros Generales S.A. (y Otros)»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veinte.
VISTOS:
En estos autos Rol C-2781-2015 seguidos ante el 15° Juzgado Civil de Santiago, en juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con BCI Seguros Generales S.A. y otro”, por sentencia de primera instancia de dos de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 294 y siguientes, se rechazó la demanda principal de nulidad relativa y se acogió parcialmente la acción la subsidiaria de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, sólo en cuanto se condenó a los demandados BCI Seguros Generales S.A. y Banco BCI a pagar al actor las sumas de $15.000.000 por concepto de daño emergente y $2.000.000 a título de daño moral, con los reajustes e intereses que indica.
Se alzaron las demandadas y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, confirmó la sentencia apelada.
En contra de este pronunciamiento el demandado BCI Seguros Generales S.A. dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en un primer capítulo la recurrente denuncia como error de derecho la falsa aplicación de la ley, al haberse dejado de aplicar a los hechos de la causa los artículos 517 y 529 del Código de Comercio, vigentes a la época de la celebración del contrato de seguro hipotecario colectivo que rigió entre el 1° de julio de 2014 y el 1° de julio de 2015, inclusive.
Señala que este contrato era el correspondiente a la póliza N°RUT reservado, con vigencia entre el 1° de julio de 2014 y el 1° de julio de 2015, el que no contemplaba el adicional de sismo, de modo que no correspondía indemnizar al asegurado por los daños producidos a su propiedad. Tal exclusión se produjo el año 2010, esto es, en un contrato distinto y anterior al invocado en la demanda, por lo que a su parte no le asistía obligación alguna de notificar o de informar alguna modificación. Sin embargo, los sentenciadores le atribuyen responsabilidad en este sentido sobre la base de hechos del pasado, anteriores al contrato materia de autos e invocándose, aunque en términos genéricos, normas hoy modificadas.
En un segundo acápite denuncia la conculcación del artículo 1698 del Código Civil, como norma reguladora de la prueba, al conceder el fallo impugnado indemnización por daño moral sin alusión a prueba alguna.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1).-En estos autos nombre reservado, dedujo demanda en contra de BCI Seguros Generales (asegurador) y del Banco BCI (Tomador del seguro), solicitando la nulidad relativa del contrato de seguro hipotecario colectivo, póliza N°RUT reservado (con vigencia entre julio de 2014 a julio de 2015), por cuanto el consentimiento tácito se encontraría viciado por error sustancial respecto de la cobertura, al no haber sido informado ni recibido notificación alguna en relación a la existencia de un nuevo contrato de seguro colectivo de incendio asociado al crédito hipotecario que le fue otorgado para la adquisición de un inmueble por la entidad bancaria demandada, así como tampoco se le proporcionó copia de la nueva póliza o certificado de cobertura, que excluyera al sismo.
En subsidio, dedujo demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios por los incumplimientos en que habrían incurrido las entidades encausadas.
2).-Ambas demandadas, solicitaron el rechazo de las acciones deducidas en su contra. La recurrente BCI Seguros Generales adujo la falta de fundamento de las acciones incoadas, al tiempo que negó haber incurrido en incumplimiento alguno de sus obligaciones y negó asimismo los perjuicios hechos valer.
TERCERO: Que la sentencia impugnada rechazó la demanda principal por considerar que tratándose de un contrato de seguro colectivo, el beneficiario (actual demandante) no ha intervenido con su voluntad en la celebración del mismo, el que se origina en un proceso de licitación pública con bases preestablecidas, reguladas por la autoridad administrativa, en que tomadores, corredores y aseguradoras se encuentran obligadas a cumplir una serie de obligaciones respecto de los asegurados, quienes no intervienen en ese proceso, informándoseles únicamente cuando el encargo es realizado; indicó que, en tal contexto sólo asiste a los asegurados la posibilidad de aceptar tácitamente la contratación o expresar su voluntad en contrario, en un momento distinto a la formación del consentimiento.
En cuanto a la demanda de resolución de contrato, concluyeron los jueces que sí medió incumplimiento de sus obligaciones por parte de BCI Seguros Generales, en su calidad de tomador o contratante de seguro colectivo. Expresan que, como entidad responsable, debía informar al asegurado, dentro de los treinta primeros días del inicio de la vigencia del nuevo contrato los riesgos asumidos por la aseguradora y los datos correspondientes al período de cobertura, en tanto tenía el carácter de entidad responsable frente al deudor hipotecario, y por ende le asistía la obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto V de las Normas de Carácter General de la Superintendencia de Valores y Seguros N° 330, en relación con lo estipulado en el artículo 14 de la Póliza POL 1 12 027. El fallo impugnado, hace extensible las obligaciones del Banco BCI a BCI Seguros Generales, argumentando que si bien a la época de los hechos no se encontraba vigente el actual texto del artículo 517 del Código de Comercio, ni la Norma General citada, sí existían normas generales aplicables a los seguros en el Código de Comercio y la Norma General N°124 de la Superintendencia de Valores y Seguros N°124 y la Circular 1759, mismas que señalaban las obligaciones de las compañías aseguradoras y, en particular, el deber de información que tenían respecto del público en general, clientes y asegurados. De este modo concluyeron que los demandados incumplieron el contrato al omitir informar el cambio en los riesgos asumidos por la aseguradora, respecto de cada uno de los contratos colectivos celebrados sucesivamente, y especialmente al no haber puesto en conocimiento del asegurado la eliminación de la cobertura, relativa a sismos, desde el contrato de 2010 en adelante, privándose con ello al actor de la posibilidad de elegir los términos de la protección ante eventuales siniestros.
No obstante lo anterior, los jueces del fondo consideraron inoficioso pronunciarse sobre la resolución del contrato, atendida la circunstancia de encontrarse el mismo ya terminado por cumplimiento del plazo estipulado, por lo que sólo condenaron a las demandadas al pago de las indemnizaciones por daño emergente y daño moral que se indican en la sentencia atacada.
CUARTO: Que pese al esfuerzo argumentativo de la recurrente su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales que sirvieron de base a la decisión del conflicto, esto es, los artículos 1489, 1545, 1546, 1547, 1548, 1552, 1553, 1556, 1557 y 1552 del Código Civil y 512 y 513 del Código de Comercio.
QUINTO: Que en este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha indicado que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario este tribunal no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar las normas legales que se considera infraccionadas y que tal, o tales vicios, han tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
SÉPTIMO: Que conforme a lo razonado, el presente recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado, resultando inoficioso formular otro tipo de consideraciones.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogado Daniela Álamo Salazar, en representación del demandado BCI Seguros Generales S.A., en contra de la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, escrita fojas 188.
Regístrese y devuélvase, con su tomo I y agregado.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Rol N°14.921-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.