Acción ejecutiva
- Fecha
- 11 de noviembre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7814-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6488-2013
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Raúl Mera Muñoz, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rodrigo Biel Melgarejo
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Alzamiento de embargo · Obligación actualmente exigible · Cumplimiento forzado · Contrato de promesa de compraventa · Error de derecho/Influencia sustancial · Efectos del contrato de promesa · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Procedimiento ejecutivo sobre obligación de hacer · Naturaleza del plazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22974-2019, 11 de noviembre de 2020, «con (e)»
Texto íntegro
7
Santiago, once de noviembre de dos mil veinte.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo sobre obligación de hacer caratulado “nombre reservado con nombre reservado” tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-6.488-2013, mediante sentencia de nueve de marzo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 267 y siguientes, se acogió la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada, con costas.
El fallo fue apelado por el actor y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó en su pronunciamiento de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 305.
En contra de esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad se funda en la transgresión de los artículos 1489, 1553 y 1554 del Código Civil.
Explica el impugnante que el fallo ha definido que el contrato de promesa de compraventa cuyo cumplimiento demanda cumple con los requisitos exigidos por el artículo 1554 del Código Civil y que en su cláusula cuarta las partes acordaron un plazo para la suscripción del contrato prometido de seis meses a contar de la fecha de la firma de la promesa. Refiere, sin embargo, que los sentenciadores se equivocan al concluir que el mencionado plazo es de naturaleza extintiva y que, por tal razón, una vez expirado no autorizaba a exigir el cumplimiento forzado del contrato de promesa de compraventa, vulnerando por falta de aplicación los artículos 1554 N° 3 y 1489 del Código Civil, al asignar una errónea naturaleza jurídica al plazo acordado, quebrantando además el artículo 1553 del mismo cuerpo legal, en tanto autoriza al acreedor a exigir la indemnización de la mora y la ejecución de lo convenido si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, cuyo es el caso de autos.
En su opinión, se trata de un término suspensivo y, como tal, el derecho de su parte como promitente comprador sólo podía ejercerse una vez transcurrido seis meses desde la fecha de la suscripción de la promesa. Además, el inmueble debía encontrarse libre de gravámenes, puesto que lo primordial para fijar la época de celebración de la compraventa en el contrato de promesa de autos fue el alzamiento del embargo constituido sobre el bien raíz. Y así también lo concluye la doctrina que cita, en orden a que el plazo de una promesa de compraventa es siempre suspensivo, sin que las expresiones “en” o “dentro de” sean suficientes para estimar que se trata de un plazo extintivo o de caducidad, a menos que las partes de una forma clara y manifiesta hubieran expresado que la promesa no podrá cumplirse si no se celebra el contrato definitivo antes de cierta fecha.
Acusa, por lo demás, que las demandadas procedieron extemporáneamente al alzamiento del embargo y la prohibición de enajenar que pesaban sobre el inmueble, pues se efectuó los días 6 de marzo y 23 de octubre de 2013, en circunstancias que el término convenido para ello había expirado el 25 de enero de 2013, incumplimiento que no permitió celebrar el contrato de compraventa prometido, acusando, por último, que una vez alzados los gravámenes, las ejecutadas señalaron ya no estar interesadas en la venta del inmueble.
En consecuencia, teniendo presente que su parte siempre estuvo llana a suscribir el contrato de compraventa prometido y que ello no sucedió por la negativa de la contraria, correspondía prestar acogida a su pretensión y desestimar la excepción opuesta por la recurrida.
SEGUNDO: Que la ejecución de autos se funda en la escritura pública de promesa de compraventa celebrada el 25 de julio de 2012 entre el actor y nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, todas nombre reservado y nombre reservado, en cuya virtud éstas prometieron vender, ceder y transferir a aquél el inmueble ubicado en domicilio reservado, que corresponde al sitio A del plano de subdivisión respectivo, comuna de Vitacura, antiguamente comuna de Las Condes, inscrito a fojas 6.389 N°68.576 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 1958 y a fojas 98.619 N°68.576 del año 1994 y a fojas 46.663 N°71.179 del año 2012, todos del mismo registro a cargo del citado conservador.
El actor afirmó que las demandadas no cumplieron oportunamente la obligación estipulada en la cláusula quinta, relativa al alzamiento de un embargo en los derechos de nombre reservado, equivalente al 50% de la totalidad de los derechos sobre la propiedad y al compromiso asumido por las promitentes vendedoras en orden a que el Conservador de Bienes Raíces permitiera la inscripción de la cesión de los derechos de nombre reservado.
Y las demandadas tampoco cumplieron con la celebración del contrato prometido dentro del término convencional de seis meses.
En definitiva, solicitó requerirlas para que otorgaran el contrato de compraventa prometido.
Oportunamente las ejecutadas nombre reservado y nombre reservado opusieron la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la promesa de compraventa que invoca el actor carece de mérito ejecutivo porque, como en todo contrato, solo la parte que ha satisfecho sus obligaciones puede exigir el cumplimiento de su contraparte, lo que no ha sucedido en la especie.
Afirmando que por lo previsto en el artículo 1464 N°3 del Código Civil, la existencia del embargo no impedía otorgar el contrato prometido, acusaron incoherencia en la argumentación de la demanda, por cuanto la obligación adquirida era que el Conservador de Bienes Raíces aceptara la inscripción de la cesión de derechos de nombre reservado -lo que se cumplió- y no que alzara el embargo. Expresaron igualmente que como ninguna de las partes suscribió el contrato prometido en el plazo acordado, el ejecutante no puede exigir el cumplimiento de la obligación de hacer que demanda, máxime si se acordó que el único efecto que deviene del incumplimiento es el pago de una multa que debía solucionar el contratante incumplidor, de modo que el actor carece del título ejecutivo que dice ostentar.
Evacuando el traslado que le fue conferido, el ejecutante solicitó desestimar la excepción opuesta. Reiterando los antecedentes expuestos en su demanda, informó que a la época de celebración del contrato de promesa de compraventa el dominio del inmueble se encontraba radicado en una comunidad conformada por las demandadas y nombre reservado, quien había transferido la totalidad de sus derechos sin haberse inscrito aun ese título, lo que finalmente sucedió a fojas 46.663 número 71.179 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2012. Afirmó que el contrato de promesa de compraventa reúne todos los requisitos para tener fuerza ejecutiva, que la excepción no cuestiona esos presupuestos sino que se construye sobre argumentos de fondo que tampoco son efectivos, asegurando, en fin, que siempre se ha encontrado llano a firmar el contrato de compraventa prometido y que ello no ha sucedido por la negativa de la contraria de suscribir la compraventa,
TERCERO: Que al tenor del contrato de promesa de compraventa que funda la ejecución, los sentenciadores establecen que el lapso de seis meses previsto en su cláusula cuarta para la celebración del contrato prometido vencía el 25 de Enero de 2013 y que la parte promitente vendedora asumió además la obligación en orden a que el Conservador de Bienes Raíces de Santiago permitiera la inscripción de la transferencia de los derechos de nombre reservado con el objeto que la propiedad quede a nombre de la promitente compradora, en su oportunidad.
Sobre la base de ese presupuesto fáctico y considerando que de acuerdo al artículo 1554 del Código Civil el objeto del contrato de promesa es la celebración del contrato prometido y no las obligaciones que mediante éste último se impondrán las partes en definitiva, coligen los juzgadores que, en el caso de autos, los contratantes se obligaron a celebrar un contrato de venta determinado en cierto plazo -como lo exige el N° 3 del mencionado artículo 1554- estipulando “un plazo extintivo determinado de seis meses para los efectos de la celebración del contrato de compraventa prometido”, término que al expirar “extinguió el derecho y la obligación de otorgar el contrato prometido, pues al ser de naturaleza extintiva, llegado el día máximo en que las partes podían celebrar el contrato definitivo -25 de Enero de 2013- y, en ese contexto, no puede sino concluirse que el título invocado como fundamento de esta acción ejecutiva, carece de fuerza ejecutiva pues no contiene obligación exigible de la cual el ejecutante sea acreedor”.
En consecuencia, acogen la excepción opuesta por la ejecutada, “lo que en caso alguno impide que la ejecutante de autos pueda solicitar la suma consignada en la cláusula novena del contrato de promesa de compraventa a título de pena por el incumplimiento alegado, lo cual deberá intentarse por medio de la acción de lato conocimiento que corresponda”.
CUARTO: Que el carácter extraordinario del arbitrio impetrado exige que su interposición se ajuste a determinadas formalidades, entre las cuales se encuentra la necesidad de enunciar el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo han influido substancialmente en lo dispositivo. Así lo impone el artículo 772 del código adjetivo, refiriendo que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida”, requisito que, en relación al artículo 767 del mismo cuerpo legal, debe exigirse con particular rigurosidad, considerando que, de acuerdo al precepto recién aludido, esta excepcional vía de impugnación se promueve respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.
QUINTO: Que lo precedentemente anotado obligaba al recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia sustancial en lo resolutivo, lo que la doctrina denomina como ley decisoria litis. Mas, del tenor del recurso de casación en estudio, se puede comprobar que aun cuando los sentenciadores han resuelto acoger la excepción opuesta por la ejecutada luego de concluir que la obligación de hacer reclamada no es exigible porque las partes convinieron un plazo de carácter extintivo para celebrar el contrato prometido, término que al expirar conlleva la extinción del derecho pretendido en estos antecedentes, el ejecutante no hace valer expresamente como error de derecho la infracción, entre otros, de los artículos 1560 y siguientes, 49 y 1494 y siguientes, todos del Código Civil, disposiciones que determinan la manera de interpretar lo acordado por los contratantes en lo relativo al requisito del N° 3 del artículo 1554 del mismo cuerpo sustantivo y, a su turno, definen el plazo y regulan su naturaleza y efectos. Y tampoco acusa la transgresión del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, que contiene la excepción que en definitiva ha sido acogida por los sentenciadores.
Sin embargo, no obstante esa inadvertencia, insiste en que se debe modificar el fallo y declarar que las ejecutadas deben dar cumplimiento a la obligación de hacer contenida en el título que autoriza la ejecución.
Sobre la exigencia en análisis que el recurso ha incumplido, es oportuno recordar que esta Corte ha dicho que, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, las normas infringidas en el fallo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SEXTO: Que, dicho de otro modo, el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa inherente al caso.
Así, ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, se exime a quien lo plantea de cumplir con las exigencias ya mencionadas.
SÉPTIMO: Que aunque lo recién expuesto indudablemente condiciona el éxito de la pretensión anulatoria, el recurso adolece de otro defecto que igualmente conlleva a su rechazo, por cuanto el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en vinculación con lo estatuido en sus artículos 764 y 767 no solo exigen como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión, imponiendo a la recurrente el deber de expresar circunstanciadamente en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece el fallo, como ya se vio, sino que además reclaman, con la misma rigurosidad, la descripción del modo en que tales desaciertos han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las diferentes exigencias que comparte el recurso de casación con los recursos en general.
Es este último presupuesto el que también se extraña en el recurso que se revisa y esa omisión también conduce indefectiblemente a desestimarlo puesto que aun cuando los jueces incurrieran en los errores de derecho que la impugnante les recrimina, igualmente la ejecución no podría haber prosperado porque el recurrente tampoco acreditó haber cumplido sus deberes contractuales o estar llano a cumplirlos, circunstancia que impide colegir que la obligación que reclama sea actualmente exigible, como fue alegado por la ejecutada.
Es fácil advertir, en consecuencia, que los errores de derecho que han sido reclamados no han podido tener la relevancia que el recurrente les asigna ni influyen sustancialmente en lo decidido.
OCTAVO: Que por las razones explicadas, el recurso de casación no puede prosperar.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Luis Collao Carvajal, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, escrita a fojas 305.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro (s) señor Biel M.
Nº 22.974-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M y Sr. Raúl Mera M.
No firma el Ministro Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.