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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 28140-20183 jul 2020
Fecha
3 de julio de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Responsabilidad solidaria
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14489-2017
Primera instancia
25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23201-2014
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, José Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1713
Descriptores
Responsabilidad solidaria · Accidente de tránsito · Prueba confesional
Cita
Corte Suprema, Rol N° 28140-2018, 3 de julio de 2020, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 28140-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, tres de Julio de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos rol Nro. 23201-2014, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, seguidos ante el 25° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 395 y siguientes, acogió parcialmente la demanda, sólo en cuanto condenó al demandado nombre reservado a pagar a la demandante las sumas de $8.000.000 por concepto de daño emergente y $8.000.000 a título de daño moral, reajustados dichos montos de conformidad con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor, entre la fecha del emplazamiento del demandado y la fecha de su pago efectivo, rechazándola en todo lo demás.

Apelado dicho fallo por la demandante, una sala de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de dos de agosto de dos mil dieciocho que se lee a fojas 473 y siguientes, la confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la parte recurrente estima que el fallo ha sido dictado con infracción a los artículos 1698 y 1713 del Código Civil, 383, 384 y 399 del Código de Procedimiento Civil y 44 de la Ley Nº 18.290 ya que no consideró el mérito probatorio del certificado de anotaciones vigentes del vehículo causante del accidente, ni la presunción legal contemplada en el artículo 44 de la Ley del Tránsito y, por el contrario, otorgó valor absoluto a la confesión de uno de los demandados provocada por el otro, pese a que la declaración indagatoria prestada en el proceso era favorable a los intereses de ambos, y es el único antecedente de la supuesta transferencia del vehículo alegada por los demandados.

Luego de pormenorizar los detalles y dinámica del accidente de tránsito que fundamentó la pretensión resarcitoria extracontractual, explica que la demandada solidaria sólo compareció al momento de la dúplica, instancia en que aseguró que al momento de la colisión no era la dueña del vehículo causante del accidente, afirmación que -en concepto de la recurrente- debió ser descartada de acuerdo al mérito del certificado de anotaciones vigentes del referido automóvil, que individualiza a nombre reservado como la dueña del vehículo a la fecha del hecho ilícito.

Manifiesta que dicho instrumento, acompañado dentro del término probatorio y no objetado, fue preterido por la sentencia censurada al momento de determinar la propiedad del vehículo, soslayando de paso la presunción legal contemplada en el artículo 44 de la Ley Nº 18.290, norma que dispone expresamente que “se presumirá propietario de un vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario”.

Agrega que, a su vez, el fallo ha otorgado valor a pruebas que la ley rechaza, al dotar de plena convicción probatoria a la confesión prestada por el demandado nombre reservado en flagrante transgresión a los artículos 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil, pues la declaración del absolvente es favorable tanto a sus intereses como a los de la codemandada que la provocó, por lo que no debió otorgársele valor de prueba confesional.

Concluye que de haberse asignado a las pruebas rendidas el valor conferido por la ley, esto es, conforme a la normativa que se acusa transgredida, necesariamente se tendría que haber concluido que la demandada nombre reservado, al momento del accidente materia de autos, esto es, al día 21 de julio de 2013, era la única propietaria del vehículo causante del accidente, conducido por el demandado nombre reservado.

SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio, resulta útil tener presente los siguientes antecedentes que constan de autos:

a) nombre reservado interpuso demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de tránsito, en contra de nombre reservado en su calidad de conductor del vehículo que provocó el accidente, acaecido el día 21 de julio de 2013 en la Ruta Cinco Norte, en las cercanías de la ciudad de La Serena, y en contra de nombre reservado como tercera civilmente responsable en su calidad de propietaria del vehículo.

Precisa que nombre reservado fue condenado en sede penal por estos mismos hechos, como autor de cuasidelito de lesiones graves, a la pena de 21 días de prisión en su grado medio y accesoria de suspensión de licencia de conducir por el plazo de seis meses y refiere que producto de la colisión sufrió, además de contusiones múltiples, una fractura de codo y de humero, y esta última requirió de intervención quirúrgica y osteosíntesis que la mantuvo inhabilitada durante un período superior a tres meses.

Reclama como daño emergente la suma de $9.500.000 que comprende la pérdida total de su vehículo y los gastos médicos en que debió incurrir a consecuencia del accidente, y un monto de $20.000.000 a título de daño moral.

b) Respecto de ambos demandados, la contestación se tuvo por evacuada en rebeldía.

c) La demandada nombre reservado evacuó el trámite de dúplica, señalando no ser dueña del vehículo patente KP- 8680. Relata que lo compró en el año 1996, de inmediato lo vendió a su hermano nombre reservado, quién lo uso por unos años y luego lo abandonó; a su fallecimiento su viuda nombre reservado lo vendió a nombre reservado el 10 de agosto de 2012, por intermedio de un tercero de nombre nombre reservado.

TERCERO: Que de acuerdo a los términos en que se planteó la controversia y la prueba rendida por las partes, los sentenciadores tuvieron por asentados los siguientes hechos:

a) nombre reservado, demandado principal, el día 21 de julio del año 2013, alrededor de las 15:30 horas, permanecía detenido con el móvil patente KP- 8680, en la berma oriente del Km. 499 de la Ruta 5 Norte, comuna de La Serena, en dirección al norte, y reinició la marcha del móvil efectuando una maniobra de viraje a la izquierda antirreglamentaria, con la finalidad de converger al flujo vehicular de un camino rural en dirección al poniente, lo que hizo sin respetar el derecho preferente de paso del vehículo patente BLKZ-57, conducido por nombre reservado, quien lo conducía por el costado derecho de la calzada de la Ruta 5 Norte en dirección al sur, siendo colisionado el vehículo conducido por nombre reservado, en el tercio anterior del lateral derecho de su estructura, con el vértice derecho de la parte frontal de la estructura del segundo vehículo, a lo que siguió que este segundo vehículo, patente BLKZ-57, luego del impacto continuó su desplazamiento en dirección al sur por un breve espacio, desviándose hacia el sur poniente, perdiendo su verticalidad y volcando sobre su lateral izquierdo, y tras completar ¼ de vuelta accedió con parte de su estructura a la berma poniente;

b) La causa basal del accidente fue que nombre reservado, al reiniciar la marcha del móvil incorporándose a la calzada de la Ruta 5 Norte efectuó una maniobra de viraje antirreglamentaria, con la finalidad de converger al flujo vehicular de una vía diferente, sin respetar el derecho preferente de paso al vehículo patente BLKZ-57, situación a la que se encontraba obligado, siendo colisionado por este último, y luego, por proyección, el vehículo patente BLKZ-57, volcó;

c) El demandado nombre reservado fue condenado por sentencia de fecha 4 de junio de 2014, dictada en procedimiento simplificado seguido ante el Juzgado de Garantía de la Serena, RIT 1084-2014, por su responsabilidad en calidad de autor de un ilícito culposo de lesiones graves;

d) A raíz del accidente la demandante nombre reservado, resultó con una lesión de carácter grave, consistente en fractura supracondilea de codo izquierdo, siendo asistida y operada en la ciudad de Viña del Mar, siendo diagnosticada posteriormente con fractura de la diáfisis del húmero izquierdo, y hospitalizada por esta razón en la Clínica Reñaca desde el 9 de agosto hasta el 13 de agosto de 2013, efectuándosele un tratamiento de osteosíntesis, lesiones graves que requirieron tratamiento y procedimiento quirúrgico de especialidad traumatológica, que sanan entre 85 y 90 días, con terapia física y tiempo de incapacidad de 90 a 120 días.

e) En cuanto al vehículo causante del accidente, patente KP.8680-8, éste perteneció a la demandada solidaria, doña nombre reservado, desde el 4 de junio de 1996. Sin embargo, nombre reservado, demandado principal, es propietario del referido automóvil, habiéndolo comprado a nombre reservado con fecha 10 de agosto de 2012, en la suma de $1.600.000, compraventa que no fue inscrita en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, como tampoco lo fueron las transferencias del mismo vehículo celebradas entre su anterior propietaria nombre reservado y doña nombre reservado.

CUARTO: Que tocante a la responsabilidad de la demandada solidaria, los sentenciadores del mérito la desestimaron de acuerdo a las razones esbozadas en el motivo vigésimo tercero del fallo de primer grado, reproducido y confirmado en la alzada. En dicha motivación, reiteraron que el vehículo causante del accidente materia del pleito, patente KP.8680-8, es de propiedad de nombre reservado desde el 10 de agosto de 2012, fecha en que lo compró a nombre reservado en la suma de $1.600.000, compraventa que no fue inscrita en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, como tampoco lo fueron las transferencias del mismo vehículo celebradas entre su anterior propietaria nombre reservado y doña nombre reservado, quien posteriormente lo vendió al demandado principal, según se desprende del mérito de la confesión prestada por éste en la diligencia de absolución de posiciones rendida a fojas 377.

En este sentido, señalaron que conforme al artículo 33 de la Ley 18.290, aplicable a la materia discutida, la constitución del dominio sobre vehículos motorizados y su transmisión y transferencia se sujetan a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles, por lo que cobra plena aplicación lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1801 del Código Civil, referido al perfeccionamiento de compraventas consensuales, como de la de cosas muebles, en el sentido que “La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio; salvas las excepciones siguientes”, que se refieren a otras venta distintas de la de cosas muebles; como también cobra plena aplicación lo establecido en el artículo 684 del mismo Código, que contiene las reglas de la tradición de las cosas corporales muebles, como la del vehículo en cuestión.

En consecuencia, concluyen, a la fecha del hecho dañoso el dominio del vehículo conducido por el demandado principal estaba radicado en la persona de este último, y no en la demandada solidaria, por haberlo adquirido el primero en virtud de las reglas aplicables, primeramente, al contrato de compraventa de cosas muebles, de naturaleza consensual y, en segundo lugar, a la tradición de las cosas muebles, la que, según se desprende las disposiciones transcritas el párrafo precedente, no se perfecciona por la vía de la inscripción del título en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, sino a través de los modos señalados en el artículo 684 del Código Civil, siendo dicha inscripción una formalidad por vía de publicidad y no una solemnidad de la tradición del vehículo en tanto bien mueble, lo cual impide aplicar a la demandada doña nombre reservado la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 174 de la Ley N° 18.290.

QUINTO: Que los reproches formulados en el arbitrio de nulidad dicen relación, por un lado, con el efecto y alcances de la presunción legal estatuida en el artículo 44 de la Ley Nº 18.290 y, por el otro, con el mérito probatorio de la confesión en juicio, cuando es prestada por un demandado en beneficio de otro demandado, que es quién la provoca. Acusa, en definitiva, que la prueba ha sido ponderada en abierta vulneración a las normas reguladoras de la prueba.

SEXTO: Que, como tantas veces ha señalado esta Corte, las normas reguladoras de la prueba constituyen reglas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, y se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos de convicción.

A su vez, los medios probatorios que la ley contempla para ser utilizados en juicio se encuentran contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a saber: instrumentos, testigos, confesión de parte, inspección personal del tribunal, informe de peritos y presunciones.

Respecto a este último medio de prueba, el artículo 1712 separa las presunciones en legales y judiciales, señalando que las primeras se reglan por el artículo 47 del Código Civil; disposición que, a su vez, indica que “se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias”, caso en el cual la presunción legal pasará a denominarse “de derecho”.

SÉPTIMO: Que continuando esta línea de argumentación, el artículo 44 de la Ley Nº 18.290 dispone que “se presumirá propietario de un vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario”. De esta norma se sigue que una de las funciones que cumplen las inscripciones en el Registro de Vehículos Motorizados, es precisamente, como medida de prueba, para presumir, iuris tantum, como dueño del vehículo a aquel a cuyo nombre aparezca inscrito, presunción de dominio que puede desvanecerse a través de los medios de prueba que contempla el ordenamiento legal.

OCTAVO: Que la cuestión planteada, entonces, se reduce en saber si la presunción legal recién señalada, fue efectivamente desvirtuada en el juicio.

Frente a ello, el libelo de casación sustancial acusa contravención al artículo 1713 del Código Civil, en relación con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, preceptos ambos que regulan la confesión. El error que le reclama a los sentenciadores consiste en haber otorgado mérito probatorio a la prueba confesional para asentar como un hecho de la causa que el dueño del vehículo causante del accidente es el demandado principal nombre reservado.

En sustento de esta alegación la recurrente explica que la prueba confesional fue solicitada por la demandada nombre reservado y las posiciones fueron absueltas por su codemandado nombre reservado, de modo tal que dichas posiciones sólo pueden traer consecuencias perjudiciales para el absolvente, y que, por lo mismo, yerran los sentenciadores al considerar las declaraciones del confesante a favor de sus propios intereses, e invertir en forma impropia el valor probatorio de la prueba confesional.

NOVENO Que para un adecuado análisis del reproche planteado conviene apuntar que el artículo 1713 inciso 1° del Código Civil se refiere a la prueba confesional en los siguientes términos: “La confesión que alguno hiciere en juicio por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella, aunque no haya un principio de prueba por escrito; salvo los casos comprendidos en el artículo 1701, inciso 1.º y los demás que las leyes exceptúen.”

En directa relación con la norma transcrita cabe agregar que el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de la confesión judicial en conformidad a lo que establece el artículo 1713 del Código Civil y demás disposiciones legales. Si los hechos no son personales del confesante o de la persona a quien representa, producirá también prueba la confesión”.

DÉCIMO: Que la confesión es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento que una persona hace de la verdad de un hecho que produce efectos jurídicos en su contra. Según la doctrina y la jurisprudencia, la fuerza probatoria de la confesión judicial espontánea o provocada prestada acerca de hechos personales del confesante, sea por sí, por apoderado especial o por representante legal, está dada por los artículos 1713 del Código Civil y 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto produce plena prueba en contra del que confiesa, salvo los casos en que la confesión no es admisible como medio probatorio.

UNDÉCIMO: Que en la línea en que se viene razonando, la regla contenida en el artículo 1713 del Código Civil se transgrede, de una parte, cuando no se otorga valor de plena prueba al reconocimiento de hechos personales del confesante que le sean perjudiciales; o, por la inversa, cuando se otorga ese valor en circunstancias en que no se verifica el mismo presupuesto. Así entonces, una recta interpretación de este precepto impone concluir que la prueba confesional sólo puede hacer fe en contra del confesante. Asimismo, de esta conclusión fluye otra de igual relevancia, cual es que de este medio de prueba sólo pueden derivar consecuencias perjudiciales para quien confiesa. Y ello obedece a una razón lógica, pues las declaraciones que no reconocen hechos perjudiciales para quien las otorga no son una confesión.

Refuerza lo anterior la circunstancia de que la lectura del artículo 385 del Código de Procedimiento Civil se desprende que la confesión provocada está referida a la parte contraria, al señalar que todo litigante está obligado a declarar bajo juramento sobre hechos pertenecientes al mismo juicio, “cuando lo exija el contendor…”.

DUÓDECIMO: Que dicho lo anterior, aparece de manifiesto que los sentenciadores infringieron el artículo 1713 del Código Civil, pues otorgaron mérito probatorio a las declaraciones que uno de los demandados realiza en beneficio del otro al absolver posiciones, olvidando que, en su calidad de parte confesante, las afirmaciones vertidas solo podían hacer prueba en su contra, esto es, en tanto reconociera hechos que fueran perjudiciales a la posición jurídica sostenida en el conflicto.

Reforzando lo anterior no puede dejar de observarse que conforme al pliego de posiciones el demandado fue llamado a absolverlas únicamente sobre la efectividad de ser el dueño del vehículo participante en la colisión, pretendiendo con ello ratificar la postura jurídica sostenida por la codemandada Fajardo y desacreditar la de su contendora, la parte demandante. Sorprende, asimismo y de manera casi anecdótica, la inconsistencia de sus respuestas, en tanto afirmó no saber de que forma había pagado el precio del vehículo que aseveró haber comprado.

DÉCIMO TERCERO: Que en estas condiciones no pudo el juez -sin infringir la ley- otorgar a tales afirmaciones el carácter de prueba confesional, para luego conferirles el mérito de plena prueba, y consecuencialmente, a partir de las mismas, desvirtuar la presunción legal emanada del certificado de inscripción y anotaciones vigentes aparejado a los autos. Ello precisamente porque la diligencia de absolución de posiciones rendida en los autos no cumple con las exigencias determinadas en los artículos 385 y 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil para otorgarle el valor de confesión en juicio.

DÉCIMO CUARTO: Que la infracción antes anotada tiene, además, la virtud de tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo pues el hecho erradamente asentado, cual es que el demandado principal nombre reservado es dueño del vehículo causante del accidente, conllevó el rechazo de la demanda entablada contra la tercera civilmente responsable.

DÉCIMO QUINTO: Que como consecuencia de lo que se viene razonando, al haber efectuado los sentenciadores una errada aplicación de los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil en relación con el artículo 44 de la Ley Nº 18.290, éstos han incurrido en error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, en vista de lo cual no cabe sino acoger el presente arbitrio de nulidad sustantiva sin que sea necesario analizar las demás infracciones que se denuncian en dicha pretensión invalidatoria.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Daniela Chacana Toro, en representación de la parte demandante, en lo principal de la presentación de fojas 475, en contra de la sentencia de dos de agosto de de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 473.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

Rol N° 28.140-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar cumpliendo funciones preferentes el primero y ausente el segundo