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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 72001-20207 abr 2021
Fecha
7 de abril de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Prescripción extintiva
Carátula
Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 461-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras de Villarrica, Rol 272-2018
Ministros
Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2503
Código de Procedimiento Civil: art. 769
Descriptores
Prescripción extintiva · Cláusula de aceleración · Pagaré · Interrupción del plazo de prescripción · Obligación accesoria · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Bien inmueble · Aportes societarios · Juicio ejecutivo por desposeimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 72001-2020, 7 de abril de 2021, «Banco de Crédito e Inversiones con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 72001-2020

  • Casación en la forma y en el fondo Hipoteca 7 abr 2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, siete de abril de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol C-272-2018 del Juzgado de Letras de Villarrica sobre juicio ejecutivo de desposeimiento hipotecario, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, por sentencia de once de marzo de dos mil diecinueve se acogió la excepción de prescripción extintiva y, en consecuencia, se rechazó la demanda ejecutiva.

Se alzó el ejecutante y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco confirmó el fallo, mediante pronunciamiento de cuatro de mayo de dos mil veinte.

Esta última sentencia ha sido impugnada por la misma parte mediante recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Respecto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal prevista en el N° 5 del artículo 768, en relación al N° 4 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, acusando que la sentencia de segundo grado mantiene el criterio de considerar, respecto del tercer poseedor de la finca hipotecada, que la acción ejecutiva se encuentra prescrita por disposición del artículo 98 de la Ley Nº 18.092, sin considerar la interrupción de la prescripción que acaeció respecto de la deudora principal y haciendo aplicable respecto de una acción hipotecaria el plazo de prescripción de la acción cambiaria, pese a que en el presente juicio no se persigue propiamente el cobro del pagaré, sino que se solicita la realización del inmueble para luego pagarse de la deuda garantizada con hipoteca.

De igual forma, manifiesta que el fallo erróneamente atribuye al tercer poseedor de la finca hipotecada y al deudor principal la calidad de “codeudores” y justifica su decisión invocando el artículo 2519 del Código Civil, norma que claramente no resultaba aplicable en la especie.

Afirma que, de haber considerado debidamente los preceptos que resultaban pertinentes para resolver la cuestión controvertida, esto es, los artículos 2434 y 2516 del Código de Bello, los jueces habrían constatado que estando vigente la acción principal contra la deudora personal, la acción hipotecaria sigue su suerte por su carácter de accesoria, por lo que se encuentra igualmente vigente y no prescrita, por lo que sólo cabía desestimar la excepción de prescripción y dar lugar a la demanda de desposeimiento.

SEGUNDO: Que, sin perjuicio que las circunstancias descritas por la recurrente no se enmarcan en las causales de nulidad adjetiva propias del recurso de casación en la forma sino que son más propiamente vicios de naturaleza sustantiva que, de ser efectivos serían constitutivos de errores jurídicos subsanables por la vía de una casación en el fondo y no de forma, del tenor del libelo de casación en examen del mérito del proceso y de lo actuado por la recurrente en autos, es posible colegir sin mayores elucubraciones la improcedencia de la casación formulada, atendida su falta de preparación, en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las alegaciones que da van dirigidas contra el fallo de segunda instancia que reprodujo y confirmó sin modificaciones la sentencia de primer grado, la que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que, en su oportunidad, no fue objeto de un arbitrio de nulidad como el que ahora se improvisa, siendo insuficiente, para los efectos perseguidos por la reclamante, que lo haya impugnado mediante un recurso de apelación, pues mediante él instó por la revocación de la decisión adoptada y no la invalidez que ahora postula, omitiendo reclamar, oportunamente y en todos sus grados, la insuficiencia que actualmente alega.

TERCERO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma no podrá prosperar.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

CUARTO: Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 2434 y 2516 del Código Civil.

Señala el recurrente que tales yerros se producen, porque la sentencia desatendió absolutamente la claridad de la primera de las normas infringidas, en cuanto prescribe que la hipoteca se extingue junto con la obligación principal. Agrega que ha insistido en que el cobro de la deuda garantizada con la hipoteca que se persigue en este juicio fue demandada ante el mismo Juzgado de Letras de Villarrica, en la causa Rol C-115-2013, el cual se encuentra con sentencia de término, y se trata de un juicio totalmente vigente, donde la última actuación que se siguió lo fue con fecha 8 de abril de 2020.

Siguiendo la misma lógica, asevera que la disposición del artículo 2516 del Código Civil, viene a ratificar lo expuesto, insistiendo en la existencia de un juicio vigente que persigue la obligación principal garantizada con la hipoteca sobre el bien de la demandada, lo que además se acreditó oportunamente en los autos, al traer a la vista el mencionado juicio ejecutivo, y no obstante eso, se continuó haciendo una absoluta división entre la situación de una deuda vigente, y la acción hipotecaria por la que se persigue realizar el bien hipotecado para el pago de dicha deuda, aplicando además a su respecto lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 18.092, como si la referida acción hipotecaria tuviera en realidad el carácter de acción cambiaria, lo que resulta clara e indiscutiblemente un grave error.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte un fallo de reemplazo, que revoque la sentencia de primera instancia en cuanto acogió la excepción de prescripción, rechazándola en todas sus partes.

QUINTO: Que para dilucidar el conflicto jurídico planteado en el recurso que se examina cabe tener presente que en este juicio, previa gestión preparatoria de notificación de desposeimiento, el Banco de Crédito e Inversiones dedujo demanda ejecutiva de desposeimiento hipotecario contra la sociedad nombre reservado e Hijos y Compañía Limitada, en su calidad de actual dueña del inmueble hipotecado para caucionar el pagaré NºD07099915501, suscrito por nombre reservado con fecha 7 de octubre de 2011, cuyo monto fue de 1.863,6992 unidades de fomento y que debía ser pagado en 72 cuotas mensuales a partir del 9 de enero de 2012, de las que sólo se pagaron las diez primeras cuotas, estipulándose que en caso de mora o simple retardo el Banco podía hacer exigible el pago total del crédito.

Precisa que para garantizar el pago de todas las obligaciones contraídas, la deudora personal nombre reservado, mediante escritura pública de 1 de junio de 2009 constituyó hipoteca con cláusula de garantía general sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el lugar Huellanto Séptima Faja, Loncoche, Provincia de Cautín, de una superficie aproximada de 10,15 hectáreas, inscrita a su nombre a fs.365 vuelta Nº384 del Registro de Propiedad del año 2000 del Conservador de Bienes Raíces de la misma localidad. Ahora bien, según consta de escritura pública de 18 de mayo del 2011, la deudora aportó el inmueble sobre el cual recaía el gravamen a la sociedad “nombre reservado e Hijos y Compañía Limitada”, representada por ella misma, nombre reservado, o por nombre reservado, siendo la sociedad demandada la actual dueña del bien raíz.

Siendo notificado del desposeimiento, el tercer poseedor no pagó la deuda, ni hizo abandono del inmueble y notificado que fuera de la demanda ejecutiva opuso, en lo que importa al recurso en examen, la excepción de prescripción prevista en el artículo 464 Nº 17 del Código Civil, aduciendo que el pagaré de autos fue presentado al cobro en la causa C-115-2013, del mismo tribunal, con fecha 11 de marzo del 2013, fecha en la cual el acreedor manifestó su intención de cobrar el crédito mediante la acción interpuesta, haciéndose exigible el total de la obligación; por lo mismo que, a la fecha de notificación de la gestión preparatoria, el 28 de mayo del 2018, habría transcurrido el plazo de un año previsto en la Ley Nº18.092. Citó, asimismo, los artículos 2516 y 2434 Código Civil y señaló que la obligación principal, derivada del pagaré, estaría prescrita y por ende, lo estaría la acción hipotecaria por ser accesoria.

Adujo, además, que, también se encuentra prescrita la deuda, es decir, la acción derivada del contrato de mutuo de dinero que dio origen al pagaré, puntualizando que la acción ejecutiva cambiaria prescribe en un año, por lo que expirado tal lapso se convertiría en ordinaria y perduraría solamente otros dos años, existiendo en total tres años para demandar la acción ordinaria. Ahora bien, entre el día 11 de marzo del año 2013 y la fecha en que se notificó el desposeimiento de la finca hipotecada del día 28 de mayo de 2018, transcurrieron 5 años y dos meses aproximadamente, razón por la cual la acción ordinaria se encontraría prescrita legalmente.

Evacuando el traslado conferido, el ejecutante pidió el rechazo de las excepciones y en cuanto a la oposición fundada en la prescripción extintiva sostuvo que en los autos C-115-2013 ya aludidos, el acreedor interrumpió la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 2503 del Código Civil, o en su defecto, debe entenderse que la deudora directa de dicha obligación habría renunciado tácitamente a la prescripción, al no alegarla en tiempo y forma, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2494 del Código Civil. Aseguró, además, que si en el caso del juicio antes mencionado la acción ejecutiva no ha sido declarada prescrita y dichos autos están vigentes y permiten exigir su cobro, quiere decir que la garantía hipotecaria que la respalda sigue igualmente vigente y por lo mismo, tiene plena eficacia para ser realizada en este procedimiento de apremio.

SEXTO: Que la sentencia de primer grado, reproducida y confirmada por el fallo recurrido del tribunal de alzada, acogió la excepción de prescripción y desestimó la demanda ejecutiva asentando, de manera preliminar, que nombre reservado dejó de pagar la cuota correspondiente al mes de noviembre del 2012 y todas las posteriores, por lo que el Banco de Crédito e Inversiones presentó con fecha 11 de marzo del año 2013 ante el mismo tribunal una demanda ejecutiva en su contra -causa Rol N° C-115-2013- y del tenor literal del texto de la demanda de dicha causa, se colige que el Banco al presentar la respectiva demanda ejecutiva contra la deudora de la obligación nombre reservado, hizo exigible la totalidad de la deuda en virtud de la cláusula de caducidad contenida en el título ejecutivo invocado.

Dicho lo anterior, señaló que el artículo 98 de la Ley Nº 18.092 determina que el plazo de extinción de la acción cambiaria es de un año y por su parte el artículo 100 dispone que la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial y reflexionando que en los autos se ha seguido acción contra el tercer poseedor de la finca hipotecada, lo que implica que el único vínculo jurídico del acreedor con el demandado es la garantía real que afecta al bien de su propiedad, intuye que este último puede oponer al deudor principal las excepciones de prescripción del título que no hayan sido interrumpidas a su respecto. En efecto, señala, conforme a lo que previene el artículo 2519 del Código Civil, la interrupción que obra contra uno o varios codeudores no perjudica a los demás, a menos que exista solidaridad, lo que no acaece en el caso de autos, pues la demandada sólo responde por la garantía real y habiéndose interpuesto a su respecto la acción el día 4 de mayo de 2018 y notificada el día 26 de mayo del mismo año, se habría cumplido el plazo de prescripción del pagaré, sin que se haya interrumpido respecto de la parte demandada.

SÉPTIMO: Que, en relación a la excepción de prescripción que es materia de este recurso, conviene precisar que la hipoteca está definida en el artículo 2407 del Código Civil y se trata de un derecho real de garantía que recae sobre una cosa determinada, inmueble, y su finalidad es asegurar el cumplimiento de una obligación principal, otorgando al acreedor, frente al incumplimiento de la obligación caucionada, el derecho preferente a pedir la venta del bien afecto, en pública subasta, para hacerse pago de lo adeudado con el producto de dicha realización.

Luego, la obligación hipotecaria es una obligación accesoria, por lo que del alcance de dicha accesoriedad se deriva que todo hecho que tenga influencia en la obligación principal necesariamente ha de repercutir como consecuencia en la hipoteca, según el principio: “Accesorium sequitor principale”, por lo mismo que el artículo 2434 del Código Civil establece que: “La hipoteca se extingue junto con la obligación principal”, por lo que no puede extinguirse por la prescripción mientras no prescriba la obligación del deudor personal que ella garantiza, lo que concuerda con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2516, que sanciona que: “La acción hipotecaria y las demás que procedan de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”.

En consecuencia, para que la acción que emana del contrato de hipoteca se extinga por la prescripción se requiere que se extinga, por esa misma vía, la acción que emana de la obligación cuyo cumplimiento la hipoteca cauciona.

Así, entonces, los efectos de la interrupción de la prescripción que operan respecto de la obligación principal garantizada con la hipoteca perjudican necesariamente al tercero garante, dado que la obligación hipotecaria es accesoria de la principal.

OCTAVO: Que, asimismo conviene recordar que la acción hipotecaria que emana del derecho real de hipoteca da derecho para dirigirse contra el tercer poseedor y perseguir la finca gravada en poder de quien se encuentre, tal como ocurre en este juicio ejecutivo de desposeimiento, en que el detentador del bien es una persona distinta al deudor personal y ajena al crédito que la garantía asegura.

Siendo así, es dable concluir que la notificación de la demanda en el proceso en que el acreedor ha dirigido la acción -derivada de la obligación principal- contra el deudor personal, además de interrumpir el plazo de la prescripción de esa acción, produce el mismo efecto respecto de la acción hipotecaria.

NOVENO: Que conforme a lo razonado, la excepción de prescripción de la acción hipotecaria deducida en este proceso necesariamente debía ser rechazada, en virtud del carácter accesorio de la hipoteca, considerando que la acción cambiaria seguida contra el deudor personal y los codeudores solidarios no está prescrita.

Que, en efecto, es un hecho de la causa que sobre el inmueble cuya propiedad hoy tiene consigo el demandado se constituyó por escritura pública de 1 de junio de 2009, hipoteca a favor del Banco de Chile con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que nombre reservado adeude o pudiera adeudarle en el futuro, directa o indirectamente en moneda nacional o extranjera, conjunta o separadamente, ya sea como suscriptor, aceptante, girador, endosante o avalista de letras de cambio, pagarés u órdenes de pago, entre otras, lo que en todo caso consta en los documentos acompañados al proceso.

Que, a su vez, constituye un aserto no discutido por las partes que con fecha 7 de octubre de 2011 nombre reservado suscribió a favor del Banco de Chile un pagaré por la cantidad de 1.863,6992 unidades de fomento, pagadero en 72 cuotas mensuales, con vencimiento a partir del 9 de enero de 2012, de las cuales sólo se pagaron las diez primeras, produciéndose la mora a contar del mes de noviembre de 2012, presentándose la demanda ejecutiva el 11 de marzo de 2013, de la que se notificó y requirió de pago con fecha 5 de diciembre del mismo año a nombre reservado, acción que dio inicio al proceso Rol C-115-2013 del Juzgado de Letras de Villarrica, proceso que se mantenía vigente hasta la notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento de autos, efectuada el 28 de mayo de 2018, según consta de la historia informática de ambas causas.

Que, conforme a lo consignado en los motivos precedentes es dable concluir que la actora tiene un título con fuerza ejecutiva contra el deudor personal, de modo tal que no hay duda que para satisfacer el pago de dicha acreencia pueda ejercer su derecho contra el actual poseedor de la finca hipotecada, porque se ha demostrado la existencia de una obligación principal a la que la hipoteca accede, la que no se encuentra prescrita, por lo que determina descartar la prescripción de la acción hipotecaria ejercida en autos.

DÉCIMO: Que en mérito de lo razonado, resulta evidente que al resolver como lo hicieron los sentenciadores han incurrido en los yerros jurídicos que el recurrente advierte, por cuanto -como se ha dicho- la obligación principal garantizada con la hipoteca no está prescrita, lo que impide desde luego declarar la prescripción de la acción hipotecaria dado su carácter accesorio.

Tal errónea aplicación de ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una excepción que debió haber sido rechazada, por lo que corresponde acoger la casación en el fondo interpuesta.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo, deducidos por el abogado Álvaro Correa Molina, en representación del ejecutante, entablados ambos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de fecha cuatro de mayo de dos mil veinte.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rafael Gómez Balmaceda.

Nº 72.001-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Rodrigo Biel M. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.