Efecto relativo de las sentencias
- Fecha
- 18 de mayo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco de Crédito e Inversiones con Sociedad Agrocomercial Balben SPA. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 3225-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Felipe, Rol 3203-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Efecto relativo de las sentencias · Título ejecutivo · Tercer poseedor de la finca hipotecada · Mérito ejecutivo · Derecho de persecución · Acción de desposeimiento · Incumplimiento de requisitos legales · Acción real · Efectos de la hipoteca
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11546-2019, 18 de mayo de 2020, «Banco de Crédito e Inversiones con Sociedad Agrocomercial Balben…»
Historia del caso
En el mismo rol 11546-2019
- Casación en el fondo Efecto relativo de las sentencias 18 may 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos Rol C-3203-2016 del Primer Juzgado Civil de San Felipe, juicio ejecutivo de desposeimiento, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones con Sociedad Agrocomercial Balben SpA.”, por sentencia de seis de septiembre de dos mil dieciocho, que rola a fojas 254 y siguientes, se rechazaron las excepciones opuestas a la ejecución, con costas.
Se alzó la ejecutada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por decisión de veintidós de marzo del año en curso, escrita a fojas 320, confirmó la sentencia en alzada.
En contra de esta última decisión la demandada deduce recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 434 N°1 y 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil y 3 del Código Civil, al haber rechazado el fallo impugnado la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva.
Señalan que los sentenciadores consideran que el fallo dictado en la causa rol 891-2015 del Primer Juzgado de Letras de San Felipe -que ha invocado el ejecutante como título ejecutivo en el presente juicio- se funda en uno previo, constituido por los pagarés cuyo cobro allí se persiguió, los que dan cuenta de la obligación garantizada por hipoteca, es suficiente para que dicha sentencia sea oponible al tercer poseedor y permita perseguir el inmueble hipotecado. Pero, tal conclusión implica una equivocada aplicación del artículo 434 N°1 del Código de Enjuiciamiento Civil, al atribuirle los jueces un sentido que colisiona directamente con el principio jurídico del efecto relativo de las sentencias judiciales y con el derecho de persecución que el derecho real de herencia le confiere al acreedor hipotecario.
Indica que no cualquier sentencia constituye título ejecutivo respecto de cualquier persona, toda vez que les asiste un efecto limitado y restringido determinado por el artículo 3° del Código Civil, en relación con el 175 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales, la sentencia sólo tiene mérito ejecutivo respecto de las partes del juicio.
Argumenta que no puede hacerse oponible al tercer poseedor de la finca hipoteca, el fallo dictado en una causa de la cual no fue parte, pues ello implica confundir la naturaleza jurídica procesal de la sentencia que se invoca para perseguir su desposeimiento, atribuyéndole un efecto declarativo del cual carece, ya que en estricto rigor, un fallo ejecutivo y por tanto su mérito solo está constituido por el hecho de ordenar el cumplimiento compulsivo de la obligación contenida en un título ejecutivo, que ha constituido el derecho del acreedor, esto es, los pagarés que le sirvieron de fundamento, suscritos por los deudores, avales y garantizados por una cláusula de garantía general por la hipoteca del inmueble de propiedad de la Sociedad Agrocomercial Balben SpA.
Explica que es fundamental considerar que para que la acción ejecutiva de desposeimiento fuera procedente y el mandamiento de ejecución válidamente emitido, se requiere que la demandante, Banco BCI, haya fundado su demanda en el título ejecutivo que le daba derecho a perseguir la finca hipotecada, esto es, los pagarés que dieron origen al juicio ejecutivo antes mencionado. Lo anterior, en conformidad al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 102 de la Ley 18.092 de Letras de Cambio y Pagaré y no la sentencia ejecutiva recaída en la citada causa.
SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento del asunto es necesario tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Después de haber concluido la gestión preparatoria que dio inicio a la tramitación de esta causa, el 3 de agosto de 2017, el Banco de Crédito e Inversiones dedujo demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de la Sociedad Agrocomercial Balben SpA
Se funda en que por escritura pública de 26 de julio de 2007, nombre reservado constituyó a favor del Banco ejecutante derecho real de hipoteca de primer grado con cláusula de garantía general sobre el bien raíz, que fue aportado en dominio a dicha sociedad, encontrándose este actualmente inscrito a su nombre.
El título invocado corresponde a la sentencia ejecutoriada dictada en los autos ejecutivos, Rol C-891-2015, caratulados “BCI con Sociedad Agrícola y Comercial de Frutas A.R. Ltda.”, conforme a cuya liquidación nombre reservado, en su calidad de aval y codeudor solidario de la referida sociedad, adeuda al ejecutante la suma de $94.696.033.
2.- La ejecutada -en lo que interesa al recurso- opuso a la ejecución la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, basada en que la acción ejercida no se funda en ninguno de los títulos que estatuye el artículo 434 del mismo cuerpo legal, ya que la sentencia que se invoca, no tiene efecto más que entre las partes del juicio, no pudiendo invocarse a su respecto.
3.- Al evacuar el traslado, la ejecutante, solicitó el rechazo de la excepción deducida, argumentando que el Banco tiene título en contra de nombre reservado, específicamente los pagarés cuyo cobro se hizo efectivo en el proceso ejecutivo ya aludido por lo que resulta procedente la acción de desposeimiento intentada en contra del actual poseedor del inmueble hipotecado que garantizó el pago de las deudas contraídas por dicho deudor.
TERCERO: Que el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda rechazó la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Estiman los sentenciadores que el título que hace valer en el presente juicio, la ejecutante de desposeimiento, es la sentencia ejecutoriada dictada en causa rol C-891-2015, del mismo tribunal, esto es, el contemplado en el N° 1 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, fluyendo del análisis de dichos autos, que el título, es perfecto, sin que se advierta carencia de algún requisito establecido en la ley para no tener fuerza ejecutiva, como lo afirma la ejecutada.
Por su parte la sentencia de alzada, adiciona como argumentos, que la sentencia judicial firme, es el primer título ejecutivo que enuncia el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y que el título que se invoque para un desposeimiento siempre se referirá a una obligación del deudor personal, de modo que el tercer poseedor no puede alegar inoponibilidad por efecto relativo de las sentencias.
Señalan también los jueces que la sentencia ejecutiva dictada en los autos que tuvo a la vista, se funda en pagarés, los que en sí mismos, configuran título suficiente para el desposeimiento demandado, de modo que no puede concluirse que se configure en la especie la excepción invocada, pues tanto esos títulos como el invocado en autos dan cuenta de obligaciones del deudor personal caucionadas por la hipoteca que da origen a la presente acción.
CUARTO: Que la controversia planteada por los litigantes del presente juicio, cuyos aspectos más relevantes han quedado de manifiesto en los basamentos que preceden, exige una breve reflexión acerca de ciertas cuestiones de índole jurídica, cuyo análisis deviene indispensable para una adecuada decisión del recurso.
QUINTO: Que, según se dejó apuntado en lo expositivo de este fallo, la acción instaurada por el banco acreedor en el juicio de autos persigue el desposeimiento de la finca hipotecada, cuya posesión radica en manos de una tercera persona extraña a la relación contractual que dio origen a la obligación cuyo cumplimiento se garantiza con la hipoteca que grava a dicho inmueble.
Esta acción emana del llamado “derecho de persecución” -ius persequendi- que el legislador reconoce a favor del acreedor sobre el inmueble objeto de la hipoteca que cauciona el pago de su crédito.
La noción que acerca del instituto de la hipoteca ofrece el artículo 2407 del Código Civil, como “un derecho de prenda constituido sobre un inmueble que no deja por eso de permanecer en poder del deudor”, no obstante apuntar a sus características esenciales en cuanto resalta que la hipoteca importa un derecho de prenda sin desplazamiento que recae en inmuebles, ha sido tildada como poco clara e incompleta por la doctrina, que se ha preocupado de entregar acerca de ella otras definiciones más acabadas, entre las que destaca, por su carácter omnicomprensivo, la de don nombre reservado, quien la concibe como “un derecho real que se confiere a un acreedor sobre un inmueble, de cuya posesión no es privado su dueño, para asegurar el cumplimiento de una obligación principal y, en virtud del cual, el acreedor, al vencimiento de dicha obligación, puede pedir que la finca gravada, en cualesquiera manos en que se encuentre, se venda en pública subasta y se le pague con su producido con preferencia a todo acreedor” (“La Hipoteca en la Legislación Chilena”. Sociedad Imprenta y Litografía Universo. Santiago de Chile. Año 1919. Página 4).
SEXTO: Que, ahondando sobre la materia en examen, debe anotarse que el derecho real de hipoteca reconoce al acreedor tres prerrogativas primordiales: el derecho de venta de la finca gravada; el de persecución sobre la misma de manos de quien sea su actual poseedor; y de pagarse preferentemente con el producto de su subasta.
Luego, a los efectos que aquí interesan, el derecho de persecución de la finca consagrado en el artículo 2428 del Código Civil, de acuerdo con el cual “la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido”, se instrumentaliza por medio de la acción de desposeimiento, la que, de esta manera, viene a constituir una manifestación de aquel derecho concretado en el ámbito procesal.
En la línea argumentativa que precede debe señalarse que, por otro lado, la calidad de tercero poseedor puede ser obtenida por haber adquirido una finca con un gravamen ya existente o pre-existente, otorgándole el legislador al acreedor facultades para dirigirse en su contra y por ende hacer efectivo el derecho de persecución, la acción de desposeimiento, tal como ya se enunció.
Por su parte, el derecho real en estudio permanecerá, a menos que se haya producido su extinción, la cual puede verificarse por vía consecuencial, cuando se extingue la obligación principal o por vía principal o directa, lo que puede suceder por resolución del derecho constituyente; por llegada del plazo o el evento de la condición; por la confusión entre el acreedor de la hipoteca y el titular del dominio; por destrucción o pérdida total de la cosa hipotecada, sin perjuicio de los derechos del acreedor; por expropiación; por renuncia de la garantía hipotecaria o por purga de la hipoteca.
SÉPTIMO: Que así las cosas, resulta evidente que el acreedor de un derecho caucionado con hipoteca dispone, para lograr la satisfacción de su derecho, de dos acciones: una de carácter personal, contra el deudor directo; y otra, de índole real, contra el tercer poseedor del predio hipotecado. Mientras el inmueble gravado permanece en el patrimonio del deudor, la acción hipotecaria se confunde con la acción personal, pudiendo entonces el acreedor demandar en juicio ordinario o ejecutivo, según sea la calidad del título de que disponga el pago de su crédito, solicitando, en su oportunidad, el embargo de la finca gravada y su posterior subasta.
Sin embargo, cuando el predio gravado se transfiere a un tercero cobra trascendencia la acción de desposeimiento, porque en contra de éste no puede el acreedor proponerse una acción personal, sino sólo aquella de carácter real que tiene su origen en el mencionado derecho de persecución inherente a la hipoteca.
OCTAVO: Que, en el caso sub judice, precisamente, haciendo uso de la facultad precedentemente descrita, la institución bancaria acreedora inició gestión preparatoria y luego dedujo demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de la Sociedad Agrocomercial Balben SpA, la que registra el dominio de la propiedad que sirvió de garantía a las obligaciones contraídas por nombre reservado, quien resultó condenado, en calidad de aval y codeudor solidario al pago de la suma de $94.696.033, en juicio ejecutivo, en que éste y la Sociedad Agrícola y Comercial de Frutas A.R. Limitada, fueron demandados por el Banco de Crédito e Inversiones, quien persiguió el cobro de cuatro pagarés suscritos por la referida sociedad y que el primero avaló; invocándose en esta sede como título ejecutivo el fallo que recayó en dicho proceso .
NOVENO: Que al respecto, cabe señalar que para que el título ejecutivo sea tal, es menester la reunión de dos elementos: por un lado, la declaración de la existencia de una obligación que la ejecución tiende a satisfacer; por otro, la orden de ejecución. Ahora bien, las formas de la ejecución dependen del título con que se promueva aquélla. Cada especie de título tiene, normalmente, una forma propia de proceso y, en consecuencia, la multiplicidad de títulos apareja la multiplicidad de procesos de ejecución. En otros términos, cada título tiene su forma particular de llegar hasta el fin propuesto y, así, no es idéntica la vía ejecutiva que emana de la sentencia que condena al pago de una suma de dinero, a la que nace de una sentencia que dispone el lanzamiento del arrendatario, declarado que sea el término de este contrato.
No obstante estas diferencias, lo que todos los títulos ejecutivos -entre ellos la sentencia definitiva firme- deben contener para ser tales, es la condena al deudor-demandado a la satisfacción de una determinada prestación en favor del acreedor-demandante.
En este sentido, el autor Eleodoro Ortiz Sepúlveda, señala que sólo las sentencias de condena son las únicas que constituyen títulos ejecutiva y que, por tanto, dan origen a una acción ejecutiva. (En artículo: “Algunos aspectos procesales relacionados con la prescripción de la acción ejecutiva”. Revista de Derecho. Universidad de Concepción N°183, año LVI, enero –junio, año 1988).
Por su parte, el autor Ramón H. nombre reservado, refiriéndose al artículo 434 N°1 del Código de Procedimiento Civil, indica que si bien dicha norma no distingue en cuanto al procedimiento en el que se haya dictado la sentencia que sirva de título ejecutivo; basta recordar que la finalidad de este procedimiento es hacer cumplir forzadamente la deuda contenida en el título para concluir que habrá de tratarse de una sentencia en juicio declarativo, pues una de un juicio ejecutivo no puede servir para iniciar otro juicio ejecutivo, ya que ella no tiene la declaración de una obligación que deba cumplirse, sino que ordena seguir adelante la ejecución. “Si así no fuese, se iniciaría una cadena indefinida de juicios ejecutivos, pues la sentencia de uno serviría de título para iniciar otro y así indefinidamente” (autor citado, en artículo: “Comentarios de Jurisprudencia. 3. Acción de desposeimiento. Tercer poseedor y deudor personal. Ausencia de título ejecutivo”. Revista de Derecho. Universidad Concepción, N°206, año LXVII, Julio-Diciembre, año 1999, pág. 177).
Así fue resuelto por esta Corte Suprema en fallo de 24 de septiembre de 2001, dictado en causa Rol 4903-200, en que se señala que una sentencia dictada en un juicio ejecutivo no puede constituir un nuevo título ejecutivo porque no da cuenta de una obligación indubitada, declarándola, sino que se limita a contener la orden de seguir adelante con la ejecución ya iniciada; criterio reiterado por este tribunal de casación en causa Rol N°1331-2007.
DÉCIMO: Que, en este contexto, la sentencia que se pronuncia sobre las excepciones opuestas a la ejecución, recaída en un juicio ejecutivo, no condena al demandado a la satisfacción de prestación alguna, sino que, en el evento de serle desfavorable, se limita a rechazar esas excepciones. La condena al cumplimiento de la obligación sigue siempre conteniéndose en el título y, por lo mismo, sólo es exigible respecto de la persona a quien ese título es oponible.
Ahora bien, el fallo definitivo firme recaído en el proceso ejecutivo de cobro de pagaré, Rol C-891-2015 del Primer Juzgado Civil de San Felipe, seguida por Banco de Crédito en contra de Inversiones con Sociedad Agrícola y Comercial de Frutas A.R. Limitada y de nombre reservado, este último como aval y codeudor solidario, resolvió rechazar las excepciones opuestas a la ejecución, no es oponible en este caso a la demandada, tercera poseedora del bien hipotecado. En efecto, ella no fue parte en el proceso en que recayó la sentencia que se esgrime como fundamento de la actual ejecución, juicio este último en que no se invocaron tampoco los pagarés que el ejecutante utilizó en el primero.
UNDÉCIMO: Que en estas condiciones, la sentencia que estima que el referido fallo constituye título ejecutivo contra la ahora ejecutada, Sociedad Agrocomercial Balben SpA, incurre en error de derecho, pues infringe los artículos 434 N° 1 y 464 N° 7, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el título invocado para la ejecución, según se demostró, no es de aquellos a los cuales la ley confiere fuerza ejecutiva.
En razón de lo anterior, y al haber este yerro influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso de casación en el fondo debe ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Sofía María Bassi Longton, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, escrita a fojas 320, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
N° 11.546-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P
No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.