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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33219-20208 oct 2020
Fecha
8 de octubre de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Contrato de salud
Carátula
nombre reservado con Isapre Nueva Mas Vida S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 1133-2019
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 7506-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 464
Descriptores
Contrato de salud · Costas · Isapre masvida · Isapre nueva masvida · Recurso de protección · Acción ejecutiva · Sanción procesal · Falta de legitimación pasiva · Excepciones en el juicio ejecutivo · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Precio ges · Cesión de cartera de afiliados · Isapre optima
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33219-2020, 8 de octubre de 2020, «con Isapre Nueva Mas Vida S.A. (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 33219-2020

  • Casación en el fondo Costas 8 oct 2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, ocho de octubre de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos Rol N° C-7506-2018 del Primer Juzgado Civil de Rancagua, caratulados “nombre reservado con Isapre Nueva Mas Vida S.A.”, por sentencia de primer grado de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, se rechazó la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución hasta el entero y pago efectivo de lo adeudado, con costas.

La ejecutada dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por resolución de doce de marzo de dos mil veinte, lo confirmo.

En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la demandada ha formulado recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que respecto del presente postulado de nulidad el impugnante denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 219 del D.F.L. N° 1 del año 2005 del Ministerio de Salud, 1545 del Código Civil, 25 y 138 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estos últimos en relación con el artículo 3° inciso 2° del Código Civil; 434 N° 1 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.

Acusa que la sentencia recurrida hace una errónea interpretación sobre la extensión de los efectos del contrato de venta de contratos de salud previsional suscrito entre la Isapre Mas Vida S.A. y Óptima S.A., hoy Nueva Mas Vida S.A., al confundir las costas judiciales, decretadas en un recurso de protección seguido entre el ejecutante y Mas Vida S.A., con un efecto u obligación emanada de los contratos de salud que fueron traspasados a su representada.

Expone que si bien la sentencia dictada en un recurso de protección respecto del alza del precio GES afectan a su mandante, ello sólo se refiere a las obligaciones propias del contrato de salud, es decir, a obligaciones emanadas de la relación contractual en la cuál Isapre Nueva Mas Vida S.A. (ex Isapre Óptima S.A.) asumió la posición que tenía Mas Vida S.A., lo que a su juicio no se extiende a las costas del juicio, pues ellas escapan de los efectos del contrato de salud y tiene un origen distinto.

Recalca que la propia Superintendencia de Salud a través de, entre otros, Ordinario N° 1182 de 28 de julio de 2017 y Ordinario N°1682 de 24 de agosto de 2018, ambos emitidos en respuesta a oficios de las Cortes de Apelaciones de Concepción y Santiago en causas roles 2782-2016 y 45338-2018, respectivamente, ha expresado que Isapre Nueva Mas Vida S.A. y Mas Vida S.A. son dos empresas distintas, que no se han fusionado, no siendo una la continuadora legal de la otra.

Añade que pretender extender los efectos de una sentencia judicial a alguien que no fue parte en el juicio, contraviene las normas ya citadas, máxime si se considera que en la referida sentencia de protección las costas fueron impuestas a Isapre Mas Vida S.A., persona jurídica distinta y que sí fue parte del juicio, la que actualmente se encuentra sometida a un procedimiento concursal de reorganización, siendo su interventor quien ha reconocido que las costas decretadas en contra de aquella constituyen créditos que deben ser verificados en el procedimiento de reorganización concursal.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- nombre reservado dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de Isapre Nueva Mas Vida S.A., solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma ascendente a $ 300.000 y se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.

Explica que mediante sentencia de fecha 13 de septiembre del año 2016, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, en los autos sobre Recurso de Protección Rol Nº 2016 – 2016, caratulados “nombre reservado con Isapre Mas Vida S.A.”, la demandada fue condenada al pago de la suma de $ 300.000 por concepto de costas personales, suma de dinero que se encuentra impaga.

b.- La ejecutada opuso a la ejecución la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la sociedad Nueva Mas Vida S.A. no ha sido parte en el recurso de protección cuya sentencia sirve de título, por cuanto la acción constitucional que se invoca se dirigió en contra de Isapre Mas Vida S.A., institución de salud previsional completamente distinta.

Expone que Isapre Mas Vida S.A. y Nueva Mas Vida S.A. (anteriormente denominada Isapre Óptima S.A.), son dos empresas distintas, que no se han fusionado, no siendo una la continuadora legal de la otra, razón por la que sostiene que su parte carece de legitimidad pasiva para ser demandada ejecutivamente.

c.- Al evacuar el respectivo traslado, la ejecutante solicitó el rechazo de la excepción opuesta, argumentando que la cesión de la cartera de afiliados lleva consigo las cargas u obligaciones que se mantienen con cada uno de aquellos, dentro de las cuales se encuentran las relativas a las costas de la que sea deudora Mas Vida S.A.

Por último, precisa que la obligación se devengó una vez que la sentencia que se invoca como título ejecutivo quedó firme y ejecutoriada cuando ya se había suscrito el aludido convenio, de manera que sí le empece a la ejecutada.

TERCERO: Que la sentencia recurrida confirmó, sin otros fundamentos, el fallo de primer grado que rechazó la excepción opuesta, reflexionando para ello que “de los antecedentes que obran en autos puede establecerse que ha operado la subrogación convencional respecto de la ahora desaparecida Isapre Masvida S.A., y que Isapre Nueva Masvida S.A ha asumido su posición jurídica relevándola con ello tanto en sus derechos como en sus obligaciones. Ello porque aunque se establece en el contrato de cesión celebrado entre las dos instituciones de salud previsional que “la transferencia de los contratos transferibles y por tanto la adquisición del dominio sobre los mismos por parte de Optima, se efectuará a las cero horas del primero de mayo de dos mil diecisiete” y, que el inicio de la tramitación del recurso –de que deriva el cobro ejecutivo aquí incoado- es por mucho anterior a la entrada en vigencia de la cesión celebrada, los efectos del fallo alcanzarán a la ejecutada de autos desde que, resuelto el recurso en favor de la recurrente, será Isapre Nueva Masvida S.A. quien deberá mantener el precio del plan de salud que el fallo dispuso, debiendo además cumplir con las costas decretadas en el mismo, correspondiendo entonces rechazar la excepción aquí opuesta, atendida la subrogación convencional que ha operado en los términos que ya se han descrito.”

CUARTO: Que para una adecuada resolución del asunto planteado a través del presente arbitrio es necesario recordar que las costas corresponden a “los gastos que se originan durante una tramitación judicial y que son una consecuencia directa de ella… están formadas por los gastos que necesariamente ha debido efectuar el vencedor para hacer triunfar su derecho” (Stoehrel Maes, Carlos. De las disposiciones comunes a todo procedimiento y de los incidentes. 6ª ed. revisada y actualizada por Davor Harasic Yaksic. Santiago, Chile: Editorial Jurídica de Chile, 2007; p. 53).

En otras palabras, las costas son los gastos inmediatos y directos que origina una gestión judicial y que deben ser soportados por las partes. Son, entonces, una sanción procesal que se impone mediante una resolución judicial (sentencia definitiva, interlocutoria o auto) y que obliga al litigante sancionado a pagar los gastos de la causa. La regla general en esta materia se encuentra contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que dispone que la parte vencida totalmente en juicio o en un incidente será condenada al pago de las costas.

QUINTO: Que, de la lectura del convenio acompañado a los autos, denominado “Venta de Contratos de Salud Previsional y Cartera de Afiliados y Beneficiarios de Isapre Mas Vida S.A.”, es posible advertir que el objeto de dicho contrato fue regular la venta y posterior transferencia por Mas Vida S.A. a Óptima S.A. respecto de la totalidad de los contratos de salud previsional y cartera de afiliados y beneficiarios de la primera.

En dicho instrumento se expresa que la venta y posterior transferencia objeto de este Contrato comprende la totalidad de los contratos de salud previsional celebrados por Mas Vida S.A. y que se encuentren vigentes a esta fecha, como también la cartera de afiliados y beneficiarios incluidos en éstos, sin ninguna excepción en contrario.

Su cláusula octava dispone que la adquisición del dominio sobre los contratos y cartera de afiliados por parte de Óptima S.A., “se efectuará a las cero horas del primero de mayo de dos mil diecisiete”.

SEXTO: Que la celebración de este tipo de convenios se encuentra regulada en el artículo 219 del D.F.L. N° 1 del año 2005 del Ministerio de Salud. Dicho precepto dispone que “Las Instituciones de Salud Previsional podrán transferir la totalidad de sus contratos de salud previsional y cartera de afiliados y beneficiarios, a una o más ISAPRES que operen legalmente y que no estén afectas a alguna de las situaciones previstas en los artículos 221 y 223. De considerarse dos o más ISAPRES de destino en esta transferencia, la distribución de los beneficiarios, entre dichas Instituciones, no deberá implicar discriminación entre los beneficiarios ya sea por edad, sexo, cotización pactada o condición de cautividad.

Esta transferencia no podrá, en caso alguno, afectar los derechos y obligaciones que emanan de los contratos de salud cedidos, imponer a los afiliados y beneficiarios otras restricciones que las que ya se encontraran vigentes en virtud del contrato que se cede, ni establecer la exigencia de una nueva declaración de salud. Las Instituciones cesionarias deberán notificar este hecho a los cotizantes mediante carta certificada expedida dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde la fecha de la transferencia, informándoles, además, que pueden desafiliarse de la Institución y traspasarse, junto a sus cargas legales, al Régimen a que se refiere el Libro II de esta Ley o a otra ISAPRE con la que convengan. La notificación se entenderá practicada a contar del tercer día hábil siguiente a la expedición de la carta. Si los afiliados nada dicen hasta el último día hábil del mes subsiguiente a la respectiva notificación, regirá a su respecto lo dispuesto en el artículo 197, inciso segundo. Para todos los efectos legales, la fecha de celebración del contrato cedido será la misma del contrato original.

La transferencia de contratos y cartera a que se refiere esta disposición requerirá la autorización de la Superintendencia y deberá sujetarse a las instrucciones de general aplicación que se dicten al efecto”.

SÉPTIMO: Que de la norma transcrita se desprende que el convenio celebrado entre la Isapre Mas Vida S.A. y Óptima S.A., hoy Nueva Mas Vida S.A., se circunscribió a los contratos de salud previsional y cartera de afiliados, sin que en él se haya pactado una fusión entre ambas instituciones, lo que ha sido refrendado por la Superintendencia de Salud Previsional, tal como consta de los oficios acompañados por la ejecutada.

De lo expuesto es posible concluir que las costas impuestas con ocasión de un recurso de protección no forman parte de las obligaciones emanadas de los contratos de salud, pues constituyen una sanción procesal que el litigante vencido debe aceptar y cumplir. Si bien la carga de pagar las costas tiene un origen en el contrato de salud entre el afiliado y su Isapre, al haber reclamado el primero del alza del precio GES, ésta no forma parte del contrato atendida la naturaleza jurídica propia de las costas procesales, las que sólo pueden hacerse efectivas en contra del condenado a su pago, esto es, al litigante que fue emplazado en el juicio y que resultó vencido. Por ende, el título invocado por el ejecutado carece de fuerza ejecutiva contra quien se demanda, por tratarse de una carga procesal impuesta a quien no fue emplazado en el juicio que dio origen a dicha obligación pecuniaria.

OCTAVO: Que de la forma como se ha analizado, resulta entonces que la resolución recurrida al confirmar aquella que rechazó la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva en relación a la ejecutada Isapre Nueva Mas Vida S.A., efectivamente ha incurrido en error de derecho al vulnerar los artículos 434 N° 1, 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil y 219 del D.F.L. N° 1 del año 2005 del Ministerio de Salud, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo, por cuanto en el presente caso solo cabía acoger la excepción opuesta.

NOVENO: Que, por lo tanto, corresponde hacer lugar al presente recurso de casación en el fondo.

Y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido por los abogados Ximena San Martín Saldías y Daniel Alejandro Salas Letelier, en representación de Nueva Mas Vida S.A., en contra de la sentencia de doce de marzo de dos mil veinte, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Rol N° 33.219-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.

No firman la Ministra Sra. Egnem y la Abogada Integrante Sra. Etcheberry no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente la segunda.