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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 25031-20188 jun 2020
Fecha
8 de junio de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Falta de pago oportuno
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1453-2018
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 3106-2017
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Zepeda Arancibia, Leonor Etcheberry Court, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 19, 20, 1545, 1562, 1564, 2116, 2117, 2118, 2158
Descriptores
Falta de pago oportuno · Representación judicial · Contrato a honorarios · Acción de cobro de honorarios · Fijación prudencial del monto · Juicio sumario. cobro de honorarios · Asesoría jurídica
Cita
Corte Suprema, Rol N° 25031-2018, 8 de junio de 2020, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 25031-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, ocho de junio de dos mil veinte.

Visto:

En autos Rol N° 3.106-2017, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, por sentencia de cuatro de mayo de dos mil dieciocho, se acogió la demanda interpuesta por don nombre reservado en contra de doña nombre reservado, sólo en cuanto se declaró que entre las partes existió un contrato de mandato por el cual se pactaron honorarios, fijándolos prudencialmente en la suma de $ 7.500.000 (siete millones quinientos mil pesos), a la que deberá descontársele la suma de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos) por concepto de anticipo, sin costas.

Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de veinte de agosto de dos mil dieciocho, la confirmó.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que describe, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente alega la infracción de los artículos 19, 20, 1545, 1564 y 1698 del Código Civil, 139 y 384 del Código de Procedimiento Civil.

En primer término plantea que en el establecimiento de los hechos el tribunal no ponderó la prueba de acuerdo a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, ya que no obstante dio por acreditada la existencia del contrato de honorarios y la validez de sus cláusulas, se alejó de su contenido al fijar honorarios por un monto muy inferior al pactado.

Luego propone la transgresión del artículo 1545 del Código Civil, atendido que el fallo impugnado interpretó el pacto de honorarios en contra del actor. Al respecto, explica, la magistratura reconoció que las prestaciones a las que se obligó la demandada fueron las siguientes: a.- El pago de $ 15.000.000 a todo evento; b.- El pago del 15 % del dinero percibido en los juicios en los que el actor la representó; y c.- Un pago inicial de $ 1.500.000. No obstante lo cual, y en relación con la primera obligación, afirma, se alejó del sentido natural y obvio de la expresión “a todo evento” al estimar que era ambigua, por lo que fijó los honorarios teniendo en consideración las diligencias que llevó a cabo el actor. Respecto a la segunda prestación, indica, el tribunal la desestimó por considerar que la demandada no obtuvo dinero alguno en el juicio laboral y en el de divorcio en que fue representada por el demandante, sin considerar, entre otras cosas, que previo a la transacción extrajudicial a la que arribó por concepto de compensación económica, fue él quien buscó, investigó y recopiló todos los antecedentes para demostrar el patrimonio del cónyuge de la demandada, en virtud de lo cual éste cambió su postura en orden al derecho que le asistía a la demandada, de manera que no se puede sostener que nada obtuvo por lo que resulta pertinente que pague el 15 % de acuerdo a lo convenido.

Acorde con lo expresado, agrega, se ha transgredido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Código Civil, ya que si el sentido del contrato de honorarios celebrado entre las partes es claro no se debió desatender su tenor literal, interpretándolo en perjuicio del demandante.

Enseguida propone la violación de los artículos 1562 y 1564 del Código Civil, teniendo en consideración que las cláusulas del contrato referidas a las prestaciones a las que se obligó la demandada son claras y concordantes unas con otras.

En otro orden de consideraciones indica que se infraccionó el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, atendido que se regularon los honorarios aplicando una norma distinta al contrato, pues sólo regula la fijación de las costas de un juicio, único supuesto en el que la magistratura puede tasarlos de acuerdo al arancel del Colegio de Abogados.

Luego acusa la transgresión de los artículos 1655 y siguientes del Código Civil, atendido que el tribunal resolvió descontar de lo fijado por concepto de honorarios la suma de $ 1.500.000, por estimar que tenía la calidad de anticipo, en circunstancias que se pactó como una obligación adicional, según se desprende del tenor del pacto materia de la litis.

Por último, indica que se violentaron los artículos 1698 del Código Civil y 384 del Código de Procedimiento Civil; el primero, por cuanto la demandada no probó la extinción de la obligación que se tuvo por establecida; y, el segundo, atendido que el tribunal no se hizo cargo de la prueba testimonial, la que debió de haber sido tenido como plena prueba.

Termina solicitando que se acoja el recurso de casación en el fondo, y se dicte sentencia de reemplazo que condene a la demandada al pago de la suma de $ 45.000.000 por concepto de honorarios, o, en subsidio, $ 15.000.000, con costas.

Segundo: Que la sentencia recurrida estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a).- El 8 de marzo de 2017 las partes celebraron un acuerdo de honorarios en virtud del cual la demandada “declara ser representada en juicio de familia Rol C-234-2017 por el abogado David Díaz Peña, y en un juicio laboral pronto a iniciarse”;

b).- En virtud del convenio referido se pactaron los siguientes honorarios “$ 15.000.000.- todo evento. Junto con lo anterior, la señora antes individualizada se compromete al pago del 15 % del total de dineros percibidos en ambos juicios, tanto el de familia como el laboral. Además de un pago inicial de un millón y medio de pesos que se pagarán a más tardar el día 10 de marzo de 2017”;

c).- El 6 de marzo de 2017 el actor asumió el patrocinio y le fue conferido poder por la demandada para representarla en los autos Rit C-234-2017 del Juzgado de Familia de Viña del Mar, en el que contestó la demanda de divorcio unilateral por cese de convivencia deducida contra la señora nombre reservado; demandó reconvencionalmente de divorcio culposo y compensación económica avaluando el menoscabo económico en la suma de $ 300.000.000; asistió a la audiencia preparatoria de juicio; gestionó las pericias socioeconómicas que debían practicarse y tramitó por mano un oficio. El poder para representar a la demandada estuvo vigente hasta el 15 de mayo de 2017;

d).- El 8 de marzo del año 2017 el actor dedujo demanda de nulidad de finiquito y pago de indemnizaciones en representación de la demandada en contra de Construcciones y Servicios Siglo Verde S.A., que dio origen a la causa Rit O-334-2017, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso; asistió a la audiencia preparatoria de 21 de abril de 2017 donde evacuó el traslado de las excepciones opuestas a la demanda y ofreció prueba en orden a acreditar la pretensión que sostenía. El poder para representar a la demandada estuvo vigente hasta el 12 de mayo de 2017;

e).- El 5 de junio de 2017, en una reunión que el actor sostuvo con la demandada, le entregó una minuta con el estado de los juicios y le hizo devolución de los antecedentes que obraban en su poder;

f).- El juicio Rit O-334-2017, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, terminó sin una sentencia que se pronunciara sobre el fondo del asunto controvertido;

g).- Las partes del juicio Rit C-234-2017, seguido ante el Juzgado de Familia de Viña del Mar, celebraron un contrato de transacción, sin la intervención del demandante, en virtud del cual el cónyuge de la demandada se obligó a dar, entregar, transferir y pagarle, por concepto de compensación económica, los siguientes bienes: “a) El automóvil marca BMW modelo X seis X Drive tres cero DA.T., año dos mil catorce, motor número tres uno ocho cero ocho ocho seis tres, Chassis número WBAF uno siete seis uno cero ocho EOB cuatro seis uno ocho siete, color azul mediano metálico, Patente GWDP- dos cero, inscripción GWDPdos cero guion siete, en el estado que actualmente se encuentra; b) Las cotizaciones previsionales independientes que se continúen haciendo en la AFP Provida o en otra que designe la señora nombre reservado, por el máximo imponible hasta que ella cumpla los sesenta años de edad; c) El Ahorro Previsional Voluntario Independiente en la AFP Provida o en otra institución que designe la señora nombre reservado, por la suma mensual de ciento cincuenta mil pesos, reajustable anualmente en la misma proporción en que varíe el índice de precios al consumidor, hasta que ella cumpla los sesenta años de edad; d) Las cotizaciones de salud independientes que se continúen haciendo en la Isapre Másvida o en otra que designe la señora nombre reservado, por el plan contratado actualmente, que serán vitalicias; e) Una pensión mensual vitalicia de dos millones de pesos, reajustable anualmente en la misma proporción en que varíe el índice de precios al consumidor, que se depositará o transferirá en el Banco o Institución Financiera que la señora nombre reservado designe. Esta pensión se pagará dentro de los seis primeros días del mes siguiente; f) La suma única y extraordinaria de treinta millones de pesos que se depositará o transferirá en el Banco o Institución Financiera que la señora nombre reservado designe; g) Un nuevo vehículo cada cuatro años, por un precio no mayor a la suma equivalente a mil quinientas Unidades de Fomento, hoy la cantidad aproximada a cuarenta millones de pesos, dando en pago el vehículo anterior a un precio de mercado; h) El derecho a uso de la casa ubicada en La Puntilla de Villarrica, por un mes calendario de cada verano y un mes de cada invierno, pudiendo éste parcializarse en semanas o días. Para estos efectos, la señora nombre reservado deberá señalar su elección con a lo menos quince días de anticipación; i) Por último, el señor Irigoin contribuirá a financiar los arreglos del jardín, del portón de acceso, del techo del estacionamiento, de la piscina y de las pinturas de la casa de la señora nombre reservado, ubicada en calle Salvatierra número ciento cincuenta de Reñaca. Para estos efectos, ella desocupará oportunamente el inmueble”;

h).- La demandada efectuó al actor un pago inicial de $ 1.500.000.

Tercero: Que, sobre la base de dichos presupuestos fácticos, la magistratura acogió la demanda teniendo en consideración que se acreditó la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales para la tramitación de juicios en materia laboral y de familia. En relación con el cumplimiento por el demandante de las obligaciones pactadas, el tribunal tuvo por establecido que asumió la representación de la demandada en los procesos señalados en el considerando que antecede, y llevó a cabo las diligencias indicadas hasta que le fue revocado el poder. En cuanto al pago de los honorarios pactados, la sentencia impugnada efectuó las siguientes disquisiciones: a.- Respecto a la prestación de $ 15.000.000 “a todo evento”, concluyó que se trataba de una cláusula ambigua de manera que tenía que interpretarse al tenor de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1566 del Código Civil, por lo que correspondía determinar los honorarios en razón de la actividad efectivamente desplegada por el actor, como quedó constancia en el razonamiento que antecede, y atento lo previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, los fijó prudencialmente en la suma de $ 7.500.000. b.- En relación con el pago del 15 % del total de los dineros percibidos en el juicio laboral y en el de familia, atendido que en ninguno la demandada obtuvo alguna cantidad a su favor, concluyó que nada adeuda por este concepto. c.- Por último, y respecto del pago de la suma de $ 1.500.000, atendido lo previsto en los artículos 1655 y siguientes del Código Civil, decidió que debía imputarse al pago de los honorarios totales regulados.

Cuarto: Que en cuanto a la transgresión de los artículos 1545, 1562 y 1563 del Código Civil, el libelo de nulidad censura la sentencia por no dar aplicación a las claras estipulaciones en orden a los honorarios convenidos. Conforme se desprende de los antecedentes de la causa, la convención que se tuvo por probada, y que para estos efectos constituye la ley del contrato, expresa textualmente: “Por medio del presente documento la señora nombre reservado, Run RUT reservado declara ser representada en juicio de familia Rol C-234-2017 por el abogado David Díaz Peña, y en un juicio laboral pronto a iniciarse. Honorarios $ 15.000.000.- todo evento. Junto con lo anterior, la señora antes individualizada se compromete al pago del 15 % del total de dineros percibidos en ambos juicios, tanto el de familia como el laboral. Además de un pago inicial de un millón y medio de pesos que se pagarán a más tardar el día 10 de marzo de 2017”.

Quinto: Que acerca del referido reproche, esta Corte ha reiterado que la interpretación de los contratos queda dentro de las facultades propias de la magistratura de la instancia y solamente procede que sean revisados en sede de casación cuando se desnaturalice el contenido y alcance de la convención, pues se incurriría así en una transgresión a la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil, como a las normas que reglan la interpretación de los mismos contempladas en los artículos 1560 y siguientes del mencionado cuerpo legal. Ello ocurrirá, ciertamente, cuando se alteran las consecuencias de las cláusulas pactadas respecto de las que no existe controversia en la forma en que se consintieron, desnaturalizándolas, puesto que en tales circunstancias se producirá como efecto que: “el poder soberano de los jueces del pleito para establecer los hechos de la causa, no puede extenderse a su apreciación jurídica y a la determinación de la ley que les sea aplicable; y por consiguiente la ilegal apreciación de las cláusulas del contrato y las erróneas consecuencias que de esta ilegal apreciación deduzcan los jueces del pleito deben ser sometidas a la censura de la Corte Suprema por medio del recurso de casación por violación del artículo 1545, o sea por violación de la ley del contrato” (nombre reservado, Derecho Civil Chileno y Comparado, pág. 474).

Sexto: Que a la luz de lo expuesto, cabe analizar las argumentaciones que al efecto ha sostenido el demandante respecto del acuerdo de honorarios.

La tesis que postula invocando los artículos 1545, 1562 y 1564 del Código Civil, es que la sentencia impugnada desatendió el tenor literal del contrato de honorarios, así como la concordancia entre sus cláusulas, en cuanto a que los emolumentos a los que se obligó pagar la demandada fueron, en primer término, el 15 % de lo obtenido en los juicios en que asumió su representación, suma que fijó en $ 45.000.000, teniendo en consideración que en el por compensación económica se fijó la pretensión en $ 300.000.000, y, “a todo evento”, la suma de $ 15.000.000.

Séptimo: Que, previo a seguir con el análisis del recurso, resulta pertinente expresar que en el derecho de los contratos en materia civil rige el principio base de la autonomía de la voluntad, según el cual las personas pueden concluir todos los actos y convenciones que no estén expresamente prohibidos por las leyes, lo que se traduce en la libertad contractual que permite decidir libremente si contratan o no, qué tipo de contrato celebran, la contraparte con quien se vinculan, el contenido de la convención y las cláusulas que reflejen de mejor forma la voluntad de las partes. El mismo principio de autonomía de la voluntad se expresa en la fuerza obligatoria de los contratos, en que los pactos deben honrarse y cumplirse puesto que toda convención legalmente celebrada es una ley para las partes contratantes.

Octavo: Que el referido artículo 1545 del Código Civil previene: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por el consentimiento mutuo o por causas legales”.

Es una norma a través de la cual se consagra la fuerza obligatoria de los contratos, que implica que los pactos que las partes celebren –atendido el principio de la autonomía de la voluntad– deben cumplirse, constituyendo la fuente y medida de la obligación que contraen.

Noveno: Que el convenio de honorarios celebrado entre las partes dice relación con los servicios profesionales que el demandante acordó prestar a la demandada, en representación de sus intereses “en juicio de familia Rol C 324-2017 … y en un juicio laboral pronto a iniciarse”, acordando un honorario fijo a todo evento y uno complementario ascendente al “15 % del total de los dineros percibidos en ambos juicios”.

Acerca de la naturaleza del convenio es pertinente consignar que el encargo efectuado por la demandada tiene las características de un mandato, “contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos, por cuenta y riesgo de la primera”, según preceptúa el artículo 2116 del Código Civil, lo cual aparece refrendado por lo señalado en el artículo 2118 del mismo cuerpo legal, que sujeta a las reglas del mandato, los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios o a que está unida la facultad de representar a otra respecto de terceros, cuyo es el caso de los abogados, en particular, en relación a su cliente, demandada en estos autos.

El mandato, en este caso, es remunerado conforme lo dispone el artículo 2117 del Código Civil, siendo una de las obligaciones del mandante pagar al mandatario la remuneración estipulada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2158 N°3 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, corresponde atender a lo acordado por las partes en tal sentido.

Décimo: Que en cuanto a la primera pretensión del demandante vinculada con los honorarios, esto es, la suma de $ 45.000.000, no se observa vulneración alguna por parte de la magistratura en lo concerniente a las normas referidas a la interpretación de los contratos. En primer lugar, quedó establecido que el juicio laboral terminó sin sentencia que se pronunciara sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que en el de familia, en referencia a la demanda por compensación económica, se arribó a una transacción extrajudicial en la que no tuvo intervención el actor. Por otra parte, la pretensión dineraria del recurrente dice relación con el 15 % de la suma que se demandó por concepto de compensación económica, y no con lo que la demandada obtuvo vía transacción.

Atendido lo razonado, la exégesis desarrollada por la magistratura en relación con esta pretensión da estricta aplicación a lo estipulado por las partes, sin desconocer que la percepción de estos honorarios estaba supeditada, como establece el convenio, a lo obtenido por la demandada en los juicios en que fue representada por el demandante, sin que se haya establecido, por otra parte, que haya tenido alguna intervención en la transacción extrajudicial a la que se ha hecho referencia.

Undécimo: Que por otra parte, la interpretación efectuada por el tribunal en relación con la suma pactada “a todo evento”, esto es, concluir que se trata de una cláusula ambigua y que por ello procede fijar los honorarios prudencialmente deja sin aplicación lo estipulado por las partes, alterando los términos del contrato.

Como se señaló, el artículo 1545 del Código Civil dispone que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales, de lo que se sigue que si, como se indicó, las partes previeron y acordaron soberanamente que se pagaría honorarios a “todo evento”, ninguna persona o autoridad, entre ellos la magistratura, puede contradecir esa manifestación de voluntad conjunta.

Es por lo anterior que al estimar el tribunal que los honorarios debía ser fijados prudencialmente atendida la ambigüedad de la cláusula respectiva han pasado por alto aquello que las partes convinieron en forma libre, a lo que el ordenamiento otorga la misma fuerza obligatoria que la ley.

Duodécimo: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil: “cuando el sentido de la ley es claro, no se desentenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu”, por su parte, el artículo 20 del mismo cuerpo legal señala: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”.

La expresión “honorarios a todo evento”, según su sentido natural y obvio, implica que la obligación de pagar la suma acordada debe mantenerse ante cualquier “eventualidad, hecho imprevisto, o que pueda acaecer”, esto es, cualquiera sea el resultado de la acción.

Decimotercero: Que teniendo en consideración los términos del contrato a honorarios celebrado por las partes en cuanto a la suma de $ 15.000.000 pagadera “a todo evento”, se debe considerar que no se tuvo por acreditado ningún hecho que permita inferir que su pago estaba supeditado al cumplimiento de alguna modalidad o condición, o que tal cláusula correspondía categorizarse como ambigua, que obligara a la magistratura a determinar su real sentido.

Decimocuarto: Que, de este modo, el tribunal al haber desconocido los términos del contrato que sirve de fundamento a la demanda, infringió los artículos 19, 20, 1545, 1562 y 1564 del Código Civil, que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, circunstancia que llevará a dar lugar a la nulidad de fondo deducida en los términos que se señalará,

Decimoquinto: Que en cuanto a la infracción denunciada en relación con los artículos 1698 del Código Civil y 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente se limita a señalar, en lo concerniente con la primera norma, que la demandada no probó la extinción de la obligación, y respecto de la segunda, que no se ponderó la prueba testimonial, sin relacionar tales denuncias con sus pretensiones o con los hechos establecidos. Del tenor del recurso no se puede determinar si tales transgresiones se refieren a la pretensión principal o a la subsidiaria.

En este contexto, resulta patente que los supuestos errores de derecho han sido formulados de manera defectuosa, olvidando el carácter estricto del recurso de casación, cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, de manera que resulta inconcuso que el recurso en relación con las infracciones que se analizan carece de razonamientos dirigidos a demostrarlas.

Decimosexto: Que, por último, respecto de la transgresión de los artículos 1655 y siguientes del Código Civil, referida a la imputación de la suma de $ 1.500.000 al pago de los honorarios totales regulados, no existe en el recurso alguna petición lo que impide pronunciarse a su respecto.

Decimoséptimo: Que, en razón de lo anterior, procede acoger el recurso de casación en el fondo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia de veinte de agosto de dos mil dieciocho dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que se invalida y se procede a dictar acto seguido, sin nueva vista y en forma separada, la de reemplazo que corresponde.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Zepeda quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante, teniendo en consideración lo siguiente:

1°.- Que el arbitrio ve mermado el vigor de sus basamentos al no haber encaminado los errores de derecho que le sirve de fundamento en una vulneración de todas las normas que, en la especie, tuvieron el carácter de decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 1560, 1563, 1566, 2116 y siguientes del Código Civil, teniendo en consideración que se acogió la demanda en los términos señalados, según aparece del análisis de la resolución de primer grado, confirmada por el fallo recurrido, por estimar la magistratura que los términos de la fijación de los honorarios era ambigua, por lo que procedía fijarlos prudencialmente.

2°.- Que para resolver es necesario tener en consideración que la particularidad -en cuanto constituye su objetivo directo- que define al recurso de casación en el fondo, es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el sentenciador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario, este tribunal no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.

3°.- Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa pertinente. De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

4°.- Que, de consiguiente, aún en el evento que este disidente concordara con el demandante en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que todas las normas nutrientes del instituto que conforma la decisión recurrida, no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.

Regístrese.

Rol N° 25.031-2019.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., ministro suplente señor Jorge Zepeda A., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y María Cristina Gajardo H. No firma la Abogada Integrante señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, ocho de junio de dos mil veinte.