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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 9737-201924 mar 2021
Fecha
24 de marzo de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Daño emergente
Carátula
Energia Eolica Cjr Wind Chile Limitada con Sodimac S.A.
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 846-2018
Primera instancia
2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 792-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Carlos Aránguiz Zúñiga
Disidencia
ROSA MARIA MAGGI DUCOMMUN,ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1824, 1858, 1859, 1860, 1861, 1867, 2515
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Descriptores
Daño emergente · Indemnización de perjuicios · Prescripción · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Vicio redhibitorio · Acción quanti minoris o estimatoria · Vicio oculto de la cosa · Consideraciones de hecho y de derecho · Autonomía de la acción indemnizatoria · No constituye la causal invocada · Carencia de influencia en lo dispositivo del fallo · Acción de rebaja de precio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9737-2019, 24 de marzo de 2021, «Energia Eolica Cjr Wind Chile Limitada con Sodimac S.A.»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO:

En este procedimiento ordinario sobre acción redhibitoria y de resarcimiento de perjuicios tramitada ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta bajo el Rol C-792-2016, caratulado “Eólica CJR Wind Chile con Sodimac S.A.”, mediante sentencia de ocho de agosto de dos mil dieciocho, escrita a fojas 652 y siguientes, se rechazó la acción de rebaja de precio y se acogió parcialmente la de indemnización de perjuicios, condenando a la demandada al pago de $238.499.434 por concepto de daño emergente, con los incrementos que indica.

La demandada impugnó el fallo mediante recursos de casación en la forma y apelación, la actora se adhirió a este último arbitrio y la sentencia dictada por el tribunal de alzada de esa ciudad el veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 744 y siguientes, rechazó el libelo de nulidad formal y confirmó lo resuelto, con declaración que rebajó el daño emergente concedido a la suma de $236.534.896, con reajustes e intereses.

En contra de esta decisión se alza la demandada mediante recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que la recurrente afirma que el fallo confirmatorio dictado por la Corte de Apelaciones de Antofagasta incurre en la causal prevista en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al cuarto numeral del artículo 170 del mismo código, toda vez que para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, los jueces han debido emitir pronunciamiento respecto de todo lo argumentado por su parte en torno a los presupuestos de la acción quanti minoris, alternativa de saneamiento de los vicios redhibitorios distinta a la de resolución de contrato, así como de sus alegaciones y excepciones sobre la pertinencia de la acción en razón de la naturaleza jurídica de la compraventa materia del juicio, la definición del carácter de esa convención, la aplicación de normas de extinción de responsabilidad y, en fin, la defensa perentoria fundada en los artículos 154 y 158 del Código de Comercio. Denuncia asimismo, en relación a esas materias, la falta de ponderación de las probanzas, lo que incide en el establecimiento de los presupuestos fácticos de la controversia planteada, haciendo notar que el fallo otorga mérito probatorio al peritaje tramitado como medida para mejor resolver pese a que ese antecedente no se puso en su conocimiento, siendo apreciado al margen de las reglas de la sana crítica y de la restante prueba aportada por su parte que desvirtúa las conclusiones del informe. Y, en el mismo sentido, recrimina que el fallo defina distintos valores por concepto de ciertos perjuicios que aduce haber sufrido el demandante sin que exista ponderación de la prueba que de por establecida la efectividad de tales compras.

SEGUNDO: Que al emprender el examen de la causal de nulidad formal esgrimida se advierte que no todos los hechos que refiere la recurrente se avienen con el preciso vicio en que se asila para justificar su pretensión anulatoria. Así ocurre, por ejemplo, con el reclamo vinculado a la producción de la prueba pericial, acápite que sugiere una inadvertencia que pudo ameritar una denuncia constitutiva de un defecto sancionado en una causal distinta a la invocada, o con la pretendida falta de pronunciamiento de la defensa desarrollada a la luz de los artículos 154 y 158 del Código de Comercio y el carácter mercantil que le asigna a la convención de la especie, inobservancia que sólo podría corresponder a la causal aludida por la impugnante si se hubiese vinculado a la exigencia impuesta por el N° 6 del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, requisito que no fue el que esa parte adujo incumplido.

Por lo demás, es del caso recordar que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil autoriza al tribunal para desestimar el libelo si de los antecedentes aparece que el vicio no ha influido en lo dispositivo del fallo, hipótesis que en relación a esas infracciones también concurre en la especie, como se evidenciará en el estudio del recurso de casación en el fondo, apartado en que se esbozan similares alegaciones vinculadas a la naturaleza de contrato y las excepciones fundadas en lo previsto en los artículos 154 y 158 del Código de Comercio.

Sobre las restantes recriminaciones, a diferencia de lo sostenido por quien recurre es posible concluir que el fallo censurado sí cumple con la explicitación de los razonamientos y fundamentaciones que le son exigibles en las materias que aquejan a la demandada. Así se aprecia de la lectura de los basamentos décimo octavo y siguientes del pronunciamiento de primer grado, reproducido por el de alzada, en que los sentenciadores explicitan los requisitos de procedencia de la acción impetrada, la naturaleza de las obligaciones a cuyo respecto es posible alegar vicios redhibitorios y los antecedentes probatorios tenidos en consideración para asentar la concurrencia de esos presupuestos, precisando además los elementos de convicción tenidos en cuenta para definir el quantum de la indemnización que ordenan pagar.

Siendo así, los hechos en que en este punto se funda la causal denunciada tampoco constituyen el vicio invocado, el que se verifica sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando aquellas no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante.

TERCERO: Que, en consecuencia, el análisis que antecede ineludiblemente conduce a desestimar el recurso de casación en la forma.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

CUARTO: Que la recurrente asevera, en primer lugar, que la sentencia ha infringido, por falta de aplicación, el artículo 154 del Código de Comercio, pues aunque la actora haya pretendido fundar su acción quanti minoris en disposiciones propias de la compraventa civil, es indudable que se trata de una compraventa mercantil regulada por las disposiciones contenidas en el Título II del Iibro I del Código de Comercio, habida consideración a que los contratantes son sociedades mercantiles que celebraron un acto de comercio, razón por la cual la vigencia de la acción intentada es de seis meses, contados desde el día de la entrega de la cosa, como dispone el mencionado artículo 154 del Código de Comercio, disposición que al enunciar “las acciones redhibitorias” naturalmente se refiere a todas las que emanan de los vicios redhibitorios, es decir, la rescisoria, la de rebaja del precio y la resarcitoria. Por ende, habiendo quedado asentado que la entrega del producto Grout se produjo el 16 de Mayo del año 2014, a la data de notificación de la demanda, esto es, el 16 de Junio del año 2016, ya había transcurrido en exceso el plazo señalado, por lo que correspondía acoger y no desestimar la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria, menos aún si no existe pronunciamiento sobre la aplicación de aludido artículo 154 del código mercantil, en la medida que el fallo señala solamente que acoge la referida excepción de la acción quanti minoris, pero aplicando las normas del Código Civil.

Sobre la base de la naturaleza mercantil de la compraventa de la especie, afirma a continuación que la sentencia quebranta el artículo 158 del Código de Comercio, porque la acción redhibitoria de rebaja del precio se funda en defectos de calidad del producto Grout vendido, en circunstancias de que la prueba rendida da cuenta que la actora no protestó ni emitió notas de crédito por supuestas deficiencia del producto entregado, hipótesis que al tenor del citado precepto legal imponía colegir la preclusión de la acción y, consecuencialmente, el rechazo de la demanda.

En tercer lugar alega la transgresión, por errónea aplicación, del artículo 1858 del Código Civil, porque para acceder a la indemnización pretendida por la actora los jueces razonan sobre los tres requisitos de los vicios redhibitorios que determina la norma en cuestión, sin advertir que el análisis no se agota con el examen de esos presupuestos. En su opinión, además debe concurrir el requisito implícito consistente en que la cosa entregada sea la que el vendedor se obligó a entregar, como quedó establecido en la especie, alegación de la que el fallo no se hace cargo.

En un cuarto capítulo denuncia la transgresión del artículo 1867, en relación al 1861, ambos del Código Civil, ya que se accede a la indemnización demandada no obstante encontrarse prescrita la acción quanti minoris, sin considerar que aquella es accesoria a ésta, contrariamente a lo que declaran los juzgadores sobre la base de una disposición que no resulta aplicable, como tampoco lo son los artículos 1959, 1860, 1862, 1865, 1867, 1868 y 1858 del Código Civil que menciona el considerando décimo cuarto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta. En consecuencia, encontrándose establecido que el lapso de prescripción de la acción quanti minoris transcurrió íntegramente a la data de notificación de la demanda, correspondía declarar lo propio sobre la acción indemnizatoria, en tanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Por ello es que también se viola el artículo 2515 del Código Civil, pues el precepto no resulta aplicable por lo previsto en el artículo 1869 del mismo cuerpo legal, norma especial que considera expresamente un lapso de prescripción extintiva de corto tiempo.

Del mismo modo, recrimina la errónea aplicación de artículo 1867 del Código Civil en relación con los artículos 1860 y 1861 del mismo cuerpo sustantivo. Como se dijo, los juzgadores han estimado que la acción indemnizatoria es independiente y no accesoria de la acción quanti minoris y en razón de esa conclusión acceden al resarcimiento reclamado bajo el entendido que concurrirían los tres requisitos exigidos por el artículo 1858 del Código Civil, pese a que se acreditó el cumplimiento del requisito implícito de entregar, sin protesta, lo que se había comprado.

Por lo demás, estando destinada la acción principal a obtener la rebaja del precio, solo resulta procedente mantener la vigencia del contrato y no su resolución, porque a pesar de que el vicio de la cosa que afecta su uso natural, la actora la conservó y dejó subsistente el negocio, caso en el cual no corresponde reclamar indemnización. Y menos aún si el vendedor no conocía ni estaba en condiciones de conocer el vicio y ha quedado debidamente reconocido por la actora que procedió a instalar y aplicar el adhesivo en las primeras quince torres, asesorada, supervisada y monitoreada por agentes de la empresa fabricante del producto, de modo que es a ella y no a su parte a quien puede imputársele el conocimiento de la calidad y eficacia de la cosa, quedando también establecido que los vicios ocultos pudieron ser descubiertos por la compradora demandante luego de exhaustivos exámenes in situ, de lo que se infiere que aun con su experiencia no pudo advertirlos.

A lo anterior debe agregarse que de acuerdo al artículo 1860 del Código Civil, si se accionó por la rebaja de precio y no por la resolución de contrato, no es posible reclamar indemnización de perjuicios. Y aun si se hubiese probado que los vicios ocultos eran de tal entidad que el vendedor debió conocerlos por razón de su profesión u oficio, la acción indemnizatoria es accesoria de las previstas en el mencionado artículo 1860, pues ha sido establecida para sancionar al contratante de mala fe, sin que pueda entenderse que se ha otorgado por la ley una tercera acción independiente del nexo causal, cual es la existencia de un vicio oculto grave, tal como lo sostuvo esta Corte Suprema en el fallo del año 1944 que menciona el recurso.

QUINTO: Que la mejor comprensión de las inadvertencias que el recurso imputa al fallo en análisis amerita considerar los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Mediante demanda de 16 de diciembre de 2014 ingresada a distribución en la Corte de Apelaciones de Santiago y tramitada ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de esta ciudad, Energía Eólica CJR Wind Chile Limitada dedujo, en lo que interesa, acción de rebaja del precio e indemnización de perjuicios en contra de Sodimac S.A.

En lo fundamental, sostuvo que la demandada incumplió un contrato de compraventa de 37.450 kilos de Grout FS Hight Strenght Grout, por los cuales su parte pagó la suma de $18.207.681, ya que el material adquirido no cumplió las especificaciones que le fueron requeridas a la vendedora, características que le permitirían a su parte dar cumplimiento a las obras civiles encomendadas por Parque Eólico Taltal S.A., consistentes en la instalación de 33 torres aerogeneradores y sus respectivas aspas en el Proyecto denominado Parque Eólico Taltal. El producto adquirido a la demandada se utilizaría como relleno y refuerzo de las fundaciones donde van instaladas las torres aerogeneradoras y debía ofrecer una resistencia superior a los 90 MPA a los 28 días de aplicación. Tal condición, esencial para celebrar el contrato y conocida por la vendedora, no se cumplió, por lo que su parte debó adquirir otro producto en Alemania, pagando por él y los sobrecostos de la urgente importación la suma de $198.968.000.

Sobre la base de la concurrencia de los presupuestos de los artículos 1857 y 1858 del Código Civil, dedujo acción redhibitoria y reclamó la rebaja del 99% del precio pagado y, consecuentemente, la restitución por el monto de $18.025.604 y asimismo, el pago de una indemnización de perjuicios prevista en el artículo 1861 del mismo cuerpo legal a título de daño emergente, lucro cesante y daño moral.

2.- La demanda fue notificada a la demandada el 26 de marzo de 2015 y, entre otras excepciones, dicha parte opuso la de incompetencia relativa del tribunal, defensa que fue acogida el 2 de julio de 2015. El tribunal remitió el proceso a la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la que, previa distribución, la asignó al Segundo Juzgado Civil de esa ciudad, el que volvió a proveer el libelo el 23 de febrero de 2016, siendo nuevamente notificado a la demandada el 16 de junio del mismo año.

3.- Oportunamente Sodimac S.A. contestó la demanda instando por su íntegro rechazo. Por las características de la compraventa de autos y el giro de los contratantes aseguró que la convención es de naturaleza mercantil y, en razón de ello, opuso excepción de prescripción de la acción redhibitoria principal y la accesoria de indemnización, aduciendo que a la data de notificación de la demanda ya había transcurrido el lapso de seis meses previsto en el artículo 154 del Código de Comercio que empezó a correr el 16 de mayo de 2014, fecha de entrega del producto. En subsidio y por la misma razón, fundo la excepción de prescripción en lo dispuesto en el artículo 1866 del Código Civil.

En seguida, opuso excepción perentoria de preclusión de la acción, sostenida en lo previsto en el artículo 158 del Código de Comercio, puesto que la actora no formuló protesta por deficiencias del producto al momento de haberlo recibido.

En cuanto al fondo, manifestó que no se configuran los presupuestos previstos en el régimen del saneamiento por vicios redhibitorios porque su parte no habría entregado la cosa debida con defectos sino otra distinta a la debida, de modo que solo correspondía aplicar las normas generales de incumplimiento de la obligación de entrega. Cuestionó además la relación de causalidad entre el incumplimiento alegado y los daños reclamados y afirmó que la baja resistencia del producto no constituye un defecto o vicio de la cosa porque fue originado por deficiencias ambientales en el proceso de su aplicación, actividad que estuvo a cargo del comprador bajo la supervisión del fabricante.

Al no concurrir un vicio redhibitorio, postuló la improcedencia de las acciones deducidas y, con todo, hizo notar que los argumentos esgrimidos y lo pedido por la actora corresponden más bien a una acción resolutoria y no a la de rebaja de precio intentada. A mayor abundamiento, instó por el rechazo de la indemnización de perjuicios reclamada explicando que la acción es improcedente porque no cumple el requisito del conocimiento real o presunto de la deficiencia de la cosa materia del contrato por parte del vendedor, que en este punto se rige por un régimen distinto y menos severo que el aplicable al fabricante del producto, pues solo le es exigible el deber de vigilancia si el vicio podía ser conocido con facilidad, lo que en la especie no ha sucedido. Y sobre las partidas reclamadas, manifestó que si bien solo podrían tener cabida el daño emergente y moral, el primero aparece incompatible con la acción principal –que implica la conservación de la cosa por parte del comprador y la subsistencia del contrato- y tampoco reconoce como causa directa la conducta que se le atribuye sino la propia conducta del comprador, cuestionando además su existencia y cuantía. Sobre el daño moral, adujo que la sociedad demandante tampoco puede reclamarlo ya que la lesión al prestigio que dice haber sufrido sufrió a nivel internacional que le habría causado la entrega del producto defectuoso correspondería más bien a un daño patrimonial.

4.- En lo relativo a la excepción de prescripción, en su escrito de réplica la actora manifestó que la acción de rebaja de precio efectivamente se extinguió por prescripción, no así la de indemnización de perjuicios, que es independiente y no accesoria de la quanti minoris, sin que se encuentre subordinada a los plazos de vigencia de las acciones redhibitorias, del modo que ha decidido este tribunal de casación en las sentencias que parcialmente transcribe.

SEXTO: Que la sentencia censurada acogió la excepción de prescripción de la acción de rebaja del precio definida en el artículo 1857 del Código Civil por haber transcurrido el término de seis meses que empezó a correr desde la entrega del producto que compró la demandante, esto es, el 16 de mayo del año 2014. No obstante, desestimó esa defensa respecto de la acción indemnizatoria formulada bajo el derecho contenido en el artículo 1861 del mismo código. Sobre esto último expresan los sentenciadores, conforme la doctrina que citan, que aquella acción resarcitoria es totalmente distinta y separada de las acciones redhibitorias y de los artículos 1867 y 1868, pues “las acciones propias por vicios ocultos no exigen que el comprador deba probar dolo al vendedor, ni nada consigue éste con probar que careció de culpa, resultando suficiente la mera existencia del vicio”, añadiendo que “la acción redhibitoria y las consagradas en los artículos 1867 y 1868 tienen objetos bien delimitados y circunscritos, que son obtener la rescisión de la venta y la devolución o rebaja del precio, pero nunca obtener una indemnización de todo daño emergente y lucro cesante que hubiere afectado al comprador; y si dichas acciones redhibitorias están sometidas a un régimen diferente al que rige para la indemnización de perjuicios, ésta última no puede ser accesoria, dependiente ni un residuo de aquellas. Es más, si así lo fuera tendría que seguir su misma suerte, pero según el artículo 1859 no es así, porque si opera una renuncia de las acciones propias de los vicios redhibitorios, el vendedor estará igualmente obligado a la indemnización según las reglas generales, es decir, el comprador seguirá teniendo acción para reclamarla”.

Concluyen de ese modo que “la indemnización no forma parte de la acción redhibitoria propiamente tal y quantis minoris, toda vez que el comprador podría sólo interponer exclusivamente dichas acciones, renunciando ejercer la pertinente acción de perjuicios; pero no podría interponer exclusivamente la acción de indemnización de perjuicios, sino unida a algunas de las otras dos acciones, pues no es una tercera opción”.

Coligen, en consecuencia, que a la acción indemnizatoria se aplica el término general de prescripción extintiva de cinco años del artículo 2515 del Código Civil, el que comenzó a correr desde la fecha de celebración del contrato y no había expirado al 16 de junio de 2016, data de notificación de la demanda.

SÉPTIMO: Que no obstante lo decidido respecto de la acción de rebaja de precio, los jueces igualmente se abocan a dilucidar si concurren sus particulares presupuestos, analizando además la procedencia de la acción resarcitoria.

Con tal objeto dejan asentado, como hechos de la causa, los siguientes:

1.- Las partes celebraron un contrato de compraventa en virtud del cual la demandada vendió a la actora 1.498 sacos de 25 kilos cada uno de adhesivo Grout “FS High Strength Grout”, en el precio de $18.207.681, pagado.

2.- El producto debía presentar una resistencia superior a los 90 MPA, a los 28 días de aplicado porque se utilizaría en la construcción de las fundaciones de las torres aerogeneradoras y sus respectivas aspas que la actora debía emplazar en el Parque Eólico Taltal, calidad que les fue asegurada por funcionarios de Sodimac S.A.

3.- El fabricante del adhesivo -empresa Bautek S.A.- supervisó a la actora en la instalación del producto en las fundaciones de las primeras quince torres y el producto no cumplía con la exigencia de resistencia requerida.

4.- La demandada no informó a la demandante que el adhesivo no reunía la condición de resistencia necesaria y requerida y tampoco comprobó que la baja resistencia del producto se debiera las condiciones ambientales de instalación, como adujo en su contestación.

5.- Por los defectos que presentó el adhesivo, la actora debió paralizar las obras para buscar otro Grout, adquiriendo de la empresa Basf el producto denominado Master Flow 9200 por el que pagó la cantidad de $198.968.000, incurriendo además en otros gastos derivados del incumplimiento de la demandada, por estudios de laboratorio, encargo de muestras, arriendo de equipos y honorarios a asesores, incurriendo, en suma en un daño emergente equivalente a $ 236.534.896, único daño que logró acreditar.

OCTAVO: Que sobre la base del mencionado presupuesto fáctico, los sentenciadores manifiestan, en lo que atañe a las materias enunciadas en el recurso de casación que se viene analizando, que la demandada “adquirió la obligación de entregar un género determinado, el objeto del contrato, no era un Grout con una resistencia estándar, sino particular, de consiguiente y atendido lo señalado, al comienzo, estábamos en presencia de una obligación de especie” y que, en el caso de autos, concurren los presupuestos exigidos en el artículo 1858 del Código Civil, por cuanto los defectos del adhesivo existían al tiempo de la venta, impidieron que la cosa vendida sirviera para su uso natural, siendo de presumir que de haberlos conocido el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio y, en fin, son de tal entidad que el comprador no los pudo advertir fácilmente y la vendedora no manifestó que el adhesivo no reunía la condición de resistencia necesaria y requerida, incumpliendo su obligación que no terminaba con la entrega del producto, “puesto que, aun obrando desde la buena fe, aparece como responsable, por las condiciones que se acordaron al momento de celebrar la compraventa”, reuniéndose los requisitos de la acción de rebaja de precio, sin perjuicio de lo concluido a propósito de su vigencia, resultando precedente la demanda de indemnización de perjuicios pues existe relación de causalidad entre los valores que hubo de invertir la demandante y el incumplimiento de la empresa demandada, condenándola al pago de las sumas que se indican, con los reajustes e intereses señalados.

NOVENO: Que la primera cuestión que la acertada resolución del recurso de nulidad deducido por la demandada exige dilucidar, se refiere a la autonomía o dependencia de la acción de indemnización de perjuicios respecto de las redhibitorias previstas en el artículo 1861 del Código Civil.

Dicha disposición expresa que “Si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio, será obligado no sólo a la restitución o la rebaja del precio, sino a la indemnización de perjuicios…”. Luego, tocante a la vigencia de la acción, el artículo 1866 del mismo código estatuye que “La acción redhibitoria durará seis meses respecto de las cosas muebles y un año respecto de los bienes raíces, en todos los casos que las leyes especiales o las estipulaciones de los contratantes no hubieren ampliado o restringido este plazo. El tiempo se contará desde la entrega real” y, a su turno, el artículo 1867 del mencionado cuerpo sustantivo indica que: “Habiendo prescrito la acción redhibitoria, tendrá todavía derecho el comprador para pedir la rebaja del precio y la indemnización de perjuicio según las reglas precedentes.”

DÉCIMO: Que los mencionados preceptos deben ser analizadas a luz de los efectos de las obligaciones emanadas del contrato de compraventa.

Conforme instruye el artículo 1824 del Código Civil, “Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida”; saneamiento que, como es sabido, impone responder por la cosa vendida en cuanto a su evicción y de los vicios redhibitorios que presente. En este caso, el legislador se ha preocupado de definir los precisos casos de incumplimiento y la responsabilidad del vendedor, facultando al acreedor para instar por la resolución del contrato o mantener su vigencia. Así lo considera el artículo 1860 del mismo texto legal al disponer que los vicios redhibitorios dan derecho al comprador para exigir la rescisión –más bien resolución- de la venta o la rebaja del precio, precisando de esta manera el objeto que tendrán esas acciones alternativas, las que, desde luego, no soslayan las reglas generales en materia de incumplimiento contractual, como se desprende del tenor del recién citado artículo 1861 del referido texto normativo, que distingue diversas hipótesis en relación al conocimiento de los vicios por parte del vendedor. Y así, si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio, será obligado, a la restitución del precio o a la rebaja del mismo, además de la indemnización de perjuicios. Pero si no conocía los vicios y no eran tales que por su profesión u oficio debía conocerlos, sólo estará obligado a la restitución o la rebaja del precio.

A su turno, si los vicios redhibitorios no tienen el carácter de grave previsto en el N° 2 del artículo 1858 del Código Civil, no autorizan al vendedor a la “rescisión” de la venta sino solo a la rebaja del precio. Así lo prevé el artículo 1868 del mismo cuerpo legal.

Y además, en el evento que en el contrato se excluya de responsabilidad al vendedor por tales vicios, de todos modos se encuentra obligado a sanearlos, en el caso de existir dolo (artículo 1859 del Código Civil), guardando concordancia con las normas generales, las que igualmente privan de eficacia a la condonación del dolo futuro.

UNDÉCIMO: Que las normas recién aludidas han sido concebidas para dar aplicación a la teoría de los daños, tanto en razón de la naturaleza de la indemnización, cuanto de la extensión de los daños y perjuicios, articulándose sobre la base de la concurrencia de culpa grave o dolo en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el vendedor.

Y es así que la acción redhibitoria puede tener por objeto la resolución del contrato, la rebaja del precio y la indemnización de perjuicios, esta última contemplada expresamente en las hipótesis a que se refieren los artículos 1861, 1865 y 1867 del Código Civil.

Sobre esto esta Corte ya ha dicho que “Una interpretación armónica e integral de tales disposiciones lleva a entender que la acción resolutoria es la propiamente redhibitoria y la rebaja del precio (quanti minoris o aestimatoria) integra la indemnizatoria, pues en última instancia -declarado el derecho- significa que, aplicando el modo de extinguir las obligaciones denominado compensación, podrá importar una rebaja del precio, pero su objeto no queda limitado únicamente a dicha forma de indemnización. Por aplicación de las reglas generales y de la compensación, la rebaja del precio opera por vía de consecuencia, sin perjuicio que por una estimación de la entidad de los vicios, pueda pedirse directa y únicamente dicha rebaja” (Rol N° 6.700-2006). En el mismo sentido se ha fallado, entre otros, en los roles Nros. 3886-2008, 8115-2008 y 32.474-2014, que la indemnización de perjuicios a que se refieren los artículos 1861, 1865 y 1867 del Código Civil puede ser ejercida de manera independiente.

Por lo demás, no debe olvidarse que la acción propiamente redhibitoria tiene un carácter resolutivo y conforme al artículo 1489 del Código Civil y a la jurisprudencia de esta Corte, la indemnización no está vinculada sólo con la resolución o el cumplimiento del contrato, pues ante el incumplimiento contractual se puede solicitar únicamente la indemnización de perjuicios, sin que necesariamente corresponda asociarla a dicha resolución o cumplimiento. Y en cuanto a la acción quanti minoris, evidentemente busca una reparación dineraria, precisión del objeto de la acción que no le otorga una naturaleza específica que la aparte de su carácter indemnizatorio.

Y es por ello que este tribunal también ya ha resuelto que “de interponerse ya la acción redhibitoria, ya la quanti minoris, igualmente se puede solicitar la indemnización de perjuicios o, de estimarlo pertinente el comprador, limitar sus pretensiones únicamente a la reparación de los daños” (Rol N° 1.763-2007).

DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, si la procedencia de la indemnización obedece a la aplicación de la teoría general de reparación del daño, debe concluirse que la acción resarcitoria no puede estar subordinada a la redhibitoria, ya que su objetivo es el de reparar los perjuicios ocasionados con motivo del incumplimiento de las obligaciones contractuales del vendedor. Entonces, no existen razones para hacerla depender de las acciones de resolución y rebaja del precio –que, como se vio, obedecen a un objeto bien preciso- ni para incluirla dentro de las obligaciones de garantía, reconocidamente accesorias.

Inmediata derivación de lo anterior es la constatación de que la vigencia de la acción para reclamar la resolución de la venta o para rebajar proporcionalmente el precio, con motivo de los vicios ocultos de la cosa vendida, no puede incidir en la supervivencia de la acción indemnizatoria, que guarda una identidad propia que le permite incluso ser interpuesta con prescindencia de aquellas.

Como corolario, no se advierte que los jueces vulneren los artículos 1861, 1867 y 1869 del Código Civil de la manera que afirma quien recurre y tampoco se aprecia que quebranten el artículo 1858 de esa misma codificación sustantiva, habida consideración a que es un hecho asentado en el proceso que la cosa entregada por el vendedor tenía vicios que impedían que sirviera para su uso natural, conocido por la recurrente, quien se obligó a entregar un producto que debía reunir ciertas características de las que en definitiva carecía, incumplimiento contractual que origina una responsabilidad que no se extingue ni atenúa por la mera circunstancia de no haberse formulado reclamo al momento de la entrega de la cosa.

Cabe aun añadir que la pretendida infracción del artículo 1861 del Código Civil también se explica sobre la base de que en su condición de intermediaria entre el fabricante y la compradora, la recurrente no podía conocer la calidad y eficacia del producto que vendía, coligiendo a partir de esa circunstancia fáctica que no es dable imputarle el fácil conocimiento del vicio oculto. Empero, ese hecho no forma parte de aquellos fijados en el proceso y el recurso no es idóneo para revisar la manera en que fueron asentados y establecer, en su caso, aquellos imprescindibles de determinar para que la impugnación anulatoria sea exitosa. Por lo demás, tampoco se rindió prueba suficiente destinada a acreditar que la labor de intermediación del vendedor del producto no garantizaba en modo alguno la efectividad de que el adhesivo reuniera los requisitos que era presumible esperar del mismo, o que el vendedor únicamente se limitaba a dar garantía acerca de su procedencia y forma de aplicación, caso en el cual era de cargo del comprador recurrido verificar que el producto adquirido se ajustaba efectivamente a sus requerimientos y necesidades.

DÉCIMO TERCERO: Que, ahora, si las acciones previstas por la ley para el saneamiento de los vicios redhibitorios pueden tener diversos objetos y si la acción indemnizatoria es autónoma e independiente de aquellas, en la particular situación que se examina no es posible considerar que el vigor de la acción resarcitoria se someta al plazo de seis meses o un año, contado desde la entrega, que la ley ha previsto ha previsto para la vigencia de las acciones de resolución de la venta o rebaja del precio de las cosas muebles vendidas, respectivamente.

En efecto, las acciones indemnizatorias que no tengan por objeto la rebaja del precio –que en sí constituye también constituye una indemnización-, el plazo está definido por las reglas generales; es decir, tres años para su carácter ejecutivo y dos años más como ordinarias.

Entonces, esta acción indemnizatoria general se rige por la norma del artículo 2515 del Código Civil y no por la del artículo 1869 del mismo código, como asevera quien recurre, de modo que en este punto su recurso tampoco puede prosperar.

DÉCIMO CUARTO: Que, por último, lo explicado a propósito de la normativa general contenida en el Código Civil tiene cabal aplicación en el Código de Comercio, que en su artículo 154 establece expresamente que “El vendedor está obligado a sanear las mercaderías vendidas y a responder de los vicios ocultos que contengan conforme a las reglas establecidas en el título De la compraventa del Código Civil”, añadiendo que “Las acciones redhibitorias prescribirán por el lapso de seis meses contados desde el día de la entrega real de la cosa”.

Por lo tanto, resulta irrelevante el reclamo que formula la impugnante relativo a que la sentencia no emite pronunciamiento sobre el carácter mercantil de la compraventa de autos, puesto que aun cuando esa fuese su naturaleza, igualmente la prescripción de la acción redhibitoria no afecta a la vigencia de la pretensión indemnizatoria, que es independiente y autónoma. Ergo, en lo que hace a la vulneración del mencionado precepto legal, la recurrente no puede ser oída.

Y, en el mismo sentido, tampoco es posible decretar el quebrantamiento, por falta de aplicación, del artículo 158 del Código de Comercio, pues el conflicto de autos no dice relación con defectos en la calidad o falta de cantidad del producto vendido sino con los vicios ocultos, imperceptibles al tiempo de la entrega y que se hicieron evidentes una vez que el adhesivo fue aplicado a la obra ejecutada por la actora.

DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, los sentenciadores no han incurrido en los errores que se les atribuye, por lo que recurso de casación en el fondo tampoco tiene cabida.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo preceptuado, además, en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 755 por el abogado Silvestre Pablo Sánchez Del Solar, en representación de la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta el veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, escrita a fojas 744 y siguientes.

Acordada con el voto en contra de las ministras señoras Maggi y Egnem que fueron del parecer de acoger el recurso de casación en el fondo por la infracción del artículo 1861 del Código Civil y dictar la subsecuente sentencia de reemplazo que rechace la acción indemnizatoria deducida, en razón de los siguientes fundamentos:

1.- Que si se reconoce la autonomía de la acción resarcitoria respecto de aquellas previstas para perseguir el cumplimiento de la obligación de saneamiento, también debe aceptarse que le son aplicables las reglas comunes no solo en materia de prescripción, sino también las relativas a los presupuestos de procedencia del resarcimiento y, entre ellas, las referidas a los elementos subjetivos cuya concurrencia permite declarar esa responsabilidad.

2.- Que, en efecto, la primera parte del artículo 1861 del Código Civil enfatiza que la indemnización tiene cabida cuando el vendedor haya conocido los vicios y no los declaró, o cuando los vicios hayan sido tales el vendedor debía conocerlos por razón de su profesión u oficio.

A este respecto sostiene el profesor Guzmán Brito que el vendedor conociera los vicios “implica su dolo; o que los vicios hubiesen sido tales que el vendedor haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio, eso implica su culpa” (Alejandro Guzmán Brito, Revista Chilena de Derecho Privado, N° 9, diciembre 2007, páginas 95 y ss.).

Es así como el legislador abandona el régimen objetivo de la acción redhibitoria y de las acciones de los artículos 1867 y 1868 para hacer aplicable el subjetivo de las reglas comunes, que para hacer responsable a un deudor exigen precisamente dolo o culpa.

3.- Que, en la especie, las disidentes no consideran que los antecedentes reunidos en el proceso resulten ser suficientes para concluir que la recurrente conocía los vicios o que debía conocerlos en razón de su profesión y oficio, más todavía si consta en autos que en el proceso de aplicación del producto la compradora fue asesorada por un agente del fabricante, experto que tampoco advirtió ex ante que no reunía las características de resistencia requeridas, las que, de hecho, solo se develaron una vez instalado en las fundaciones de quince torres aerogeneradoras.

4.- Que, en consecuencia, el fallo infringe el artículo 1861 del Código Civil, pues accede a la indemnización a que se refiere esa disposición pese a que no se demostró que la demandada obrara con dolo, sin ser posible colegir que actuara con culpa.

Regístrese y devuélvase con su tomo I y agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Aranguiz Z. y de la disidencia, sus autoras.

N° 9.737-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aranguiz Z., y Sr. Arturo Prado P.

No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Aranguiz, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y por haber fallecido el segundo.