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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 91940-20202 jun 2021
Fecha
2 de junio de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de desposeimiento
Carátula
Latinoamericana de Comercio Ltda. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 213-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras de Castro, Rol 2289-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Raúl Fuentes Mechasqui, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 758, 759, 765, 767, 772
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de desposeimiento · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Interrupción civil de la prescripción · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Gestión preparatoria de confesión de deuda · Gestión preparatoria de reconocimiento de firma · Cláusula de garantía general · Fundo · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 91940-2020, 2 de junio de 2021, «Latinoamericana de Comercio Ltda. con (e)»

Texto íntegro

Santiago, dos de junio de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol N° C-2289-2017, seguidos ante el Juzgado de Letras de Castro, sobre acción de desposeimiento, caratulados “Latinoamericana de Comercio Ltda. con nombre reservado”, mediante sentencia de fecha siete de febrero de dos mil diecinueve, se rechazaron las excepciones de los números 2, 9, 4 y 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se acogieron los numerales 7 y 17 del mismo precepto, y en consecuencia, se desestimó la demanda ejecutiva de desposeimiento de finca hipotecada, sin costas.

El demandante dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por resolución de treinta de junio de dos mil veinte, lo confirmó.

En contra de esta última resolución la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente, en un primer capítulo, atribuye a los jueces del fondo una errónea aplicación de los artículos 2518 del Código Civil, los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil y artículos 98, 100 y 107 de la Ley 18.092, al no otorgarle a la gestión preparatoria de reconocimiento de firma y confesión de deuda, efectuada antes del cumplimiento de un año desde el vencimiento de la obligación contenida en dicho documento mercantil, su verdadero valor. En efecto, sostiene que dicha gestión supone una interrupción civil de la prescripción del pagaré, toda vez que por medio de aquella se perfecciona un título que antes de esta gestión no tenía ningún valor o mérito ejecutivo.

A continuación, acusa una transgresión a lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, manifestando que la prescripción del pagaré fue interrumpida en virtud de las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva invocadas en el libelo, agregando que en la especie correspondía aplicar el término de prescripción de las normas generales del Código Civil, esto es, el plazo de 3 años contados desde la resolución que tuvo por reconocida la firma y confesada la deuda.

Por último, acusa una vulneración de los artículos 434, 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que su parte tenía un instrumento privado denominado pagaré, cuya firma no se encontraba autorizada ante Notario, por tanto, antes de realizar alguna gestión preparatoria no tenía título ejecutivo alguno, situación prevista en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. En ese contexto, sostiene que la gestión preparatoria para convertir en perfecto este pagaré, que no tenía la firma de la deudora autorizada, era la gestión preparatoria de reconocimiento de firma.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- Fabián Vicente Quiroz Gutiérrez, abogado, en representación de Latinoamericana de Comercio Ltda., con fecha 11 de diciembre de 2017, dedujo demanda ejecutiva de desposeimiento, en contra de nombre reservado, solicitando que se ordene notificar la demanda al demandado, en su calidad de poseedor del inmueble de autos, a fin de que, en el plazo improrrogable de diez días, pague a Latinoamericana de Comercio Limitada la deuda de $70.573.531 más intereses, reajustes y costas de la causa; o abandone, ante el Tribunal, la propiedad hipotecada, bajo el apercibimiento de que, si así no lo hiciera, se le desposeerá de ella ejecutivamente, para con la finca hacer pago de dicha acreencia.

Expone que su representada es dueña de un pagaré suscrito por nombre reservado con fecha 6 de julio del año 2015, por la suma de $70.573.531, a pagar en una sola cuota, con vencimiento el 27 de diciembre del año 2016, documento que tiene su origen en un mutuo por la suma de $ 49.500.000, más reajustes e intereses. Agrega que previamente, en gestión preparatoria llevada a efecto, la deudora reconoció la firma puesta en el pagaré el día 7 de agosto de 2017 y confesó la deuda.

En tal contexto, explica que la deudora constituyó hipoteca de primer grado, con cláusula de garantía general, sobre la parte o cuota en el fundo denominado “Alqui”, como también constituyó prohibición de enajenar su parte o cuota. Sin embargo, precisa que el actual dueño del fundo, incluyendo la parte o cuota de nombre reservado, es el demandado nombre reservado, según consta de la correspondiente inscripción de dominio vigente, razón por la que pretende hacer efectiva la garantía hipotecaria.

b.- El demandado luego de ser notificado el 29 de mayo de 2018, opuso, entre otras excepciones, las de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva y de prescripción, argumentando que el demandante invoca un título prescrito, consistente en un pagaré. En tal sentido, sostiene que, si bien invoca un reconocimiento de firma, no es posible revivir un título prescrito, resultando en la especie aplicable el término de prescripción de un año, regulado en el artículo 98 de la Ley N° 18.092.

c.- El demandante refiriéndose a tales excepciones, señaló que el título que se invoca es la resolución judicial dictada en la respectiva gestión preparatoria, que tuvo por reconocida la firma de nombre reservado puesta en el pagaré y por confesada la deuda de $ 70.753.531.

Sostiene que la deuda no está prescrita en cuanto fue confesada y reconocida expresamente por la deudora y, por otro lado, indica que la acción ejecutiva tampoco está prescrita, ya que el título nació el 7 de diciembre de 2017, con la resolución del tribunal que tuvo a la deudora por confesa.

Por último, alega la interrupción de la prescripción, con ocasión de la gestión preparatoria.

TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó, sin otros fundamentos, la de primer grado que, en lo pertinente al recurso intentado, acogió las excepciones de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva y de prescripción.

En relación a la primera excepción, precisa que la presente demanda es por la suma de $ 70.753.531, monto que sólo resulta coincidente con aquel contenido en el pagaré suscrito en el año 2015, con vencimiento en diciembre de 2016, pero resulta diversa del confesado en la audiencia de gestión preparatoria de agosto de 2017, diligencia en la que la deudora reconoció adeudar sólo $ 49.500.000.

Señala que tratándose de un pagaré con vencimiento único con fecha 27 de diciembre del año 2016, a la fecha de presentación de la demanda de desposeimiento en esta causa, el 11 de diciembre de 2017, y su notificación al demandado el 29 de mayo del año 2018, resulta efectivo que se encuentra cumplido el plazo de prescripción de la acción ejecutiva emanada del pagaré, en los términos del artículo 98 de la Ley N° 18.092.

Considera que el verdadero documento fundante de la ejecución es el pagaré, por lo que no altera la conclusión antes señalada la existencia de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva, pues afirma que las gestiones realizadas están contempladas para los casos en que el acreedor no tiene título ejecutivo de manera absoluta; situación diversa a la que ocurre en la especie, donde el acreedor era dueño de un pagaré del que emanaban las respectivas acciones cambiarias y que para su cobro, existían otras gestiones procesales idóneas para revestir a dicho pagaré de mérito ejecutivo.

Asimismo, respecto de la excepción de prescripción, reitera que el título ejecutivo en que realmente se funda la acción de desposeimiento es el pagaré, suscrito con fecha 6 de julio del año 2015 y de vencimiento el 27 de diciembre de 2016, y no la gestión preparatoria. Por lo tanto, sostiene que a la fecha de presentación de la demanda de desposeimiento y su posterior notificación, se encontraba sobradamente cumplido el plazo de un año de la acción ejecutiva emanada del pagaré, sin que haya mediado antes una interrupción de la prescripción respecto de la obligada al pago.

Estima que la gestión preparatoria de reconocimiento de firma y citación a confesar deuda no interrumpió la prescripción de la acción emanada del pagaré, toda vez que dicha gestión no era aquella conducente para deducir la demanda o preparar la ejecución, pues tratándose de un pagaré que no fue suscrito ante notario, para su perfección requería alguna de las gestiones previas contempladas en el N° 4 inciso segundo del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Que no obstante lo expuesto con antelación, en el recurso de nulidad sustancial se esgrimen como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo primero de este fallo, obviando el recurrente que la acción ejecutiva de desposeimiento fue desestimada sobre la base del análisis de dicha acción, regulada en los artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de sustento al prescindir absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación, esto es, de los artículos antes citados que reglan lo concerniente al desposeimiento, disposiciones que resultan ser las normas decisorias de la litis.

QUINTO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al prescindir de las normas que consagran la acción de desposeimiento, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.

SEXTO: Que la omisión antes anotada, esto es, no contener el recurso la denuncia de las normas cruciales en la decisión del conflicto significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo.

En tales condiciones, y aun cuando esta Corte concordara con el error de derecho que el libelo acusa, ello carecería de influencia en lo resolutivo toda vez que las normas que sustentan la decisión sobre la acción de desposeimiento, artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil, habrían sido bien interpretadas y aplicadas.

SÉPTIMO: Que cabe además reiterar que, dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste él, o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley Nro. 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba al recurrente a denunciar la normativa que estimaba vulnerada y que, inequívocamente, habría tenido influencia substancial en lo resolutivo.

OCTAVO: Que debido a todo lo precedentemente razonado y concluido el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso formular otra clase de reflexiones.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Fabián Vicente Quiroz Gutiérrez, en representación del demandante, en contra de la sentencia de treinta de junio de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

Nº 91.940-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sres. Diego Munita L. y Raúl Fuentes M.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Munita y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.