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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 27084-201917 abr 2020

Excepción de prescripción extintiva

Fecha
17 de abril de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Excepción de prescripción extintiva
Carátula
nombre reservado Empresa Individual de Responsabilidad Limitada con Rioglass Solar Chile Sociedad por Accion (e)
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 1024-2018
Primera instancia
3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 4331-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Julio Pallavicini Magnere, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rodrigo Biel Melgarejo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 767
Descriptores
Recurso de derecho estricto · Excepción de prescripción extintiva · Prescripción de corto tiempo · Interrupción civil de la prescripción · Prescripción de acción ejecutiva · Acción ejecutiva de cobro de factura · Normas denunciadas como infringidas no constituyen normas decisoria litis
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27084-2019, 17 de abril de 2020, «Empresa Individual de Responsabilidad Limitada con Rioglass Solar…»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de abril de dos mil veinte.

VISTOS:

En estos autos sobre cobro ejecutivo de facturas tramitados digitalmente ante el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta bajo el Rol C-4331-2016, caratulados “nombre reservado Empresa Individual de Responsabilidad Limitada con Rioglass Solar Chile Sociedad por Acciones”, por sentencia de primera instancia de dieciocho de abril de dos mil dieciocho se rechazó la excepción contemplada en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se acogió la del numeral 17° del precepto referido, denegando en consecuencia la ejecución.

La ejecutante apeló de dicho pronunciamiento y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de ocho de agosto del año dos mil diecinueve, la revocó y en su lugar decidió rechazar también la excepción de prescripción.

Contra este dictamen la ejecutada deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente articula su arbitrio anulatorio en torno a tres capítulos de infracciones de ley.

En el primero, denuncia la contravención de los artículos 2503, 2518, 19 y 22 del Código Civil. Afirma que el fallo impugnado ha dejado de aplicar el artículo 2518 del Código Civil pese a que es la norma decisoria litis del caso y, en cuya virtud, para efectos de interrumpir civilmente la prescripción se deben cumplir los supuestos establecidos en el artículo 2503 del Código de Bello, siendo uno de ellos que la notificación de la demanda o requerimiento haya sido realizada en forma legal, circunstancia que en este caso acaeció recién el 20 de octubre de 2017 con el emplazamiento en la gestión preparatoria de notificación de facturas, una vez transcurrido el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, siendo insuficiente para interrumpir el lapso extintivo la sola presentación de la demanda.

Como segundo yerro de derecho, acusa el quebrantamiento de los artículos 2523, 2524, 19 y 22 del Código Civil y 10 de la Ley Nº 19.983, pues el fallo aplica erróneamente el artículo 2523 al caso de autos, pese a que se trata de una norma que atañe únicamente a las prescripciones especiales de corto tiempo reguladas en el Código Civil, no a las que, como en la especie, se encuentran contempladas en leyes especiales, las que se rigen, en cuanto a su interrupción, tanto natural como civil, por las normas generales consagradas en los artículos 2503 y 2518 del referido cuerpo sustantivo.

Finalmente, el tercer capítulo de infracción de ley se sustenta en la contravención a los artículos 2514 inciso segundo y 2518 del Código Civil, yerro que en su concepto se comete al establecer supuestos de interrupción natural a los cuales atribuye el efecto de otorgar “lapsos a favor del acreedor”, consecuencia que escapa de los efectos propios de la interrupción natural. Agrega en este apartado que, de cualquier forma, desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, aun reconociendo la supuesta prórroga o espera, al momento de la notificación de la demanda el término liberatorio ya había transcurrido.

Concluye que, de no haber incurrido en los yerros denunciados, el fallo censurado habría resuelto acoger la excepción de precsripción.

SEGUNDO: Que para dilucidar la materia, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1.- En estos autos el abogado Iván Marcos Pavlov Peric, en representación de la empresa nombre reservado Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, dedujo demanda ejecutiva en contra de Rioglass Solar Chile SpA, persiguiendo el cobro de una factura por la suma total de $41.055.000 de la que el demandado adeuda actualmente $29.575.000. Señala que la referida factura no fue reclamada dentro del plazo previsto en el artículo 3º de la Ley 19.983 y que, notificada judicialmente, su impugnación fue rechazada, cumpliéndose con todos los demás requisitos que la ley exige para otorgarle fuerza ejecutiva.

2.- La ejecutada opuso las excepciones contempladas en los numerales 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva y la prescripción de la acción, fundando la segunda en que la factura venció el 16 de noviembre de 2015 y la solicitud de gestión preparatoria fue notificada recién el 20 de octubre de 2017, transcurrido ya el plazo de prescripción especial de un año contemplado en el artículo 10 de la Ley N° 19.983.

3.- Al evacuar el traslado conferido la ejecutante sostuvo que la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda de gestión preparatoria de notificación de factura, lo que acaeció el 7 de octubre de 2016, antes de transcurrido el lapso extintivo. Adujo además que el cobro de la factura, a petición del deudor, se aplazó hasta el 1 de abril de 2016 y que éste hizo un abono a la deuda con posterioridad a la fecha de vencimiento.

4.- El tribunal de primer grado acogió la excepción de prescripción, concluyendo en lo pertinente que del cuaderno de gestión preparatoria aparece que la referida gestión fue notificada al demandado con fecha 20 de octubre de 2017 y la factura venció el 16 de noviembre de 2016, por lo que transcurrió en exceso el plazo necesario para la excepción alegada, aun considerando la prórroga del plazo aducida por la parte ejecutante.

TERCERO: Que el tribunal de alzada revocó el fallo de primera instancia en aquella parte que había acogido la excepción de prescripción y, en su lugar, la desestimó. Para ello razonó, en lo medular, que al tratarse de una prescripción de corto tiempo regulada en una ley especial, le resulta aplicable, de manera supletoria, lo dispuesto en el artículo 2523 del Código Civil, conforme al cual la prescripción de corto tiempo admite interrupción civil desde que interviene requerimiento, actuación que tiene la virtud de interrumpir por sí sola el cómputo del plazo liberatorio, con prescindencia de su notificación. En base a lo anterior, concluye que al haberse ingresado la gestión preparatoria el día 7 de octubre de 2016, en dicha fecha se interrumpió la prescripción de la acción, antes de transcurrido un año.

En otro orden de ideas, y luego de asentar que el día 20 de noviembre de 2015 el deudor efectuó un abono de $11.480.000 y solicitó un aplazamiento del cobro de la deuda entre el 01 de diciembre de 2015 al 01 de abril de 2016, determinó que el plazo extintivo también se vio interrumpido con tales actuaciones, concluyendo que cuando la copia de factura se presentó a cobro judicial, el recurrente tenía a su favor un lapso de 144 días, razón por la que el documento era enteramente exigible y las acciones no estaban prescritas .

CUARTO: Que, de acuerdo a lo que se ha venido reseñando, pese al esfuerzo argumentativo del recurrente su arbitrio no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se funda el alegato de casación de fondo, resulta del todo insuficiente para abordar el examen de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de la norma decisoria de la litis fundamental para la resolución de la materia discutida, esto es, el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, que contempla precisamente la excepción opuesta en su oportunidad por el recurrente y demandado y que pretende sea acogida por esta Corte en el fallo de reemplazo que se dicte en caso de acoger el recurso. La preceptiva sustantiva aludida constituye el sustento de la excepción opuesta a la ejecución, de modo que para revisar y modificar eventualmente lo que han resuelto los sentenciadores, debió -necesariamente- denunciarse error de derecho a su respecto.

Sobre este alcance, cabe destacar que la particularidad que define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se consagra en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre algún precepto legal que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha resuelto que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

QUINTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se persigue anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa pertinente.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

SEXTO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no pueden por sí solas servir de apoyo idóneo al remedio recursivo que se examina, por ser una condición fundamental de éste que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su libelo, no puede entenderse que ellas hayan repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de aquella norma que, en definitiva, serviría para decidir la controversia a favor del impugnante y que es, por ende, indispensable para modificar el derrotero de la litis.

SÉPTIMO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Ignacio Ahumada Orio, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de ocho de agosto de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro señor Rodrigo Biel M.

Rol N° 27.084-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Julio Pallavicini M.

No firman el Ministro (s) Sr. Biel y Abogado Integrante Sr. Pallavicini no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.