Potestad sancionadora
- Fecha
- 10 de noviembre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Consejo de Defensa del Estado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1024-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 26388-2017
- Ministros
- Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Künsemüller Loebenfelder, Diego Munita Luco, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2497, 2514, 2515
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Codigo penal: arts. 20, 94, 97, 98, 501
Codigo sanitario: arts. 172, 174 - Descriptores
- Potestad sancionadora · Prescripción de la acción · Sumario sanitario · Infracción administrativa · Acción ejecutiva · Consejo de Defensa del Estado (CDE) · Faltas · Ius puniendi estatal · Cómputo del plazo de prescripción · Derecho público sancionador · Prescripción acción de cobro
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19399-2019, 10 de noviembre de 2020, «Consejo de Defensa del Estado con (e)»
Texto íntegro
8
Santiago, diez de noviembre de dos mil veinte.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo sobre obligación de dar caratulado “Consejo de Defensa del Estado con nombre reservado” tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua bajo el rol C-26.388-2017, mediante sentencia de veintisiete de abril de dos mil dieciocho se desestimó la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada, disponiéndose la prosecución del procedimiento hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, más intereses y costas.
El fallo fue apelado por la demandada y mediante pronunciamiento de dieciocho de junio de dos mil diecinueve, la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo confirmó.
En contra esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente afirma que la sentencia transgrede los artículos 174 inciso 2° del Código Sanitario, 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, 2515 del Código Civil, 97 y 98 del Código Penal, pues los jueces no advirtieron que de acuerdo a las mencionadas disposiciones del Código Penal, las penas impuestas por sentencia ejecutoriada, tratándose de las faltas –cuyo es el caso de autos- prescriben en seis meses, término que empieza a correr desde la sentencia de término, no siendo aplicable el lapso general de tres años previsto en el artículo 2515 del Código Civil.
En la especie, el título fundante de la ejecución es la Resolución N° 1752 de 19 de Febrero del 2015, por lo que a la fecha de su notificación, la acción de cobro ya se encontraba prescrita por haber transcurrido más de seis meses desde que quedó firme y ejecutoriada.
En el mismo sentido, afirma que la prescripción de la acción represiva y fiscalizadora del Estado respecto de infracciones y sanciones, en todo orden de materias, se caracteriza por provocar un efecto extintivo en la responsabilidad derivada de las infracciones cometidas o de las sanciones que en su caso ya se hayan impuesto. Es el caso de la infracción a que se refiere el artículo 174 del Código Sanitario, que conlleva la sanción residual de pago de una multa.
En ausencia de norma expresa que regule el plazo de prescripción extintiva en materia sanitaria, debe acudirse al derecho supletorio que en materia de la potestad sancionatoria del Estado corresponde al Código Penal, texto que en su artículo 97 establece los plazos de prescripción, determinando que en el caso de las faltas, ese término es de seis meses, que comienza a correr desde la sentencia de término, de conformidad con el artículo 98 del mismo cuerpo legal, tal como se concluye en las sentencias que indica.
SEGUNDO: Que en relación a la materia que el recurso recién enunciado pone en conocimiento de esta Corte, es pertinente considerar los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Mediante presentación de 9 de junio de 2017 el abogado procurador Fiscal de Rancagua del Consejo de Defensa del Estado dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, exigiendo el pago de 300 unidades de fomento, en su equivalente en pesos, suma a cuya solución fue condenado en la sentencia dictada el 19 de febrero de 2015 recaída en un sumario sanitario incoado ante la Secretaría Regional Ministerial de Salud de O’higgins, fallo que acompañó como título fundante de la ejecución.
2.- La demanda fue notificada el 28 de agosto de 2018 y en su presentación de 5 de septiembre del mismo año, el ejecutado opuso la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil sobre la base de las mismas argumentaciones de hecho y derecho que fundan su recurso de casación en el fondo, ya reseñadas.
3.- Al evacuar el traslado que le fuera conferido la ejecutante instó por el rechazo de la excepción. Dio cuenta que la Ley N° 20.724 modificó el inciso segundo del artículo 174 del Código Sanitario y reconoció mérito ejecutivo a las resoluciones que determinan multas, haciendo aplicables los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que la prescripción se encuentra regulada en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil. Así, habiéndose hecho exigible la obligación el 19 de febrero de 2015, fecha en quedó firme la sentencia en cuestión, a la data de notificación de la demanda -28 de agosto de 2017- no ha transcurrido el plazo de prescripción previsto en la ley.
TERCERO: Que como ya fuera enunciado en lo expositivo, la sentencia censurada desestimó la defensa formulada por la ejecutada.
Sin haber existido discusión sobre los hechos que originaron la dictación de la sentencia invocada por la actora, como fundamento de la ejecución, que la obligación en ella contenida se hizo exigible el 19 de febrero de 2015 y asentando que aquella sentencia le fue notificada a nombre reservado el 25 de febrero del año 2015, en relación a los debates que han ocupado a la jurisprudencia sobre las similitudes de los fines propios de las sanciones penales y administrativas, los sentenciadores manifiestan que: “…No puede dejarse de lado el hecho que la controversia respecto del silencio legislativo ha traído consecuencias de índole material, lo que deja un velo de inseguridad que el juez debe interpretar y razonar teniendo en cuenta diversos factores que influyen en cada asunto controvertido puesto a su conocimiento”, por lo que: “…Debe priorizarse la seguridad jurídica que otorga la institución de la prescripción, garante de evitar la perpetuidad de las relaciones y efectos jurídicos cuando éstos no son ejercidos por sus titulares”.
Advirtiendo en seguida que la pretensión de la ejecutada previene una aplicación por analogía de las normas penales de prescripción, en circunstancias que el inciso segundo del artículo 174 del Código Sanitario establece que dichas sentencias sancionatorias tendrán mérito ejecutivo y que para su ejecución se aplicarán las normas contenidas en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, concluyen que: “Indudablemente que la acción de autos es de naturaleza ejecutiva, por lo que su plazo de prescripción será de tres años desde que la obligación se hizo exigible, es decir, desde que la sentencia sancionatoria le fue notificada a la parte ejecutada de autos”, razonamiento que además encuentra fundamento en las sentencias de esta Corte Suprema que son citadas y parcialmente transcritas en el fallo.
Sobre la base de esos raciocinios declaran que: “Desde la fecha en que se notificó la sanción sanitaria, el 25 de febrero de 2015, y el requerimiento de pago al ejecutado, 29 de agosto de 2017, no ha transcurrido el plazo legal de 3 años de prescripción de la acción ejecutiva, entendiéndose por tanto, que la obligación se encontraba plenamente vigente al momento de requerir de pago a la parte ejecutada”.
CUARTO: Que en opinión de estos juzgadores, el razonamiento desarrollado por los jueces sobre los conceptos generales en materia de cómputo de la prescripción de la acción ejecutiva, como a la época de inicio de la exigibilidad de la respectiva obligación, y el plazo de prescripción de la misma, esto es, tres años desde que la obligación se hizo exigible, es correcto.
En efecto, el artículo 174 del Código Sanitario nada dice en relación al plazo de prescripción de la respectiva acción ejecutiva, ni tampoco se ocupa sobre la época de inicio de la exigibilidad de la obligación que, en la especie, pesaba sobre la ejecutada, toda vez que dicho precepto, incluido en el Código Sanitario recién en el año 2014, solo vino a precisar que las resoluciones de la autoridad sanitaria tienen mérito ejecutivo y que su cumplimiento es procedente según las reglas generales de esa clase de procedimiento, contempladas en el Código de Procedimiento Civil.
Y si bien el Código Sanitario define el tiempo a partir del cual la obligación de pago a que se refiere la sentencia dictada en un procedimiento sanitario es exigible -al estatuir en su artículo 172 que: “Las sentencias que dicte la autoridad sanitaria podrán cumplirse no obstante encontrarse pendiente la reclamación a que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio de lo que por sentencia definitiva ejecutoriada o que cause ejecutoria resuelva la justicia ordinaria al pronunciarse sobre aquello”, ese cuerpo legal no contiene disposiciones especiales que se ocupen del término de prescripción extintiva de la acción de cobro emanada de una sentencia como la de autos.
QUINTO: Que, entonces, respecto a la falta de norma explícita en el ordenamiento sanitario sobre la materia en análisis y la manera en que debe suplirse ese vacío, es del parecer de esta Corte que corresponde acudir a las normas generales previstas en el Código Civil.
No parece procedente aplicar la prescripción de seis meses que para las faltas contempla el artículo 97 del Código Penal, como pretende la recurrente, ya que la sola circunstancia que la infracción conlleve una sanción pecuniaria no transforma ese ilícito en una falta penal y tampoco puede reputársele como tal. Además, si bien la potestad sancionadora de la Administración forma parte del denominado “ius puniendi” del Estado, se trata, en la especie, de una sanción administrativa, independiente de la criminal, sin que aparezca razonable que la prescripción se rija por las reglas aplicables a las faltas, en la medida que una prescripción tan breve como la que pretende quien recurre permitiría eludir las finalidades de la sanción, tanto en su carácter de efectiva represión de los ilícitos, cuanto en su dimensión preventiva general.
Cierto es que las sanciones administrativas y penales comparten algunas características propias de su naturaleza -como el respeto a los principios de non bis in idem, pro reo y de irretroactividad de la ley sancionadora y, desde luego, la necesidad de prescripción de la respectiva acción persecutoria- pero esa constatación no amerita someterlas a un mismo estatuto de garantías, pues sus naturales diferencias son las que obstan a asimilar la contravención administrativa a una falta penal, única manera de arribar a un período de prescripción de seis meses para la pertinente acción persecutoria, la que surge de la naturaleza intrínseca del castigo, diferenciación que, además, está recogida en el artículo 20 del Código Penal, que estatuye que: “No se reputan penas… las multas y demás correcciones que los superiores impongan a sus subordinados y administrados en uso de su jurisdicción disciplinal o atribuciones gubernativas”. Y entre estas últimas, naturalmente, se encuentran las que conciernen al Estado administrador como propias del ius puniendi que le pertenece en el marco administrativo respectivo.
En tales condiciones, la omisión normativa de un lapso razonable y prudente de prescripción en el Código Sanitario ha de ser solucionada acudiendo a las reglas generales del derecho común, aplicando el sistema desarrollado en los artículos 2514 y siguientes del Código Civil, en virtud del mandato expreso del artículo 2497 de ese cuerpo normativo, en cuanto dispone que las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.
SEXTO: Que para que la prescripción opere son exigencias, primero, la inactividad del acreedor, quien deja de ejercer un derecho del cual es titular y, segundo, que dicha inactividad se mantenga por el tiempo que la ley prescribe. De lo dicho resulta que la prescripción es una sanción para el acreedor que deja transcurrir el tiempo sin ejercer el derecho del cual era titular y, a su vez, constituye un beneficio para el deudor, desde que de acogerse a tal institución le permite eximirse del cumplimiento de la obligación que le correspondía.
A los requisitos mencionados deben agregarse que la acción sea prescriptible, esto es, que legalmente sea posible que se extinga por su no ejercicio; que el deudor que desee aprovecharse de la prescripción la alegue, por cuanto no puede ser declarada de oficio, y que la prescripción no se encuentre interrumpida, suspendida ni renunciada. Y, desde luego, que se contabilice el término necesario para que la acción o el derecho se extingan.
SÉPTIMO: Que, en la especie, no existe discusión sobre los elementos que han de confluir para dilucidar la vigencia de la acción de cobro intentada en autos, esto es, que la obligación de pago contenida en el título ejecutivo se hizo exigible el 19 de febrero de 2015 –fecha de la sentencia de término objeto de cobro- y que ese pronunciamiento fue notificado al demandado el 25 de febrero del año 2015.
En consecuencia, a la fecha en que le fue notificada la demanda ejecutiva –el 28 de agosto de 2017- no había transcurrido el término de tres años previsto en el artículo 2515 del Código Civil.
OCTAVO: Que, en consecuencia, no se aprecia que los jueces hayan conculcado los artículos 174 inciso 2° del Código Sanitario, 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, 2515 del Código Civil, 97 y 98 del Código Penal del modo que sugiere la impugnante, por lo que la casación de fondo intentada no podrá ser acogida.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en las normas legales citadas y lo prevenido en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Luis Alfonso Cornejo González, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua el dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Maggi, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo por estimar que se ha incurrido en error de derecho al rechazar la excepción de prescripción opuesta por la parte recurrente.
Funda su disidencia en que, ante la inexistencia de una regla específica sobre la materia, a las sanciones administrativas por infracciones de esta naturaleza debe aplicarse el plazo de seis meses que para las faltas contemplan los artículos 94 y 97 del Código Penal, interpretación que resulta armónica con la norma del artículo 501 del mismo cuerpo legal, en cuanto propugna que no se apliquen por infracciones administrativas sanciones más rigurosas que las que establece este Código, a menos que así lo establezcan leyes especiales, lo que implica no someter tampoco las sanciones administrativas a un tratamiento más riguroso que el propio de la ley penal.
En opinión de la disidente, dada la naturaleza de las sanciones administrativas, pertenecientes al Derecho Público sancionador, no es procedente dar aplicación supletoria a las disposiciones de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, que regulan la prescripción de las acciones y derechos inspirados en principios jurídicos distintos, propios del Derecho Privado.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado señor Munita L. y de la disidencia, su autora.
N° 19.399-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Carlos Künsemüller L., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Ministro Sr. Aránguiz y el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.