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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16614-202014 may 2021
Fecha
14 de mayo de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Sociedad conyugal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 997-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Pichilemu, Rol 269-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Juan Muñoz Pardo, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Prevención
ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 22, 24, 723, 1725, 1726, 1736, 2492
Decreto Ley N° 2695: arts. 15, 16
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Sociedad conyugal · Prescripción adquisitiva · Hipoteca · Título gratuito · Pequeña propiedad raíz · Posesión · Haber social · Prohibición · Regularización de inmueble · Nulidad del contrato de compraventa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16614-2020, 14 de mayo de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, catorce de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol 269-2017, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pichilemu, la juez suplente de dicho tribunal, mediante sentencia de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, acogió una demanda de nulidad relativa de contrato de compraventa, hipoteca y prohibición y ordenó las cancelaciones de dominio respectivas.

Alzándose la parte demandada mediante un recurso de apelación, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, la confirmó en todas sus partes dictando sentencia de catorce de enero de dos mil veinte.

Contra esta determinación, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente acusa la infracción de lo preceptuado en los artículos 1682, 1749 inciso 3° y 1757 del Código Civil, en relación con los artículos 1725 N° 1, 1725 Nº 2, 1725 Nº 5, 1726, 1730, 1731 y 1732, todos del Código Civil y con el artículo 15 del Decreto Ley 2.695.

Adujo también la infracción de los artículo 588, 2498, 2506 y 2508 del Código Civil, en relación con el citado artículo 15 del Decreto Ley 2.695; y, por último, la infracción al artículo 19 del Código Civil.

SEGUNDO: Que, respecto del primer grupo de normas señaladas como infrigidas indicó que si hubiesen sido correctamente aplicadas por el sentenciador, la demanda debería haberse rechazado, por cuanto la compraventa cuya nulidad se persigue no adolece de nulidad relativa, ya que el inmueble era propio del cónyuge, y no un bien perteneciente al haber de la sociedad conyugal existente, porque había sido adquirido por prescripción adquisitiva, modo de adquirir a título gratuito conforme a las normas del D.L. 2695.

Respecto del segundo grupo de normas acusadas como infringidas expresó que los sentenciadores del grado, en su decisión, consagran la idea de haber operado dos modos de adquirir, haciendo una incorrecta interpretación del artículo 588 del Código Civil, pues el artículo 15 del Decreto Ley 2.695 prescribe que el bien raíz regularizado a través del procedimiento establecido en este cuerpo legal se adquiere por prescripción adquisitiva y no por otro modo de adquirir el dominio, como pretendería erróneamente la sentencia recurrida.

Por último, en relación a la norma del artículo 19 del Código Civil, expresó que se desatiende el tenor literal de la ley al sostener que la adquisición del inmueble por la prescrpción consagrada en el D.L. 2695 ingresa al haber social y no al propio del cónyuge adquirente.

TERCERO: Que, previo al análisis de las infracciones descritas, conviene precisar los antecedentes de la causa, a saber:

1.- Doña nombre reservado dedujo demanda contra nombre reservado; sus hijos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado y nombre reservado, solicitando la nulidad relativa de un contrato de compraventa, hipoteca y prohibición, suscrito por escritura pública el cuatro de agosto de dos mil diecisiete, por el cual el primero vendió a los segundos, por iguales partes, un inmueble urbano ubicado en domicilio reservado de Pichilemu; el precio fue $120.000.000, en diez cuotas iguales de $12.000.000 a contar de marzo de dos mil dieciocho.

Agregó que el inmueble a la fecha del contrato se encontraba inscrito a nombre de nombre reservado, su cónyuge, y que su inscripción de dominio, vigente desde 1991, había tenido su origen en un procedimiento de regularización de la pequeña propiedad raíz, por Resolución Nº 40-47-P de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Sexta Región, de conformidad al D.L. 2695.

Indicó que con el demandado se encuentran casados desde 1974 en régimen de sociedad conyugal, de modo que la enajenación indicada adolece de nulidad relativa al haberse celebrado sin su autorización, como se requiere según en los artículos 1749 y 1757 del Código Civil, pidiendo que así se declarase respecto del contrato de 4 de agosto de 2017, y se cancelen las inscripciones respectivas, la restitución de frutos y se declare la mala fe de los demandados.

2.- En su contestación, los demandados solicitaron el rechazo de la demanda, alegando que la venta no requería autorización de la demandante, ya que se trataba de un bien propio, pues fue adquirido a título gratuito por prescripción, mediante regularización del D.L. 2695, por lo que no se encuentra en la hipótesis del artículo 1725 Nº 5 del Código Civil.

CUARTO: Que, la sentencia de primera instancia asentó que efectivamente la demandante nombre reservado, con fecha 05 de diciembre de 1974, contrajo matrimonio con el demandado nombre reservado en la circunscripción de Quinta Normal, bajo el régimen de sociedad conyugal. Agregó que el bien materia del litigio fue adquirido por nombre reservado por medio de Resolución de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Sexta Región, con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, de conformidad con lo dispuesto en el D. L. N° 2695 y su reglamento, encontrándose vigente la sociedad conyugal que lo ligaba con la demandante. La resolución en comento fue inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz, el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Determinó, igualmente, que el demandado nombre reservado dispuso del inmueble ubicado en domicilio reservado, mediante compraventa de fecha cuatro de agosto del año dos mil diecisiete, a los demandados nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, titulo que se inscribió a fojas 1209 vuelta, número 985 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu, correspondiente al año 2017.

Por último, en lo relevante, determinó que la posesión del demandado nombre reservado comenzó a propósito de la celebración, durante la vigencia de la sociedad conyugal, de un contrato de cesión de derechos de tres de abril de 1984, otorgado ante el Oficial del Registro Civil de la ciudad de Peralillo, referido al mismo inmueble que luego fue objeto del procedimiento de regularización.

QUINTO: Que, sobre la base de esos hechos, el sentenciador de primer grado acogió la demanda, señalando como fundamentos que no todos los bienes adquiridos a título gratuito durante la vigencia del matrimonio por uno de los cónyuges casado en sociedad conyugal ingresan al haber propio, sino solo aquellos establecidos en el artículo 1736 del Código Civil, pues es una norma de carácter taxativa; sin embargo, expresó, para determinar que un bien adquirido por prescripción ha de ingresar al haber social o propio de un cónyuge, no ha de estarse únicamente al modo de adquirir, sino que al título que habilita para prescribir y al momento en qué se originó, si antes o después de vigencia de la sociedad conyugal.

Al respecto agregó que la prescripción que sanciona el Decreto Ley 2695 no tiene su origen en el mero transcurso del tiempo, sino que, a lo menos, debe existir un título aparente, que en el caso no es gratuito, pues el saneamiento se ha fundado en un título primitivo, como fue la cesión de derechos que sustentó el procedimiento administrativo posterior. Tal cesión, de 1984, fue celebrada a título oneroso, como se indica en su cláusula tercera, pagando el comprador nombre reservado, la suma de $300.000., por lo que tuvo aplicación el artículo 1725 Nº 5 del Código Civil, independientemente que con posterioridad haya tenido lugar la regularización registral, pues sólo normalizó su situación de poseedor material por tener un título imperfecto.

Así, concluyó, el inmueble entró al haber social, y que el demandado adquirió dicha posesión para la sociedad conyugal, en su calidad de administrador de esta, administración que detentaba por el solo ministerio de la ley, en una época en que la mujer casada bajo este régimen era relativamente incapaz, de manera que la posesión de esta clase de bienes únicamente podía serlo respecto de personas plenamente capaces.

SEXTO: Que, apelada la decisión de primera instancia, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.

SÉPTIMO: Que, para la decisión del recurso, es útil precisar algunos aspectos jurídicos atinentes al Decreto Ley 2695:

a.- Que este Decreto Ley, según se desprende de su propia exposición de motivos, se enmarca en la necesidad de solucionar los problemas de la deficiente constitución del dominio de las denominadas “pequeñas propiedades raíces rurales y urbanas”, a lo que la legislación anterior sobre la materia no había permitido dar solución eficaz.

b.- Que el hecho esencial en el cual descansa el sistema de saneamiento del decreto ley aludido es la posesión material. Se convierte en poseedor regular el poseedor material que ha estado en posesión continua y exclusiva del inmueble, por sí o por otra persona en su nombre, durante cinco años, a lo menos, y que carece de título inscrito.

c.- Que transcurrido un año completo de posesión inscrita, (hoy dos años) el interesado se hará dueño del inmueble vía usucapión, por el solo ministerio de la ley, es decir, sin necesidad de declaración judicial alguna y sin que sea necesario cumplir con la exigencia del artículo 2493 del Código Civil, consistente en que: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”. Esto aparece del artículo 15, inciso 2°, del decreto ley en mención, que indica que transcurrido dicho plazo, el cual no se suspende en caso alguno, el interesado: “Se hará dueño por prescripción”, y lo refuerza el artículo 16, también en su inciso 2°, al declarar que transcurrido el citado plazo, por el solo ministerio de la ley, quedarán canceladas las anteriores inscripciones de dominio. Esta última disposición legal establece, además, que el solicitante adquiere el inmueble libre de gravámenes y prohibiciones.

OCTAVO: Que, para una acertada resolución del asunto controvertido, es imprescindible dejar por sentado, en primer lugar, que en nuestro Código Civil no existe una disposición legal que expresamente resuelva cuál es el haber del que forma parte la especie adquirida por alguno de los cónyuges casado en sociedad conyugal, mediante aquellos modos de adquirir originarios que siempre son a título gratuito, como la ocupación y la prescripción. Por esta razón, será necesario recurrir al contexto de la ley para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía, según lo ordena el artículo 22 del Código de Bello y, donde aquel contexto sea insuficiente, será menester valerse conjuntamente del espíritu general de la legislación y de la equidad natural, conforme lo manda el artículo 24 del Código indicado.

NOVENO: Que la prescripción adquisitiva o usucapión es un modo de adquirir las cosas ajenas por haberse poseído durante cierto lapso de tiempo y concurrir los demás requisitos legales, según lo previene el artículo 2492 del Código Civil. Ahora bien, cabe preguntarse a qué patrimonio ingresa el inmueble ganado por este modo de adquirir el dominio, si quien tuvo la posesión y cumplió con tenerla durante el transcurso suficiente de tiempo, se encontraba a la sazón casado en régimen de sociedad conyugal, siendo esto lo que en definitiva debe determinarse en este juicio.

DÉCIMO: Que el artículo 1725 del Código Civil dispone que el haber de la sociedad conyugal se compone: “N° 5, de todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”.

Para establecer cuándo un bien ha sido adquirido a título oneroso o gratuito, se debe recurrir a la definición contenida en el artículo 1440 del Código antes señalado, en cuanto expresa que: “El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro”.

En un artículo publicado en la Revista Jurídica de la Universidad de Aconcagua, titulado “Patrimonio al que ingresan los bienes inmuebles adquiridos por prescripción por los cónyuges. Incidencia del D.L. N° 2.695”, el profesor Mario Barrientos Ossa, señala sobre ésto, entre otras cosas, lo siguiente: “Escriche en su obra Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, Editorial Cono Sur, 1995, Tomo II, página 1504, define el título gratuito como la causa por la que adquirimos una cosa, sin que nada nos cueste, como la donación y el legado”.

Al respecto el profesor nombre reservado al tratar “Los modos de adquirir el dominio”, página 3, comenta que, según el beneficio pecuniario que exijan, los modos de adquirir son a título gratuito u oneroso. Agrega que el modo de adquirir es a título gratuito, cuando el que adquiere el dominio no hace sacrificio pecuniario alguno y expone que, por ende, la prescripción es un modo de adquirir de esta naturaleza. El autor Daniel Peñailillo Arévalo, manifiesta que la prescripción adquisitiva tiene la calidad de ser un título gratuito, atendido a que quien adquiere por dicho modo no se grava en beneficio de otro, no existe contraprestación del prescribiente (Los Bienes, la Propiedad y otros Derechos Reales, Editorial Jurídica, año 1979, página 229), aunque precisa, en la última edición de este texto, que tambien puede ser derivativa según el título que sea aducido. (Editorial Thomson Reuters, 2019, página 1049)

Por lo reseñado, en general, ha de admitirse que la prescripción como modo de adquirir el dominio es a título gratuito, porque el que adquiere el dominio no hace sacrificio pecuniario alguno.

UNDÉCIMO: Que, el recurrente sostiene que los jueces recurridos yerran al decidir como se indicó en el considerando quinto de esta sentencia, pues el inmueble de que se trata fue adquirido por el actor por prescripción, en conformidad a las normas del Decreto Ley N° 2.695, o sea, a título gratuito, y teniendo en cuenta lo prevenido en los artículos 1726 y 1732 del Código Civil, correspondía rechazar la demanda.

Sin embargo, el artículo 1736 del Código Civil, luego de señalar en su inciso primero que: “La especie adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella. Por consiguiente, agrega el Nº1 que: “No pertenecerán a la sociedad las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella”.

O sea, de conformidad al inciso primero transcrito, lo importante es que la causa o título de la adquisición sea anterior al matrimonio, para que el bien se repute como propio y, de acuerdo con lo reseñado en el numero primero, igualmente transcrito, si la posesión para la prescripción adquisitiva comenzó por el cónyuge que demanda antes de la celebración del vínculo matrimonial y se cumplió después de la misma, el bien así adquirido reviste el carácter de ser un bien propio, debido a que la propiedad se reputa haberse adquirido al momento en que se inició la posesión.

En su obra “Regímenes Patrimoniales”, Editorial Jurídica, página 58, nombre reservado, expresa que el artículo 1736 del Código Civil contempla siete casos en los cuales el inmueble adquirido durante la sociedad conyugal no ingresa a ella, atendido el hecho que la causa o título de adquisición es anterior a la sociedad y por lo mismo el primero de esos casos es, precisamente, indica el del N° 1 del artículo citado, que antes se reseñó. El autor René Ramos Pazos, en su libro Derecho de Familia, Tomo I, Séptima Edición Actualizada, páginas 185 y 186 expone, aludiendo al numeral primero del artículo mencionado que, cuando al momento del matrimonio uno de los cónyuges está poseyendo un bien raíz, pero aún no ha transcurrido el plazo para ganarlo por prescripción, lo que sólo viene a acontecer durante la vigencia de la sociedad conyugal, es que ese bien no es social, sino que propio del cónyuge, pues la causa o título de la adquisición ha precedido a la sociedad. Añade que este caso ha pasado a tener una especial importancia con el Decreto Ley N° 2.695, pues en conformidad con el artículo 15 de ese cuerpo legal, la resolución del Ministerio de Bienes Nacionales que acoja la solicitud de saneamiento, se considera como justo título que, una vez hecha la inscripción en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces, da al interesado la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales y, transcurrido un año completo de posesión inscrita, el interesado se hace dueño del inmueble por prescripción. Aclara que la inscripción de la resolución del Ministerio, únicamente da comienzo a la posesión regular, pero es indudable que con anterioridad quien se acogió a los beneficios del Decreto Ley N° 2695 ya tenía la posesión, puesto que para admitir a tramitación su solicitud, la ley exige tener a lo menos cinco años de posesión, según el artículo 2°, N° 1, de tal cuerpo legal.

DUODÉCIMO: Que de lo que se viene narrando puede concluirse lo que sigue:

a.- Que los inmuebles adquiridos por prescripción por uno o ambos cónyuges, casados entre sí en régimen de sociedad conyugal, durante su vigencia, ingresan al haber absoluto de dicha sociedad;

b.- Que para que tales efectos se produzcan, la posesión debe haberse iniciado y la prescripción haberse perfeccionado durante la vigencia de la sociedad conyugal; y,

c.- Que si la posesión se inició antes de la sociedad conyugal, el inmueble será propio del cónyuge respectivo, aunque la prescripción se produzca durante la vigencia de esa sociedad de bienes, atendido lo dispuesto en el artículo 1736 N° 1 del Código Civil.

En suma, si uno de los conyuges está poseyendo un bien inmuble y el lapso de posesión se completa durante el matrimonio, el bien raíz que ya estaba en el haber propio del cónyuge al momento de casarse por la figura de la prescripción ha de entenderse que sigue siendo dominio del prescribiente, desde que comenzó a poseer, una vez cumplidos los requisitos para que tenga lugar, porque opera con efecto retroactivo.

DÉCIMO TERCERO: Que la resolución de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Sexta Región, que sustentó la regularización del demandado, solamente reconoció su calidad de poseedor del bien raíz, durante el tiempo exigido por la ley, vale decir, cinco años a lo menos; estableciéndose que su posesión tiene su orígen en un contrato de compraventa de cesión de derechos, suscrito por el demandado en 1984, durante la vigencia de la sociedad conyugal.

DÉCIMO CUARTO: Que, desde otro punto de vista, si bien es cierto que, como se dijo, el Código Civil no ha resuelto qué ocurre cuando ha operado la prescripción como modo de adquirir el dominio a favor de ambos cónyuges casados en sociedad conyugal, no es menos cierto que sí lo ha hecho respecto de otro modo de adquirir que también es a título gratuito como es la sucesión por causa de muerte, cuando en su artículo 1726 expresa que “las adquisiciones de bienes raíces hechas por cualquiera de los cónyuges a título de donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones de bienes raíces hechas por ambos cónyuges simultáneamente a cualquiera de estos títulos, no aumentarán el haber social, sino el de cada cónyuge”.

Conforme a la disposición citada, y teniendo presente que, en la especie, nombre reservado tomó en 1984 la posesión material del bien que sirvió de fundamento a la resolución administrativa que, en definitiva, con su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, lo convirtió en poseedor regular, no puede sino concluirse que adquirió dicha posesión para la sociedad conyugal, toda vez que lo hizo en su calidad de administrador de la misma, administración que tomó por el ministerio de la ley por el solo hecho del matrimonio, época en la cual sólo él podía hacerse poseedor de un bien raíz, ya que la mujer casada en este régimen de bienes era incapaz relativo, de manera que la posesión de esa clase de bienes, inscritos o no inscritos, al tenor del artículo 723 del Código Civil, no podía sino ser tomada sólo por personas plenamente capaces.

La conclusión contraria resultaría injusta para la mujer en este caso, por lo que la interpretación normativa debe proponer al equilibrio de los derechos e intereses habidos en el matrimonio, un alcance contrario como el sostenido por el recurrente, importaría una infracción a las normas de derecho aplicables en relación al orden patrimonial en la sociedad conyugal.

DECIMO QUINTO: Que, así las cosas, con lo razonado, no cabe sino concluir que los sentenciadores del grado han hecho una correcta aplicación de las normas atingentes al caso, no verificándose en la especie, las infracciones normativas acusadas en el recurso de casación sustancial, el que no cabe sino rechazar.

Por lo reflexionado y lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo formulado por abogado Cristian Gallo Cordero, por la parte demandada, en contra de la sentencia de catorce de enero de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.

Se previene que la Ministra Sra. Egnem no comparte el contenido del fundamento Décimo Cuarto por estimarlo innecesario.

Regístrese.

Redacción del abogado integrante señor Rafael Gómez Balmaceda.

Rol N° 16.614-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firman la Ministra Sra. Egnem y el Abogado Integrante Sr. Gómez no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.