Ultra petita
- Fecha
- 9 de marzo de 2020
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ultra petita
- Carátula
- Primus Capital SpA con Constructora Nueva Concepcion S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12947-2017
- Primera instancia
- 16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19929-2016
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1699
Código de Procedimiento Civil: arts. 178, 180, 464, 764, 765, 767, 805
Ley N° 19.983: arts. 3, 5 - Descriptores
- Ultra petita · Falsedad del título · Mérito ejecutivo · Nulidad de la obligación · Fundamentos fácticos · Rechaza recurso de casación en el fondo · Falsedad material · Procedimiento ejecutivo · Cobro de facturas · Inoponibilidad de las excepciones personales · Rechaza recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 23277-2018, 9 de marzo de 2020, «Primus Capital SpA con Constructora Nueva Concepcion S.A. (e)»
Texto íntegro
Santiago, nueve de marzo de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos Rol C-19.929-2016 del Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas, caratulados “Primus Capital SpA. con Constructora Nueva Concepción S.A.”, por sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 497 y siguientes, se desestimaron las excepciones de los números 2, 4 y 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la demandada, ordenando la prosecución de la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado.
La ejecutada impugnó el fallo mediante recurso de apelación y en sentencia de diecinueve de julio de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 575, la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó.
En contra de esta decisión, la misma parte interpone recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Sobre el recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que la ejecutada afirma que la sentencia de segundo grado incurre en las causales contempladas en los números 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
La primera se vincula a lo previsto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil y se configura, en su opinión, porque los jueces confirman la decisión de primer grado que desestima la excepción del N° 6 del artículo 464 del código adjetivo sobre la base de fundamentos relativos a la nulidad de las obligaciones y no a la falsedad de los títulos que darían cuenta de ellas, concluyendo de ese modo, equivocadamente, que se trata de una excepción de carácter personalísimo, propia del negocio que dio origen a las facturas y que, en consecuencia, no es posible esgrimirla en contra del ejecutante, cesionario de las facturas sub lite, por lo previsto en el artículo 3º inciso 2º de la Ley N° 19.983.
Sin embargo, como la sentencia se pronuncia sobre una excepción que no fue opuesta, se extiende indebidamente a un punto no sometido a la decisión del tribunal, variando la causa de pedir que no dice relación con la nulidad de las obligaciones de que supuestamente dan cuenta las facturas de autos. Tal aspecto no fue controvertido ni objeto de prueba, por lo que le estaba vedado al tribunal desechar la excepción deducida por un fundamento distinto al que fuera planteado, que solo dijo relación con circunstancias que apuntan a la falsedad de las facturas. Y de hecho, tal ha sido la confusión y desprolijidad en que incurren los jueces que concluyen además que lo reclamado sería la falta de mérito ejecutivo, en circunstancias que tampoco fue opuesta la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, desacierto que también se observa en la decisión de segundo grado, que si bien añade que mediante la excepción opuesta no es posible alegar la falsedad ideológica, igualmente hace suyos los equivocados fundamentos referidos a una nulidad que no fue alegada, haciendo aún más ininteligible la decisión adoptada.
Por similares razones la sentencia también incurre en el vicio previsto en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al sexto numeral del artículo 170 del mismo cuerpo legal, ya que no decide el asunto controvertido que, en la especie, imponía emitir pronunciamiento sobre la excepción prevista en el N° 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, sobre la falsedad del título y no sobre una excepción de nulidad que no fue formulada.
SEGUNDO: Que sobre la ultra petita atribuida al fallo por haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esta Corte ya ha asentado que el defecto se configura cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, de modo que para dilucidar si en la especie existe el defecto debe procederse a comparar lo reclamado por los litigantes con lo decidido en el pronunciamiento impugnado.
TERCERO: Que al efectuar el examen entre los aludidos extremos, esto es, entre acción y excepción o defensa y lo decidido, se advierte que no existe discordancia entre lo pedido y lo resuelto, ya que lo dictaminado se enmarca dentro del contorno de la materia discutida, puesto que la excepción del N° 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil fue desestimada sin desatender las diferentes alegaciones que la ejecutada formuló para sustentarla, argumentos que se vincularon indistintamente con el mérito ejecutivo de los títulos invocados, el negocio causal que les dio origen y la falsedad que atribuyó a la copia de tales instrumentos.
En efecto, la ejecutada postuló que las facturas “fueron emitidas en forma fraudulenta, al margen de la ley, no obedecen a ninguna operación comercial real ni realizada por Aguacenter en favor de Constructora Nueva Concepción S.A. y ellas jamás fueron recibidas ni aceptadas por nuestros ejecutivos, habilitados para tal efecto”. Es decir, junto con desconocer la veracidad y efectividad de las operaciones de que dan cuenta los títulos, aseguró que adolecían de falsedad material e ideológica “en los términos previstos en el artículo 193, números 4 y 7 del Código Penal”, arguyendo, en tal sentido, que las facturas son materialmente falsas porque sus originales no son iguales a la cuarta copia cedible, “ya que fueron anuladas con posterioridad por el emisor” -en razón de lo cual la cuarta copia cedible “carece de veracidad material”- y, asimismo, son ideológicamente falsas “por no corresponder a operaciones reales de compraventa o suministros de materiales o elementos de construcción ni de otro tipo”.
La sentencia analiza esas argumentaciones y concluye que lo solicitado es la falta de mérito ejecutivo de la factura que da origen a la ejecución por el hecho de ser falsa. Luego, advirtiendo que la ejecutada no formuló el reclamo que previene el artículo 3 de la Ley N° 19.983, que no alegó haber devuelto las facturas o haber solicitado la emisión de la nota de crédito respectiva y que en la gestión preparatoria que antecede al juicio ejecutivo tampoco invocó la falsificación material de la factura, del recibo pertinente, o la falta de prestación de servicio, los jueces coligen que las facturas se encuentran irrevocablemente aceptadas, que su cuadruplicado tiene mérito ejecutivo y que reúnen los presupuestos previstos en el artículo 7 de la Ley N° 19.983 .
Manifiestan, por otra parte, que al tenor del artículo único de la Ley N°20.323, la excepción de nulidad es de carácter personalísima, esto es, propia del negocio que dio origen a la obligación cuya nulidad se alega y, asimismo, que por expresa disposición legal del artículo 3o inciso 2o de la Ley N° 19.983, son inoponibles las excepciones personales que el deudor tenga para con el acreedor, “como lo es precisamente la alegación de nulidad que planea la ejecutada”.
Y los sentenciadores de segundo grado añaden que “Especialmente, debe ser considerado que conforme al artículo 5 de la Ley N° 19.983 sólo es admisible alegar la falsedad de las facturas cuando reviste el carácter de material, y en la especie, se alega por el ejecutado la falsedad ideológica de los documentos; y que, en todo caso, y tal como razona el tribunal a quo, la ley antes citada impide oponer al cesionario de las facturas excepciones de carácter personal que tenga, derivadas de las relaciones del ejecutado con el cedente de tales documentos”.
CUARTO: Que de la reseña que antecede se aprecia que lo que decide la sentencia está circunscrito al asunto debatido, pues la discusión fue zanjada sobre la base de los planteamientos que la recurrente esbozó para justificar la excepción en análisis.
Más allá de la mención que los sentenciadores realizan a la nulidad de las obligaciones y a las particularidades de la excepción que el legislador previó para la definición de esa materia –alusión que, desde luego, no influye en lo resolutivo del fallo- es evidente que la falsedad del título ha sido desestimada por la impertinencia de las argumentaciones desarrolladas por la demandada, ya que, como expresa el tribunal de alzada, la excepción del N° 6 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil sólo pudo referirse, en la especie, a la falsedad material del título y no a su falsedad ideológica, conforme lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N° 19.983.
Distinto es que la recurrente no comparta las interpretaciones y razonamientos que en esas materias se han desarrollado en el fallo o que todavía los estime equivocados, pero no corresponde debatir esas discrepancias en esta sede de casación formal ni resultan adecuadas para justificar la precisa causal de invalidación que propone, sin perjuicio de lo que pueda decirse a propósito del recurso de casación en el fondo que sobre la materia también ha deducido.
QUINTO: Que, en consecuencia, tampoco puede prosperar la segunda causal de nulidad formal que sostiene el recurso, pues el fallo sí ha decidido el asunto controvertido, comprendiendo todas las acciones y excepciones que se hicieron valer en juicio, apreciándolas, pronunciándose por separado de cada una de ellas y expresando de modo determinado, preciso y no condicionado el rechazo de todas las defensas opuestas por quien recurre.
SEXTO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma, en ambas vertientes, no puede tener acogida.
Sobre el recurso de casación en el fondo.
SÉPTIMO: Que la recurrente fundamenta su recurso de nulidad sustantiva en la infracción de los artículos 3 y 5 de la Ley N° 19.983, 1699 del Código Civil, 178, 180 y 464 N° 6 del Código de Procedimiento Civil.
La violación del artículo 5 de la Ley N° 19.983, en relación al N° 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se produce, en su opinión, porque el fallo del tribunal de alzada resolvió confirmar el de primer grado al estimar que “los documentos acompañados en esta instancia no alteran las conclusiones a que se arriba en la sentencia en alzada”, soslayando, sin embargo, que esos antecedentes dan cuenta que mediante sentencia ejecutoriada dictada por el Juzgado de Garantía de Concepción el 23 de enero de 2018, se condenó como autores de estafa al representante del emisor de las facturas de autos y al Jefe Administrativo Zonal de Constructora Nueva Concepción S.A, estableciendo ese pronunciamiento que las facturas no obedecían a ninguna operación real entre su emisora y la demandada. Luego, se equivocan los jueces al hacer extensiva al juicio ejecutivo la limitación del artículo 5 de la Ley N° 19.983, que solo autoriza a alegar la falsedad de las facturas cuando reviste el carácter de material y no ideológica. Tal restricción, a juicio de la impugnante, no está prevista en norma alguna y viola su derecho a defensa, sin perjuicio de que esa errónea interpretación conduciría al extremo insostenible de que la falsificación material tampoco podría ser materia de una excepción en el juicio ejecutivo, porque solo estaría contemplada para la gestión preparatoria.
Por el contrario, una vez que adquiere mérito ejecutivo, toda factura puede ser objeto de cualquiera de las excepciones contempladas en el citado artículo 464. Y aun dentro del equivocado razonamiento del tribunal, la falsedad del título sólo podría ser ideológica ya que la material estaría reservada para la gestión preparatoria de notificación de cobro de las facturas. Aclara, no obstante y conforme la jurisprudencia que cita, que la excepción de falsedad del título incluye tanto la falsedad material como la ideológica.
En segundo término arguye el quebrantamiento del inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.983 ya que el fallo estima que la falsedad del título constituye una excepción personal que derivaría de la relación entre su parte y el cedente de las facturas que no le empece a la ejecutante. Empero, la excepción prevista en el N° 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil no es de carácter personal si se considera, a la luz de la jurisprudencia que menciona, que las facturas tienen una doble calidad -documento de naturaleza tributaria y título de crédito- y, en este último caso, si no se deduce el incidente respectivo en la gestión preparatoria de notificación o éste es desestimado, el acreedor podrá iniciar la ejecución fundado en la factura como título, lo que no obsta a que el ejecutado pueda, dentro del contradictorio que supone el juicio ejecutivo, oponer las excepciones a que se refiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Es en esta etapa que resulta necesario distinguir entre excepciones reales y personales y/o mixtas y no en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva. Y así, las excepciones personales a que se refiere el inciso final del artículo 3º de la ley 19.983 corresponden a aquéllas que sólo pueden oponerse respecto de determinadas personas, como ocurre con la nulidad relativa, la compensación, la condonación de la deuda total o parcial, etc., pero no es posible contar entre tales excepciones personales las ligadas al negocio causal o convención, cuya es la situación, por ejemplo, de la excepción de contrato no cumplido, nulidad de la obligación, prescripción, u otra que tenga estrecha relación con la obligación misma.
En este último caso, en su opinión, se encuentra la falsedad del título pues dice relación directamente con el negocio causal o la obligación misma, adquiriendo relevancia el mérito de la sentencia penal acompañada, en tanto establece que las facturas objeto del proceso no obedecen a ninguna operación real celebrada entre su emisora y la ejecutada, declarando indirecta pero claramente la inexistencia del negocio causal.
No es posible, en consecuencia, pretender que la alegación sobre la falsedad de las facturas constituya una excepción de carácter personal y mediante esa errónea concepción validar como títulos ejecutivos las herramientas forjadas para la comisión de un delito.
Indudablemente, tales circunstancias son oponibles no sólo al cedente de los instrumentos sino también al cesionario, ya que dicen relación con el negocio causal y la obligación misma.
Como efecto directo y necesario de las precedentes infracciones, aduce, en tercer lugar, la violación de las “normas reguladoras de la prueba”, reprobando que la sentencia de segundo grado no asigne valor a la copia autorizada, con certificado de ejecutoriedad, de la ya mencionada sentencia penal, que declaró que los condenados “…simularon la existencia de operaciones de suministro y/o venta de materiales de parte de esta última sociedad hacia la referida empresa constructora, con el objeto de que se emitieran facturas por Aguacenter Ltda., facturas de ventas sin ningún tipo de respaldo en operaciones reales y que fueran recepcionadas conforme por la constructora; y, hecho lo anterior, proceder a factorizarlas”, defraudación que incluyó a las facturas de autos, documento que se tuvo por acompañado con citación sin haber sido objetado de contrario y que, sin embargo, para los sentenciadores no altera las conclusiones a que se arriba en la sentencia en alzada. Al restarle mérito probatorio se infringe el artículo 1699 del Código Civil y, a su vez, los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al valor que la ley asigna a una sentencia penal en un procedimiento civil, más aun si los jueces limitan la excepción de falsedad sólo a su faz material.
Por último, reclama la transgresión del artículo 464 N° 6 del Código de Procedimiento Civil pues se restringe la formulación de la excepción de falsedad del título sólo a su aspecto material, prohibiendo impetrarla en su carácter ideológico, estableciendo de este modo una distinción no prevista en la ley y, de haberla, extendiéndola indebidamente al juicio ejecutivo, en circunstancias que solo resulta aplicable a la gestión preparatoria de notificación de cobro de facturas, razonamiento que a su vez impidió que los sentenciadores analizaran el fondo de la excepción impetrada.
OCTAVO: Que para una acertada resolución del recurso es conveniente dejar constancia que previa preparación de la vía ejecutiva, oportunidad en que la demandada no impugnó las facturas cuyo cobro le fue judicialmente notificado, la ejecutante reclamó el pago de $87.992.468, más intereses y reajustes, crédito contenido en 7 facturas emitidas entre el 21 de marzo y 27 de abril de 2016 por la sociedad Distribuidora Aguacenter Limitada a la demandada, recepcionadas por esta última y cedidas a la actora, cesión que fue notificada a la deudora por carta certificada notarial, instrumentos que no fueron pagados a su vencimiento.
Oportunamente, la demandada se opuso a la ejecución invocando, entre otras, la excepción del número 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de los argumentos que ya fueron enunciados con ocasión del análisis del recurso de casación formal que también dedujo en contra del fallo que se viene analizando.
Al evacuar el traslado de rigor, la ejecutante instó por el rechazo de la referida excepción, refiriendo que las facturas están irrevocablemente aceptadas y que en la gestión preparatoria la ejecutada no alegó la falsificación material de la misma ni la falta de entrega de las mercaderías o de la prestación de servicios. Adujo, asimismo, que todos los documentos aparecen recepcionados por el encargado de adquisiciones y recursos humanos de la demandada y que, en consecuencia, al momento de ser cedidos a su parte, se cumplían los requisitos previstos por la Ley N° 19.983 para tener mérito ejecutivo. Igualmente, postuló que la excepción deducida mira a la autenticidad del instrumento, es decir, al hecho de haber sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en él se expresa y, en la especie, la demandada no alega que la firma puesta en la factura no corresponde a quien la estampó sino que ese agente no estaba autorizado a recibirlas, hecho que no desvirtúa la presunción contenida en el artículo 4 de la Ley N° 19.983, añadiendo, por último, que si lo que se pretende es impugnar la validez de la obligación que dio origen a las facturas por no haberse prestado los servicios que en ellas se consigna, debió oponer otras excepciones vinculadas al fondo de la obligación.
NOVENO: Que –ya se dijo- el fallo rechazó la excepción de falsedad del título al concluir que las facturas se encuentran irrevocablemente aceptadas, que su cuadruplicado tiene mérito ejecutivo y que se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 7 de la Ley N° 19.983.
Si bien menciona que la excepción de “nulidad” es de carácter personalísima y que, por ende, sus argumentos son inoponibles a la ejecutante, el fallo igualmente declara que conforme al artículo 5 de la Ley N° 19.983 sólo es admisible alegar la falsedad de las facturas cuando reviste el carácter de material, y en la especie, lo alegado por la ejecutada dice relación con la falsedad ideológica de los documentos.
DÉCIMO: Que emprendiendo el análisis del recurso de nulidad, es menester reiterar, como ya lo ha manifestado esta Corte, que para que sea exitosa la oposición de las excepciones previstas por el legislador, ellas han de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél es falso, o bien, que carece de la fuerza de la que, a lo menos inicialmente, aparece dotado.
Al plantear su defensa, el ejecutado debe someterse a determinadas reglas, a saber: a) Solo puede oponer las excepciones que taxativamente señala el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; b) debe deducirlas dentro del término fatal previsto en los artículos 458 a 461 del mismo cuerpo adjetivo; c) debe oponer en un mismo escrito todas las excepciones de las que piensa valerse; y d) debe expresar con claridad y precisión los hechos en que se funda la oposición y los medios de prueba de que intentará valerse para acreditar sus excepciones.
Sobre esto último debe puntualizarse que en el escrito de oposición el ejecutado debe señalar los fundamentos de sus excepciones, sean acertados o no, pero “los basamentos fácticos de las excepciones deben ser idóneos, pudiendo ser rechazadas las excepciones si las argumentaciones en que se las sustenta no guardan relación con la naturaleza y características de las excepciones propuestas” (Carlos Hidalgo Muñoz, “El Juicio Ejecutivo, Doctrina y Jurisprudencia”. Legal Publishing Chile, 2018, pág. 154).
UNDÉCIMO: Que, en la situación que se revisa, la ejecutada alegó la falsedad de los títulos que autorizan la ejecución oponiendo la excepción contenida en el sexto numeral del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil sobre la base de distintas argumentaciones vinculadas con la inexistencia de la obligación y la falta de prestación de servicios, postulando así una disconformidad entre las informaciones consignadas en la copia de las facturas con los hechos que les dieron origen, hipótesis que en su recurso de casación vuelve a esgrimir, en tanto sostiene que la excepción de falsedad del título es una vía idónea para alegar tanto su falsedad material como ideológica.
Abordando derechamente ese aspecto ha de señalarse que hay falsedad material cuando el escrito aparenta un origen diferente del real, o cuando se altera su contenido informativo, de manera que deje de ser el que era, el original o primitivo. Esta falsedad muda el animus a través del corpus, de los ingredientes materiales o perceptibles del escrito. Así, un documento materialmente auténtico es el que pertenece a quien se le imputa y no ha sido alterado y, por lo mismo, su falsedad recae en la escritura misma, pudiendo consistir en una falsedad íntegra o parcial, mediante la agregación o reemplazo de las menciones que consigna.
En consecuencia, la falsedad material se refiere esencialmente a la autenticidad del documento y a la condición de ser emanado de su autor o, si se quiere, de quien aparece como tal.
En tal sentido se ha pronunciado la doctrina. (Antonio Quintano Repollés. “La Falsedad Documental”. Instituto Editorial Reus. Madrid, 1952, págs.. 244 y ss.; Hugo Díaz Uribe. De la Prueba Documental en los Procesos Civil y Penal Chilenos. Ed. Librotec, págs.. 145 y ss.).
En cambio, la falsedad ideológica surge cuando hay pugna entre los contenidos debidos y aquéllos expresados en el instrumento, afectando de manera inmediata y exclusiva su animus, existiendo en este tipo de falsedad una discordancia entre el contenido debido o ideal y el expresamente manifestado en el documento. Esta forma de falsedad prescinde de la mutación física que caracteriza a la falsedad material, porque el acto puede ser exteriormente verdadero, pero contiene declaraciones mendaces. Se llama ideológica porque el documento no es falso en sus condiciones de existencia, sino que son falsas las ideas que en él se quieren afirmar como verdaderas. Y por eso también se la denomina “falsedad histórica”.
DUODÉCIMO: Que, entonces, un documento es materialmente falso cuando no es auténtico, es decir, cuando no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en el instrumento se expresa (artículo 17 inciso segundo y 704 N° 1 del Código Civil) y, en consecuencia, para que pueda calificarse un título de falso es menester que haya existido suplantación de personas o que se hayan efectuado adulteraciones que hagan cambiar la naturaleza del documento.
DÉCIMO TERCERO: Que conforme a dicha definición del concepto falsedad, la jurisprudencia ha manifestado que la excepción prevista en el numeral 6º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil: “mira a la autenticidad del instrumento que sirve de base a la ejecución y no a la ineficacia por razones de orden jurídico, lo cual es materia de otras excepciones” (Rev., tomo 38, 2ª parte, sec. I, pág. 485) y ella “supone que sea falsa la escritura que lo constituye, siendo por tanto inadmisible la excepción de falsedad que se funda en hechos que no se refieren a la veracidad y autenticidad del título mismo, sino a la legalidad de la obligación”.(Rev., tomo 36, 2ª parte, sec. I, pág. 20).
En otras palabras, la excepción del N° 6 del artículo 464 del código adjetivo podrá ser exitosa únicamente cuando haya habido suplantación de personas y cuando haya habido alteraciones o adulteraciones en el título.
La falsedad ideológica, en cambio, no puede ser argüida en el juicio ejecutivo mediante la excepción en análisis. Para ello el ejecutado dispone de la acción que le queda reservada por la vía del juicio ordinario o mediante la oposición de otras excepciones, en la medida que los hechos que la configuran puedan ser constitutivos de esas defensas.
DÉCIMO CUARTO: Que los precedentes razonamientos conducen ineludiblemente a concluir que los jueces no han infringido el artículo 464 N° 6 del código adjetivo, del modo que denuncia la recurrente, habida consideración a que las circunstancias que se invocaron por la ejecutada para sustentar la excepción de falsedad del título que opuso a la demanda ejecutiva no constituyen los supuestos fácticos de procedencia de tal impugnación.
Y como inmediata consecuencia de tal verificación solo puede colegirse que aun de haberse incurrido en los restantes errores de derecho que denuncia en su recurso de casación en el fondo, ellos no podrían tener influencia sustancial en lo resolutivo del fallo impugnado.
Sin perjuicio de los razonamientos desarrollados por la sentenciadora de primer grado que el fallo ha hecho suyos, el fundamento expresado en la alzada sobre la base de la interpretación de lo prevenido en el artículo 5 de la Ley N° 19.983 únicamente refuerza la conclusión de que la excepción opuesta no puede referirse a aspectos que digan relación con la existencia del negocio causal que dio origen a las facturas. Siendo así, las demás infracciones normativas que nutren el arbitrio anulatorio tampoco resultan eficaces para la finalidad perseguida por la recurrente, en la medida que ninguna de ellas guarda relación con la particular excepción opuesta en el proceso y, por ende, no han podido incidir en su rechazo.
DÉCIMO QUINTO: Que, de esta manera, el mérito de autos y la propia actuación que desplegó la ejecutada en defensa de sus intereses obsta al éxito del recurso de casación en el fondo, el que indefectiblemente debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 577 por el abogado Carlos Castro Castro, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de diecinueve de julio de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 575.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Prado P.
Nº 23.277-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G, Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Antonio Barra R.
No firman los Abogados Integrantes Sra. Etcheberry y Sr. Barra, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.