Juicio ejecutivo
- Fecha
- 19 de julio de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Banco Santander Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 15089-2018
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 22940-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Prescripción extintiva · Cláusula de aceleración · Mutuo hipotecario · Escritura pública · Pagaré · Banco Santander · Cuotas · Fecha de notificación · Cláusula facultativa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11076-2020, 19 de julio de 2021, «Banco Santander Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 11076-2020
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 19 jul 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintiuno.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol 22.940-2014, caratulado “Banco Santander Chile con nombre reservado”, la juez suplente de dicho tribunal, por sentencia de trece agosto de dos mil dieciocho, escrita a fojas 174, acogió parcialmente la excepción de prescripción de la acción ejecutiva del pagaré y del mutuo hipotecario objeto de la ejecución de autos, declarando prescritas algunas de las cuotas que constan en dichos títulos, ordenando continuar la ejecución de las restantes.
La parte ejecutada deduce recurso de apelación en contra de dicha sentencia, que es conocido por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, la que por fallo de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 208 y siguiente, revoca la decisión del tribunal de primer grado y acoge la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta por el ejecutado, en su totalidad, condenado en costas a la ejecutante.
En contra de esta última decisión, la ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación;
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN.
PRIMERO: Que la recurrente, sostiene en su libelo, que se han infringido las normas de los artículos 98 y 100 de la Ley N°18.092, los artículos 2514 y siguientes del Código Civil y el artículo 1560 del citado cuerpo legal. Sostiene que tanto el mutuo hipotecario, como el pagaré objeto del juicio ejecutivo, contienen cláusulas de aceleración redactadas en términos facultativos y no imperativos, de manera que en su calidad de acreedora, está facultada para exigir en forma anticipada el cumplimiento de la totalidad de las cuotas que fueron pactadas para el caso que el deudor se constituyera en mora.
De esta manera, se infringen en primer término los artículos 98 y 100 de la Ley N°18.092, por cuanto tratándose del cobro ejecutivo del pagaré, el plazo de prescripción de la acción ejecutiva de un año, conforme al artículo 98 de la Ley n°18.092, se contabiliza desde que el acreedor manifiesta su voluntad de acelerar el cumplimiento de la obligación, que consiste en deducir la demanda ejecutiva y proceder a su notificación, acto por el cual la demandada toma conocimiento del ejercicio que el ejecutante efectúa de dicha cláusula. Así, siendo la fecha de notificación de la demanda el 24 de enero de 2018, acto que interrumpe el plazo de prescripción, la acción ejecutiva ha sido ejercida antes del vencimiento de un año de conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley N°18.092 contado desde la fecha de pago de la última cuota que vence el cinco de enero de dos mil veintiuno, motivo por el cual, a la fecha de notificación de la demanda, aún no vencía la última cuota pactada.
Un segundo grupo de normas que la recurrente señala infringidas por la sentencia de segundo grado, corresponden a los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, ello en relación al mutuo hipotecario cobrado en autos, reiterando sus alegaciones en relación a la cláusula de aceleración, la exigibilidad del crédito y la interrupción de los plazos de prescripción con la notificación de la demanda, de manera que no ha transcurrido el plazo de tres años de prescripción de la acción ejecutiva emanada del mutuo.
Finalmente, señala la recurrente, el fallo de alzada infringe los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, al interpretar erróneamente el alcance de las cláusulas de aceleración contenidas tanto en el mutuo como en el pagaré, que es en términos facultativos, por lo cual la exigibilidad anticipada de la totalidad del crédito no se produce de la manera señalada por el fallo de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, vulnerándose la norma citada al efectuarse por el fallo recurrido una interpretación contraria a dichas cláusulas.
De todo lo anterior, en el petitorio de su recurso - sin perjuicio de sus fundamentos- y en sus alegatos en estrados, solicita que al anular la sentencia recurrida se ratifique el fallo del Tribunal de primer grado, que acogió la excepción de prescripción de manera parcial.
SEGUNDO: Que, a fin de precisar la manera en que se ha expuesto la controversia jurídica que el recurrente de casación pone en conocimiento de este tribunal mediante su recurso de nulidad de fondo, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
1.- Que el 17 de octubre de 2014 se presenta a distribución de causas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad demanda ejecutiva, fundándose ésta, en el cobro de un mutuo hipotecario celebrado por escritura pública de 24 de julio de 2006 por un monto de 3385 Unidades de Fomento, el que pacta a 360 cuotas mensuales, vencidas y sucesivas de 20,0609 Unidades de Fomento cada una de ellas, siendo la primera de ellas exigible al mes siguiente de celebración de la escritura, esto es, el 1° de agosto de 2006. En la misma escritura, en su cláusula Décimo Sexta, se indica que “(…) podrá el Banco exigir el inmediato pago anticipado (…)”. El ejecutante, reclama incumplimiento del deudor desde la cuota correspondiente al 1 de julio de 2014, esto es, la cuota N°89 pactada.
2.- Que el 23 de julio de 2015, la ejecutante amplía el libelo ejecutivo referido precedentemente y demanda el cobro ejecutivo de un pagaré suscrito el 23 de diciembre de 2011 por un monto de 1936 Unidades de Fomento, el que se pacta a 107 cuotas mensuales, sucesivas e iguales de 24,5459 Unidades de Fomento cada una de ellas, a contar del 6 de febrero de 2012 y hasta el 5 de enero de 2021 la última ellas. En el texto del pagaré se contiene cláusula de exigibilidad anticipada en la que se indica “El Banco podrá hacer exigible el pago total de la suma de capital adeudado o del saldo a que éste se halle reducido (…). El ejecutante reclama incumplimiento del deudor desde la cuota correspondiente al 5 de abril de 2013.
3.- Que el ejecutado es requerido de pago, tanto por el pagaré como por el mutuo hipotecario, el 17 de enero de 2018.
4.- Que el tribunal tiene por notificado al ejecutado de ambas demandas el 24 de enero de 2018, ello en atención a la fecha del requerimiento de pago del deudor y lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, dado que el ejecutado opone excepciones a la ejecución y con anterioridad, se decretó nulidad de todo lo obrado por resolución de 12 de julio de 2017, quedando la causa en estado de proveer válidamente la ampliación de la demanda solo el día 11 de marzo de 2017.
5.- Que el ejecutado opuso a la ejecución la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que la exigibilidad de ambos créditos se produce con el ingreso de la demanda ejecutiva a distribución de causas el 17 de octubre de 2014, por lo cual opera la prescripción respecto de ambos títulos, plazo en demasía cumplido en razón del efecto de la nulidad de todo lo obrado declarada por el tribunal y la resolución que provee ampliación de la demanda.
TERCERO: Que el fallo de segundo grado, revoca la resolución de primer grado que acogió parcialmente la excepción de prescripción deducida por el ejecutado, procediendo a acogerla de manera íntegra. En efecto, el fallo de primera instancia sostiene respecto de ambos títulos, que el ejecutante manifiesta ante el órgano jurisdiccional su intención de acelerar el total de la deuda al tiempo de presentar la demanda – el 17 de octubre de 2014 para el mutuo y el 23 de julio de 2015 para el pagaré- y con el requerimiento de pago y notificación de la demanda, se traba la litis y se interrumpe la prescripción, toda vez que en ese momento el demandante sale eficazmente de la inactividad, por lo cual sólo están prescritas, respecto del pagaré, las cuotas cuyo vencimiento se produce un año antes de cesar la inactividad del ejecutante, es decir, el 24 de enero de 2017 y, respecto del mutuo, tres años antes, es decir del 24 de enero de 2015. Al contrario, en el fallo de segundo grado, la exigibilidad anticipada de la obligación y periodo en que comenzó a correr la prescripción, se circunscribe exclusivamente a la fecha de presentación de la demanda, a saber el 17 de octubre de 2014 para el mutuo y el 23 de julio de 2015 para el pagaré, resolviendo acoger la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado respecto de la totalidad de la deuda.
CUARTO: Que no existe discusión alguna que las cláusulas de aceleración contenidas tanto en el mutuo hipotecario como en el pagaré que se cobran en estos autos son de carácter facultativo para el Banco ejecutante, discutiéndose en el recurso el momento en que se habría producido el efecto de dicho pacto. Así, el recurso de casación interpuesto señala que ello acontecería con la notificación de la demanda, en ambos casos, mientras que el fallo de segunda instancia refiere que ello ocurre con la presentación de ésta a distribución, como sucedía en la época.
QUINTO: Que, para una adecuada resolución del asunto, cabe precisar que una cosa es que se produzca el evento previsto por las partes para que el acreedor pueda exigir el cumplimiento anticipado y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que sólo ocurre con la interposición de la demanda. Así las cosas, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.
SEXTO: Que estableciéndose que la cláusula de aceleración pactada tiene arácter facultativo para el ejecutante, la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos.
SÉPTIMO: Que, no obstante ello, debe considerarse que si bien el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de Santiago, hecho verificado el 17 de octubre de 2014, ampliándola el 23 de julio de 2015, sólo se tuvo por notificada la acción al ejecutado el 24 de enero de 2018, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de aquellas cuotas cuyo vencimiento acaeció hasta el 24 de enero de 2017, en lo que respecta al cobro del pagaré, y al 24 de enero de 2015, en lo que respecta al mutuo. Ello porque, al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.
OCTAVO: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su turno, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece que respecto de los pagarés la acción cambiaria prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.
NOVENO: Que la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales habría llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción parcial de las cuotas que vencían con anterioridad al año desde la notificación del libelo al deudor, en el caso del pagaré, y de tres años desde dicho acto respecto del mutuo hipotecario, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría.
De este modo, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, 98 y 105 n° 3 inciso 2° de la Ley N° 18.092, debió conducir a los jueces a acoger parcialmente la excepción de prescripción.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al declarar la prescripción total y no sólo la prescripción parcial que se viene relacionando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta, todavía, que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de modo que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutante de autos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por nombre reservado en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redactó el abogado integrante Diego Munita Luco.
N° 11.076-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Diego Munita L.
No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.