Notificación de la demanda
- Fecha
- 19 de octubre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 111-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 2058-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Guillermo Silva Gundelach, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2503, 2514, 2515, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 772
Ley N° 18.092: arts. 98, 100, 105, 107 - Descriptores
- Notificación de la demanda · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Recurso de derecho estricto · Interrupción del plazo de prescripción · Error de derecho/Influencia sustancial · Cobro de pagaré · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13851-2019, 19 de octubre de 2020, «con (e)»
Texto íntegro
7
Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veinte.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique bajo el rol C-2058-2018, mediante sentencia de doce de febrero de dos mil diecinueve se desestimaron las excepciones de los números 17, 7, 16 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas a la ejecución, disponiendo su prosecución hasta el entero y cumplido pago de la suma demandada, previo descuento de la cantidad que indica, más los incrementos que señala, con costas.
El fallo fue apelado por la ejecutada y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo confirmó en el pronunciamiento de quince de abril de ese año.
En contra de esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad se funda en la transgresión de los artículos 98, 100, 105, 107 de la Ley N°18092, 19, 20, 2492, 2514, 2518 y 2524 del Código Civil y 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, infracciones que el fallo comete al rechazar la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, postulando la recurrente que al momento en que fue notificada de la demanda ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.902, pues ese término, al tenor del artículo 105 de la misma ley, había empezado a transcurrir desde que su parte incurrió en mora en el pago de una de las cuotas en que se dividió el crédito, de modo que a la luz de lo estatuido en el artículo 100 del señalado texto normativo, la notificación no pudo interrumpir la prescripción de la acción de cobro, habida consideración a que la cláusula de aceleración contenida en el título fue redactada en términos imperativos y no es facultativa, como equivocadamente concluyen los sentenciadores y, por ende, la totalidad del crédito se hizo exigible al incurrir la recurrente en mora en el pago de la cuota con vencimiento al 15 de junio de 2017, debiendo haberse acogido la excepción de prescripción de conformidad a lo previsto en los artículos 2492, 2514, 2518 y 2524 del Código Civil, en concordancia con las normas especiales de prescripción ya descritas.
SEGUNDO: Que a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que la recurrente desarrolla en su libelo de nulidad de fondo, es necesario atender a las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
1.- Mediante presentación de 30 de mayo de 2018 el actor nombre reservado dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado de Sipan, invocando como título un pagaré suscrito por la demandada el 25 de mayo de 2017 por la suma de $26.000.000, pagadero en 26 cuotas mensuales y sucesivas a contar del día 15 de junio de 2017. Atendido que la deudora incurrió en mora a contar del vencimiento de la primera cuota y conforme a la cláusula de aceleración contenida en el título ejecutivo, reclamó el pago de la totalidad de la deuda.
2.- La demandada fue notificada el 19 de junio de 2018 y al comparecer opuso, entre otras, la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de fundamentos similares a los que sustentan su recurso de casación.
3.- Al evacuar el traslado de estilo, el actor instó por el rechazo de las excepciones opuestas expresando, en lo que incumbe a la excepción de prescripción de la acción, que el 18 de mayo de 2018 la ejecutada fue noticiada del protesto del pagaré y pocos días después -el 30 de ese mismo mes y año- su parte dedujo la acción de cobro, actuaciones que inequívocamente evidencian su intención de exigir el pago de la obligación contenida en el título, añadiendo que la prescripción se encuentra interrumpida naturalmente por los pagos parciales que realizó la deudora y su cónyuge correspondiente a las cuotas vencidas el 15 de junio y 15 de julio de 2017.
TERCERO: Que, como se dijo, la sentencia desestimó la totalidad de las excepciones opuestas por la ejecutada y dispuso la prosecución de la ejecución por la suma reclamada, previo descuento de la cantidad de $2.000.000 por los pagos reconocidos por la ejecutante.
Para rechazar la excepción de prescripción de la acción ejecutiva –la que aquí interesa-, en el considerando séptimo del pronunciamiento de primer grado, reproducido por el de alzada, los jueces enuncian las finalidades del instituto de la prescripción y manifiestan, al tenor de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, que “la sola interposición de la demanda judicial interrumpe civilmente la prescripción”, sin que parezca adecuado “exigir para la interrupción de la prescripción la notificación de la demanda, pues si bien esta gestión, parte esencial del emplazamiento, debe dotarse de consecuencias en el ámbito estricto del proceso, al configurar el inicio de la relación jurídica procesal, no cabe estimarla como un elemento constitutivo de la interrupción civil de la prescripción”. Y además el fallo de segundo grado añade: “habiéndose presentado la demanda el 30 de mayo de 2018, notificada la misma el 19 del siguiente mes de junio y habiendo vencido la primera cuota el 15 de junio de 2017, sólo corresponde determinar que la prescripción alegada debe desestimarse, desde que la cláusula de aceleración establecida por las partes es de aquella que cede en beneficio del acreedor, de manera que a la fecha de notificación de la acción no había transcurrido el año necesario para declarar la prescripción”, consideraciones en virtud de las cuales se desestima la excepción de prescripción extintiva opuesta por la recurrente.
CUARTO: Que en relación al primero de los argumentos que esgrimen los sentenciadores, debe recordarse que el artículo 2514 del Código Civil dispone que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”; y a su turno, el inciso primero del artículo 2515 del mismo texto legal estatuye que: “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias”. Por otra parte, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 ordena que “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”.
Además, el artículo 2503 del Código Civil –precepto que tratando de la usucapión es aplicable a la prescripción liberatoria precisamente por remisión del artículo 2518 y que por lo mismo resulta inseparable de éste- estatuye que “Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor”, añadiendo en su inciso segundo que “Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:…1.º Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”, y todavía expresando, en el inciso 3º, que “En estos tres casos, se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda”.
Entonces y a contrario sensu, legalmente notificada la demanda se interrumpe toda prescripción, adquisitiva o extintiva, salvo que la ley contenga una norma diversa, en virtud del principio de la especialidad, cuyo no es el caso, pues sobre la materia relativa a la interrupción de la prescripción la Ley N° 18.092 no innova sino que expresamente confirma esa regla al disponer en su artículo 100 que la prescripción “se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra”.
En consecuencia, razón tiene la recurrente al alegar la transgresión de los artículos 98, 100, 105 y 107 de la Ley N° 18.092, puesto que para que se produzca la interrupción de la prescripción extintiva de la acción cambiaria es menester que ella sea notificada y que esa notificación se realice dentro del plazo de un año contado desde el vencimiento del pagaré o, en los términos del artículo 2514 del Código Civil, desde que la obligación se hizo exigible.
QUINTO: Que, sin embargo, esa transgresión carece de la influencia que la recurrente le atribuye, como se verá.
La materia relativa a la exigibilidad de la obligación de autos se encuentra indisolublemente vinculada a la segunda motivación que manifiestan los sentenciadores para desestimar la excepción en referencia, y dice relación con el alcance y contenido del pacto de exigibilidad anticipada convenida en la especie.
Debe recordarse, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte, que la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.
SEXTO: Que en el libelo de nulidad se esgrime únicamente la vulneración de los preceptos aludidos en el motivo primero de este fallo – los artículos 100, 105, 107 de la Ley N°18092, 19, 20, 2492, 2514, 2518 y 2524 del Código Civil y 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil- cuya infracción tendría la trascendencia que ameritaría invalidar la sentencia sólo si fuese posible concluir que la cláusula de aceleración tiene el efecto que le asigna la recurrente.
Y, sin embargo, en relación a ese aspecto, el discurso impugnatorio margina del reparo sobre ilegalidad, entre otras disposiciones, al artículo 1545 del Código Civil, que contiene la ley del contrato -la norma que contiene la cláusula de aceleración invocada- así como las disposiciones que reglan la interpretación de los contratos, previstas en los artículos 1560 y siguientes del mismo texto legal, incurriendo en una inobservancia determinante, al punto de erigirse como un impedimento insalvable para que el recurso pueda tener éxito.
Como es de sobra conocido, la única posibilidad que autoriza a este tribunal de casación para analizar la aplicación del derecho supone una denuncia eficaz de la transgresión de las leyes atingentes a la cuestión planteada, que por ello revisten aquí el rango de decisorias de la litis, cuyo no ha sido el caso del arbitrio que se viene analizando.
SÉPTIMO: Que, en efecto, el carácter extraordinario de la impugnación en estudio exige que su interposición se encuentre sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que lo conduce en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ése o ésos influyeron substancialmente en lo decidido.
Así, aun cuando este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del código procesal introdujo la Ley N° 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto de su artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.
Eso obligaba al recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo resolutivo.
Y más aún, sobre la exigencia en análisis que el recurso ha incumplido, también es oportuno recordar que esta Corte ha dicho que, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, las normas infringidas en el fallo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
OCTAVO: Que, en tales condiciones, la Corte no puede alterar lo que viene razonado con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, que no ha sido objetado, en ese preciso particular, por el recurso de casación.
Siendo así, la formulación que efectúa el impugnante resulta inconducente para sus propósitos, como quiera que aunque este tribunal no comparta los razonamientos de los jueces relativos a los requisitos que deben concurrir para entender interrumpida la prescripción extintiva de la acción de cobro, ello carece de influencia sustancial en lo resuelto.
NOVENO: Que no queda, pues, sino desestimar la casación formulada por la parte ejecutada.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Héctor Carlos Gómez Veliz, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique el doce de febrero de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Prado P.
Nº 13.851-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de febrero de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos Aranguiz Z. y Sr. Arturo Prado P.
No firman los Ministros Sres. Silva y Aranguiz, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar cumpliendo funciones preferentes el primero y licencia médica el segundo.