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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11002-20194 jun 2020
Fecha
4 de junio de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Corpbanca con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1835-2018
Primera instancia
20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18091-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Daniel Peñailillo Arévalo, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2503, 2514
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Descriptores
Acción ejecutiva · Reconocimiento de deuda · Interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva · Recurso de derecho estricto · Acción cambiaria · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Error de derecho/Influencia sustancial · Normas decisoria litis no invocadas · Interrupción civil de la prescripción · Reorganización concursal · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de pagaré · Corpbanca
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11002-2019, 4 de junio de 2020, «Corpbanca con (e)»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de junio de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos sobre juicio ejecutivo tramitados bajo el Rol N° 18091-2015 del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Corpbanca con nombre reservado”, mediante sentencia definitiva de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, rolante a fojas 506 y siguientes, se rechazaron las excepciones contempladas en los numerales 2º, 7º, 10º, 11°, 14º y 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de las sumas adeudadas.

Se alzó el demandado y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento dictado el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 556 y siguiente, revocó el fallo apelado en aquella parte que había desestimado la excepción de prescripción y, en su lugar, la acogió, rechazando en lo pertinente la demanda ejecutiva.

En contra de esta última decisión, la ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por medio de su libelo, el recurrente acusa que el fallo ha incurrido en gruesos errores jurídicos al acoger la excepción de prescripción, desatendiendo que el término liberatorio fue objeto de sucesivas interrupciones y suspensiones, lo que ha hecho que la acción ejecutiva subsista en el tiempo.

En un primer acápite impugnatorio, denuncia la contravención de los artículos 57 Nº 1 letra b) y 95 N° 4 letra b) de la Ley 20.720, y 2509 y 2335 del Código Civil, todos ellos en relación con los artículos 19, 20 y 23 del Código de Bello, argumentando que las normas concursales fueron erróneamente interpretadas, soslayando los juzgadores que, en virtud de ellas, se suspendió no solo la facultad de ejecutar individualmente al deudor principal, sino también la posibilidad de ejecutar las cauciones reales y personales que garantizaban dichos créditos, las que revisten la calidad de obligaciones accesorias. Puntualiza que, de acuerdo a los preceptos de la ley concursal que denuncia infringidos, si un acreedor manifiesta su intención de no votar el acuerdo de reorganización concursal –lo que acaeció con nombre reservado- puede cobrar su crédito respecto de los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, o avalistas en los términos originalmente pactados.

En segundo término, denuncia la contravención de los artículos 2518 del Código Civil y 98, 100 y 107 de la Ley 18.092, en relación con los artículos 19 y 23 del Código Civil y 432 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el fallo impugnado desconoce que operó en dos ocasiones la interrupción natural de la prescripción por el hecho de reconocer el deudor la obligación; primero, al incluir a nombre reservado en la nómina de créditos reconocidos de Constructora Pehuenche, por las mismas acreencias que son materia de esta litis, y luego, al oponer los deudores indirectos la excepción de prescripción, encontrándose aún vigente el plazo del artículo 98 de la Ley N°18.092. Explica que los ejecutados opusieron por primera vez la excepción de prescripción en los meses de octubre de 2015 y enero de 2016, reconocimiento que interrumpió el término liberatorio para efectos de la segunda oportunidad en que se dedujo la misma excepción, en septiembre de 2016, resultando inocuo, en concepto del recurrente, que dichas actuaciones fueran declaradas nulas por el tribunal.

SEGUNDO: Que son antecedentes del proceso, que conviene dejar consignados para la decisión del asunto, los que se dirán a continuación:

a.- Con fecha 31 de julio de 2015 Cristián Rodríguez Josse, abogado, actuando en representación convencional de nombre reservado, dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de nombre reservado y nombre reservado, en su calidad de fiadores y codeudores solidarios de las obligaciones contraídas por Sociedad Constructora Pehuenche Limitada, quién suscribió cuatro pagarés en favor de la demandante por los montos y vencimientos que detalla en su presentación.

Fundamentando su pretensión señala que por escritura pública de fecha 11 de marzo de 2013 los demandados se constituyeron en fiadores y codeudores solidarios, con el objeto de garantizar a nombre reservado cualquier obligación que la Constructora Pehuenche Limitada tuviera en ese momento, o contrajese en el futuro para con dicho banco. Agrega que la deudora principal, ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, planteó a sus acreedores un acuerdo de reorganización concursal de sus pasivos, propuesta que fue acordada en Junta celebrada el 3 de febrero de 2015, a la que nombre reservado no asistió, razón por la que puede cobrar su crédito respecto de los fiadores y codeudores solidarios en los términos originalmente pactados.

El día 8 de septiembre de 2015, la ejecutante amplió su demanda, incorporando otro pagaré.

b.- El ejecutado nombre reservado fue notificado de la demanda el 29 de octubre de 2015 y el demandado nombre reservado, con fecha 27 de enero de 2016. Ambos opusieron como excepción principal la de prescripción, respecto de tres de los cinco pagarés cobrados en los autos.

Se confirió traslado de las excepciones, se les declaró admisibles y se las recibió a prueba, rindiéndose la que consta en autos.

c.- Luego de citadas las partes para oír sentencia, el tribunal, por resolución de 6 de julio de 2016, rolante a fojas 347, de oficio anuló todo lo obrado a contar de fojas 90 del cuaderno principal, y todo lo actuado en el cuaderno de apremio, ordenando despachar nuevo mandamiento de ejecución y embargo. Lo anterior, pues en su oportunidad no se confeccionó ni despachó un nuevo mandamiento, incumpliendo con ello lo ordenado por resolución de 22 de septiembre de 2015.

Entre las actuaciones afectadas por la declaración de nulidad, se encuentran las notificaciones y requerimientos de pago de los demandados y los escritos de oposición de excepciones.

d.- En conformidad a lo descrito en el punto anterior, el ejecutado nombre reservado fue nuevamente notificado de la demanda, ahora válidamente, el 5 de agosto de 2016 y el demandado nombre reservado, fue legalmente emplazado el 22 de septiembre de 2016. Ambos opusieron nuevamente como excepción principal la de prescripción, ahora respecto de cuatro de los cinco pagarés cobrados en los autos.

Fundamentaron su excepción en que entre las fechas en que las respectivas obligaciones se hicieron exigibles y las datas de notificación de la demanda, 5 de agosto y 23 de septiembre de 2016, transcurrió un lapso superior al año contemplado en el artículo 98 de la Ley N° 18.092. Así, consignaron que, tal como consta en el libelo pretensor, el pagaré N° 46999673, suscrito el 27 de noviembre de 2012 por la suma equivalente en pesos a 5.031 unidades de fomento venció el 17 de noviembre de 2014; el pagaré N° 46780388, suscrito el 7 de diciembre de 2012 por la suma de $20.333.112, venció el 27 de octubre de 2014; el pagaré N° 44534614, otorgado el 1 de abril de 2014 por $81.000.000, pagadero en 24 cuotas, con un primer vencimiento el día 1 de mayo de 2014, se encuentra en mora a partir de la cuota N° 5, vencida el 1 de septiembre de 2014; y el pagaré N° 46779819, suscrito el 27 de octubre de 2014 por el monto de $541.343, venció el 28 de octubre de 2014.

e.- Al evacuar el traslado conferido, el ejecutante pidió el rechazo de la excepción de prescripción, aduciendo, en síntesis, que el término liberatorio se suspendió durante el período de protección financiera, que medió entre el 20 de noviembre de 2014 y el 3 de febrero de 2015; que operó la interrupción natural de la prescripción, ya que el deudor principal incluyó en la nómina de créditos reconocidos las obligaciones cobradas en estos autos, y que el lapso extintivo se encuentra interrumpido civilmente desde que se presentó la demanda ejecutiva.

f.- La sentencia de primer grado rechazó las excepciones de prescripción, sosteniendo como único argumento que durante el período de protección financiera de la deudora principal se suspendió el plazo de prescripción. Dicha decisión fue apelada por ambos demandados.

TERCERO: Que el fallo impugnado revocó lo resuelto por el tribunal de primera instancia y, en su lugar, acogió las excepciones de prescripción, razonando que los pagarés signados con los números 46999673, 46780388 y 46779819 se encontraban prescritos a la fecha de los respectivos requerimientos de pago – que estableció se verificaron el 5 de agosto de 2016 respecto de nombre reservado y el 23 de septiembre del mismo año respecto de nombre reservado- por haber transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 98 de la Ley N° 18.092. En relación al pagaré N° 44534614, pagadero en cuotas, reflexionó que la ejecutante hizo efectivo su derecho a cobrar el saldo adeudado y expresó a fojas 58 que a contar de esa fecha, es decir, de la demanda de 31 de julio de 2015 hacía exigible el total, en consecuencia, desde dicha data a la fecha de los requerimientos de pago, la acción ejecutiva correspondiente a este pagaré también se encontraba prescrita.

Tocante a la suspensión de la prescripción alegada por la ejecutante, determinó que a ésta no le benefició la suspensión en virtud del período de protección financiera a que estuvo sujeta la deudora principal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57 letra b) de la Ley N° 20.720 por cuanto nombre reservado no asistió al acuerdo de reorganización concursal y ni siquiera verificó estos créditos en dicho procedimiento judicial, optando por ejercer sus acciones en contra de los codeudores solidarios y fiadores demandados en este proceso.

En cuanto a la interrupción civil de la prescripción invocada por el ejecutante con la sola presentación de la demanda al alero de lo dispuesto en los artículos 2518 y 2503 del Código Civil, señalaron que dicha preceptiva no resulta aplicable en virtud del principio de especialidad, sino el artículo 100 de la Ley N° 18.092 que expresamente dispone que la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro, siendo menester su notificación para poder interrumpir la prescripción.

Finalmente, concluyeron que no es posible admitir una interrupción natural de la prescripción por un reconocimiento de la deuda que haya hecho la deudora principal en el procedimiento de reorganización, pues en la presente litis se ejecuta únicamente a los fiadores y codeudores solidarios.

CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que anteceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad estriba en determinar si procede o no declarar prescrita la acción cambiaria que emana de las obligaciones ejecutadas en estos autos o si, por el contrario, operaron en la especie la suspensión y la interrupción del plazo liberatorio y, en tal virtud, cabe rechazar las excepciones de prescripción deducidas en estos autos.

QUINTO: Que no obstante lo expuesto en el motivo precedente, el libelo recursivo -como es posible notar de lo expresado en la consideración primera de este fallo- construye una argumentación defensiva sin relacionar los preceptos que denuncia como infringidos con el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, norma que contempla precisamente la excepción opuesta en su oportunidad por los demandados y que sustenta jurídicamente la decisión de los sentenciadores de alzada de acogerla y denegar la ejecución en lo pertinente.

Tampoco se acusa la conculcación de los artículos 2514 y 2503 del Código Civil, normas decisorias de la litis fundamentales para la resolución de la materia discutida, pues la primera de ellas conceptualiza e indica los requisitos de la prescripción como medio de extinguir las obligaciones, mientras que la segunda es el necesario complemento del artículo 2518 del Código Civil al precisar los casos en que la demanda judicial interrumpe la prescripción; preceptos fundantes tanto de la excepción de prescripción acogida en el fallo censurado como de la interrupción con que la ejecutante intenta enervarla, de modo que para revisar y modificar eventualmente lo que han resuelto los sentenciadores debió -necesariamente- denunciarse error de derecho a su respecto.

De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de basamento sustantivo al prescindir tanto de la normativa que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo a su determinación, como de aquella que otorga sustento a su pretensión de rechazo de la excepción de prescripción.

SEXTO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al prescindir de normas que resultan cruciales para dirimir la controversia, permite a estos juzgadores valerse de ellas para resolver lo pendiente, pese a que el arbitrio no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando los basamentos jurídicos que, en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor, pues no bastaba con acusar la normativa que, en concepto del recurrente, se dejó de aplicar, sino que también y de manera primordial y previa, debió denunciar como transgredida aquella erróneamente aplicada por el fallo y, luego, la que debería emplear un fallo de reemplazo favorable a sus pretensiones.

En tal sentido, esta Corte ha resuelto que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SÉPTIMO: Que la omisión antes anotada no es baladí, pues conlleva que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados, aún de ser efectivas, no puede entenderse que hayan repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, dado que no han sido objetadas las normas que resultaban esenciales para zanjar la litis en una dirección distinta a la determinada en el fallo que censura, cuya interpretación no ha sido considerada al puntualizar las infracciones preceptivas descritas en el arbitrio que se examina.

OCTAVO: Que en razón de todo lo precedentemente razonado y concluido el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar y debe ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 565 por el abogado Andrés Silva Charpentier, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 556 y siguiente.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.

Nº 11.002-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.