Decisiones contradictorias
- Fecha
- 27 de abril de 2020
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (p)
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 431-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 2345-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Disidencia
- MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Prevención
- ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 133, 1438, 2081, 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 393, 768, 769 - Descriptores
- Decisiones contradictorias · Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Requisitos de la sentencia · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Falta de trámite esencial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29357-2018, 27 de abril de 2020, «con (p)»
Historia del caso
En el mismo rol 29357-2018
- Casación en la forma y en el fondo Ocupación ilegal 27 abr 2020
Otros recursos en la causa Rol 431-2018 de la C.A. de Valdivia
- Rol 30643-2018 Hecho 6 dic 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de abril de dos mil veinte.
Vistos:
En autos Rol C-2.813-2017, caratulados "nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno, por sentencia de veinticinco de abril de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de precario y se ordenó la restitución del inmueble.
Se alzaron los demandados y una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante resolución de veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, la confirmó, decisión en contra de la cual dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando.
En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que denuncian concurrentes las causales contenidas en el artículo 768 números 5, 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil, la primera, en relación con el artículo 170 número 4 del mismo texto legal.
Afirman que la sentencia carece de las consideraciones de hecho o de derecho que la sustenten, puesto que no indicó los motivos que justifican la procedencia de la acción de precario y la calidad de precaristas de los recurrentes, argumentos que se hacían necesarios para comprender la decisión que hizo lugar a la demanda.
Además, reprochan que el fallo contiene decisiones contradictorias, ya que concluyó que los ocupantes carecían de título que justificara su permanencia en el inmueble, no obstante haber reconocido que uno de ellos es socio de la sociedad demandante y comunero en la sucesión de los socios fallecidos, títulos suficientes y útiles para concluir que sí contaba con un antecedente que la demandante debía respetar y permitir la presencia de ambos en aquél.
Finalmente, sostienen que fue dictada con omisión de un trámite probatorio esencial y que fue solicitado oportunamente, antes de la vista de la causa en segunda instancia, consistente en la absolución de posiciones del representante legal de la sociedad demandante, para lo cual se fijó un día y hora para su realización, de la que fue notificado el absolvente, quien no compareció, inasistencia certificada el 16 de octubre de 2018, por lo que procedía que fuera citado en una segunda oportunidad, no obstante, el día 19 siguiente, se confirmó el fallo apelado, impidiéndosele rendirla en los términos del artículo 385 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, solicitan la invalidación de la sentencia y se dicte la de reemplazo que rechace la demanda.
Segundo: Que en relación a la causal contenida en el artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con su artículo 170 número 4, se debe considerar que la de primera instancia, confirmada pura y simplemente por la de segunda, contiene en sus motivos vigesimonoveno y trigésimo las razones por las que la demanda se acogió, por cuanto se estimó que los demandados carecían de título para ocupar el inmueble, pues las alegaciones que efectuaron, consistentes en ser socio de la sociedad demandante y comunero de la sucesión de los socios fallecidos -el demandado-, y cónyuge de éste -la demandada-, no les otorgaban un derecho real o personal para permanecer en él en los términos del artículo 2081 número 2 del Código Civil, de forma que, al establecerse que el dominio del inmueble correspondía a la demandante y su ocupación por ambos demandados, quienes no pudieron comprobar un título que justificara su presencia en él o que los vinculara normativamente con éste o con la actora, se consideraron razones suficientes para acoger la demanda.
De lo expuesto, se desprende la inexistencia del vicio denunciado, por cuanto el fallo desarrolló, en forma expresa, las razones por las que acogió la demanda, ya que se comprobó la concurrencia de los supuestos de procedencia de la acción, exposición suficiente para concluir que la sentencia contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, puesto que esta causal se configura con la ausencia e insuficiencia de las consideraciones que sirven de fundamento a la decisión, pero no si discrepan de la tesis planteada por los reclamantes.
Tercero: Que para que se configure la causal de casación contenida en el artículo 768 número 7 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que existan en el fallo impugnado decisiones contradictorias, esto es, que contenga más de un dictamen y que no pueda cumplirse simultáneamente. Ahora bien, revisada la parte resolutiva de la sentencia se aprecia que tiene una sola decisión, consistente en acoger la demanda de precario y ordenar la restitución del inmueble, razones que llevan a desestimar este capítulo, porque no configura la causal invocada.
Cuarto: Que, en relación al último motivo de casación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable que el que lo entabla “haya reclamado de su falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”. En este sentido y contra el parecer de los recurrentes, consta en autos que no se solicitó la segunda citación para que el representante legal de la sociedad demandante compareciera a absolver posiciones con los apercibimientos legales, en los términos de los artículos 393 y siguientes del código citado, para así entender que agotó las oportunidades procesales para la íntegra ejecución de la diligencia pedida, debiendo concluirse, por tanto, que no la solicitó en todos sus grados y que no reclamó su pertinencia o necesidad.
En razón de lo expuesto, el recurso de casación en la forma debe ser desestimado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Quinto: Que denuncian infringidos los artículos 19, 20 y 2195 del Código Civil, puesto que en la sentencia se desconoció el valor probatorio de los instrumentos públicos acompañados al juicio, referidos a litigios seguidos entre las partes con anterioridad a la presentación de la demanda de precario y en la que se impuso a la demandante una prohibición de celebrar actos y contratos sobre el inmueble que ocupan, que comprueban la falta de gratuidad de la ocupación, que, entienden, es propio de la acción de precario y que descarta que sea por mera tolerancia de su dueña, que daban cuenta de la calidad de socio y comunero del demandado, don nombre reservado, por ser heredero de los socios fallecidos, títulos suficientes para justificar la ocupación que hace del inmueble, sin que concurran, por tanto, los requisitos de procedencia de la acción de precario, antecedente normativo que además concurre en su cónyuge, por los deberes de cuidado y amparo que debe cumplir, elementos de juicio que fueron desconocidos en el fallo y que constituyen razones suficientes para invalidarlo y se dicte, a continuación, el de reemplazo que rechace la demanda.
Sexto: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos:
1.- La sociedad colectiva demandante, nombre reservado, Hijos y Cía. Limitada, es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado, que adquirió por aporte efectuado por don nombre reservado, que es ocupado por los demandados, don nombre reservado y doña nombre reservado.
2.- La sociedad demandante se constituyó por escritura pública inscrita en el Registro de Propiedad correspondiente al año 1974, del Conservador de Comercio de Osorno, por los socios don nombre reservado y por don Jorge, doña Flor, don nombre reservado y don nombre reservado.
3.- Don nombre reservado vendió sus derechos societarios, correspondientes al 5% del total, a don nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, todos nombre reservado, manteniendo don nombre reservado el 40% y, cada uno de los restantes socios, el 15%.
4.- Don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado, socios de la sociedad demandante, fallecieron, a quienes sucedieron don Jorge, don nombre reservado, don Raimundo, doña nombre reservado y don nombre reservado.
5.- El demandado, don nombre reservado, es cónyuge de la demandada doña nombre reservado.
Sobre la base de los hechos establecidos la judicatura del fondo consideró procedente la demanda de precario, puesto que la alegación efectuada por los demandados para justificar su permanencia en el inmueble se consideró desacertada, por cuanto la calidad de socio y comunero en la sucesión de los socios fallecidos no otorgaba un derecho personal o real para tener, ocupar o usar el inmueble, ya que la demandante tiene un administrador designado estatutariamente, con facultades para decidir el destino del inmueble, por lo que no podía asilarse la argumentación desarrollada en lo dispuesto en el artículo 2081 del Código Civil, que permite a los socios “servirse para su uso personal de las cosas pertenecientes al haber social”, por estar radicado el dominio de los bienes aportados por los socios en la sociedad, razonamientos a los que se agregó que la calidad de cónyuge de doña nombre reservado tampoco era suficiente para concluir que gozaba de una potestad para tener, ocupar o usar el inmueble.
Séptimo: Que, como ya se planteó, conforme lo ordena el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, el precario se configura en la medida que concurran los siguientes presupuestos: que el demandante sea dueño del bien cuya restitución procura, que el demandado lo ocupe y, finalmente, que la ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
El concepto de ignorancia, debe ser comprendido como el desconocimiento o falta de noticia de un hecho determinado, es decir, que el inmueble pretendido es ocupado por una persona, en tanto que la mera tolerancia, se refiere a una ocupación condescendida, en la que el dueño asume una actitud permisiva consistente en su beneplácito o anuencia -o de mera indiferencia- con la tenencia ajena de la cosa que trata recuperar, incumbiéndole al demandado demostrar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.
Octavo: Que, en el mismo orden de cosas, la figura jurídica del precario obedece estrictamente a una cuestión de hecho y que la consecuencia jurídica que la ley prevé para ello, se enerva en caso que el tenedor acredite que dispone a su favor de alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno, de lo que es posible sostener, que el título al que se refiere el inciso segundo del artículo 2195 ya mencionado, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa es simplemente sufrida o soportada por su actual dueño, por lo que es suficiente rendir un antecedente que permita desvirtuar que la ocupación de la cosa se sustenta en una situación exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla.
Noveno: Que es un hecho que se tuvo por acreditado, según se ha señalado, que don nombre reservado es socio de la sociedad demandante, propietaria del inmueble que ocupa junto a su cónyuge y, además, comunero hereditario de los derechos sociales que pertenecían a los socios fallecidos. En tal sentido, debe resaltarse que la ausencia de título como presupuesto de procedencia de la acción de precario se relaciona íntimamente con la idea de mera tolerancia que establece el artículo 2195 del Código Civil, que dice relación directa con el origen y justificación de una determinada tenencia de cosa ajena, que eventualmente puede ser considerada como precaria cuando se ejerce sin previo contrato, expresión a la que debe dársele un sentido más amplio que aquel que se contiene en su artículo 1438, comprensiva de la voz “título”, esto es, de un antecedente jurídico al que la ley reconoce la virtud de justificar la ocupación.
Décimo: Que, atendido los hechos que se tuvieron por establecidos con el carácter de inamovibles por la judicatura del fondo, se advierte que la tenencia u ocupación de la propiedad por los demandados no deriva de la actitud indulgente de la dueña, sino que de una ocupación material originada en su calidad de socio de la sociedad colectiva y comunero en aquellos derechos quedados al fallecimiento de los pretéritos socios, advirtiéndose que, en relación a la demandada doña nombre reservado, concurren antecedentes suficientes para concluir que su permanencia en el inmueble junto a su cónyuge está revestida de legitimidad en los términos previstos en el artículo 133 del Código Civil, pareciendo inescindible su calidad de la del demandado, en tanto partícipe de la sociedad dueña del inmueble y que constituye el título que lo ampara para ocuparlo, con la permanencia de la demandada en él, basada en una causa justificativa y previa que excluye la mera tolerancia de la demandante, advirtiéndose que, en tales condiciones, surge una defensa adecuada que motiva la tenencia en los términos que han sido definidos, antecedentes que, en opinión de esta Corte, son suficientes para justificar que residan en él, sin que se configuren, por tanto, los presupuestos de procedencia de la acción de precario.
Undécimo: Que, de esta manera, se debe concluir que la decisión impugnada vulneró lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, al estimarse que la ocupación de los demandados lo es por mera tolerancia de la sociedad demandante, error que de forma evidente tuvo influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, puesto que, de no haberse incurrido en él, se habría rechazado la demanda, por lo que corresponde acoger el recurso.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, la que se anula y se reemplaza por la que, sin nueva vista, se dicta a continuación.
Se previene que la ministra señora Muñoz concurre a la decisión teniendo, además, presente, que la condición de socio del demandado, de la sociedad demandante, simplemente excluye la figura del precario, lo que implica que el conflicto relativo a la ocupación del inmueble debe resolverse en otra sede.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Repetto, quien fue del parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo por considerar que la situación en la que se sustenta la ocupación de los demandados, responde a la mera tolerancia de la demandante y configura el precario objeto de la acción, ya que no tiene la característica suficiente para ser considerado como título que la justifique, por cuanto el ordenamiento jurídico no le reconoce la virtud de vincular jurídicamente a los tenedores con la propietaria ni con el predio, resultando correcta la conclusión de la judicatura en el sentido que la ocupación proviene de la mera tolerancia de la actora, no incurriendo, por tanto, en infracción de las disposiciones que se denuncian vulneradas.
Regístrese.
Rol N°29.357-2018.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, veintisiete de abril de dos mil veinte.