- Fecha
- 7 de julio de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con Aguas del Altiplano S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 284-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 624-2013
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Hector Humeres Noguer
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 1699, 1700, 1702
Código de Procedimiento Civil: arts. 342, 346, 428, 785, 807 - Descriptores
- Daño moral · Indemnización de perjuicios · Legitimación activa · Normas reguladoras de la prueba · Responsabilidad extracontractual · Aguas servidas · Domicilio · Planta de tratamiento de aguas servidas · Hechos de la causa · Mitigar producción de olores · Relación causal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12678-2019, 7 de julio de 2021, «con Aguas del Altiplano S.A.»
Texto íntegro
Santiago, siete de julio de dos mil veintiuno.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique bajo el rol N°624-13 (acumula 625-13 y 1395-13), caratulado “nombre reservado con Aguas del Altiplano S.A.”, por sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho el tribunal de primer grado rechazó parcialmente la excepción de falta de legitimación activa, acogiendo la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual solo respecto de la demandante nombre reservado, y condenó a la demandada a pagar a ésta última la suma de $5.000.000 a título de daño moral, con los reajustes e intereses en la forma que indica y sin costas.
Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Iquique con fecha uno de abril de dos mil diecinueve revocó el fallo de primer grado en aquella parte que había acogido la demanda, declarando en su lugar que la acción indemnizatoria queda rechazada; confirmándolo en lo demás apelado.
Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que el recurrente invocó la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal. Según afirma, el vicio se configuraría porque el fallo de segunda instancia evidenciaría consideraciones incompatibles, ya que de una parte desestimó la demanda reflexionando en su motivación décimo novena que los actores carecerían de legitimación activa al no haber acreditado su domicilio en los alrededores de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, es decir, no habrían sido víctimas de los malos olores que fundan la pretensión reparatoria. Y, no obstante ello, en los basamentos trigésimo primero y siguientes los juzgadores igualmente abordaron el examen de los presupuestos de fondo de la acción de responsabilidad extracontractual. Es decir, el fallo desecha la demanda por falta de legitimación activa y, a la vez, desestima la acción por aspectos sustantivos.
En síntesis, quien recurre postula que una vez acogida la alegación de falta de legitimación de los actores, el fallo no debió abordar el análisis de los presupuestos sustantivos de la responsabilidad civil, pues ello importa -en su parecer- una contradicción en su razonamiento, y esta falta de armonía entre sus consideraciones significa que estas se anulan entre sí, quedando la sentencia desprovista de fundamentación.
Por lo expuesto, concluye solicitando que se invalide la sentencia dictando otra de reemplazo que acoja la demanda de indemnización de perjuicio, con costas.
SEGUNDO: Que al emprender el examen de esta causal de nulidad formal lo primero que ha de consignarse es que esta anomalía concurre cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento. Lo que se exige a los juzgadores es explicitar los motivos que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que para la verificación de este vicio no basta con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes. Ahora bien, cuando el defecto se sustenta en una discordancia del razonamiento judicial, como sería el caso, esta Corte ha señalado que dicha incompatibilidad debe conducir al extremo que las consideraciones no puedan subsistir una con otra, debiendo anularse.
TERCERO: Que al revisar el fallo impugnado se observa que los juzgadores de alzada reflexionaron en sus basamentos noveno a décimo noveno en torno a la legitimación de los actores, desestimando la alegación que apuntaba a la falta de representación de los menores de edad, y acogiéndola en aquella parte que cuestionaba la condición de víctima de los demandados, por estimar los sentenciadores que los demandantes no lograron acreditar tener su domicilio en las inmediaciones de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas operada por la empresa demandada. A su vez, y tal como lo propone el recurrente, luego la sentencia abordó en sus motivaciones vigésimo primera a trigésimo novena el análisis de los aspectos sustantivos de la acción de responsabilidad civil extracontractual, y de cuyas consideraciones el fallo arribó a la decisión de rechazar la demanda.
CUARTO: Que, ahora bien, una atenta lectura de la sentencia cuestionada permite constatar que en el raciocinio décimo noveno, esto es, una vez concluidas las reflexiones sobre la legitimación activa y antes de emprender el análisis de los presupuestos de procedencia de la acción resarcitoria, los sentenciadores apuntaron lo siguiente: “Que, sin perjuicio de lo dicho, aun cuando aquello resulta bastante para rechazar las demandas deducidas, y dada la competencia que la accionada ha otorgado a estos sentenciadores en su escrito de apelación teniendo en cuenta la forma en que ha planteado cada una de sus alegaciones -de manera conjunta y no una en subsidio de otra-, se estima necesario emitir pronunciamiento sobre los restantes puntos en discusión entre los litigantes, y que dicen relación con la verificación, en la especie, de los requisitos de la responsabilidad extracontractual imputada a la demandada.”
QUINTO: Que el razonamiento judicial antes transcrito permite constatar que la supuesta incompatibilidad de consideraciones no es tal. En efecto, si bien los juzgadores establecieron que la demanda no podía prosperar por falta de legitimación activa, luego procedieron solo a mayor abundamiento, y sin perjuicio de lo resuelto, a examinar los aspectos sustantivos de la acción intentada. Se trata, como se ha dicho, de un pronunciamiento a mayor abundamiento que, por lo demás, en ninguno de sus extremos contradice lo razonado a propósito de la legitimidad de los actores.
No se aprecia, entonces, contraposición alguna entre las consideraciones que conducen a la decisión de declarar la falta de legitimación activa y aquellas que arriban a la conclusión de rechazar la demanda por no concurrir los elementos de la responsabilidad civil extracontractual. Consiguientemente, los argumentos sobre los cuales se construye el defecto formal no configuran el vicio denunciado.
SEXTO: Que lo razonado conduce a desestimar el recurso de invalidación formal, como se dirá en lo resolutivo.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
SÉPTIMO: Que en su reproche de nulidad sustantiva el recurrente denuncia que el fallo impugnado infringiría los artículos 342 N°3, 346 N°3 y 428 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 44, 1698, 1699, 1700, 1702, 2314 y 2329 del Código Civil.
El libelo comienza exponiendo sobre los antecedentes del proceso y los hechos asentados en la causa, junto con una reseña de las consideraciones pertinentes del fallo tanto en lo referido a la excepción de falta de legitimación activa como en lo tocante a cada uno de los presupuestos de la acción de responsabilidad civil extracontractual. Dicho ello, a continuación el impugnante desarrolla 2 capítulos infraccionales, el primero denunciando contravención de normas reguladoras de la prueba, y el segundo, apuntando la transgresión -consecuencial- de normas sustantivas de carácter decisorio litis.
En el apartado sobre infracción de normas reguladoras de la prueba, quien recurre sintetiza sus argumentos en distintas secciones, a saber:
1) Transgresión del artículo 342 Nº3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1699 y 1700 del Código Civil, al ponderar los mandatos judiciales acompañados al proceso. Explica que estos instrumentos públicos darían cuenta del domicilio de cada uno de los demandantes, y el error de derecho se produciría al considerar los jueces que se trata de meras declaraciones unilaterales de los otorgantes, pues de haberlos valorado como instrumento público, el fallo debió asentar que los actores tienen domicilio en la comuna de Alto Hospicio.
2) Contravención del artículo 346 Nº3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1699, 1700 y 1702 del Código Civil, en el proceso de valoración de los certificados de residencia emitidos por diversas Juntas de Vecinos. Expone que estos documentos fueron acompañados en segunda instancia, y el yerro radicaría en que los juzgadores les restaron mérito probatorio por estimar que se trata de instrumentos privados no ratificados en juicio, imponiendo así una exigencia no contemplada en el artículo 43 numeral 4° letra f) de la Ley N°19.418 sobre Juntas de Vecinos. Según afirma, una correcta ponderación de estos documentos debió conducir a los sentenciadores de alzada a tener por acreditado el hecho que los demandantes habitan en los alrededores de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, y, por ende, reconocerles legitimación activa para sostener la demanda.
3) Infracción del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, al preferir el Padrón Electoral del Servel por sobre las escrituras públicas de mandato judicial y los certificados de residencia aparejados por los actores. En su parecer, este precepto regula una eventual contradicción entre probanzas de un mismo valor, cual no sería el caso, ya que los documentos emanados del Servel no pueden contradecir el valor de prueba plena que tiene una escritura pública.
4) Vulneración del artículo 342 Nº3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1699 y 1700 del Código Civil, al valorar los procedimientos administrativos seguidos contra la demandada. Se trata de instrumentos públicos donde consta la aplicación de sanciones a la demandada por una serie de deficiencias en el manejo y mantención de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, y el desacierto de los juzgadores radicaría en considerar que solo 2 de estas sanciones obedecieron a malos olores, de lo cual se sigue -en el razonamiento judicial- que la prueba no habría logrado convencer que los episodios fueran permanentes y continuos. No obstante, los jueces desatendieron que tales procedimientos contienen en su expediente diversas actas de fiscalización que dan cuenta de las reiteradas deficiencias e incumplimientos normativos, y de haberlas considerado, mediante una inferencia lógica, el fallo debió arribar a la conclusión que el inadecuado tratamiento de las heces fecales provoca un hedor que supera el umbral tolerable.
5) Desacato del artículo 346 Nº3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1699, 1700 y 1702 del Código Civil, al ponderar los informes psicológicos aportados en parte de prueba del daño de los demandantes. Estos instrumentos privados fueron ratificados en juicio por los profesionales que los suscriben, dando cuenta del padecimiento experimentado por los actores, y los juzgadores se equivocarían al restarle mérito probatorio aduciendo como argumento que en todos se utilizó la misma metodología, pues ello obedece a que en todos los casos se aplicó la misma lex artis, y los profesionales tuvieron contacto directo con las víctimas.
6) Inobservancia del artículo 1698 del Código Civil, pues -en su parecer- una vez demostrada la culpa infraccional de la demandada, entonces recaía en ésta última la carga procesal de acreditar que actuó con la diligencia debida.
Dicho todo lo anterior, el siguiente capítulo denuncia que, como consecuencia de la contravención de normas reguladoras de la prueba en el establecimiento de los hechos de la causa, luego el fallo infringiría las normas decisorio litis sobre responsabilidad civil extracontractual.
En una primera sección, quien recurre acusa que el fallo infringiría los artículos 44, 2314 y 2329 del Código Civil, al no haberse calificado como culpable la conducta de la demandada en el manejo de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, y esta calificación -añade- puede ser revisada a través del recurso de casación sustancial ya que la construcción de la culpa constituye un juicio normativo que realiza el juez sobre la base de los antecedentes fácticos que han sido asentados en la causa. Así entonces, los juzgadores caerían en un error de derecho al no tomar en consideración que la demandada incurrió en culpa infraccional por daños al medio ambiente, provocando, a su vez, daños extrapatrimoniales en los demandantes, todo lo cual se encontraría acreditado con los sumarios administrativos seguidos contra la demandada dando cuenta que ésta incurrió en reiterados incumplimientos a la normativa sectorial. Por lo tanto, la culpa debió presumirse, recayendo en la demandada la carga de probar que actuó con diligencia.
Seguidamente, el recurrente apuntó que los sentenciadores quebrantarían los artículos 2314 y 2329 del Código Civil al confundir la causalidad natural o material con la causalidad jurídica o imputabilidad objetiva. El fallo concluye -equivocadamente, en su parecer- que en el caso que nos ocupa no concurriría el necesario nexo causal porque los actores no acreditaron que la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas fuera la única y principal fuente emisora de los malos olores. Según afirma, este razonamiento transgrediría las reglas de causalidad natural o material pues nada impide que concurra la responsabilidad de diversas personas sobre un mismo daño, y en casos de multiplicidad de hechos culpables, la obligación de cada responsable cubre el total de los perjuicios sufridos por la víctima, porque cualquiera de ellos responde por su propia contribución al daño (cita Barros, p. 421). En esta línea, añade que la existencia de concausas no es obstáculo para que se configure la relación de causalidad material pues la concurrencia de otras causas no excluye la responsabilidad, basta que el daño tenga al hecho culpable por condición necesaria (aunque sea una entre otras) para que haya lugar a la responsabilidad (cita Barros, p. 405-406). Por lo tanto, yerran los juzgadores al entender que para establecer el nexo causal debía acreditarse una única y exclusiva causa del daño, pues para acoger la pretensión indemnizatoria bastaría con que esa causa sea necesaria para la producción del daño.
Profundizando en esta línea argumentativa, el libelo agrega que al examinar el nexo causal los juzgadores debieron atender a un criterio jurídico de imputación. La discusión -afirma- no debe girar en torno a cuál es la única fuente emisora de malos olores, sino a la imputabilidad de los daños a la demandada, y un correcto razonamiento judicial debió conducir a los jueces a aplicar el criterio de imputación objetiva de incremento del riesgo. Es decir, acreditada la infracción normativa en el funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, entonces el nexo causal radicaría precisamente en no impedir el riesgo de emanación de malos olores. En consecuencia, la sentencia infringiría los artículos 2314 y 2329 del Código Civil al desconocer la distinción elemental entre la causalidad natural y jurídica, excluyendo así la responsabilidad de la demandada sin imputar los daños conforme a los criterios de finalidad de protección de la norma y el incremento del riesgo permitido.
Finalmente, los juzgadores también infringirían el artículo 2329 del Código Civil al no establecer la existencia del daño, pues la documental consistente en los informes sicológicos -debidamente reconocidos en juicio- debió tenerse como prueba suficiente para tener por acreditado que los malos olores provocaron molestias y perturbaron sustantivamente la vida cotidiana de los demandantes, concurriendo así el daño extrapatrimonial como presupuesto de la acción intentada.
En virtud de todo lo expuesto, el recurrente concluye solicitando que se invalide la sentencia y se dicte otra de reemplazo que acoja la demanda, con costas.
OCTAVO: Que para una adecuada comprensión del recurso resulta útil tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
a) Comparece el abogado Adil Brkovic Almonte, en representación de un grupo de vecinos de la comuna de Alto Hospicio, interponiendo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual contra Aguas del Altiplano S.A., solicitando que ésta última sea condenada a pagar a cada uno de ellos la suma equivalente de 600 Unidades de Fomento. En sustento de su pretensión los demandantes exponen ser habitantes de diversas poblaciones adyacentes a la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas que explota la demandada, cuya concesión le fue transferida mediante contrato de 30 de agosto de 2003, y consta en el Decreto Supremo N°907 del 6 de octubre de 2004 del Ministerio de Obras Públicas. En virtud de dicha concesión, Aguas del Altiplano S.A. presta servicios públicos sanitarios de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas para la I y XV Región. Sin embargo, en la ejecución del proceso de tratamiento de aguas servidas habría incurrido en diversos incumplimientos, provocando externalidades negativas como malos olores que deben soportar quienes habitan en su entorno.
El reproche a la demandada consistiría en la negligente gestión en la operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de Alto Hospicio, asegurando que, al menos desde el año 2009 y pese a las numerosas fiscalizaciones, la demandada no ha logrado realizar un proceso de mitigación de olores, ya sea por falta de una correcta aireación, infraestructura inadecuada e incumplimiento de las instrucciones de la autoridad sanitaria. Para respaldar sus alegaciones, se apoyó en las siguientes actuaciones administrativas, a saber: i) Superintendencia de Servicios Sanitarios Sumario, expediente N°3070, donde constarían diversas fiscalizaciones realizadas durante el año 2011, detectándose malos olores y deficiencias en la calidad del servicio de tratamiento y disposición de aguas servidas que concluyeron con la aplicación de una multa mediante resolución N°221-2012 de fecha 12 de abril 2012; ii) Seremi de Salud fiscalizó durante septiembre y octubre 2011, constatando no solo malos olores sino también una modificación en las instalaciones no informada al Servicio de Evaluación Ambiental; iii) Corema de Tarapacá inició un procedimiento sancionatorio con fecha 5 de julio de 2010, mediante la Resolución Exenta N° 57, luego de constatarse por la Seremi de Salud en visita inspectiva de 6 de Abril 2010, que la empresa Aguas del Altiplano S.A. aún no daba cumplimiento a un aspecto fundamental de la operación de la Planta, cuál es, que los lodos se tratarían por medio de secado mecánico y se dispondrían en un relleno sanitario autorizado; iv) Seremi de Salud inició un procedimiento sancionatorio mediante Ordinario Número 775 de 2 de junio 2010, fundado en los resultados de una visita inspectiva realizada el 14 de abril 2010, para verificar el cumplimiento de la resolución exenta N°16/1998 de la Corema de Tarapacá; v) Dirección Regional de Aguas de la I Región de Tarapacá informó con fecha 26 de Abril de 2010, que, en visita inspectiva, verificó que el sistema de tratamiento de aguas servidas no funciona como un sistema basado en lagunas aireadas de mezcla completa como señala la RCA; vi) Seremi de Salud solicitó a la Comisión de Evaluación Ambiental, mediante oficio N°1090 de 7 de junio 2012, el inicio de un proceso por incumplimiento de las resoluciones de calificación ambiental números 16/98 y 72/02, tras haberse constatado en Acta N°002874 de 2 de junio 2012, que las piscinas registraban fuertes hedores y sin ningún tipo de mitigación, con fuertes emanaciones al ambiente; vii) Seremi de Salud instruyó un programa de vigilancia y fiscalización de malos olores a partir del 29 de mayo de 2012, constatándose que éstos se concentran principalmente en la mañana en unas primeras muestras hasta el 20 de junio de 2012, y observando que del total de 52 aireadores distribuidos en las 4 piscinas existentes en la Planta sólo funcionaban 39, estando 10 fuera de servicio, 1 fuera de la piscina y 2 en mantención desde hace una semana; viii) Superintendencia de Servicios Sanitarios, expediente 3173, donde se inició un nuevo procedimiento sancionatorio contra la demandada en razón del incumplimiento de las medidas para solucionar la problemática de los olores.
Los hechos descritos -añade- constituirían un ilícito civil ya que la demandada carecería de un apropiado manejo de lodos y de infraestructura adecuada, advirtiéndose, además, el incumplimiento de las instrucciones de la autoridad sanitaria y de las obras comprometidas, al menos desde el año 2009. Esta conducta negligente configuraría la culpa infraccional de la empresa, contraviniendo lo dispuesto por el Decreto Supremo N°144 de 2 de mayo de 1961 del Ministerio de Salud, motivo por el cual la culpa de la demandada debe presumirse, recayendo en ésta última la carga de acreditar que actuó en forma diligente.
En virtud de lo expuesto, previas citas legales y desarrollo de los aspectos de derecho que resultan pertinentes al caso, concluye solicitando que la demandada sea condenada a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente de 600 Unidades de Fomento por concepto de daño moral, más reajustes, intereses y costas.
b) Contestando, la defensa instó por el rechazo de la demanda. A modo de contexto, comienza exponiendo que la planta de tratamiento fue construida en el año 1997 en un sector que, en ese entonces, no era urbano, y han de tenerse en consideración las condiciones geográficas particulares de la comuna de Alto Hospicio, como son su ubicación entre cerros, la temperatura y el clima desértico. Tampoco puede soslayarse -añade- que en el sector ocurrieron 3 grandes tomas de terrenos no urbanizados: La Pampa, La Negra y El Boro; todas en lugares sin servicios sanitarios ni de agua potable, donde un sinnúmero de viviendas descargan sus aguas domiciliarias en soluciones particulares. Por ende, existen múltiples focos de insalubridad que provocarían malos olores, tales como vertederos ilegales, quemas, plagas de moscas y ratones, aves carroñeras, fosos sépticos, acumulación de escombros, incluso un zoológico ilegal, todo lo cual no solo es conocido de la comunidad, sino que además escapa al control y responsabilidad de Aguas del Altiplano S.A.
Dicho lo anterior, la demandada opuso la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes en una doble dimensión. Primero, porque a la demanda concurren demandantes menores de edad cuya patria potestad no ha sido acreditada por quien comparece en su nombre. Y de otra parte, porque los actores no tendrían su domicilio en Alto Hospicio, sino en una comuna distinta, o algunos de ellos son menores de edad que nacieron con posterioridad a los hechos que se denuncian; consiguientemente, no han podido verse afectados por la supuesta emanación de malos olores desde el año 2009, de manera que carecen de legitimidad para accionar.
Ahora bien, entrando al fondo de la responsabilidad civil que se persigue, la demandada negó que la planta de tratamiento haya sido una fuente permanente y continua de malos olores desde el año 2009, como indican los actores, y en la demanda tampoco se especifican los meses, días y horas en que éstos habrían sido percibidos. Asimismo, niega que existan resoluciones administrativas firmes que hayan multado a la demandada por emanación de malos olores en forma regular y persistente, apuntando que en la demanda se citan una serie de oficios y actas de fiscalización en forma descontextualizada y parcial de los hechos, ya que las resoluciones de la Superintendencia de Servicios Sanitarios se enmarcarían en procesos normales de fiscalización, mientras que las actas del Servicio de Salud de septiembre 2011 se refieren a un caso puntual en un día determinado, y si bien la Corema sancionó la ejecución de una modificación en el sistema de lagunas, ello obedeció solo a la falta de autorización previa, sin atender a las mejoras que ello implicó en el proceso. Finalmente, la demandada niega la existencia del daño que se reclama genéricamente en 600 Unidades de Fomento, poniendo énfasis en que existen múltiples fuentes de mal olor en la comuna de Alto Hospicio, tales como el vertedero El Boro, micro basurales, pozos sépticos, acopios de azufre, y otros, que no son responsabilidad de Aguas del Altiplano S.A.
Tampoco resultaría aplicable al caso la culpa infraccional, ya que el artículo 1 del Decreto Supremo N°144 del Ministerio de Salud -invocado en la demanda- no establece un rango determinado y específico de emisiones odoríficas, de modo que no existe un parámetro para fijar un nivel de diligencia que permita presumir una infracción culpable. Consiguientemente, a falta de normas de emisión, no es posible establecer una transgresión ni menos presumir la culpa.
En virtud de todo lo expuesto concluye señalando que no se configuran los elementos de procedencia de la responsabilidad civil, ya que no concurriría en la especie un hecho ilícito culpable ni se ha producido un daño, faltando además el necesario nexo causal, motivo por el cual estima que la demanda debe ser rechazada.
c) El fallo de primer grado rechazó parcialmente la excepción de falta de legitimación activa y acogió la demanda solo respecto de uno de los demandantes, condenando al pago de una suma de $5.000.000 a título de daño moral, con reajustes e intereses en la forma que indica y sin costas.
d) La sentencia de segunda instancia revocó lo resuelto, en aquella parte que había acogido parcialmente la demanda, y, en su lugar, declaró que la demanda queda rechazada en todas sus partes; confirmándola en lo demás apelado.
NOVENO: Que para arribar a la decisión de rechazar la demanda los juzgadores establecieron los siguientes hechos pertinentes de la causa:
a) Aguas del Altiplano S.A. opera debidamente autorizada una Planta de Tratamiento de Aguas Servidas en la comuna de Alto Hospicio.
b) La existencia de 5 sumarios administrativos seguidos ante la Superintendencia de Servicios Sanitarios en contra de Aguas del Altiplano S.A., a saber: i) Expediente N°2644, iniciado mediante Resolución N°1275, por incumplimiento en la calidad del servicio de tratamiento y disposición de aguas servidas, aplicándose una multa de 30 UTA, reducida vía reposición a 10 UTA, por infracción a las instrucciones de la SISS, al no informar oportunamente la causa y descripción de las descargas de aguas crudas en la localidad de Alto Hospicio, con ocasión de la contingencia ocurrida el día 07 de abril del año 2010, y por no contar con medidor de caudal en la línea de tratamiento y en el By Pass, como ordenó la SISS en el año 2004; ii) Expediente N°2810, iniciado a través de Resolución N°2934, por incumplimiento en la calidad del servicio de tratamiento y disposición de aguas servidas durante los meses de abril y junio de 2010, respecto del cual no existen más antecedentes; iii) Expediente N°3070, iniciado mediante Resolución N°4705, por incumplimiento en la calidad del servicio de tratamiento de aguas servidas y no acatar instrucciones, aplicándose una multa de 80 UTA por haberse constatado en la resolución sancionatoria -en lo medular- “la deficiente operación de las instalaciones sanitarias”, y así concluir que “un sistema bien operado y controlado no debe generar olores sobre los umbrales detectables en su entorno inmediato”; todo ello sobre la base de las actas de fiscalización N°s 21452, 21454, 21455 y 21466, donde se constató la emanación de malos olores por mal funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas; iv) Expediente N°3173, iniciado a través de Resolución N°2878, por incumplimiento en la calidad del servicio de tratamiento de aguas servidas, por no acatar instrucciones e incumplir el Plan de Desarrollo, aplicándose una multa de 40 UTA, rebajándola a 30 UTA, solo por infracción a las instrucciones y órdenes contenidas en los oficios que indica, las cuales en general hacen observaciones y piden implementar medidas de solución a las fallas detectadas, fundados en las deficiencias percibidas en las Actas de fiscalización N°s 23252, 23263, 23264, 23278, 23280, 23289 y 23291, en las cuales consta que los oficiales fiscalizadores de la Superintendencia de Servicios Sanitarios al apersonarse en las instalaciones de la Planta de tratamiento, verificaron malos olores, intensos, medianos, ácidos, dentro y fuera de la referida Planta producto del mal funcionamiento de los aireadores, proceso de tratamiento de lodos, cloración y riego, entre otros; y, v) Expediente N°3415, iniciado a través de Resolución N°2878, por incumplimiento en la calidad del servicio de tratamiento de aguas servidas, aplicando una multa de 15 UTA por mantener un deficitario manejo de lodos generados por la planta, disponer de aguas servidas de un modo diferente del autorizado y por no acatar las instrucciones de la Superintendencia.
c) Resoluciones emitidas por la Autoridad Medio Ambiental: i) Resolución Exenta N°000023 de fecha 02 de abril de 2008 de la Comisión Regional del Medio Ambiente, de la cual se desprende que ya desde el año 2008 la Planta de Tratamientos de Aguas Servidas de Alto Hospicio (aunque es anterior a los hechos denunciados y la planta era administrada por Essan S.A.) había sido objeto de fiscalización y sanción por parte de la Autoridad Medio Ambiental; ii) Resolución Exenta N° ilegible de fecha 14 de julio de 2011 de la Comisión de Evaluación Región de Tarapacá, en la cual consta que Aguas del Altiplano S.A. fue condenada al pago de 75 UTM por incumplimiento a la Declaración de nombre reservado que lo calificó favorablemente, específicamente por no haber presentado un proyecto de ingeniería que dé cuenta del almacenamiento, tratamiento, transporte, disposición final y de los aspectos sanitarios de la aplicación de los lodos al suelo, y que las lagunas aun operen como sistema de estabilización facultativa, debiendo funcionar como sistema de tratamiento basado en lagunas aireadas a mezcla completa. Dicha falla en los sistemas de aireación, como se dijo en los sumarios administrativos, contribuyen a la generación de malos olores por sobre el umbral aceptable; y, iii) Resolución Exenta N°29 de fecha 20 de marzo de 2013 de la Comisión de Evaluación Región de Tarapacá, en la cual se aprecia que Aguas del Altiplano fue condenada al pago de 50 UTM, por infracción a las resoluciones 16/98 y 72/98 de la Comisión Regional del Medio Ambiente, calificatorias de los Proyectos “Sistema de Alcantarillado de Alto Hospicio- Construcción Planta de Tratamiento de Aguas Servidas” y “Ampliación Alcantarillado de Alto Hospicio”, referente al “Sistema de Tratamiento de Lagunas Aireadas a Mezcla Completa”, de cuyas consideraciones se obtiene -en lo medular- que Aguas del Altiplano S.A. comete infracción a la normativa medio ambiental, precisamente en lo referente al sistema de aireación de las PTAS, pues se constató que en vez de funcionar 52 aireadores, solo se encontraban operativos 26 de ellos, cifra que hace presumir que el sistema de mitigación de olores no funcionaba conforme a las Resoluciones de Calificaciones ambientales señaladas, contribuyendo a la generación de malos olores por sobre los parámetros normales admisibles.
DÉCIMO: Que, sobre la base del supuesto fáctico antes reseñado, la sentencia cuestionada arribó -en síntesis- a las siguientes conclusiones determinantes para resolver la controversia. Primero, que los demandantes carecerían de legitimación activa ya que no acreditaron que sus domicilios se ubicaban en los alrededores de la planta de tratamiento de aguas servidas operada por la empresa demandada. Segundo, que si bien se acreditó la existencia de a lo menos siete procedimientos sancionatorios seguidos en contra de Aguas del Altiplano S.A. a raíz de una serie de deficiencias en el manejo de la planta de tratamiento de aguas servidas durante los años 2010, 2011 y 2013, sólo en dos de ellos se dictaron resoluciones sancionatorias por la emanación de malos olores al ambiente. Tercero, que si bien existieron episodios de malos olores generados a raíz del deficiente manejo de la planta de tratamiento de aguas servidas, los que fueron debidamente sancionados por los entes fiscalizadores, estos no revisten la continuidad ni la permanencia en el tiempo que los actores pretendían acreditar. Cuarto, que aun cuando se concordara en los malos olores que afectan las zonas donde habitan los demandantes, la prueba técnica consistente en los informes sicológicos resulta insuficiente para abonar la existencia del daño moral demandado. Y, quinto, que la prueba rendida no permite arribar a la conclusión de que la planta de tratamiento de aguas servidas manejada por la demandada -no obstante los defectos en su operación- sea la única y principal fuente emisora de los malos olores causantes en los actores.
UNDÉCIMO: Que, en virtud de los hechos asentados en la causa y de las reflexiones anotadas precedentemente, los juzgadores de alzada declararon la falta de legitimación activa de los demandantes y rechazaron la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual.
DUODÉCIMO: Que así expuestos los antecedentes del proceso, y para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados, ha de tenerse en consideración que tanto las disposiciones legales denunciadas por el recurrente como los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones tienen por objeto sustentar que la infracción de ley se habría cometido por los jueces del fondo al no tener por acreditado el domicilio de los demandantes en la comuna de Alto Hospicio, y al no dar por establecida tanto la continuidad y permanencia de los malos olores emanados de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, como el daño sufrido por los demandantes y la relación de causalidad.
DÉCIMO TERCERO: Que esta Corte ya ha señalado con anterioridad que la revisión por el recurso de casación en el fondo, de la manera como se han dado por establecidos los hechos en la sentencia del grado, tiene alcance limitado, aceptándose solo en el caso que el recurso denuncie y justifique la infracción de las normas que gobiernan la prueba, estando definidas por una categoría de leyes que no son puramente procesales, sino que tienen un perfil sustancial, propio del recurso en cuestión, en cuanto regulan la correcta aplicación de la ley en la fijación de los presupuestos fácticos. Por ellas se regulan con carácter objetivo los distintos aspectos que integran la actividad probatoria de las partes y el tribunal, requisito indispensable para arribar a una correcta y justa decisión que resuelva la controversia sometida al conocimiento jurisdiccional. Así, solo es posible modificar los hechos establecidos por los jueces de la instancia, en la medida que se acredite que determinadas leyes reguladoras de la prueba han sido violentadas y que influyó de manera decisiva en la resolución adoptada, de modo que necesariamente se concluya que, de no haber mediado tal conculcación, la decisión arribada hubiese sido otra. Por ello, solo en caso de existir de manera precisa y clara una vulneración a las normas reguladoras de la prueba, y que ha influido de manera sustancial en la resolución adoptada, habrá de dar curso al arbitrio de nulidad, debiendo estos dos requisitos consustanciales concurrir de manera conjunta.
DÉCIMO CUARTO: Que la infracción a las leyes reguladoras de la prueba se produce y es invalidatoria del fallo, cuando se altera el peso de la prueba, se rechazan las pruebas que la ley admite, se aceptan las que la ley rechaza o se desconoce el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio. Quedan fuera del recurso en análisis las normas de clara naturaleza ordenatoria litis, por lo tanto, no son susceptibles de ser impugnadas por la presente vía recursiva, como también las decisiones de los sentenciadores basadas en la ponderación de los distintos elementos probatorios.
DÉCIMO QUINTO: Que, de esta manera, no es posible en esta sede volver a valorar las probanzas rendidas, por la naturaleza del recurso de que se trata y desde un punto de vista formal, por las restricciones que imponen los artículos 785 y 807 del Código de Procedimiento Civil, y solo por excepción, si los tribunales de la instancia al establecer los hechos infringieron, en su caso, las leyes reguladoras de la prueba, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, esta Corte podría valorar pruebas y asentar los presupuestos fácticos en la sentencia de reemplazo.
DÉCIMO SEXTO: Que al abordar el examen de las infracciones denunciadas en el libelo de casación, primeramente, ha de descartarse contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes no ha ocurrido, ya que los sentenciadores se limitaron a constatar que el demandante no acreditó los presupuestos fácticos de su pretensión. Seguidamente, tampoco se observa transgresión de los artículos 342 N°3 y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1699, 1700 y 1702 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no alteraron el carácter de público o privado de los instrumentos aparejados al juicio ni desconocieron su mérito probatorio, sino que las alegaciones apuntan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de los documentos, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo. Finalmente, también habrá de desestimarse vulneración del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, ya que la apreciación comparativa de los elementos probatorios y la estimación de una prueba como más conforme con la verdad es el resultado de un desarrollo de naturaleza subjetiva propia de los tribunales de la instancia y en la que no tiene cabida el control que ejerce un tribunal de derecho.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, desechada cualquier contravención de normas reguladoras de la prueba, solo queda concluir que las infracciones denunciadas por el recurrente persiguen el establecimiento de nuevos hechos en la causa, de manera que para tener éxito el arbitrio en estudio, forzosamente habría que sentar un supuesto fáctico que no viene determinado en el fallo. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que llevaron a cabo los jueces de la instancia, y si en la sentencia atacada no resultaron acreditados los hechos que constituirían el presupuesto fáctico habilitante para dar aplicación a las normas sustantivas que se acusan infringidas, entonces el recurso de casación en el fondo no puede prosperar, pues para ello esta Corte tendría que avocarse a la tarea de fijar los hechos de la causa, actividad que, como ya se dijo, resulta impropia a la casación.
Así entonces, conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, la situación fáctica que viene determinada en el fallo es inamovible para este tribunal ya que ha sido establecida con sujeción al mérito de los antecedentes y las probanzas aportadas por las partes.
DÉCIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo hasta aquí reflexionado, esta Corte comparte los cuestionamientos expresados en estrados por el abogado recurrente en cuanto al criterio de realidad en la determinación del domicilio de los demandantes. No obstante, aun concordando que efectivamente el Servel no informó que todos y cada uno de los demandantes tengan domicilio fuera de la comuna de Alto Hospicio, y coincidiendo con las alegaciones en torno al alcance del domicilio electoral, tales argumentaciones carecen de influencia en lo dispositivo del fallo. Primero, porque el valor probatorio de los certificados de residencia debía ponderarse a la luz de las presunciones, aspecto que, como ha sido resuelto reiteradamente por esta Corte, se encuadra dentro del proceso reflexivo de los juzgadores de instancia y escapa al control de casación. Pero más relevante aun, porque aun cuando se concediera la legitimación a los actores, el recurso de casación igualmente no podría prosperar al no haberse establecido los supuestos facticos que, en razón de la normativa sustantiva invocada, permitirían a acceder a la demanda de indemnización de perjuicios.
Consecuencialmente, cualquier discusión sobre los yerros de derecho en torno a la legitimación activa resulta inconducente, pues aun en el evento de concordar con el recurrente en la infracción de ley y dictarse sentencia de reemplazo, este tribunal forzosamente tendría que arribar a la misma decisión de rechazar la demanda, ya que no se encuentran establecidos los hechos que harían procedente de la responsabilidad civil extracontractual.
DÉCIMO NOVENO: Que en virtud de lo razonado precedentemente resulta innecesario analizar las disposiciones sustantivas que se denuncian infringidas, pues, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que vienen establecidos en el fallo impugnado ni incorporar otros nuevos. En consecuencia, el libelo de nulidad, del modo que se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual necesariamente ha de ser desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Adil Brkovic Almonte, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de uno de abril de dos mil diecinueve, dictada en el ingreso rol N°284-2018 de la Corte de Apelaciones de Iquique.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Héctor Humeres N.
Rol N°12.678-2019.-