Requisitos de la sentencia
- Fecha
- 23 de junio de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Santander Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 15305-2018
- Primera instancia
- 17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12715-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Lagos Gatica, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Leonor Etcheberry Court
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Descriptores
- Requisitos de la sentencia · Mutuo hipotecario · Contrato de compraventa · Ultra petita · Norma decisoria litis · Tercer poseedor de la finca hipotecada · Mérito ejecutivo · Banco Santander · Parte agraviada · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Cobro de pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27486-2020, 23 de junio de 2021, «Banco Santander Chile con (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintiuno.
VISTOS:
En estos autos Rol C-12715-2017 seguidos ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo de desposeimiento hipotecario caratulado “Banco Santander Chile con nombre reservado”, por sentencia de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve se acogió parcialmente la excepción contemplada en el numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los pagarés 650022304423, 650026212744, 800055569970 y 800055569969, enervándose la acción ejecutiva respecto de ellos.
Apelada dicha decisión por la parte ejecutante, por resolución de diez de febrero de dos mil veinte una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó, “en cuanto acoge íntegramente la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil” y se declara en su lugar que dicha excepción es sólo acogida parcialmente, “esto es, respecto de los pagarés 650022304423, 650026212744, 800055569970 y 800055569969, rechazándose, en cambio, la mentada excepción respecto del contrato de compraventa y mutuo hipotecario”.
En su contra, la ejecutante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que, en primer lugar, la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación formal contemplada en el numeral 1º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada por un tribunal incompetente, fundado en que la Corte de Apelaciones decidió sobre las excepciones opuestas en relación a la escritura pública de contrato de mutuo hipotecario, pese a que el ejecutado respecto de dicho título no dedujo excepción alguna que hubiere de ser resuelta por el tribunal, limitando su oposición a las obligaciones originariamente documentadas en los cuatro pagarés individualizados en autos. Por ende, señala, el tribunal de alzada sólo tenía competencia y debió pronunciarse en relación a las excepciones opuestas en el juicio y en cuanto al mutuo hipotecario, no debió emitir decisión alguna, tal como acertadamente lo hizo el juzgado de primera instancia, pues en esta parte, al no haberse opuesto excepciones, el mandamiento hace las veces de sentencia.
Sostiene que las circunstancias denunciadas también son constitutivas del vicio de ultrapetita, consagrado en el numeral 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, emitiendo dictamen respecto de excepciones que no fueron deducidas en el juicio.
Afirma que dichos vicios influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues de no haberse incurrido en ellos, la sentencia habría resuelto lo único controvertido y sometido a su conocimiento, consistente en determinar si la acción de desposeimiento de autos en lo que se refiere a las obligaciones originalmente documentadas en pagaré y luego en las respectivas sentencias firmes y ejecutoriadas que se hicieron valer, se fundó en los referidos pagarés como títulos ejecutivos o si, en cambio, se fundó en dichas sentencias firmes y ejecutoriadas, cuyas copias autorizadas se acompañaron a los autos y no fueron objetadas y consecuencialmente, habría rechazado las excepciones de falta de mérito ejecutivo y de prescripción de la acción cartular.
SEGUNDO: Que, de manera preliminar, cabe tener presente que al tenor de lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la interposición de un recurso de casación como el que se examina deben cumplirse una serie de exigencias relacionadas con el plazo para su deducción, la naturaleza jurídica de la resolución recurrida, el patrocinio de abogado, el señalamiento de la causal de casación esgrimida y la forma como ello influye en lo dispositivo del fallo, y en conformidad a lo prescrito en el artículo 771 de la misma codificación, debe ser interpuesto por la parte agraviada.
Así las cosas y en conformidad a este último requisito, común para todo el sistema recursivo, la sentencia impugnada debe haber desestimado en todo o en parte las alegaciones o defensas esgrimidas en el libelo respectivo, incurriendo en infracción de ley con influencia sustancial en su parte dispositiva, reparable sólo con su invalidación.
TERCERO: Que, de esta manera y como se viene afirmando, el recurso de casación comparte con aquellos de tipo ordinario varias exigencias y una de ellas es precisamente el agravio que debe manifestar y soportar quien lo interpone; requerimiento que no sólo constituye un imperativo de carácter legal sino que, además, determina uno de los límites a los que debe ajustarse la respuesta de esta Corte. En efecto, su competencia se circunscribe doblemente, tanto por el vicio que sustenta la impugnación como por el perjuicio denunciado por el recurrente.
CUARTO: Que, en esta línea de argumentación, cabe tener presente que la sentencia impugnada, si bien efectivamente abarcó en su decisión sobre las excepciones interpuestas por el ejecutado un título ejecutivo que no había sido cuestionado por este, como es la escritura pública de compraventa y mutuo hipotecario, lo hizo rechazándolas a su respecto, precisamente bajo el fundamento, explicitado en sus motivos 6º y 7º, de que las excepciones no habían atacado dicho título, por lo que sólo cabía rechazarla a su respecto. De esta manera, para todos los efectos sustantivos, la sentencia impugnada no alteró verdaderamente lo resuelto en el primer grado de conocimiento, en que igualmente sólo se hizo lugar la excepción de falta de fuerza ejecutiva respecto de los pagarés, siendo éste el único pronunciamiento cuestionado por el apelante y ahora recurrente de casación, pues en lo tocante al mutuo hipotecario, su acción ejecutiva fue acogida. Lo anterior lleva a la indefectible conclusión de que el impugnante, en este punto –que es precisamente el objetado ahora a través del arbitrio de nulidad formal- carece de la calidad de agraviado que lo habilite para deducir el presente recurso de casación, lo que conduce necesariamente a declarar su rechazo en estas primeras dos causales, pues en lo que toca al mutuo hipotecario, su demanda ejecutiva ha sido íntegramente acogida disponiendo “que el ejecutante queda habilitado para continuar con el desposeimiento de la propiedad hipotecada…”, y, en consecuencia no ha sufrido en este punto perjuicio alguno con lo resuelto por el fallo impugnado.
QUINTO: Que como tercer vicio de casación formal el impugnante afirma que el fallo censurado ha incurrido en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 numerales 4°, 5º y 6º del mismo Código, por carecer de consideraciones de hecho y de derecho, omitir la enunciación de leyes o principios de equidad aplicables y omitir la decisión del asunto controvertido, pues no analiza ni se pronuncia sobre las sentencias firmes aparejadas como título ejecutivo, que expresamente se acompañaron a la demanda de desposeimiento y que no fueron objetadas, dando por hecho que la acción se fundó en los pagarés, sin que exista en el fallo razonamiento o consideración alguna que permita dilucidar lo anterior, pese a que ésta es la materia verdaderamente controvertida.
SEXTO: Que cuanto a la causal de nulidad contemplada en el artículo 768 N°5 en relación con el 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, carecer la sentencia de las consideraciones de hecho y de derecho que le han de servir de fundamento, cabe advertir que el vicio se configura sólo en la medida que la sentencia omita tales consideraciones, mas no así cuando el razonamiento del fallo no se ajusta a la tesis sustentada por la parte recurrente. Es del caso que, a diferencia de lo que postula el impugnante, basta una lectura de la sentencia cuestionada, que por lo demás reproduce la de primer grado, para constatar que ésta contiene las reflexiones en virtud de las cuales se acogió la excepción opuesta a la ejecución, argumentos que se encuentran desarrollados particularmente en los motivos décimo a décimo tercero del dictamen de primera instancia; fundamentos en que los jueces razonan considerando tanto los escritos fundamentales presentados por los litigantes, que contienen la demanda ejecutiva y las excepciones opuestas a ella, como los demás antecedentes del proceso, concluyendo que el título ejecutivo esgrimido, en tanto se funda en pagarés que no fueron acompañados al proceso, carece de fuerza ejecutiva.
SÉPTIMO: Que en mérito de lo expuesto queda en evidencia que lo impugnado por el recurrente no es la ausencia de las consideraciones que sirven de fundamento al fallo, sino la circunstancia de que el razonamiento jurídico condujo a un pronunciamiento que le es desfavorable, misma situación que puede predicarse de la denunciada ausencia de enunciación de leyes, en tanto el fallo menciona pormenorizadamente aquellas en virtud de las cuales es dictado. Y, ciertamente, la mera discrepancia con las reflexiones que justifican la decisión jurisdiccional no alcanza a configurar el defecto formal denunciado, de manera que el arbitrio de nulidad no puede prosperar y será desestimado.
OCTAVO: Que, finalmente, debe apuntarse que el denunciante además afirma que el fallo carece de la decisión del asunto controvertido, pues no se pronuncia sobre “el asunto verdaramente discutido”; alegación que cabe desechar de plano y sin incurrir en mayores consideraciones, en tanto la sentencia impugnada en su resuelvo A) decide expresamente que se acoge la excepción contemplada en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil respecto de los pagarés que singulariza.
II. En cuanto al recurso de casación en el fondo:
NOVENO: Que el recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 434 Nºs 1 y 4, 441 inciso primero, 472, 758, 759 y 160 del Código de Procedimiento Civil, yerro que se cometería al acoger la excepción de falta de mérito ejecutivo, pese a que su parte acompañó como título las sentencias firmes (real y ficta) que contienen las obligaciones demandadas, originalmente documentadas en cuatro pagarés y sin embargo el tribunal, pese a despachar el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo, luego sin razonamiento alguno dio por hecho que el título ejecutivo de la acción de desposeimiento estaba constituido por los pagarés y no por las sentencias firmes aparejadas en copia autorizada a los autos. Agrega que tal errónea determinación impidió a su parte desposeer a la tercera poseedora ejecutada de la propiedad hipotecada para que con ella se hiciera cumplido pago de las obligaciones adeudadas e implicó un fallo no ajustado al mérito del proceso.
En un segundo acápite, acusa conculcados el artículo 467 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 469 del mismo cuerpo legal y las normas reguladoras de la prueba, además del artículo 160 del mismo compendio normativo, yerro de ley que se comete al entender, equivocadamente, que el fundamento de la ejecución eran los pagarés y no dar valor a las copias autorizadas de las sentencias firmes acompañadas, las que constituyen el verdadero título.
Explica que si bien en esos pagarés originalmente se documentó la obligación de que ellos dan cuenta y se refirió a aquéllos en la demanda, tal alusión fue dentro de la relación cronológica de los hechos, pues explican el origen de las obligaciones consignadas en el libelo pretensor, pero no fueron designados ni aparejados como títulos fundantes de la ejecución, pues, tal como se señala en la demanda, sirvieron de base a los juicios ejecutivos seguidos contra su suscriptora y son las sentencias pronunciadas en dichos juicios las que se invocan como título de la ejecución.
DÉCIMO: Que previo a entrar al análisis del arbitrio, resulta pertinente consignar ciertos antecedentes relevantes del procedimiento:
a.- José Pizarro Borgoño, abogado, actuando en representación convencional del Banco Santander-Chile, dedujo demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de Sociedad AyC Revestimientos Industriales SpA., en su calidad de tercer poseedor de la finca hipotecada, solicitando se despache mandamiento de desposeimiento en su contra, para que con el producto del remate de la finca hipotecada se le pague la cantidad de 2.487,2925 unidades de fomento que representan al día 13 de julio de 2016 la suma de $64.871.374, más la suma de $46.815.909, más intereses y costas.
Fundamentando su pretensión señala que consta de la copia autorizada de la escritura pública de contrato de compraventa y mutuo hipotecario, otorgada el 30 de agosto de 2013, que el Banco Santander-Chile otorgó a nombre reservado un mutuo de dinero por 2.610 unidades de fomento, cantidad que la deudora se obligó a restituir conjuntamente con los intereses en el plazo de 360 meses, sin embargo no dio cumplimiento a su obligación de pago de los dividendos a partir del mes de junio de 2016, obligación que al 13 de julio de 2016 asciende a 2.487,2925 unidades de fomento.
Agrega que consta del pagaré Nº 650022304423, que nombre reservado lo suscribió el 9 de abril de 2014, a la orden del Banco Santander-Chile, por $35.214.315.- en capital, cantidad que se obligó a pagar en 59 cuotas mensuales, sucesivas e iguales de $743.299.- cada una, con vencimiento los días 8 de cada mes, a contar del 8 de mayo de 2014 y hasta el 8 de marzo de 2019, más una última cuota de $743.314 con vencimiento el 8 de abril de 2019. Asevera que llegada la fecha de vencimiento de la cuota N° 22 del pagaré, el 8 de febrero de 2016, la deudora y mutuaria no dio cumplimiento a su obligación de pago, que asciende en sólo concepto de capital a la cantidad de $24.761.288.-
Hace presente que atendido el incumplimiento de la deudora en las obligaciones precedentes, el Banco presentó demanda ejecutiva de cobro de mutuos y pagaré en su contra ante el 11º Juzgado Civil de Santiago, en causa rol C-17506- 2016, donde la deudora fue válidamente notificada y requerida de pago y no opuso excepciones a la ejecución como consta de la copia íntegra del expediente que acompaña.
Señala asimismo que consta del pagaré N° 650026212744, que la deudora ya individualizada lo suscribió el 4 de julio de 2016, a la orden del Banco Santander- Chile, por la suma de $2.375.000.- en capital, cantidad que se obligó a restituir el 5 de julio de 2016. Llegada la fecha de vencimiento la deudora no dio cumplimiento a su obligación de pago.
Adiciona que consta del pagaré N° 800055569970, que la deudora ya individualizada lo suscribió el 4 de julio de 2016, a la orden del Banco Santander- Chile, por la suma de $5.162.742, que se obligó a restituir el 5 de julio de 2016 y llegada la fecha de vencimiento la deudora y mutuaria no dio cumplimiento a su obligación de pago.
Finalmente, indica que consta del pagaré N° 800055569969, que la misma deudora lo suscribió el 4 de julio de 2016, a la orden del Banco Santander- Chile, por la suma de $14.516.879 en capital, cantidad que se obligó a restituir el 5 de julio de 2016, y que llegada la fecha de vencimiento no dio cumplimiento a su obligación de pago.
Expresa que atendido el incumplimiento del deudor de las obligaciones precedentes, el Banco Santander-Chile presentó demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de nombre reservado ante el 2 Juzgado Civil de Santiago, causa tramitada bajo el rol C-16898-2016, donde la deudora fue válidamente notificada y requerida de pago, y que habiendo opuesto excepciones a la ejecución, éstas fueron rechazadas por sentencia definitiva de 20 de febrero de 2017 cuyo cúmplase se dictó el 24 de octubre de 2017, todo lo cual consta de la copia íntegra del citado expediente, que acompaña, especialmente la sentencia definitiva y el cúmplase ya mencionados.
Menciona que para asegurar el exacto, íntegro y oportuno cumplimiento de la obligación proveniente del mutuo, como asimismo, de cualesquiera otra obligación que tuviera actualmente o en el futuro en favor del Banco Santander-Chile, derivadas de toda clase de actos o contratos, directa o indirectamente, la referida deudora, suscriptora y mutuaria, constituyó hipoteca de primer grado especial y con cláusula de garantía general sobre el inmueble ya referido, el que transfirió a nombre reservado, inmueble que se inscribió a su nombre el año 2016 y que dado lo anterior, interpuso contra nombre reservado, en su calidad de tercer poseedor, la correspondiente demanda de notificación previa de desposeimiento ante el 15º Juzgado Civil de Santiago, en causa rol C-19751-2016, que le fue notificada el 26 de octubre de 2016, y posteriormente la respectiva demanda ejecutiva de desposeimiento en dichos autos, la que fue notificada con fecha 10 de mayo de 2017, sin embargo dicha demanda no prosperó dado que previo a la traba del embargo el tercer poseedor ya singularizado transfirió el inmueble hipotecado a la sociedad AyC Revestimientos Industriales SpA, mediante escritura pública de fecha 28 de diciembre de 2016.
Refiere que luego de las diversas transferencias señaladas, la actual demandada es ahora dueña y tercera poseedora del inmueble hipotecado al Banco Santander-Chile, que garantiza la obligación antes señalada, por lo que, en consecuencia, viene en interponer la presente demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de la sociedad ya individualizada, haciendo exigible el pago total del saldo insoluto a contar de la notificación de la demanda, de las obligaciones que ascienden en sólo concepto de capital, respecto del mutuo referido a 2.487,2925 unidades de fomento por su equivalente en pesos a la fecha de su pago efectivo, y respecto de los pagarés referidos precedentemente a $46.815.909, más los correspondientes intereses y costas de la causa.
Previas citas legales a las cuales hace referencia, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva de desposeimiento de conformidad a las disposiciones del juicio ejecutivo contra la sociedad AYC Revestimientos Industriales SpA, representada por nombre reservado, ya individualizados, en su calidad de tercera poseedora de la finca hipotecada, a fin de proceder a su venta en pública subasta, para que con su producto se paguen las deudas garantizadas con hipoteca, obligaciones que ascienden en capital respecto del mutuo a 2.487,2925 unidades de fomento y respecto de los cuatro pagarés la cantidad de $46.815.909.
b.- La ejecutada al contestar opuso, en lo que interesa al recurso, la excepción contemplada en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que los cuatro pagarés invocados como título ejecutivo no se encuentran agregados al proceso y de acuerdo al 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil el mérito ejecutivo se otorga al pagaré, no a las copias de éste, por ende dichas copias no son instrumentos idóneos para iniciar un juicio ejecutivo.
c.- Al evacuar el traslado de las excepciones, el ejecutante solicitó su rechazo, precisando que el título invocado no son los pagarés, sino las sentencias firmes dictadas en los expedientes seguidos contra la deudora principal, sentencias que gozan de mérito ejecutivo de conformidad al artículo 434 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil.
d.- La sentencia de primer grado, en lo pertinente, acogió la excepción del numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil respecto de los pagarés, decisión que fue reiterada por el tribunal de alzada.
UNDÉCIMO: Que para arribar a la determinación de acoger la excepción de falta mérito de ejecutivo, el fallo impugnado, luego de consignar lo obrado durante la tramitación de la presente causa, razonó que el título esgrimido en una demanda ejecutiva, consistente en este caso en cuatro pagarés, necesariamente debe cumplir con todas las exigencias que se encuentran establecidas en los artículos que regulan el juicio ejecutivo en el Código de Procedimiento Civil, especialmente, en la especie, con el artículo 434 Nº 4 inciso segundo, norma que dispone que tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario. Agrega que el citado artículo no le otorga mérito ejecutivo a la copia digitalizada del pagaré , que es la forma en como el ejecutante acompañó los instrumentos en autos, motivo por el cual los documentos cuyo cobro se pretende en este juicio, al no encontrarse guardados materialmente en la custodia del tribunal en su original, no son aptos para continuar la ejecución pues carecen de los requisitos exigidos por el legislador para que tengan mérito ejecutivo.
A mayor abundamiento, agrega que al tratarse de un expediente digital, su tramitación debe ceñirse expresamente a lo dispuesto en la Ley Nº 20.886, la cual establece en su artículo 6 inciso segundo, que los títulos ejecutivos cuyo formato original no sea electrónico deberán presentarse materialmente en el tribunal y quedarán bajo la custodia del funcionario o ministro de fe correspondiente.
Concluye, en consecuencia, que no habiendo la ejecutante acompañado los pagarés materialmente y en original a la custodia del tribunal, aquellos no tienen mérito ejecutivo para ser cobrados en la presente ejecución, y sólo cabe acoger la excepción en análisis.
DUODÉCIMO: Que, en síntesis, los yerros de ley que el recurrente endilga al fallo que impugna consisten en que este habría fallado las excepciones confundiendo el título fundante de la ejecución que, según asevera, estaría constituido por las sentencias firmes dictadas en los juicios ejecutivos seguidos contra el deudor principal. Sin embargo, al contrario de lo sostenido por el impugnante, no se observa que en la sentencia censurada los juzgadores “confundieran” cuál es el título fundante de la ejecución; más bien, parece ser el propio litigante quien no tiene realmente claro cuál es el título que invoca, pues tanto en el cuerpo de su demanda ejecutiva, como en el petitorio del mismo, explicita de manera clara y certera que lo cobrado en este punto es la obligación emanada de los pagarés respectivos, pero luego, al momento de contestar las excepciones, asevera que el título se conformaría por las mentadas sentencias ejecutivas firmes, argumento que el abogado de la recurrente reitera en estrados.
DÉCIMO TERCERO: Que, frente a ello y en relación al artículo 434 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, no cabe más que señalar lo que reiteradamente ha dicho esta Corte, en el sentido que una sentencia dictada en un juicio ejecutivo no puede constituir un nuevo título ejecutivo porque no da cuenta de una obligación indubitada, declarándola, sino que se limita a contener la orden de seguir adelante con la ejecución ya iniciada (CS Rol Nº 1331-2007; 4903-2000).
El criterio jurisprudencial también es compartido por la doctrina. Así, Ramón H. nombre reservado, refiriéndose al artículo 434 N°1 del Código de Procedimiento Civil, indica que si bien dicha norma no distingue en cuanto al procedimiento en el que se haya dictado la sentencia que sirva de título ejecutivo; basta recordar que la finalidad de este procedimiento es hacer cumplir forzadamente la deuda contenida en el título para concluir que habrá de tratarse de una sentencia en juicio declarativo, pues una de un juicio ejecutivo no puede servir para iniciar otro juicio ejecutivo, ya que ella no tiene la declaración de una obligación que deba cumplirse, sino que ordena seguir adelante la ejecución. “Si así no fuese, se iniciaría una cadena indefinida de juicios ejecutivos, pues la sentencia de uno serviría de título para iniciar otro y así indefinidamente” (autor citado, en artículo: “Comentarios de Jurisprudencia. 3. Acción de desposeimiento. Tercer poseedor y deudor personal. Ausencia de título ejecutivo”. Revista de Derecho. Universidad Concepción, N°206, año LXVII, Julio-Diciembre, año 1999, pág. 177).
DÉCIMO CUARTO: Que, por lo demás y no obstante lo expuesto con antelación, en el recurso de nulidad sustancial se esgrimen como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo noveno de este fallo, obviando el recurrente que la demanda incoada encuentra basamento sustantivo en los artículos 2407 y siguientes del Código Civil, que norman la hipoteca y especialmente los artículos 2428 y 2429, que consagran el derecho de persecución de la finca hipotecada, aún en manos de terceros.
De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de sustento al prescindir de la preceptiva que regla la controversia, citada precedentemente, disposiciones que resultan ser las normas decisorias de la litis y que necesariamente debieron ser vinculadas con aquéllas que se acusan infringidas, pues son indispensables para dictar un fallo de reemplazo favorable a los intereses del actor, de manera que ineludiblemente debió relacionar las infracciones que acusa en su recurso con los preceptos antes mencionados.
En tal sentido, esta Corte ha resuelto que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
DÉCIMO QUINTO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al prescindir de las normas que dirimen la controversia, permite a estos juzgadores valerse de ella para resolver lo pendiente, pese a que el arbitrio no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando los basamentos jurídicos que, en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor, pues no bastaba con acusar la normativa que, en concepto del recurrente, se aplicó erróneamente por el fallo, sino que también debió denunciar como transgredida aquella que el fallo dejó de aplicar al rechazar la demanda ejecutiva.
DÉCIMO SEXTO: Que la omisión antes anotada no es baladí, pues conlleva que la imputación de desacato a lo dispuesto en los preceptos denunciados -que tampoco es efectiva, según ya se dijo- no puede entenderse que haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, dado que no objetó las normas que resultaban cruciales para dirimir la controversia, cuya interpretación no ha sido considerada al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio que se examina.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, frente a lo ya razonado, cabe reiterar que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste él, o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley Nro. 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba al recurrente a denunciar la infracción de la normativa básica decisoria de la litis, y a sostener que tal yerro habría tenido influencia cardinal en lo resolutivo.
DECIMO OCTAVO: Que en en razón de todo lo precedentemente razonado, el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso incurrir en otra clase de consideraciones.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado José Pizarro Borgoño, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha diez de febrero de dos mil diecinueve.
Se previene que el Ministro señor Prado concurre a la decisión de rechazar el recurso de casación en el fondo únicamente por los motivos expresados en los considerandos décimo cuarto a décimo séptimo del presente fallo.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Jorge Lagos G.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 27.486-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por el Ministros Sr. Arturo Prado P., los Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P., Juan Shertzer Díaz y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sra. Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro Suplente Sr. Shertzer y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido ambos la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado el primero su período de suplencia, y haber terminado su periodo de nombramiento el segundo. Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintiuno.