Representación
- Fecha
- 13 de abril de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Representación
- Carátula
- Chubb de Chile CIA.DE Seguros Generales S.A. con nombre reservado, nombre reservado, Empresas la Polar S.A. y Otros
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 14587-2016
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 32251-2011
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Leonor Etcheberry Court, Raúl Mera Muñoz, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Carlos Aránguiz Zúñiga
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1437, 1687
Código de Comercio: art. 512
Ley sobre sociedades anonimas: art. 40 - Descriptores
- Representación · Riesgo · Contrato de seguro · Fuentes de las obligaciones · Póliza de seguro · Principio de la buena fe · Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) · Deber de informar · Responsabilidad Civil · Gerente · Seguros colectivos · Declaraciones falsas · Acción de nulidad absoluta · Ejecutivos y directores · Renegociaciones unilaterales de deudas · Carácter innominado · Deber precontractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29522-2018, 13 de abril de 2021, «Chubb de Chile CIA.DE Seguros Generales S.A. con,, Empresas la Polar…»
Texto íntegro
Santiago, trece de abril de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos rol C-32251-2011 sobre nulidad tramitados ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Chubb de Chile Cia. de Seguros Generales S.A. con nombre reservado”, por sentencia de seis de octubre de dos mil dieciséis, rectificada por resolución de tres de noviembre del mismo año, se acogió la demanda y se declaró nulo el contrato de seguro relativo a la póliza N° 93019331, con costas.
El demandado nombre reservado dedujo recurso de casación en la forma y apeló dicho fallo; recurso este último que también fue interpuesto por los demandados Empresas La Polar S.A., nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, adhiriéndose a la apelación el demandado nombre reservado.
La Corte de Apelaciones de esta ciudad, en pronunciamiento de dos de agosto de dos mil dieciocho, luego de rechazar la nulidad formal, confirmó la sentencia de primer grado, disponiendo que cada parte pague sus costas.
En contra de esta última decisión y en lo que resulta pertinente, los demandados nombre reservado y nombre reservado dedujeron recursos de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que el primer recurrente de nulidad sustancial -en representación del demandado nombre reservado- denuncia que en el fallo cuestionado se han vulnerado los artículos 44 inciso 5°, 545, 1448, 1451, 1458, 1459, 1545, 1684 y 1695 del Código Civil; artículos 513, 556 N° 1, 557 y 558 del Código de Comercio vigente a la época de los hechos de la causa; y artículos 31, 39, 40, 47 y 50 de la ley N° 18.046.
En un primer capítulo recursivo destaca que la sentencia en examen debía determinar si las declaraciones falsas de la gerente nombre reservado, acerca de la inexistencia de reclamos o demandas contra La Polar, son constitutivas de la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 557 del Código de Comercio, afectando la eficacia del contrato de seguro respecto a aquellos que no prestaron declaración alguna. A este respecto afirma que no obstante la claridad de la cuestión debatida, los jueces de fondo se explayaron de manera errónea sobre la presunta negligencia de los Directores por no detectar el fraude, en circunstancias que no se está persiguiendo la responsabilidad civil de éstos.
En segundo lugar, afirma que no concurre la hipótesis de nulidad prevista en el citado artículo 557 de la codificación comercial toda vez que para su configuración se requiere “especificación del dolo como vicio del consentimiento en el contrato de seguro” por parte del asegurado. Explica, en síntesis, que la obligación de sinceridad que le impone al asegurado el artículo 556 N° 1 del citado cuerpo normativo, bajo sanción de nulidad, no recibe aplicación pues La Polar no ha incurrido en conductas dolosas, fraudulentas o de mala fe, sino que ha sido nombre reservado quien formuló declaraciones falsas. Sostiene que la sentencia cuestionada yerra al adscribir a la teoría del órgano para estimar que la responsabilidad por la infracción al deber de sinceridad recae en la persona jurídica, toda vez que, para que ello ocurra, se requería un acuerdo del Directorio para realizar actos de competencia desleal o que se le confieran a la señora nombre reservado facultades para efectuar declaraciones falsas.
A continuación el libelo afirma que no existe reticencia o falsedad en la información proporcionada que pueda ser imputada al asegurado beneficiario ya que éste no realizó ninguna declaración errónea o falsa ni tuvo participación en ningún tipo de conducta dolosa, violentándose la ley del contrato desde que la cláusula 25 de las condiciones generales del contrato de seguro establecen claramente que las declaraciones de cada asegurado son independientes en sus efectos.
En un cuarto y último acápite recursivo, asevera que la nulidad fue saneada por medio de la confirmación tácita prestada por la demandante al emitir la póliza cuando ya se conocía la existencia de una demanda colectiva interpuesta por el Servicio Nacional del Consumidor, percibiendo sin reclamo alguno el pago de las primas correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2011, fecha en que el conocimiento de los hechos que afectaban a La Polar era total.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que revoque la de primera instancia y rechace la demanda interpuesta contra nombre reservado.
Segundo: Que, por su parte, el segundo libelo de nulidad sustancial –interpuesto en representación de nombre reservado- sostiene que el fallo en examen incurre en dos tipos de errores de derecho:
a) en primer término acusa vulneración de los artículos 19, 23, 1445, 1448 y 1681 del Código Civil; y artículos 513 y 557 N° 1 del Código de Comercio. Afirma, en síntesis, que el fallo cuestionado ha ampliado de manera inadmisible la interpretación del artículo 557 N° 1 de la codificación comercial, aplicando analógicamente esta disposición a un caso para el cual no está prevista. Argumenta que la norma en comento opera únicamente cuando ha sido el asegurado quien formuló las declaraciones falsas o erróneas, situación que no se da en esta causa, en tanto dichas declaraciones fueron realizadas por nombre reservado obrando por la tomadora, es decir, por la Empresa La Polar S.A. Agrega que la disposición examinada ha de relacionarse con el artículo 513 del Código de Comercio, según el cual, el sujeto asegurado es quien queda libre del riesgo, calidad que detentan los demandados y que el fallo le atribuye erróneamente a la tomadora de la póliza. Añade que al resolver de este modo también se ha vulnerado el artículo 1681 del Código Civil aplicando la nulidad por analogía.
b) en un segundo capítulo anulatorio denuncia la infracción del artículo 1445 N° 2 del Código Civil en relación al artículo 1448 del mismo cuerpo legal al atribuir al demandado nombre reservado los efectos de las declaraciones de un tercero. Indica que los jueces de fondo han determinado que las declaraciones falsas o erróneas de Empresas La Polar S.A., realizadas por nombre reservado, empecen a los demandados porque, al formularlas, la empresa actuó en nombre de ellos, lo que constituye un error en tanto no existe ningún vestigio fáctico que permita cimentar alguna especie de representación convencional o legal.
Tercero: Que para un mejor examen de los asuntos planteados, cabe tener presente cuáles han sido los hechos establecidos por los sentenciadores de fondo, una vez examinada la prueba rendida:
a) las partes estuvieron vinculadas por una primera Póliza N°93015642 para “Responsabilidad Civil Directores y Administradores” con vigencia entre el 10 de marzo de 2010 y el 10 de marzo de 2011 la que fue prorrogada hasta el 31 de mayo de 2011; luego de lo cual se acordó una nueva Póliza N°93019331, para el mismo efecto, con vigencia entre el 31 de mayo de 2011 y el 31 de mayo de 2012, la que se emitió el 10 de junio de 2011;
b) la póliza antes referida cubre los riesgos de los ejecutivos y directores de la Empresa La Polar S.A. siendo de carácter innominada, es decir, sin referencia a alguna persona en particular;
c) para establecer el riesgo, la aseguradora requirió el denominado “Cuestionario de Solicitud del Seguro”, el que fue completado por el tomador y suscrito por la gerenta corporativa de administración nombre reservado;
d) el 2 de junio de 2011 el Servicio Nacional del Consumidor presentó una demanda colectiva contra 2 filiales de la empresa La Polar por haber realizado renegociaciones unilaterales de las deudas de numerosos clientes de la multitienda, estableciendo condiciones de pago sin el consentimiento de los deudores, con altas tasas de interés y elevados cargos por administración de tarjetas de crédito, corretajes, seguros, primas y otros;
e) el 9 y 17 de junio de 2011, la Polar comunicó a la Superintendencia de Valores y Seguros que un total de 418.846 clientes, representativos del 35% del total, se encontraban afectados por las renegociaciones unilaterales irregulares que derivaron en provisiones insuficientes;
f) el 21 de junio de 2011, trece ejecutivos fueron despedidos por estos hechos, presentándose querellas contra Pablo Alcalde (ex presidente y ex gerente general), nombre reservado (ex gerente general), nombre reservado (ex gerente corporativo de productos financieros), nombre reservado (ex gerenta corporativa), nombre reservado (ex gerente corporativo de computación) y contra quienes resultaren responsables;
g) el 13 de julio de 2011 la Superintendencia de Valores y Seguros formuló cargos contra ex directores y ex ejecutivos, ordenando una auditoría a la empresa La Polar, que estableció pérdidas por $573.061 millones, patrimonio negativo y determinó que las cifras de los balances desde el año 2006 eran falsas, toda vez que no sólo no hubo ganancias financieras, sino que se produjeron pérdidas por US$100 millones anuales durante los últimos 10 años;
h) el cuestionario referido en la letra c) contenía afirmaciones falsas e incompletas ya que el patrimonio de la empresa era ostensiblemente menor al declarado y, además, era sujeto pasivo de demandas y reclamos en una proporción cercana al 30% del total de clientes, habiéndose deducido acciones legales de tipo indemnizatorio y/o de derechos del consumidor ante Juzgados de Policía Local, de lo cual estaban en conocimiento sus agentes;
i) a la época de la negociación y contratación de la póliza no sólo existían reclamos y demandas contra La Polar S.A. sino que ello era conocido por ésta y sus agentes.
Cuarto: Que de acuerdo a estos basamentos de hecho, la decisión cuestionada estableció -en conformidad a la teoría del órgano- que la responsabilidad por la presentación de antecedentes falsos e incompletos recae en La Polar S.A. y sus directores y ejecutivos.
Unido a lo anterior, concluyó que al tratarse de un seguro colectivo de carácter innominado, es decir, cuyos beneficiarios dicen relación con el ejercicio de determinados cargos en la empresa, éstos no están vinculados directamente al contrato sino que a propósito de la siniestralidad, de manera que la nulidad por defectos del acuerdo les afecta.
El fallo también consigna que el deber de sinceridad corresponde al tomador del seguro y que sus consecuencias empecen a los directores, no sólo porque la empresa actúa a nombre de ellos sino también porque al contratar la póliza, la empresa pretende proteger su propio patrimonio en cuanto puede verse expuesta a responder frente a terceros por actos ejecutados por cuenta suya.
Quinto: Que cabe recordar que el artículo 1437 del Código Civil establece, entre las fuentes de las obligaciones y en lo que aquí interesa, que ellas nacen “…a consecuencia de un hecho que haya inferido injuria o daño a otra persona…” lo que genera o puede generar para el autor, la obligación de reparar ese daño. En este contexto surge la posibilidad de transferir el riesgo de causar daño a otro a una entidad aseguradora que indemnice al tercero si el riesgo se transforma en siniestro. En esta línea de razonamiento el artículo 512 del Código de Comercio, vigente a la época en que se suscribió la póliza cuya nulidad se discute, prescribía que “El seguro es un contrato bilateral, condicional y aleatorio por el cual una persona natural o jurídica toma sobre sí por un determinado tiempo todos o alguno de los riesgos de pérdida o deterioro que corren ciertos objetos pertenecientes a otra persona, obligándose, mediante una retribución convenida, a indemnizarle la pérdida o cualquier otro daño estimable que sufran los objetos asegurados”.
Dadas las especiales características del contrato de seguro, particularmente en lo que dice relación con la asimetría existente en cuanto a la información de que disponen las partes del futuro contrato es que el principio de buena fe, como indica el Profesor don Carlos Ruiz-Tagle, adquiere en esta etapa precontractual o de tratativas preliminares particular relieve en cuanto a deber de información y a sus exigencias de veracidad e información lo cual se recoge en el artículo 556 número 1 del Código de Comercio como referencia o base normativa para afirmar que el deber de informar con fidelidad constituye una obligación del asegurado al señalar “el asegurado está obligado” teniendo en cuenta que el asegurador a quien se transfieren los riesgos, en esta etapa previa es totalmente ajeno a él y a sus singulares características. (Carlos Ruiz-Tagle Vial, La Buena fe en el contrato de seguro de vida, Editorial Jurídica de Chile, Santiago,2011, Capítulo V, La Buena fe en la etapa precontractual )
En términos generales y a la luz del artículo 1546 del Código Civil podemos afirmar que la buena fe contractual, que debe estar presente en todas las etapas de desenvolvimiento del contrato, exige comportarse con lealtad y corrección, sin el propósito de perjudicar a la contraparte (José Luis de los Mozos, El principio de la buena fe: sus aplicaciones prácticas en el Derecho Civil español, Bosch, Barcelona, 1965). En el ámbito del contrato de seguros, este deber está impuesto en forma expresa tanto en el actual artículo 524 de la codificación comercial como en el artículo 556 numeral primero del mismo cuerpo normativo, vigente a la época de los hechos, los que prescriben que el asegurado está obligado a declarar sinceramente todas las circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos.
De esta manera, el asegurado tiene un deber precontractual de declaración del riesgo, que lo conmina a proporcionarle al asegurador la información completa y veraz sobre aquel; todo ello bajo sanción de nulidad por declaraciones falsas o erróneas o por la reticencias del asegurado acerca de aquellas circunstancias que, conocidas por el asegurador, pudieran retraerle de la celebración del contrato o producir alguna modificación sustancial en sus condiciones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 557 del Código de Comercio en su versión original. (Hugo Botto Oakley,, “Algunas reflexiones sobre las reticencias en los contratos de seguro”, en Revista Chilena de Derecho de Seguros, Santiago, 2000, Nº 2)
Sexto: Que en lo que a los libelos de nulidad concierne, la cita de las disposiciones legales denunciadas por ambos recurrentes, expuestas en los motivos primero y segundo, unidas a los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, develan que el eje central del asunto sometido a la decisión de esta Corte radica fundamentalmente -aunque no en forma exclusiva- en determinar, por una parte, si la demandada La Polar S.A. detenta la calidad de asegurada y en consecuencia está obligada por el deber de sinceridad; si las declaraciones falsas formuladas por la gerente de administración nombre reservado pueden ser atribuidas a la empresa a cuyo nombre las formuló; y, finalmente, si los efectos anulatorios de dichas declaraciones alcanzan a los directores que no proporcionaron información alguna durante el proceso de contratación de la póliza.
Séptimo: Que en lo que concierne a la primera materia objeto del debate y a la luz de la definición proporcionada por el artículo 513 de la codificación mercantil, tanto en su versión original -llámase asegurado la persona que queda libre del riesgo- como en la actualmente vigente –aquel a quien afecta el riesgo que se transfiere al asegurador- no cabe ninguna duda que La Polar S.A. no solo es la tomadora del seguro, es decir, quien celebra el contrato y sobre quien recaen sus obligaciones y cargas, sino que además detenta la calidad de asegurada. En efecto, cabe recordar que se trata de un seguro de responsabilidad civil cuyos beneficiarios son aquellos ejecutivos o directores de La Polar S.A. que ostentan determinados cargos, ya sea como ejecutivos dependientes o miembros de su Directorio, y que en el ejercicio de sus funciones están expuestos a ocasionar daños a terceros, comprometiendo con ello, eventualmente, la responsabilidad de la empresa de la que forman parte. Así las cosas, en la medida que el beneficiario recibe la indemnización en caso de siniestro, para reparar el daño ocasionado a un tercero, La Polar se libra, en todo o en parte, del riesgo que trae consigo la actividad de sus ejecutivos y directores actuando en su nombre, situación que coincide íntegramente con la definición de asegurado; razón por la cual este primer reproche ha de ser descartado.
Octavo: Que, en segundo lugar, respecto a la responsabilidad de La Polar S.A. por las declaraciones falsas formuladas por su gerente de administración nombre reservado es menester recordar que el artículo 49 de la ley sobre Sociedades Anónimas estipula que éstas tendrán uno o más gerentes designados por el directorio, el que les fijará sus atribuciones y deberes, pudiendo sustituirlos a su arbitrio. Por su parte, el artículo 50 del citado cuerpo normativo hace aplicable a los gerentes las disposiciones referentes a los directores en lo que sean compatibles con las responsabilidades propias del cargo o función. Como corolario de lo anterior, el artículo 40 de la ley N° 18.046 estatuye que el directorio de una sociedad anónima la representa judicial y extrajudicialmente para el cumplimiento del objeto social, pudiendo delegar parte de sus facultades, entre otros, en los gerentes.
Siguiendo esta línea argumentativa y teniendo presente que las facultades de administración de la gerente corporativa nombre reservado no han sido discutidas, no cabe ninguna duda que las declaraciones por ella realizadas en el contexto de la contratación de la póliza N°930019331 se entienden hechas por la empresa a cuyo nombre actuaba, radicándose sus efectos en la sociedad; razón por la cual este reproche también ha de ser rechazado.
Noveno: Que por otra parte, en cuanto al alcance del efecto anulatorio que se deriva de la falsedad en las declaraciones prestadas por La Polar S.A. mediante su gerenta corporativa de administración nombre reservado, cabe recordar que, sin perjuicio de sus particularidades, el contrato de seguro no escapa al efecto general de la nulidad previsto en el artículo 1687 del Código Civil, de manera que su declaración judicial provoca que las partes se retrotraigan al estado anterior a la celebración del negocio o contrato nulo, como si no lo hubieran celebrado, privándolo de toda eficacia. Esto significa, entre otras cosas, que el contrato no puede ser nulo para las partes –asegurador y asegurado- y conservar su valor respecto a los beneficiarios.
Directamente relacionado con lo anterior, corresponde rechazar la alegación efectuada por el demandado nombre reservado en orden a que se produjo la ratificación o confirmación tácita del acto nulo por el hecho de haberse extendido la póliza cuando ya se conocía la demanda colectiva interpuesta por el Servicio Nacional del Consumidor, percibiendo las primas de los meses de agosto y septiembre de 2011 una vez que se había difundido la existencia de malas prácticas en la compañía. A este respecto cabe recordar que la ratificación tácita del acto nulo, definida en el artículo 1695 de la codificación sustantiva como la ejecución voluntaria de la obligación contratada, exige que “esa ejecución se haga con perfecto conocimiento del vicio o de los vicios que afectan el acto y de los efectos que esos vicios producen, y, además, que ella se realice con la intención expresa de sanear el acto, de renunciar a la acción de nulidad” (La nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno, Arturo Alessandri Besa, Tomo II, Tercera Edición, Editorial Jurídica de Chile). En el caso examinado el solo hecho de percibir la prima no resulta una manifestación inequívoca de voluntad en orden a renunciar a la acción de nulidad (como lo sería por ejemplo el pago de una indemnización por el daño provocado a terceros) sobre todo teniendo presente que la recepción de dichas primas se ha materializado en etapas muy iniciales de la investigación acerca de los hechos que afectaron a La Polar S.A.
Décimo: Que atento a lo ya razonado sólo cabe rechazar las alegaciones efectuadas por ambos recurrentes de nulidad en tanto las disposiciones que se denunciaron infringidas han sido correctamente aplicadas por los sentenciadores de fondo, no configurándose ninguno de los errores de derecho que se acusan.
Undécimo: Que en las condiciones que se han reseñado precedentemente, los recursos de casación en el fondo formulados no pueden tener acogida.
Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos por los abogados Roberto Navarrete Droguett y Mario Rojas Sepúlveda, en representación de los demandados nombre reservado y nombre reservado, respectivamente, en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, de dos de agosto de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase junto a sus agregados
Redacción a cargo del Ministro señor Aranguiz.
Rol 29.522-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Sr. Raúl Mera M. (s) y Abogado Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.
No firman los Ministros Sr. Aránguiz y Sr. nombre reservado, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber fallecido el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.