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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 1484-20191 jun 2021
Fecha
1 de junio de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Leyes reguladoras de la prueba
Carátula
nombre reservado con Chilectra S.A.
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 891-2018
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 2358-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz
Redacción
Antonio Barra Rojas
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 828, 1545, 1546
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 795
Decreto con fuerza de ley 4: arts. 51, 54
Descriptores
Leyes reguladoras de la prueba · Peritaje · Principio de congruencia · Principio de especialidad · Ultra petita · Medida para mejor resolver · Línea de transmisión eléctrica · Falta de trámite esencial · Omisión de análisis de las probanzas · Inspeccción personal del tribunal · Servidumbre legal eléctrica · Medio indispensable para el ejercicio de la servidumbre · Demanda de ejercicio de servidumbre
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1484-2019, 1 de junio de 2021, «con Chilectra S.A.»

Texto íntegro

Santiago, uno de junio de dos mil veintiuno.

Visto:

Ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, en los autos Rol Nº 2.358-2016 sobre juicio sumario de ejercicio de servidumbre, por sentencia de catorce de febrero de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda interpuesta por doña nombre reservado en contra de ENEL Distribución Chile S.A., con costas.

El tribunal de segundo grado, conociendo de los recursos de casación en la forma y de apelación deducidos por la demandante, por fallo de trece de diciembre de dos mil dieciocho, los rechazó.

Contra esta última resolución la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I.- Respecto del recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurso de nulidad formal invoca, en primer término, el vicio contemplado en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que la sentencia impugnada se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Afirma que la acción de ejercicio irregular de la servidumbre se fundó, en primer lugar, en la circunstancia que se ejercía con una desviación de ocho metros hacia el norte. Por su parte, la demandada contestó asegurando que la línea de transmisión eléctrica se encontraba en la posición indicada en el plano respectivo, sin alegar ni oponer alguna excepción fundada en una supuesta autorización a la modificación del trazado que habría otorgado el propietario en su oportunidad. No obstante, argumenta, el fallo impugnado decidió que “esa eventual diferencia o desviación hacia el norte, podría corresponder a las modificaciones que autorizó en su oportunidad el propietario para su instalación, en la citada escritura pública”, refiriéndose a la de 12 de julio de 1966, argumento que se aleja ostensiblemente de lo alegado por la demandada.

Indica que la configuración del vicio alegado se ve ratificado si se considera que lo resuelto no fue parte de los hechos substanciales, pertinentes ni controvertidos fijados por el tribunal, de manera que las partes no tuvieron oportunidad de rendir prueba al respecto.

Segundo: Que en segundo lugar se alega la causal establecida en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 795 N° 4 del mismo cuerpo legal, atendido que se prescindió en forma arbitraria de tres diligencias probatorias que eran determinantes para acoger la demanda.

Señala que por resolución de 16 de noviembre de 2017 se designó a cuatro peritos, solicitados dos por cada una de las partes. Uno de los pedidos por la demandante no aceptó el cargo por lo que por presentación de 9 de diciembre del mismo año se pidió que se nombrara otro especialista ingeniero geomensor, prueba esencial para acreditar uno de los supuestos de la acción, esto es, el equivocado ejercicio de la servidumbre. El 11 de diciembre, sin resolver esta petición, se citó a las partes a oír sentencia, y luego, el 19 del mismo mes y año se reiteró como medida para mejor resolver sólo los peritajes de los señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, esto es, los mismos que ya se había dispuesto, pero excluyendo al que su parte había pedido.

Agrega que por resolución de 7 de noviembre de 2017 se citó a absolver posiciones a don nombre reservado, gerente general de la demandada. Luego, el tribunal de primer grado acogió un incidente formulado por la contraria en orden a sustituir al absolvente, resolución que fue atacada mediante reposición y apelación subsidiaria. La demandada ocupó la vía de incidente para impugnar una resolución judicial, lo que es improcedente. Con lo decidido se eximió al gerente general de la demandada de su obligación legal de comparecer, aceptando que lo hiciera un abogado. Es del caso que de acuerdo con los artículos 8 y 385 del Código de Procedimiento Civil el gerente general de una sociedad anónima se encuentra obligado a declarar bajo juramento, y de conformidad con el artículo 389 del mismo cuerpo legal, no está exento de comparecer a los tribunales de justicia a prestar declaración.

Por último, dice que el tribunal de primer grado negó reiteradamente la solicitud de decretar una inspección personal del tribunal, en circunstancias -que de acuerdo con los fundamentos de la demanda- era imperioso constatar en terreno el ejercicio irregular de la servidumbre, las construcciones, corrales y huertos, la antigüedad y anómala instalación de la torre de alta tensión.

Tercero: Que en relación con la primera causal alegada cabe recordar que la doctrina ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido- un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el principio de la congruencia y ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia”, término que de conformidad con lo que expone la doctrina en su acepción más simple y general, puede ser considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.

Cuarto: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, este vicio formal se verifica cuando la sentencia otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo de cada uno de los litigantes, por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, como asimismo, cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando de ese modo el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.

Quinto: Que de conformidad con el mérito de lo reseñado en la sentencia impugnada, la competencia del tribunal -otorgada por las partes a través de los escritos de discusión- decía relación con la pretensión de la demandante que se declarara que la demandada ejercía la servidumbre para el paso de la línea de transmisión eléctrica en forma no ajustada a derecho, y que, consecuencialmente se modificara el referido trazado, desplazándose ocho metros al sur o en la distancia que se determine conforme al mérito del proceso. La sentencia de primer grado rechazó la demanda al acoger la excepción de prescripción alegada por la demandada. Por su parte, el fallo de segunda instancia lo confirmó, pero por estimar que se acreditó que ENEL Distribución Chile S.A., en su calidad de sucesor de la Compañía Chilena de Electricidad Chile S.A., era titular de una concesión definitiva de servicio público destinada a establecer, operar y explotar una línea de transporte de energía eléctrica de 110 KV entre San Bernardo y Malloco, constituyéndose servidumbre para cruzar una línea de alta tensión y de tránsito de conformidad con el plano respectivo “con las pequeñas variantes que ha exigido la técnica para su colocación”, concluyendo que “esa eventual diferencia o desviación hacia el norte podría corresponder a las modificaciones que autorizó en su oportunidad el propietario para su instalación, en la citada escritura”.

Sexto: Que el quid del recurso de casación en análisis radica en el cuestionamiento de la parte demandante en relación con la competencia de la Corte de Apelaciones para los efectos de resolver como lo hizo, esto es, estimar que la posible desviación de la línea de alta tensión se podría deber a la autorización dada por el anterior propietario, argumentando que no se le otorgó al tribunal la facultad para proceder de esa forma, porque la demandada sólo alegó al respecto que la línea fue construida de acuerdo a la ubicación señalada en el plano adjunto a la escritura pública de constitución de servidumbre.

Séptimo: Que del mérito de los autos y de lo resuelto en la sentencia impugnada, se puede constatar que la magistratura se limitó a resolver lo pedido, esto es, si la servidumbre acordada por escritura pública de 12 de julio de 1966 estaba siendo ejercida de conformidad a lo allí estipulado.

Octavo: Que, en relación con las alegaciones formuladas por la recurrente preciso es consignar que consta de la parte petitoria del escrito de contestación a la demanda, en lo que interesa al recurso, que la demandada solicitó expresamente el rechazo de la acción incoada en su contra “declarando al efecto que mi representada ENEL Distribución Chile S.A. ha ejercido la servidumbre de que es titular conforme a derecho, respetando en consecuencia las construcciones y edificaciones existentes en el predio sirviente al momento de constituirse la servidumbre, y que la torre por la cual reclama la actora, constituye un elemento fundamental para ejercer la servidumbre de la cual mi representada es titular”, conforme a lo cual la magistratura del fondo tenía competencia para dirimir, como lo hizo, que la torre de alta tensión estaba ubicada de conformidad a la escritura pública respectiva, en la que se previó la posibilidad de eventuales diferencias o desviaciones. A mayor abundamiento, la sentencia recurrida no estableció como hecho la ubicación exacta de la línea de alta tensión, y desde este punto de vista, la causal de nulidad tampoco puede tenerse por configurada.

Noveno: Que en relación con el segundo vicio alegado el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil contempla como causal de nulidad formal, el “haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”.

Sobre el punto, el artículo 795 del mismo cuerpo legal dispone que, en general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia de los juicios de mayor o menor cuantía y en los juicios especiales, “N° 4°. La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión”.

Décimo: Que en relación con la no reiteración del peritaje solicitado por la demandante cabe tener en consideración que: a).- Por resolución de 7 de noviembre de 2017 se accedió a la solicitud de ambas partes en orden a citar a audiencia para la designación de peritos topógrafo y eléctrico –demandada-, geomensura e ingeniero en construcción –demandante-; b).- El 11 de diciembre del mismo año se citó a las partes para oír sentencia; c).- El 19 del mismo mes y año el tribunal de primer grado reiteró, como medida para mejor resolver, los peritajes respecto de los expertos que habían aceptado el cargo; d) Mediante resolución de 9 de enero de 2018 se tuvo por acompañado el informe pericial de don nombre reservado y mediante resolución de 18 del mismo mes y año, declarado el veinticinco de enero último, se tuvieron por no decretadas los peritajes respecto de los señores nombre reservado y nombre reservado.

De lo referido se desprende que la causal no se configura teniendo en consideración que la no reiteración de uno de los peritajes como medida para mejor resolver no la constituye, atendido que ellas son de iniciativa exclusiva de la magistratura, y aunque pueden ser pedidas por los contendientes, se trata de una sugerencia sujeta a su autoridad.

Por otra parte, el caso de autos no es uno de aquellos en que es obligatorio para el tribunal decretar un peritaje, y desde este punto de vista no se trata de un trámite esencial cuya omisión pueda configurar un vicio que acarrea la nulidad de la sentencia por cuanto no puede provocar la indefensión de alguna de las partes.

Por último, llama la atención que la argumentación del recurrente se funde en que el peritaje era esencial para determinar si la línea de energía eléctrica estaba ubicada en el lugar que correspondía de acuerdo a la escritura pública respectiva, pero, al mismo tiempo, instó porque los peritajes de la contraria, uno de los cuales buscaba determinar idéntica cuestión, fueran tenidos por no decretados.

Undécimo: Que en lo que se refiere a la sustitución de la persona del absolvente, sin perjuicio de tratarse de una cuestión ajena a la causal que se analiza atendido que la diligencia probatoria se realizó aunque no de la forma pretendida por el recurrente, del mérito de los antecedentes aparece que no se ha causado indefensión de la demandante, desde que la misma parte que alega el vicio, en su oportunidad solicitó que se tuviera al absolvente por confeso de determinadas posiciones, circunstancia que permite sostener que convalidó el vicio que ahora alega.

Duodécimo: Que por último, en cuanto a la negativa del tribunal a decretar una inspección personal, para desestimar esta causal basta con señalar que en materia civil esta diligencia tiene lugar siempre que: 1.- Alguna de las partes lo pida y el tribunal lo estime necesario (artículos 403 inc. 1º); 2.- El tribunal lo decrete de oficio como medida para mejor resolver (artículo 159 Nº3); 3.- Cuando la ley lo ordena expresamente en ciertos tipos de procedimientos (v.g. artículo 571 y 577), de manera que constituye una facultad del tribunal en los demás casos, y su omisión, por ende, no puede configurar la causal que se alega.

Decimotercero: Que por lo expresado el recurso de casación en la forma no puede prosperar.

II) En relación con el recurso de casación en el fondo:

Decimocuarto: Que el recurso de nulidad sustancial se funda en que el fallo impugnado habría incurrido en la infracción de las normas legales que la recurrente invoca en el siguiente orden:

a) Artículos 4º, 13º y 828 del Código Civil, en cuanto se habría vulnerado el principio de especialidad en cuya virtud una ley especial debe primar sobre una de carácter general, aplicándose erróneamente en la especie normas del Código Civil relativas a las servidumbres, no obstante que tratándose de servidumbres eléctricas existen normas especiales diversas que debieron aplicarse en el caso sub lite y que –al no ser consideradas por los sentenciadores han sido también infringidas- como son los artículos 51 y 54 de la Ley General de Servicios Eléctricos (en adelante LGSE) y 91 del DFL Nº 4 de Hacienda del año 1959.

b) Artículos 1700 y 1702 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, leyes reguladoras de la prueba, en cuanto los sentenciadores no se han percatado que en el contrato celebrado por escritura pública de 10 de Julio de 1966, título de las servidumbres de autos cuyo mérito probatorio se ha ignorado, las partes habrían pactado solamente la de ser cruzado el predio sirviente por una línea de transmisión eléctrica y la de permitir el ingreso de trabajadores al mismo, pero jamás la constitución de una tercera servidumbre como sería la de instalación de la torre en cuestión.

c) Artículos 399 y 402 del ya citado código procedimental, en relación con la norma del artículo 1713 del Código Civil, al haberse desconocido el mérito o valor probatorio de la confesión prestada en juicio, la cual según la recurrente debió haber producido plena prueba contra la demandada.

Decimoquinto: Que en cuanto a la vulneración del principio hermenéutico de especialidad pretendida por la recurrente en el primer capítulo de su recurso, ésta hace primero hincapié en el texto del artículo 4º del Código Civil, según el cual las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán de preferencia a las de este Código, agregando que al tenor del artículo 13 del mismo cuerpo legal, las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición.

En consecuencia, sostiene que los sentenciadores han aplicado erróneamente la norma general del mentado artículo 828 del ordenamiento sustantivo, según el cual “El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios para ejercerla. Así, el que tiene derecho a sacar agua de una fuente situada en la heredad vecina, tiene el derecho de tránsito para ir a ella, aunque no se haya establecido expresamente en el título”, dando equivocadamente por sentado que la construcción e instalación de la torre no era sino el medio necesario para el ejercicio de la servidumbre consistente en ser cruzado el predio sirviente por la línea de transmisión eléctrica, sin necesidad de estipulación expresa a este respecto; sin parar mientes en que tal construcción e instalación se encontraban vedadas en la especie por las ya citadas disposiciones de la LGSE y del DFL Nº 4 de 1959.

En efecto, explica, mientras el artículo 51 de la LGSE establece en lo pertinente que se crean o admiten como servidumbres a favor del concesionario de líneas de transporte público de distribución eléctrica las servidumbres para “tender líneas aéreas o subterráneas a través de propiedades ajenas” y para “ocupar los terrenos necesarios para el transporte de energía eléctrica desde la central generadora o subestación hasta los puntos de consumo o de aplicación”, el artículo 54 de la misma ley establece –en lo que atañe al caso de autos- que los edificios no quedan sujetos a las servidumbres de transporte y distribución de energía eléctrica; y que los corrales, huertos, parques, jardines o patios que dependan de edificios quedan sujetos sólo a las servidumbres de ser cruzadas por líneas aéreas de distribución de energía eléctrica de baja tensión, quedando exentos de las demás servidumbres que la LGSE establece, señalándose además que estas líneas deberán proyectarse en forma que no perjudique la estética de tales dependencias del predio. Y que tales limitantes se encuentran corroboradas por la también citada norma del artículo 91 del DFL Nº 4.

Decimosexto: Que en cuanto a la infracción de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil en relación con el canon 346 del compendio procedimental, la recurrente afirma que los jueces de la instancia han incurrido en infracción de estas leyes reguladoras de la prueba rendida en el proceso, en especial la documental, puesto que “resulta evidente concluir que las partes sólo pactaron dos servidumbres, y que jamás pactaron la de instalar torres eléctricas en el predio de mi representada”, refiriéndose al título de los gravámenes del predio de autos, contrato contenido en la escritura pública de 10 de Julio de 1966, suscrita por don nombre reservado en representación de Agrícola Santere S.A., sociedad a la sazón propietaria del fundo El Acacio del cual formaba parte el predio de la recurrente, y por don nombre reservado como representante de la Compañía Chilena de Electricidad Limitada, antecesora legal de la demandada ENEL Distribución Chile S.A.

Decimoséptimo: Que en torno a la infracción de los referidos artículos 399 Y 402 del código procedimental en relación con la norma 1713 del compendio sustantivo, sostiene la recurrente que existen en la causa “una serie de hechos confesados por la demandada” que no habrían sido considerados por los jueces de la instancia, desconociéndose el valor probatorio de la confesión producida en el juicio.

Decimoctavo: Que para los efectos de justipreciar las alegaciones que fundamentan el recurso de nulidad sustancial en análisis, resulta indispensable atenerse ante todo a los siguientes hechos de la causa señalados en el considerando decimotercero de la sentencia impugnada, y reconocidos expresa y textualmente como tales en el propio recurso de casación en el fondo en sus páginas 23, 24 y 25: “c) Que mediante escritura pública de 12 de Julio de 1966, “entre don nombre reservado, en representación de “Agrícola Santere S.A. sociedad dueña del Fundo El Acacio y “don nombre reservado, en representación de la “Compañía Chilena de Electricidad Limitada, se establece que “esta última ha construido una línea de 110 kilovoltios entre “San Bernardo y Malloco, que atraviesa el predio “individualizado, y a fin de dejar establecidas que está “facultada para constituir en conformidad a las disposiciones “de la LEY General de Servicios Eléctricos, aprobada por “Decreto con Fuerza de Ley número 4 de 24 de Julio de 1959”, cuyo texto definitivo se contiene en el Decreto de “Interior N° 2060 publicado en el Diario Oficial de 19 de “Diciembre de 1962, han convenido con el propietario en “celebrar el siguiente contrato: c1) Entre los puntos A y B “del plano 500-siete mil novecientos uno que se protocoliza “bajo el número 74, la Compañía ha cruzado la propiedad con “una línea que sigue el trazado fijado en dicho plano con las “pequeñas variantes que ha exigido la técnica para su “colocación. C2) Don nombre reservado, en la representación que “inviste acepta en favor de la Compañía o de sus sucesores a “cualquier título, la constitución sobre la propiedad “individualizada en la cláusula primera de las servidumbres “antes indicadas, como también de una servidumbre de tránsito “para que el personal de la Compañía o de sus sucesores pueda “entrar a la propiedad para la custodia y reparación de la “línea. C3) El precio de todas las servidumbres antes “indicadas, es la suma de un mil cuatrocientos sesenta y “cinco escudos, que la Compañía pagó al contado y que don “nombre reservado reconoce haber recibido a su entera “satisfacción para Agrícola Santere S.A. d) ENEL Distribución “Chile S.A., en su calidad de sucesor de la Compañía Chilena “de “Electricidad Ltda. es titular de una concesión “definitiva de “servicio público, destinada a establecer, “operar y explotar “una línea de transporte de energía “eléctrica de 110 KV entre “San Bernardo y Malloco, “constituyéndose servidumbre, entre “otros, en el predio “sirviente del demandante”.

Decimonoveno: Que con respecto al primer grupo de normas que la recurrente dice infringidas, artículos 4, 13 y 828 del Código Civil,51 y 54 de la LGSE y 91 del DFL N° 4 Hacienda de 1959, es menester recordar, en primer lugar, que siendo un hecho de la causa que la servidumbre de línea de transmisión eléctrica de autos afectaba al predio sirviente de “nombre reservado Fundo El Acacio” en una longitud de “1.832 metros”, lo que conlleva indefectiblemente la lógica e ineludible necesidad de sustentar el tendido de los cables con la torre instalada y mantenida en dicho predio sirviente, ello hace imperativo concluir a estos sentenciadores que no ha existido en la especie la pretendida infracción del citado artículo 828 del Código Civil, en tanto en cuanto de no haberse instalado la torre en cuestión no habría sido posible la existencia y ejercicio de la servidumbre principal, dada la extensa longitud del tendido de cables sobre el predio, esto es, se dio en la especie la circunstancia fáctica que en dicha norma jurídicamente se regula: el que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla sin necesidad de haberse establecido así en el título.

Asentado lo anterior, corresponde revisar si, como afirma la recurrente, las normas especiales que invoca –artículos 51 y 54 de la LGSE y 91 del DFL N° 4 de 1959- resultan ser efectivamente antinómicas y excluyentes de la norma general del citado artículo 828 del compendio sustantivo civil, mediante el cotejo literal de sus textos y la dilucidación de su intención y espíritu, a la luz de las normas interpretativas de los artículos 19 a 24 de este último cuerpo legal, ninguno de los cuales permite catalogarlas como antinómicas con aquélla, ni menos aún excluyentes, puesto que jurídicamente son a todas luces compatibles tratándose de las servidumbres eléctricas como las de autos, en cuanto las limitaciones especiales invocadas por la recurrente no afectan –en ningún sentido- la vigencia y procedencia de lo establecido como norma general por el código de Bello, sin que tampoco en el recurso de autos se haya explicado en forma alguna cómo se produciría tal pretendida incompatibilidad.

Por lo demás, la hermenéutica de la sentencia impugnada se condice con el texto y espíritu del contrato reconocido como hecho de la causa, celebrado en la escritura pública de 12 de Julio de 1966 cuya escrituración sólo vino a consolidar y oficializar el consenso pre-existente entre el propietario del predio sirviente, antecesor de la recurrente en su dominio, y la antecesora legal de la compañía demandada en cuanto al pacífico ejercicio de las servidumbres de autos, que venía funcionando de hecho con anterioridad, a partir del mes de Mayo de 1966, como se desprende inequívocamente de la simple lectura de dicho instrumento público cuando las menciona en tiempo pretérito. En efecto, al señalarse que la Compañía “ha construido” una línea de 110 KV, resulta claro que ello ha ocurrido antes del 12 de Julio de 1966 fecha de la escritura, y no resulta verosímil suponer que el señor nombre reservado, en cuyo predio ya existía construida e instalada la torre de marras –necesariamente sustentatoria de la línea de alta tensión tendida a lo largo de 1.832 metros en su fundo- hubiera podido ignorar u olvidar la existencia e instalación de la misma al momento de suscribir el contrato posterior, contrato en el cual declara haber recibido el precio íntegro pertinente a “todas” las servidumbres eléctricas sobre su heredad. E igualmente inverosímil resulta suponer que –de haber existido una tan grave desviación del recto y leal cumplimiento del contrato después de su escrituración, como hubiera sido la instalación de nada menos que de una torre en el predio sin el consentimiento y en perjuicio del antecesor de la recurrente, éste y sus sucesores y sucesoras hubieren dejado transcurrir más de veinte años de ejercicio continuo de las servidumbres sin accionar judicial y extrajudicialmente invocando el no pago íntegro del precio y / o la vulneración del legítimo ejercicio de las mismas; habiéndose, además. Establecido que “esa eventual diferencia o desviación hacia el norte, podría corresponder a las modificaciones que autorizó en su oportunidad el propietario para su instalación”.

Por lo demás don nombre reservado en el contrato, antes de aceptar también la servidumbre de tránsito respectiva, había aceptado la constitución de “las servidumbres antes indicadas” –en plural- lo que corrobora que tal aceptación se refería tanto a la línea de transporte de energía de alta tensión como a instalación de la torre que ya la sustentaba, para luego recibir a su satisfacción el precio “de todas las servidumbres antes indicadas”.

Y en todo caso, sin perjuicio de lo dicho, en el evento hipotético de estimarse haber existido las infracciones alegadas en este apartado del recurso, ellas no habrían podido tener influencia sustancial en lo resolutivo del fallo impugnado, en cuanto la recurrente no ha esgrimido –y ni siquiera mencionado- las normas decisoria litis de los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, según las cuales el contrato legalmente celebrado es una ley para las partes y debe ejecutarse de buena fe. Al incurrir en esta omisión, ha imposibilitado a esta Corte para dictar una eventual sentencia de reemplazo como la pretendida por ella. En efecto, habiendo discrepado con el contenido, alcance e interpretación de las obligaciones y derechos inherentes a las servidumbres estipuladas en el contrato de 12 de Julio de 1966, debió necesariamente esgrimir las normas citadas, única vía para posibilitar la revisión y reemplazo de la sentencia impugnada a tal respecto.

Vigésimo: Que en lo que atañe al segundo grupo de normas infringidas según la recurrente, artículos 1700 y 1702 del Código Civil en relación con el 346 del ordenamiento procedimental, en cuanto a haberse incurrido en infracción a estas normas reguladoras de la prueba, la recurrente afirma que la sentencia impugnada habría ignorado que con la documental rendida específicamente la escritura pública de 12 de Julio de 1966- se acreditaría que en dicho contrato se habría pactado la constitución de sólo dos servidumbres –cruce del predio por una línea de transmisión eléctrica y permiso para el ingreso de trabajadores para su instalación y mantención- pero en ningún caso se habría estipulado la construcción e instalación de la torre sustentatoria de la misma.

Pues bien, habiendo estos sentenciadores establecido en el Considerando precedente, al tenor del contrato contenido en el instrumento público tantas veces referido, que la autorización para la construcción e instalación de la torre en el predio sirviente debe entenderse ínsita en el contrato no obstante no haberla señalado expresamente, y que según el tenor del mismo fue íntegramente pagada, debe descartarse la existencia de la infracción invocada, en cuanto como esta Corte ha declarado reiteradamente (v. gr. CS 33.961-17), el análisis hecho por los falladores de las probanzas documentales no está sujeto al control del tribunal de casación, pudiendo los jueces de la instancia apreciar dicha prueba con facultades privativas. Y en la especie no se aprecia contradicción alguna entre lo expresado en el contrato contenido en la escritura pública de 12 de Julio de 1966 antes latamente analizada, y lo resuelto por el fallo impugnado.

Vigésimo primero: Que respecto a las infracciones de los artículos 399 y 402 del compendio procedimental en relación con el artículo 1713 del Código Civil, la recurrente sostiene -primero- que existen en la causa “una serie de hechos confesados” por la parte demandada que no fueron considerados por los jueces de la instancia. Sin embargo en seguida, lejos de mencionar cuáles serían los hechos constitutivos de esa pluralidad, se limita a afirmar que la demandada, en su contestación de la demanda, habría “confesado que la instalación de una torre constituye una servidumbre diversa a la de cruzar el predio con una línea aérea”. Y explicando su afirmación, dice que cuando a propósito de la prescripción de las servidumbres la compañía demandada menciona “tanto la relacionada con la línea de transmisión como aquella relacionada con la torre de alta tensión”, estaría “confesando” tal diversidad.

Sin embargo, a la luz de lo establecido en el Considerando Decimonoveno, para estos sentenciadores tal mención sintáctica y descontextualizada no es constitutiva de confesión que deba operar en perjuicio del absolvente, puesto que como ya se estableció en virtud de lo preceptuado por el citado artículo 828, el derecho de la demandada para instalar la torre existe y debe reconocerse como medio no sólo necesario sino que indispensable en la especie para el ejercicio de la servidumbre de cruzar el predio sirviente con la línea de transmisión, atendida la longitud del cableado que atraviesa la heredad, sin que haya sido necesario mencionarla expresamente en el contrato.

En razón de lo dicho, necesario es concluir que tampoco han existido estas últimas infracciones invocadas por la recurrente.

Así las cosas, en virtud de lo dicho en éste y en el precedente considerando, no ha existido en la especie vulneración alguna de las normas reguladoras de la prueba, en tanto en cuanto los sentenciadores no han invertido el onus probandi, no han rechazado probanzas que la ley admite, ni aceptado las que la ley rechaza, como tampoco han desconocido el valor probatorio de ninguna de las aportadas por las partes al proceso.

En tal virtud y atendido lo dicho en los Considerandos precedentes, el recurso de casación en el fondo tampoco podrá prosperar.

Y visto, además, lo previsto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan sin costas los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por los abogados Marcelo Guerrero Sierra y Francisco Jiménez Bustamante en representación de la demandante en contra de la sentencia de trece de diciembre de dos mil dieciocho, complementada por fallo de diecisiete del mismo mes y año.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante Antonio Barra Rojas.

Rol 1.484- 2019.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Raúl Mera M., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. No firman el ministro suplente señor Mera y el abogado integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por haber concluido su periodo de nombramiento el segundo. Santiago, uno de junio de dos mil veintiuno.