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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 25975-201923 jul 2021
Fecha
23 de julio de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Responsabilidad extracontractual
Carátula
nombre reservado con Sociedad de Profesionales Princic y Perez Limitada
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1711-2018
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 120-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Disidencia
RAFAEL GOMEZ BALMACEDA,JORGE LUIS ZEPEDA ARANCIBIA
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2314, 2319, 2329, 2330
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 342, 384, 767, 768
Descriptores
Responsabilidad extracontractual · Culpa in vigilando · Culpa de la víctima · Reparación integral del daño · Valoración de la prueba testimonial · Consideraciones de hecho y de derecho · Valoración de la prueba documental · Incapacidad · Argumentos no configuran la causal invocada · Valoración de la prueba confesional · Responsabilidad Civil · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acreditación de la relación de causalidad · Quantum de la indemnización por daño moral · Errores de derecho no influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Excepción de reducción de la indemnización · Responsabilidad por accidentes de tránsito · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 25975-2019, 23 de julio de 2021, «con Sociedad de Profesionales Princic y Perez Limitada»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

VISTOS:

En estos autos Rol C-120-2018, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, caratulados “nombre reservado con Sociedad de Profesionales Princic y Pérez Limitada”, la juez titular del referido tribunal, por sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, rechazó en todas sus partes la demanda indemnizatoria.

La sentencia fue apelada por los demandantes y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante fallo de diecisiete de julio de dos mil diecinueve la revocó y en su lugar acogió la acción deducida, condenando solidariamente a los demandados al pago de $ 40.000.000 para cada uno de los actores, más reajustes e intereses calculados en la forma que indica, a título de compensación por el daño moral sufrido a consecuencia del fallecimiento de su hijo nombre reservado.

Contra esta decisión tanto la parte demandada como ambos demandantes han deducido sendos recursos de casación, en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada:

PRIMERO: Que el arbitrio formal se sustenta en la causal del número 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, aseverando que el fallo impugnado omite las consideraciones de hecho que le son exigibles, pues está desprovisto del necesario análisis de la prueba rendida que le sirva de fundamento para su decisión, en tanto se limita a reproducir las motivaciones de la sentencia para decidir lo contrario, arribando a conclusiones diametralmente distintas sin realizar una nueva ponderación de los antecedentes probatorios aportados al proceso que permita sustentar en el plano fáctico esta nueva decisión. En particular denuncia que el tribunal recoge como un hecho cierto y acreditado, sin mencionar con que medios, que la maniobra de la conductora no se ajustó a la norma, dando plena veracidad al informe de la SIAT, pese a que no fue ratificado en esta sede por quien lo confeccionó, y da por acreditado el lugar preciso en que ocurrió el accidente, sin señalar los elementos probatorios que le permiten llegar a esa conclusión.

SEGUNDO: Que sobre el vicio de nulidad adjetiva denunciado procede tener presente, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, que aquel defecto solo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, mas no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por el reclamante, cual es la situación de autos. En efecto, el rigor de una impugnación de esta naturaleza hace que el lenguaje en que ella se formula haya de traducir fielmente el fondo de la crítica. Luego, a pesar de lo radical del cuestionamiento que en estricto rigor corresponde al tenor de la normativa que sustenta la causal de nulidad que se impetra, es lo cierto que el propugnante se alza contra aquellos hechos asentados por el juzgador y que sirvieron de sostén para la decisión que en definitiva resultó contraria a sus pretensiones, cuestionando de igual forma el valor dado por el fallo a algunas probanzas en desmedro de otras. Entonces, acepta que la resolución contiene razonamientos.

No considerar no es lo mismo que considerar de manera insatisfactoria a los intereses de una parte. Que un litigante discrepe de la justificación que el tribunal da a su veredicto, no basta para desconocerlo o anularlo. La rigurosidad que necesariamente rodea a las nulidades procesales pasa, indefectiblemente, por la consistente y precisa imputación de yerros descritos por la ley como graves y trascendentes, debida y claramente fundados y razonados.

TERCERO: Que, en esta línea de análisis, la sentencia cuestionada, considera previamente los diversos aspectos de la responsabilidad extracontractual, para luego completar el examen de los diversos elementos de convicción allegados al proceso de primera instancia. Es así como el fallo reproduce gran parte del examen probatorio del tribunal de primer grado, así como varios de sus razonamientos y la mayoría de los hechos asentados, sustituyendo aquellas circunstancias fácticas y motivaciones que no comparte por otras nuevas, precisando, determinadamente, eso sí –a diferencia de lo sostenido por el recurrente- cuáles son los elementos de prueba que lo llevan a arribar a estas nuevas conclusiones de hecho (considerando 14°) y a calificarlas jurídicamente del modo en que lo hace (motivaciones 15° y siguientes).

CUARTO: Que conforme a lo expuesto y al tenor del arbitrio, de lo que se extraña el recurrente es de la ponderación de las pruebas rendidas en el proceso, lo que a su entender, ha llevado a los sentenciadores a ratificar lo resuelto en el primer grado de conocimiento. Empero, resulta que el fallo impugnado contiene las motivaciones que le eran exigibles y que la parte demandada echa en falta, desde que luego de un lógico análisis culmina decidiendo de la manera propuesta, conforme se ha reseñado en el razonamiento que precede. Asentado ésto, resulta entonces que el mayor examen que pretende el reclamante solo incide en no encuadrar lo decidido con lo que ha postulado, lo que importa, consecuencialmente, más bien una crítica a las motivaciones contenidas en el fallo así como a la forma en que se valoró la prueba aportada y que no constituye, propiamente, una alegación dirigida a comprobar y demostrar una o más omisiones a los requisitos de fundamentación de los resuelto.

QUINTO: Que, asimismo, debe apuntarse que el deber que emana del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en los numerales que se analizan está circunscrito a los fundamentos y al derecho que son el cimiento de la decisión, pues la causal de nulidad formal invocada concurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando aquellas no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante.

Es así como, a diferencia de lo que postula el recurrente, tal como se ha venido diciendo el fallo cuestionado sí exhibe un análisis de la prueba rendida y contiene los fundamentos necesarios que le permiten arribar, de manera lógica y sistemática, a aquellas conclusiones que rechaza el impugnante, las que encuentran sustento tanto en la valoración –particular y comparativa- de la prueba rendida como en los parámetros legales de la responsabilidad aquiliana.

De esta forma, resulta evidente que el fallo cuestionado contiene las fundamentaciones de hecho que le son exigibles y el recurso de casación en la forma será desestimado.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la parte demandada:

SEXTO: Que la nulidad sustancial que se postula por la recurrente se endereza en una vulneración en la que, a su entender, ha incurrido la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 342, 384 y 399 del Código de Procedimiento Civil; 1, 144, 166, 167 N° 2, 7 y 8 y 162 N° 5 de la Ley N° 18.290 y 2316 y 2329 del Código Civil. Asevera así que se ha restado valor al Ordinario N° 17 de 5 de enero de 2018, evacuado por el Director de Tránsito de la Municipalidad de Temuco, que deja claramente establecido que el lugar donde ocurrió el accidente es un sector no acogido a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, es decir, no se trata de un condominio y por ende las reglas del tránsito son aquellas propias de la vía pública, pretiriendo de igual forma el mérito probatorio del Informe de la SIAT de Carabineros de fecha 15 de marzo de 2018, el que si bien responsabiliza a ambos participantes sólo lo toma en cuenta para regular prudencialmente el monto a indemnizar y para ubicar el vehículo en el lugar del accidente, sin valorarlo en su integridad y en relación con las restantes probanzas.

En cuanto al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, reclama que el fallo no considera las inconsistencias de algunos testigos en sus relatos; así, por ejemplo, nada dice respecto de las contradicciones en que incurre la deponente nombre reservado, que en sede civil señaló que estaba a cargo de los niños que jugaban en la calle, pero en la investigación criminal aseveró que no recuerda si entre los niños estaba la víctima. Concluye que la prueba testimonial rendida por su parte debió ser valorada conforme a la regla 3ª del referido artículo y así arribar a la misma conclusión que la sentenciadora de primera instancia.

Tocante al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, que norma la confesión judicial, afirma que la declaración de su parte no fue considerada por el tribunal en cuanto señala que ese día no vio niños jugando en la calle y que iba atenta a las condiciones del tránsito.

A continuación se refiere a las infracciones a la Ley del Tránsito, sosteniendo que la conductora circulaba por la calzada, lugar destinado a los automóviles y, por ende, iba por el lugar que debía seguir; que se le atribuye no haber circulado a una velocidad razonable ni prudente, no haber ido atenta a las condiciones del tránsito e ir contra el sentido del mismo, sin que existan antecedentes probatorios que lo demuestren. Agrega que el juzgador olvida que de acuerdo al artículo 162 N° 5 de la Ley del Tránsito, al peatón le está absolutamente vedado cruzar la calzada en diagonal o por el área de intersección de las mismas, siendo la única causa de este accidente que el niño cruzó corriendo por una zona que no constituye un paso habilitado.

Finalmente, en lo que toca al quebrantamiento de los artículos 2316 y 2329 del Código Civil, aduce que dichas normas han sido vulneradas al concluir que su parte es culpable del accidente y que por lo tanto debe indemnizar los perjuicios causados, sin hacer previamente una correcta valoración de la prueba ni explicitar los razonamientos que sustentan tal conclusión, prescindiendo de la evidente ausencia de nexo causal.

En suma, denuncia que los sentenciadores incurrieron en error de derecho al declarar que nombre reservado es la responsable del accidente de tránsito, soslayando que de la prueba rendida se desprende claramente que en la especie el único causante del accidente fue el niño.

SÉPTIMO: Que para una acertada comprensión y resolución de los cuestionamientos jurídicos que se promueven por intermedio del recurso de casación, y en lo que estrictamente atañe a dicho arbitrio, resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Los padres de nombre reservado demandaron de indemnización de perjuicios a nombre reservado, como conductora del vehículo y a la Sociedad De Profesionales Princic y Perez Limitada, como propietaria del vehículo, por la responsabilidad extracontractual que les cupo en la muerte de Joaquín, de cinco años de edad a la fecha de su fallecimiento, que acaeció el 5 de diciembre de 2017, relatando que ese día, aproximadamente a las 18:30 horas, en circunstancias que nombre reservado conducía un jeep marca Toyota FJ Cruiser 4X4, año 2008, propiedad de la también demandada Sociedad de Profesionales Princic y Pérez Limitada, por el interior del Condominio Bosques del Portal, específicamente por calle El Robledal en dirección al norte, y al llegar a la esquina de calle Los Tepues, ambas calles ubicadas en el interior del referido condominio, a una velocidad no prudente ni razonable, sin estar atenta a las condiciones de tránsito del lugar y hablando por celular, viró bruscamente a la izquierda para ingresar a la calle Los Tepues, invadiendo la pista contraria, esto es, la pista izquierda, impactando al menor nombre reservado, quien jugaba afuera de su hogar ubicado en domicilio reservado de dicho Condominio, a consecuencia de lo cual falleció minutos más tarde. Con posterioridad, la demandada Princic incumplió al deber de prestar ayuda al menor que había atropellado, así como a detener su marcha y dar cuenta inmediata a la autoridad policial más próxima, siguiendo su marcha durante unos 20 metros, abandonando por tanto el lugar del accidente, luego de lo cual se detuvo y se bajó del auto sin cumplir ninguna de las obligaciones precedentemente indicadas. Demandaron la compensación del inconmensurable daño moral sufrido, que avaluaron en la suma de $ 400.000.000, a razón de $ 200.000.000 para cada uno de los padres.

2.- En su contestación, la demandada Princic aseguró no haber incurrido en la responsabilidad que se le atribuye, ya que respetó y observó todos los requisitos reglamentarios relativos a la conducción que le eran exigibles. Así, sostuvo que la versión contenida en el libelo pretensor no resulta ajustada a la forma en que verdaderamente acaeció el accidente, pues el lugar donde ocurrieron los hechos no era un condominio sino una calle pública, por la que conducía a escasa velocidad y atenta a las condiciones del tránsito, viró en un lugar permitido y detuvo el vehículo apenas ocurrió el accidente, sin huir del lugar.

Agregó que el niño fallecido, de cinco años de edad, estaba en la calle sin vigilancia de adultos, por lo que en su concepto los padres incumplieron el debido deber de vigilancia, consintiendo tácitamente que su hijo jugara solo en la vía pública, actitud que merece un reproche autónomo y distinto al proceder de la propia víctima que, atendida su edad carecía de la capacidad de discernir los peligros existentes, siendo su desatención, propia de los niños de tan corta edad, la única causa del accidente.

Precisó que no sólo no abandonó el lugar de los hechos, sino que se bajó inmediatamente del vehículo y se acercó a prestarle las primeras atenciones, y luego junto a su vehículo esperó la llegada de Carabineros, por lo que en este punto el libelo es incluso calumnioso, ya que le imputa un delito determinado, absolutamente falso.

En cuanto a los perjuicios reclamados, aseveró que en el evento improbable de darse lugar a la demanda, deberá ser tenido a la vista lo previsto en el artículo 2330 del Código Civil, atenta la conducta imprudente exhibida por los padres, quienes permitieron que el menor estuviera solo en la vía pública, exponiéndolo imprudentemente al riesgo y daños.

OCTAVO: Que la sentencia cuestionada dejó sentados los siguientes hechos de la causa:

1.- Actualmente existe un proceso penal seguido ante el Juzgado de Garantía de Temuco bajo el RIT 10757-2017, e investigada por el Ministerio Publico de esta ciudad bajo el RUC 1701157328-2, en la cual nombre reservado se encuentra sujeta a una medida cautelar de firma cada 15 días, de fijar domicilio y de dar cuenta de comunicar su eventual cambio.

2.- El día 5 de diciembre de 2017, aproximadamente a las 18:30 horas, en circunstancias que la demandada nombre reservado conducía el jeep marca Toyota FJ Cruiser 4X4, año 2008, por calle El Robledal en dirección al norte, al llegar a la esquina de calle Los Tepues, viró a la izquierda para ingresar a dicha calle impactando al menor nombre reservado, lo que le causó un politraumatismo por fractura del cráneo, a causa de lo cual falleció con fecha 05 de diciembre de 2017, a las 19:22 horas.

3.-Los demandantes nombre reservado y nombre reservado son padres del niño nombre reservado.

4.- La Sociedad de Profesionales Princic y Pérez Ltda., vigente con fecha 20 de diciembre del año 2017, era la propietaria del vehículo Toyota FJ Cruiser 4X4, conducido por nombre reservado al momento de producirse el accidente de marras.

5.- El vehículo se encontraba con su revisión técnica vencida.

6.- El lugar donde acaeció el accidente no se encuentra dentro de un condominio y por ende, no hay límites especiales de velocidad. Pese a ello, en el sector habitualmente jugaban niños, lo que era conocido por la demandada quién había ido en varias ocasiones anteriores al lugar.

7.- No existía señalética de tránsito en el lugar.

8.- nombre reservado efectuó el cruce de la calzada sorpresivamente, corriendo por una zona cuyo diseño vial no se configura como paso habilitado para peatones.

9.- El vehículo tomó la curva desde el Robledal a los Tepues en forma más estrecha, ocupando parcialmente la pista izquierda, al mismo tiempo que el niño corriendo desde calle El Robledal cruzó hacia su domicilio, por lo cual el vehículo impactó al menor con su parte delantera derecha en la región lateral izquierda de la cara de este, lo que finalmente ocasionó su muerte producto de las lesiones derivadas del accidente.

10.- La demandada no vio al niño que se aproximaba.

11.- Al momento de los hechos el niño no se encontraba a cargo de un adulto.

12.- La demandada permaneció en el lugar del suceso hasta la llegada de Carabineros.

13.- La demandada era titular de una licencia de conducir desde 2012.

NOVENO: Que sobre la base del antedicho sustrato fáctico y en lo que incumbe a los reparos formulados en el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, la Corte de Apelaciones concluyó que la causa basal del accidente, fue que la conductora hizo un giro hacia la izquierda contrario a la ley con su vehículo, ya que por tratarse de un viraje desde una vía de doble tránsito (calle El Robledal) hacia otra vía de doble tránsito (calle Los Tepues) exigía del conductor aproximarse al costado derecho del eje o de la línea central imaginaria de la vía por donde transita y después de pasar la intersección, para entrar a la otra vía tomando siempre el lado derecho de su eje o de la línea central imaginaria, viraje que en este caso se hizo demasiado cerrado, lo que hace presumir una conducción descuidada.

Agrega que siendo un hecho de la causa que la conductora no se percató de la presencia del menor accidentado, que la actividad de conducir un vehículo es calificada como peligrosa y que el daño era previsible, es dable asignar responsabilidad a la demandada por mal manejo del vehículo, asumiendo que la ocurrencia del hecho responde a un descuido en el conducir que no la llevó a considerar debidamente la presencia de niños en la calle, infringiendo con ello el deber jurídico impuesto por el artículo 114 de la Ley de Tránsito, respecto de la cual existe una presunción de responsabilidad civil conforme a lo dispuesto en el artículo 172 Nº 2 en el mismo cuerpo legal, al que se suma el incumplimiento de una conducta más específica por el hecho de haber infringido, además, las reglas sobre viraje al efectuar esa maniobra por el lado izquierdo del eje de la calzada en una vía que tenía tránsito en sentido opuesto, que fue donde se produjo el accidente y, porque aun cuando el menor haya irrumpido sorpresivamente la calzada, en el lugar del accidente no debía estar el vehículo, lo que hace igualmente presumir su culpa en el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 139 en relación al artículo 172 Nº 9 de la Ley de Tránsito.

Se asevera a continuación que, dado que la presencia de niños jugando era un hecho previsible de acuerdo a las características del lugar del accidente y que por lo demás era un hecho cierto, por cuanto la conductora sabía que era así con anterioridad a su ocurrencia y que el atropello se produjo en un sector en el que el vehículo no debía estar por una deficiencia en el viraje, se puede concluir que, aun cuando pueda imputarse el hecho a la víctima, ante la posibilidad cierta de la inminencia de un daño de esta naturaleza, pesaba sobre la conductora la obligación de evitar o impedir el accidente, mediante la realización de una maniobra evasiva, previendo el error ajeno, en este caso del niño, de modo de evitar sus consecuencias, lo que lleva a atribuir a la conductora responsabilidad en el hecho. Sin embargo, no es menos cierto que el actuar del niño responde en parte, según aparece del mérito de autos, a una defectuosa vigilancia o atención de los padres, tutores o persona encargada de su cuidado, por lo que la conclusión final es la de una concurrencia de causas, en que el nexo causal se determina tanto por la conducta de uno (que es demandado como causante del daño) como del otro (que aparece como víctima), lo cual provoca como consecuencia que la indemnización por el daño causado no se puede imputar exclusivamente a uno de los causantes, sino que se debe repartir, con la consiguiente reducción en la indemnización del demandado, por aplicación del artículo 2330 del Código Civil en la interpretación que se la ha dado.

DÉCIMO: Que, emprendiendo el análisis del arbitrio anulatorio, debe recordarse, aun cuando sea de sobra conocido, que el recurso de casación en el fondo es esencialmente de derecho, puesto que la resolución que ha de recaer con motivo de su interposición debe limitarse exclusivamente a confrontar si en la sentencia que se trata de invalidar se ha aplicado correctamente la ley, respetando en toda su magnitud los hechos, tal como éstos se han dado por establecidos soberanamente por los jueces sentenciadores, de manera que el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se sustenta la decisión que se revisa, por disposición de la ley, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

En efecto, el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil ordena que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

Empero, excepcionalmente, es posible la alteración de los hechos ya determinados por los jueces de la instancia, en el caso que se constate la infracción de una ley relacionada con la violación de una o más normas reguladoras de la prueba y que se denuncie en el recurso. Ello, porque sólo en el evento de acusarse la conculcación de esas normas podrá revisar el tribunal de casación la efectividad de haber alterado los juzgadores el peso de la prueba, haber dado por establecido un hecho por medios no admitidos legalmente, haber variado el valor de los medios probatorios que la ley permite emplear o haber rechazado aquellos que el ordenamiento jurídico contempla.

UNDÉCIMO: Que, a este respecto, la impugnante denuncia primeramente la infracción del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer los jueces el valor probatorio de un oficio de la Dirección del Tránsito de la Municipalidad de Temuco y el informe de la SIAT. Empero, tales alegaciones no se ajustan al mérito del proceso, en tanto tales probanzas fueron consideradas en el fallo impugnado, estableciéndose, conforme a la primera de ellas, que el lugar donde ocurrió el accidente no es un condominio y, sobre la base de la segunda, que la causa basal del accidente correspondía a razones atribuibles tanto a la conductora como al obrar del peatón.

Es más, tocante al informe investigativo de la SIAT, el cuestionamiento que formula el recurrente se contradice con lo postulado sobre el mismo informe al desarrollar su arbitrio de nulidad adjetiva, en que reprochó el fallo por haberle dado preponderancia a dicha prueba, en desmedro de la restante evidencia. Ello revela que, en definitiva, más que denunciar una verdadera infracción a una norma reguladora de la prueba, lo que hace el impugnante es manifestar su disconformidad con la apreciación del informe, inmiscuyéndose así en el ámbito de la ponderación de las probanzas, materia que escapa al ámbito de competencia de este tribunal de casación. En consecuencia, esta primera recriminación, del modo que fue planteada, no puede tener acogida.

Enseguida, el recurrente ha acusado la vulneración del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, objetando la forma en que fue aquilatada la prueba de testigos. Ahora bien, en relación con la prueba testimonial, esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que su apreciación, entendida como el análisis que efectúan de ellas los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y escapa al control del Tribunal de Casación. Y es necesario insistir aquí, que la sentencia no ha dejado de ponderar los dichos de quienes depusieron por el recurrente; lo que sucede es que los jueces, en uso de sus facultades privativas, han dado preeminencia a las declaraciones aportadas por algunos testigos en desmedro de otros, al estimarlos como mejor instruidos y más conformes con los restantes antecedentes del procesos. Y es dicha conclusión la que verdaderamente perturba al recurrente, no que el fallo haya omitido valorar elementos probatorios. De ello se sigue que el cuestionamiento pretende, nuevamente, refutar el resultado del proceso racional de ponderación de los jueces de la instancia; en otras palabras, ataca la consecuencia jurídica a la que la sentencia ha arribado luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación al precepto aludido.

Que, finalmente, el impugnante denuncia la transgresión del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que el tribunal no habría tenido en consideración algunas de las aseveraciones vertidas por nombre reservado al momento de absolver posiciones. Sin perjuicio que los asertos formulados en este punto no resultan ser completamente coincidentes con el mérito del proceso -en tanto el tribunal tuvo por acreditado que la absolvente no vio ese día niños jugando, que es uno de los cuestionamientos formulados en este apartado- lo cierto es que al plantear su reclamo el recurrente parece olvidar un aspecto crucial en cuanto al valor legal de la prueba confesional, y es que la confesión es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento jurídico que una persona hace de un hecho que produce efectos jurídicos en su contra. En efecto, según la doctrina y la jurisprudencia, la fuerza probatoria de la confesión judicial espontánea o provocada prestada acerca de hechos personales del confesante, sea por sí, por apoderado especial o por representante legal, está dada por los artículos 1713 del Código Civil y 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto produce plena prueba en contra del que confiesa, salvo los casos en que la confesión no sea admisible como medio probatorio. Así, entonces, una recta interpretación de los preceptos referidos impone concluir que la prueba confesional sólo puede hacer fe contra el confesante. Asimismo, de esta conclusión, fluye otra de igual relevancia, cual es que de este medio de prueba sólo pueden derivarse consecuencias perjudiciales para quien confiesa. Y ello obedece a una razón lógica, pues las declaraciones que no reconocen hechos perjudiciales de quien emanan no son una verdadera confesión.

De esta forma, no han incurrido en contravención alguna los juzgadores al no dar valor de confesión en juicio a los asertos de la demandada Princic en cuanto sostiene que conducía a una velocidad prudente y atenta a las condiciones del tránsito, pues de tales afirmaciones no resultan consecuencias perjudiciales para ella y por ende, no hacen fe en su contra.

DUODÉCIMO: Que, así, al no haber denunciado la impugnante una infracción respecto de las normas reguladoras de la prueba, debe concluirse que los presupuestos fácticos fijados en la decisión que se revisa han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas por las partes, resultando inamovibles y sin que sea posible impugnarlos por la vía de la nulidad en examen, de la forma en que se ha propuesto, adquiriendo el carácter de definitivos para la decisión de la acción interpuesta en autos y el análisis de las demás normas que la recurrente invoca en su recurso.

DÉCIMO TERCERO: Que, dicho lo anterior, sólo cabe desestimar la infracción a disposiciones sustantivas postuladas en el arbitrio, pues de acuerdo a los hechos asentados, la conductora transitaba desatenta a las condiciones del tránsito; no se percató de la presencia de la víctima y de otros niños en la calle; circulaba a una velocidad poco prudente, considerando las características del lugar y viró ocupando parcialmente la pista contraria, circunstancias constitutivas de infracciones reglamentarias, sancionadas en la Ley N° 18.290, que además revisten el carácter de presunciones de responsabilidad del conductor en caso de accidente de tránsito y que tuvieron relevancia causal en el accidente, por más que la recurrente se esfuerce en negarlo, sustentando los quebrantamientos de los preceptos sustantivos ya reseñados en razón de una sucesión de hechos extraños a la causa cuya existencia, no obstante, al parecer da por descontados, olvidando que todo planteamiento de casación requiere, necesariamente, un presupuesto fáctico acorde y previamente asentado, pues, como ya se dijo, ésta no es una instancia de revisión de los hechos.

Así, resulta evidente que los errores de derecho que se denuncian en el arbitrio invalidatorio exigen, ineludiblemente, la modificación de los hechos establecidos en el proceso, con lo que un fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tal y como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría analizar la aplicación de los preceptos cuya transgresión se acusa en relación a un sustrato fáctico que no guarda relación alguna con los hechos planteados en el libelo anulatorio. Por el contrario, resulta evidente que demostrada la existencia de un hecho ilícito que causó daño a un tercero; existiendo además la necesaria relación de causalidad y comprobada la culpabilidad de la demandada en el suceso aludido, ésta debe responder de los perjuicios causados por su conducta cuasidelictual, como ha sido ordenado.

DÉCIMO CUARTO: Que las circunstancias recién reseñadas tornan inviable el recurso de casación en análisis, desde que el mismo se explica y desarrolla sobre la base de hechos extraños a los fijados en la causa, condiciones en las cuales resulta inoficioso ahondar en el examen de las restantes infracciones normativas denunciadas ya que, del modo en que fue propuesto, no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.

III.- En cuanto al recurso de casación en la forma del demandante nombre reservado:

DÉCIMO QUINTO: Que se asevera que el fallo incurre en la causal prevista en el Nº 5 del artículo 768, en relación a la exigencia estatuida en el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, acusando que carece de las consideraciones de hecho y derecho que deben servirle de fundamento, ya que al determinar el quantum indemnizatorio aplicando la rebaja contemplada en el artículo 2330 del Código Civil, los jueces no realizan un fundamentación lógica en sus considerandos, atentando en definitiva con el principio de reparación integral del daño. Asevera además que la forma en que el fallo se construye para arribar al convencimiento de que en la especie era aplicable el artículo 2330 del Código Civil, no se condice con los hechos de la causa y la prueba rendida durante el juicio.

Explica que el fallo impugnado se articula haciendo una suerte de paralelo entre la conducta culpable de quien manejaba el vehículo y la supuesta imprudencia de un niño de cinco años, comparación que se reitera a lo largo de la sentencia, para terminar configurando la procedencia del artículo 2330 del Código Civil, sin cotejar el actuar de la madre con el patrón de conducta de los demás padres y madres de los niños que jugaban con la víctima, concluyendo en el motivo décimo octavo que el actuar del niño responde en parte a una defectuosa vigilancia de los padres o adultos encargados de su cuidado, más sin haber acreditado previamente, a través de las probanzas aparejadas al juicio, en qué consistió este actuar negligente o culposo que atribuye a los padres y sin analizar las especiales características del lugar y condiciones en que ocurrieron los hechos.

Así, manifiesta que la propia demandada Princic reconoció que iba al sector desde el año 2014 y habitualmente había niños jugando en las inmediaciones, siendo un hecho asentado en el juicio, a través de la declaración de distintos testigos, que al momento del atropello se encontraban seis niños jugando y que por las especiales características del lugar, era normal que los niños de la edad de la víctima salieran solos a jugar con otros niños, sin estar permanentemente acompañados por adultos.

De esta forma, asevera, los jueces debieron descartar la aplicación al caso concreto de las normas que redujeron la indemnización, pues la culpa contemplada en el artículo 2319 del Código Civil exige comparar la conducta del adulto a cargo del menor con un modelo abstracto del hombre medio situado en las mismas circunstancias y condiciones, quedando en evidencia que el día de los hechos junto a Joaquín jugaban otros cinco niños, y todos ellos estaban solos, porque las particulares características y condiciones del lugar así lo permitían.

Concluye que si se hubieren ponderado, contrastado, valorado y plasmado adecuadamente en los respectivos considerandos los diversos medios de prueba de autos, necesariamente la decisión del juicio debió ser distinta, rechazándose en definitiva la aplicación del artículo 2330 del Código Civil, por lo que sin lugar a dudas el vicio denunciado ha influido en lo dispositivo del fallo.

DÉCIMO SEXTO: Que en lo que hace al recurso en estudio, debe admitirse que el fallo recurrido hizo suyos, entre otros considerandos, el basamento vigésimo primero de la sentencia de primer grado que, en lo que interesa, dejó establecido, sobre la base del informe técnico pericial de la SIAT de Carabineros, el peritaje tanatológico y su ampliación, evacuados por la doctora nombre reservado y la declaración de la psicóloga Yohanina nombre reservado -que entrevistó a la testigo nombre reservado-, que el accidente investigado se produjo cuando el vehículo conducido por nombre reservado tomó la curva desde El Robledal a Los Tepues en forma más estrecha, al mismo tiempo que Joaquín, quién no se encontraba acompañado de algún adulto, cruzó corriendo desde calle El Robledal hacia su domicilio, por una zona no habilitada para el paso de peatones.

Luego, en base a estos hechos, el fallo impugnado discurrió, en sus motivos décimo séptimo, décimo octavo y vigésimo primero sobre la conducta de los padres, estimando que incurrieron en una defectuosa vigilancia del niño, actitud que contribuyó a la ocurrencia del accidente, procediendo a morigerar el quantum indemnizatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que de lo recién referido se advierte que no es efectivo que la sentencia recurrida carezca de las consideraciones que le son inherentes a su decisión de aplicar el artículo 2330 del Código Civil, como quiera que se funda en los hechos asentados en primera instancia a que se ha hecho referencia, presupuesto fáctico que, a su vez, se determinó con el mérito de las probanzas que en dicho considerando se mencionan.

Luego, las conclusiones que expresan los jueces en orden a estimar acreditado que los padres no dieron adecuado cumplimiento a sus obligaciones legales de supervisión y vigilancia del niño obedecen al particular análisis que en ejercicio de sus facultades excluyentes los sentenciadores han efectuado. Esta conclusión puede no ser compartida por la recurrente -e incluso por esta Corte, como se ahondará más adelante a propósito del arbitrio de casación sustantiva- pero esa discrepancia no induce a colegir que el fallo carezca de los elementos que ha de contener para su valor.

Ya se ha dicho más arriba que no considerar no es lo mismo que considerar de manera insatisfactoria a los intereses de una parte; que un litigante discrepe de la justificación que el tribunal da a su veredicto, no basta para desconocerlo o anularlo. Siendo así, los hechos en que se funda la causal denunciada no constituyen el vicio invocado, el que se manifiesta únicamente si la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando las que contiene no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante.

IV.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la demandante nombre reservado:

DÉCIMO OCTAVO: Que, en el libelo de nulidad formal se asevera que el fallo incurre en la causal prevista en el Nº 5 del artículo 768, en relación a la exigencia estatuida en el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, acusando que carece de las consideraciones de hecho y derecho que han de servirle de fundamento. Al efecto, cita jurisprudencia de esta Corte que aborda la referida causal de impugnación, más no indica cómo se tipificaría el vicio denunciado.

DÉCIMO NOVENO: Que de lo esbozado, resulta evidente que la causal de nulidad formal en examen no podrá tener acogida, ya que los hechos que se invocan no configuran la causal invocada, ya que el arbitrio no explica en qué consiste el vicio acusado, ni desarrolla cuales serían los puntos que el fallo aborda y decide sin previamente consignar las consideraciones que fundamentan tales determinaciones. Planteado en estos términos, el recurso de nulidad formal no puede prosperar.

V.- En cuanto a los recursos de casación en el fondo interpuestos por los demandantes nombre reservado y nombre reservado:

VIGÉSIMO: Que por razones de economía procesal, y teniendo en consideración que los recursos comparten algunos de los capítulos de casación sustantiva, ambos recursos serán examinados en conjunto.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que el demandante nombre reservado estructura su arbitrio de casación en el fondo en torno a tres capítulos de infracciones de ley. En el primero de ellos, acusa el quebrantamiento del artículo 2330 del Código Civil en relación con el artículo 2319 del mismo cuerpo legal.

Explica que el artículo 2330 del Código Civil exige de la víctima una acción o conducta de exponerse al daño, ya sea en forma imprudente o negligente. En consecuencia, la norma requiere que concurra en el caso concreto por la víctima una acción sin la precaución adecuada. En la especie, sin embargo, la víctima es un niño de cinco años de edad, por lo que de acuerdo al artículo 2519 del Código Civil no es capaz de delito o cuasidelito, pues a un menor de esa edad no se le puede imputar un actuar culpable y por ende, su conducta está exenta de reproche, de lo que se sigue, en concepto del impugnante, que no correspondía reducir la indemnización de los perjuicios demandados por aplicación del artículo 2330 del Código Civil.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en el segundo acápite impugnatorio se denuncia la transgresión del artículo 2319 inciso segundo del Código Civil en relación con el artículo 44, 2314 y 2329 del Código Civil y ataca la atribución de culpa in vigilando a los padres del menor fallecido.

Postula que para arribar a tal determinación, el tribunal no estableció previamente, el patrón de conducta exigible para el caso, esto es el de un hombre medio, razonable o común, enfrentado a la misma situación y en atención a las mismas circunstancias concretas, como lo exige al calificar el estándar de culpa leve el artículo 44 del Código Civil. En este mismo orden de ideas, observa una errónea aplicación del artículo 2319, inciso segundo, que exige el tipo de culpa pertinente para los efectos de configurar el descuido atribuible objetiva y subjetivamente la responsabilidad a la madre por el hecho de la víctima incapaz. Explica que los sentenciadores solo hacen alusión en forma genérica a una eventual falta al deber de vigilancia, declarando que tal omisión constaría “del mérito de los antecedentes” sin ahondar en ello.

Explica que en la especie no puede soslayarse que al momento del accidente otros cinco niños jugaban junto a Joaquín, y de las declaraciones de los padres de esos niños se desprende que todos ellos estaban solos en la calle, como es usual en este tipo de condominios. Asevera que la correcta aplicación del artículo 2319 inciso segundo exige el patrón de un hombre medio para configurar el descuido y, en la especie, todos los padres del condominio permitían jugar a sus hijos sin la vigilancia de un adulto, lo que da cuenta de que tal conducta es una razonable y que lo imprevisible era el manejo descuidado de una conductora que no se percató que había niños jugando.

Con la finalidad de dar sustento al quebrantamiento denunciado, a continuación cita extractos de las declaraciones de distintos testigos, todos residentes del condominio, y que coinciden en que los niños solían jugar solos en el pasaje. Cuestiona en este punto el fallo, porque establece una falta al deber de vigilancia por el solo daño, como si fuera una especie de responsabilidad objetiva en el cuidado de los hijos, desconociendo que, en propiedad, la responsabilidad por omisión no es una responsabilidad por lo que el dejar de hacer causó, sino por aquello que al omitir determinadas medidas no se evitó; así, en los casos de omisión el demandado no responde por haber intervenido en el curso causal y por lo mismo, al asignarle el fallo el efecto de concausa extraña se vulneran además los artículos 2314 y 2329 en el establecimiento del vínculo de causalidad entre la supuesta omisión del deber de vigilancia y el daño ocasionado, la muerte del hijo.

VIGÉSIMO TERCERO: Que en un tercer apartado se denuncia la aplicación errónea de los artículos 2314 y 2319 del Código Civil y el artículo 171 de la Ley Nº 18.290, yerro que se comete al construir una concausa que no puede imputarse normativamente al daño y por tanto, es irrelevante para su producción, desconociendo que la única causa imputable a la muerte del menor incapaz nombre reservado es la acción culpable de la conductora, su viraje antirreglamentario que impacta al peatón, la que por ello se transforma en agente exclusivo del daño.

Luego de esbozar doctrina y jurisprudencia en torno a la causalidad física y la causalidad normativa, postula que el hecho de la víctima, aun cuando pudo haberse considerado como una causa del daño en sentido naturalístico, en caso alguno cumple con el requisito de ser causa directa, adecuada o imputable objetivamente al mismo, pues no satisface el requisito de contribuir normativamente a la producción del evento lesivo, de lo que se sigue que el fallo impugnado incurre en una errónea calificación jurídica o valoración de los hechos para efectos de configurar el nexo causal en la especie, al atribuir injerencia causal de la actividad desplegada por el niño junto al de la conductora que no vio en ningún momento a Joaquín, ni a los otros niños que jugaban en el pasaje, exhibiendo un manejo tan descuidado.

Concluye que la única causa del accidente es el actuar de la conductora que dobló su vehículo en una zona que le era prohibida, siendo ese precisamente el lugar en que atropelló al niño, esto es, a menos de dos metros de su antejardín, tal como queda acreditado del peritaje de la SIAT ya citado.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, a su vez, el recurso de nulidad sustantiva deducido por la demandante nombre reservado comprende dos capítulos de impugnación que son idénticos a los acápites 2º y 3º del arbitrio de casación interpuesto por el demandante nombre reservado.

VIGÉSIMO QUINTO: Que sobre la base de los hechos ya transcritos en el motivo octavo de este fallo, los jueces de alzada, en lo que atañe a los recursos en examen y luego de determinar como causa basal del accidente la conducción descuidada y antirreglamentaria de la demandada, precisaron que igualmente debía ser analizada la conducta de la víctima, razonando al efecto que: “Es un principio aceptado que a un niño de cinco años nunca se le puede declarar culpable de sus propios daños y que la culpa de la víctima debe ser entendida de forma técnica, por lo que el inimputable no podría ser culpable de haber causado el daño al no tener el discernimiento suficiente para ser consciente de las consecuencias negativas de su actuación, según lo dispone el artículo 2319 del Código Civil. Sin embargo, en el ámbito de la responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva el concepto clave para determinar la exoneración del agente dañoso no es la culpa sino la causa y lo que habrá que determinar es si el incapaz es causante exclusivo de su propio daño, pues de ser así el sujeto agente queda exonerado de responsabilidad debido a que la causa aportada por el inimputable es suficiente para romper con el nexo de causalidad y por tanto exoneran de responsabilidad al agente dañador y en caso contrario, cuando la causa no es exclusiva del incapaz, la responsabilidad será compartida entre el sujeto agente y la víctima inimputable”.

Agregan que: “En el presente caso, dado que la presencia de niños jugando era un hecho previsible de acuerdo a las características del lugar del accidente y que en este caso era un hecho cierto, por cuanto la conductora sabía que era así con anterioridad a su ocurrencia y que el accidente se produjo en un sector en el que el vehículo no debía estar por una deficiencia en el viraje, se puede concluir, que aun cuando pueda imputarse el hecho a la víctima, ante la posibilidad cierta de la inminencia de un daño de esta naturaleza, pesaba sobre aquélla la obligación de evitar o impedir el accidente, mediante la realización de una maniobra evasiva, previendo el error ajeno, en este caso del niño, de modo de evitar sus consecuencias, haciendo cargar a la conductora con la responsabilidad en el hecho, no es menos cierto, que el actuar del niño responde en parte, según aparece del mérito de autos, a una defectuosa vigilancia o atención de los padres, tutores o persona encargada de su cuidado, por lo que la conclusión final es la de una concurrencia de causas; se trata de concurrencia de causas, en que el nexo causal se determina tanto por la conducta de uno (que es demandado como causante del daño) como del otro (que aparece como víctima), lo cual provoca como consecuencia que la indemnización por el daño causado no se puede imputar exclusivamente a uno de los causantes, sino que se debe repartir, con la consiguiente reducción en la indemnización del demandado, por aplicación del artículo 2330 del Código Civil en la interpretación que se la ha dado.”

Luego, al momento de fijar el quantum indemnizatorio, se reduce éste a consecuencia de la concurrencia parcial de una causa extraña que sin romper el nexo causal, contribuye a la ocurrencia del accidente, del cual es responsable el guardián del menor.

VIGÉSIMO SEXTO: Que la responsabilidad civil extracontractual que en la especie los demandantes atribuyen a la demandada está regulada esencialmente en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. Se origina en el daño al patrimonio de otra persona con quien no existe un vínculo contractual y tiene como fuente la comisión de un delito o de un cuasidelito civil o simplemente de la ley. En el caso de autos, los actores le imputan responsabilidad a los demandados por la conducción descuidada y antirreglamentaria de nombre reservado, que ocasionó la muerte de nombre reservado.

En consecuencia, para que prospere la demanda es menester que se acredite la existencia de los elementos de este tipo de responsabilidad, a saber: a) el daño, b) la culpa o el dolo, c) una relación de causalidad entre el dolo o culpa y el daño y naturalmente d) la capacidad delictual.

El recurso de nulidad que se analiza circunscribe su reproche únicamente a los aspectos relacionados con la relación de causalidad entre los hechos y omisiones de la demandada Princic y el daño alegado por los demandantes.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que en suma, el fallo dejó asentado, en cuanto a la dinámica del accidente, que este se produjo cuando el vehículo conducido por nombre reservado tomó la curva desde el Robledal a los Tepúes en forma más estrecha, ocupando parcialmente la pista izquierda, al mismo tiempo que el menor corriendo desde calle El Robledal cruzó hacia su domicilio, por lo cual el vehículo impactó al menor con su parte delantera derecha en la región lateral izquierda de la cara de éste, con el resultado de la muerte del menor.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, para que el hecho u omisión de una persona sea capaz de configurar un delito o cuasidelito civil que imponga responsabilidad civil, no basta que haya sido ejecutado con dolo o culpa y que haya producido un perjuicio. Se requiere además, que ese daño sea consecuencia de ese dolo o culpa, es decir, que exista una relación de causalidad entre esos elementos, requisito que está contemplado en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, al exigir el legislador para la procedencia de la obligación de indemnizar a quien ha cometido un delito o cuasidelito civil, que se haya “inferido daño a otro” y que el daño pueda “imputarse” a esa malicia o negligencia.

Así, “un delito o cuasidelito civil obliga, por tanto, a la indemnización cuando conduce a un daño, cuando éste es su resultado, cuando el daño se induce de él, cuando el daño puede atribuirse a la malicia o negligencia de su autor”. (Arturo Alessandri Rodríguez, De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Primera Edición (reimpresa), Editorial Jurídica de Chile, 2011, pág. 174).

En consecuencia, habrá relación de causalidad cuando el hecho o la omisión dolosa o culpable sea la causa directa y necesaria del daño, de modo que sin ella el daño no se habría producido.

Ahora bien, el daño puede resultar de la concurrencia de varias causas y la ausencia de cualquiera de ellas habría evitado su generación. En otras palabras, el daño no se habría producido de no concurrir todas las causas que lo provocan. El establecimiento de la relación de causalidad, siempre complejo, se dificulta aún más en casos como el de la especie por la existencia indudable de multiplicidad de causas dada la presencia de elementos ajenos que poseen la aptitud para eliminar o atenuar el daño.

VIGÉSIMO NOVENO: Que, en lo que mira al primer capítulo de impugnación, el recurrente nombre reservado cuestiona que el tribunal haya dado aplicación del artículo 2330 del Código Civil, al disponer que: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente” pues en su concepto dicha norma requiere un obrar consciente de la víctima, supuesto que no concurre cuando ésta es incapaz, como en el caso de marras, pues conforme al inciso primero del artículo 2319 los niños menores de siete años no son capaces de delito o cuasidelito, no pudiendo imputárseles así un actuar culpable, como lo exige el referido artículo 2330.

Que, frente a ello, cabe reiterar que de acuerdo a los hechos soberanamente establecidos por los jueces del fondo es posible advertir que al hecho basal del accidente ocasionado por las inobservancias en que incurrió la demandada Princic se sumó el actuar de la víctima incapaz como factor eficaz en la generación del resultado de muerte que la afectó, al cruzar la calle corriendo y en un lugar no habilitado para ello.

TRIGÉSIMO: Que si bien no cabe duda alguna que en la especie no puede hablarse de la figura de “compensación de culpas”, pues la víctima incapaz no puede incurrir en ella, la doctrina de los autores no descarta per se la posibilidad de aplicar el artículo 2330 del Código Civil tratándose de víctimas inimputables, cuando su acción ha tenido injerencia gravitante en la producción del daño. Así, por ejemplo, el profesor Barros Bourie ha señalado que: “resulta discutible que la culpa de la víctima requiera del requisito de capacidad, porque es distinta la atribución de responsabilidad a un incapaz de la pretensión de éste de ser indemnizado; en la medida que la conducta del incapaz es objetivamente descuidada (como el niño que atraviesa sorpresivamente una calle), no hay razón para no considerarla al momento de medir la intervención causal que ha tenido el ilícito del demandado…”. (Barros Bourie, Enrique. Tratado de la responsabilidad extracontractual. Editorial Jurídica de Chile, primera edición, Santiago 2007. Págs. 169-171). El autor agrega que la “culpa” de la víctima debe ser entendida como un criterio de distribución del riesgo conexo al accidente, “una especie de inoponibilidad total o parcial en el juicio de atribución del daño, que el tercero hace valer con fundamento en que parte del daño no puede ser imputado (al menos totalmente) a su propia negligencia.”

Por su parte el profesor Corral Talciani, en una línea argumentativa similar, ha dicho que “cuestión compleja es la de decidir si, para aplicar la norma de la reducción, debe tratarse de una persona con capacidad delictual. En nuestra opinión, aquí no hay propiamente una exención de responsabilidad del autor fundada en la responsabilidad de la víctima, por lo que no es necesario acreditar que exista responsabilidad civil por parte de ésta con todos sus elementos. Se trata más bien de una conducta de la víctima por la que se interviene el suceder causal que da como resultado el daño. Siendo así, la exposición imprudente puede ser debida a una persona inimputable. Sería difícil sustentar la rebaja de la indemnización cuando una misma conducta ha sido desarrollada por una víctima capaz y negarla cuando ha sido llevada a cabo por un menor o incapaz”. (Corral Talciani, Hernán. Lecciones de responsabilidad civil extracontractual. LegalPublishing Thomson Reuters, Santiago, 2013. Pág.197).

Abordando el conflicto desde la perspectiva de la causación del daño, nombre reservado y nombre reservado aseveran que el aspecto a dilucidar se trata sólo de un problema de causalidad, que persigue indagar en qué medida la conducta de la víctima ha contribuido al perjuicio. De esta forma, en caso que la víctima sea incapaz, si bien tal condición excluiría la aplicación del artículo 2330 del Código Civil -pues no se cumple con la exigencia del “actuar negligente”- esta circunstancia no elimina una rebaja a la indemnización, pues si un incapaz ha ocasionado en parte su perjuicio, no existe razón lógica que haga responsable al victimario de todo el daño, siendo la causalidad la que debe resolver el problema, conforme al artículo 2314 del Código Civil, pues en este precepto se asienta el elemento de la causalidad: “Luego si el incapaz ha causado parte de su daño, el victimario sólo deberá responder de aquella parte que le resulta pertinente conforme a los parámetros de la causalidad. Si bien el artículo 2330 Código Civil es impertinente en la especie, no lo es la regla de causalidad. Entenderlo de otra forma implicaría un enriquecimiento injustificado para la víctima, quien habiéndose causado en parte del perjuicio podría recolectar el total de la indemnización.” (Bahamondes, Claudia y Pizarro Wilson, Carlos. La exposición de la víctima al daño: Desde la culpabilidad a la causalidad. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Valparaíso, 2012. Páginas: 45- 52.)

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que es prudente, por lo mismo, abordar la morigeración de la indemnización por la exposición de la víctima al daño a través de un análisis de causalidad, pues en un contexto de concausas como el de la especie, no resulta posible prescindir de la gravitación que ha tenido la conducta de la víctima, aunque sea incapaz, en la generación de su propio menoscabo, con lo que se evita que el victimario se haga cargo de indemnizar daños que no provocó. En efecto, tanto el artículo 2314 del Código Civil, al disponer que: “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”; así como el artículo 2329 del mismo cuerpo legal, que al consagrar el principio de reparación integral del daño, preceptúa que: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”, establecen la medida de la reparación a que está obligado el hechor, que es ni más ni menos que el daño efectivamente causado por su actuar antijurídico, no correspondiendo, entonces, imponer al demandado la totalidad de un daño que no ha causado sino en parte. En este sentido, dejar de lado la morigeración prudencial de la indemnización en relación a la víctima que con su actuar ininmputable ha contribuido a originar parte de su daño, infringe la relación causal, pues su conducta interfirió en la cadena de sucesos que condujeron al resultado lesivo y el daño imputable a la victimaria no puede absorber aquél que la víctima directamente se provocó, sin perjuicio de lo que se consigna más adelante.

Lo anterior lleva necesariamente a concluir que en la especie, no siendo imputable en su integridad a la conducta de la demandada Princic el daño causado, por haber concurrido objetivamente en la cadena causal que condujo a ese resultado el comportamiento de la víctima, quién, como tantas veces se ha dicho, atravesó sorpresivamente la calzada, corriendo y por un lugar no habilitado, resulta ajustado a la equidad que el monto de la indemnización a que se está obligado se reduzca por dicha circunstancia, con arreglo a lo dispuesto no sólo en el artículo 2330 del Código Civil, sino en relación también con los artículos 2314 y 2329 del Código Civil.

Por ende, este primer capítulo de impugnación será desestimado, al no configurarse los errores de derecho denunciados.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que en lo que toca al siguiente acápite impugnatorio, común a los recursos en examen, cabe recordar que se reprocha la decisión de atribuir culpa in vigilando a los padres, sin determinar primero cuál era el estándar de conducta que les era exigible y que habría sido omitido en el fallo, denunciando el quebrantamiento de los artículos 2319 inciso segundo del Código Civil en relación con los artículos 44, 2314 y 2329 del mismo compendio normativo.

En este punto, la sentencia luego de dar por establecidos los hechos tantas veces reiterados, en el motivo 18º razonó que el actuar del niño respondió en parte a una defectuosa vigilancia o atención de los padres, tutores o persona encargada de su cuidado, omisión que contribuyó a la ocurrencia del accidente.

Resulta pertinente, para la adecuada decisión del presente capítulo de nulidad, tener presente que en el recurso no se han denunciado como infringidas normas que tengan el carácter de reguladoras de la prueba, por lo que los hechos fijados por los jueces del fondo, ya asentados en el motivo octavo de este fallo, resultan inamovibles para esta Corte de Casación y, por consiguiente, al analizar las infracciones de derecho denunciadas en este acápite de nulidad sustantiva este tribunal ha de atenerse a los hechos que se han tenido por acreditados en la causa.

TRIGÉSIMO TERCERO: Que, sobre la materia, el artículo 2319 del Código Civil, luego de establecer que los menores de siete años son incapaces de delito o cuasidelito civil, agrega que serán responsables de los daños causados por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia.

La responsabilidad del tutor o guardián que establece el referido artículo es por el hecho propio: no haber cumplido adecuadamente con el deber de cuidado, debiendo probarse su negligencia. Al respecto Barros Bourie, advierte que: “…A efectos de la responsabilidad debe asumirse que la tuición o cuidado personal, no es primariamente una potestad, sino un deber respecto del menor. Por eso, la responsabilidad se produce tanto por el ejercicio negligente del cuidado, como por el abandono u otra circunstancia inexcusable que suponga omitir el cuidado debido. Siguiendo la regla general, la culpa del padre o madre por no ejerce el deber de cuidado debe ser probada en estos casos”. (Ob. Cit., Págs. 67-68).

TRIGÉSIMO CUARTO: Que el apartado de casación en examen, al mismo tiempo que cuestiona la imputación de negligencia a los padres, pretende que esta Corte establezca cuál era el estándar de diligencia exigible a aquéllos, pero no sobre la base de los hechos ya asentados en el proceso, sino que a través de un análisis de la prueba rendida, en particular, de las declaraciones vertidas por los residentes del lugar en el que ocurrió el accidente. Esto deja en evidencia que el propósito del recurrente es que se lleve a cabo por este Tribunal una nueva valoración de la prueba para que, en virtud de tal labor, se establezca que los padres de la vecindad, aún aquellos con hijos pequeños, permitían habitualmente que los niños jugaran en la calle sin supervisión de adultos, de lo que se sigue, en su concepto, que los padres de Joaquín no incurrieron en la imprudencia que el fallo les atribuye.

Sin embargo, tal actividad de ponderación de las probanzas resulta extraña a los fines de la casación en el fondo, siendo ella exclusiva de los jueces del grado, a menos que se denuncie y verifique la infracción de normas reguladoras de la prueba por los sentenciadores del grado, denuncia que en este caso no fue formulada por el recurrente, lo que impide revisar la actividad ponderadora desarrollada por ellos y variar por este tribunal de casación los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo.

TRIGÉSIMO QUINTO: : Que como consecuencia de lo expuesto, se advierte que el acápite en estudio enfrenta un obstáculo insalvable que impide que pueda ser acogido, pues se contruye sobre la base de supuestos fácticos ajenos a aquellos determinados en el juicio, desconociendo que la labor de este tribunal de casación consiste en revisar la legalidad de una sentencia, esto es, su conformidad con la ley, pero sólo en cuanto ella ha sido aplicada a los hechos asentados por los magistrados del mérito.

TRIGÉSIMO SEXTO: Que existe aún una segunda razón para desestimar el recurso, y es que el yerro denunciado, de ser efectivo, carece de toda influencia en lo resolutivo del fallo impugnado.

En efecto, ya se ha considerado latamente en los motivos precedentes que la circunstancia que la víctima sea incapaz no impide al tribunal, por la vía de la aplicación de los artículos 2314 y 2329, reducir prudencialmente el monto de la indemnización, cuando el actuar del incapaz ha contribuido causalmente al desenlace dañoso, tal como ha sido establecido en la presente litis. Siendo así, aún en el evento hipotético de que el recurso hubiere relacionado los quebrantamientos que denuncia con la infracción al artículo 1698, en cuanto norma de distribución de las cargas probatorias -pues era el demandado quién debió probar la negligencia de los padres, no aquellos justificar su diligencia- determinar o no la imprudencia de los progenitores no surge como una circunstancia que permita alterar lo decidido en la forma que pretende el recurrente, pues la indemnización igualmente debió ser disminuida por la intervención de la propia víctima en el curso causal.

Por lo mismo, no puede soslayarse que en el examen de un recurso de casación en el fondo no basta considerar que una sentencia haya sido pronunciada con infracción de ley, pues resulta indispensable establecer, además, si aquella ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo, connotación esencial de este medio de impugnación de acuerdo al artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, exigencia que no se cumple en este caso, de acuerdo a lo ya señalado.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que por el último capítulo de impugnación se acusa conculcados los artículos 2314 y 2319 del Código Civil y el artículo 171 de la Ley Nº 18.290, yerro que se cometería, en síntesis, al desconocer que la única causa imputable a la muerte del menor incapaz nombre reservado es la acción culpable de la conductora, su viraje antirreglamentario que impacta al peatón, quién se dirigía al antejardín de su casa, tal como fluye del informe de la SIAT de Carabineros, sin que a su conducta pueda atribuírsele relevancia causal.

TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, tradicionalmente, se ha sostenido que de los artículos 2284, 2314 y 2319 del Código Civil se desprende, como ha quedado latamente sentado a lo largo de los considerandos que anteceden, que para que un hecho u omisión genere responsabilidad civil extracontractual, es menester: a) que su autor sea capaz de delito o cuasidelito; b) que el hecho u omisión provenga de dolo o culpa; c) que cause daño; y d) que entre el hecho o la omisión dolosa o culpable y el daño exista una relación de causalidad (Alessandri R., Arturo, “De la Responsabilidad Extra-contractual en el Derecho Chileno”, Tomo I, Ediar Conosur, 1983, pág. 129).

En cuanto al nexo causal que debe existir entre el comportamiento voluntario e ilícito del autor y el daño sufrido por la víctima, requisito que por lo demás es común a todos los sistemas de responsabilidad, esta Corte ha señalado que: “La relación de causalidad no está definida por el legislador, por lo que debe entenderse en su sentido natural y obvio … entre un acto ilícito y un determinado daño existirá relación causal si el primero engendra al segundo y éste no puede darse sin aquel” (Sentencia CS de 16 de octubre de 1954, RDJ tomo LI, sección primera, pág. 488).

TRIGÉSIMO NOVENO: Que en tanto determina los límites de la responsabilidad del agente, la doctrina plantea la distinción entre causalidad física y causalidad jurídica. La primera, en general, se circunscribe a una cuestión de hecho y la segunda alcanza al derecho propiamente tal. Al decir del profesor José Puig Brutau: “Una cosa es la causalidad física y otra la causa eficiente para una imputación jurídica” (citado por Pablo Rodríguez Grez en “Responsabilidad Contractual”, Editorial Jurídica de Chile, edición de 1999). Es decir, la atribución normativa o idoneidad jurídica para generar el daño debe unirse a la causalidad física para generarla y provocar el resultado favorable a la pretensión indemnizatoria.

En otras palabras, el establecimiento de la relación de causalidad comprende aspectos de hecho y de derecho, pues además de la comprobación de la situación fáctica que explique lo sucedido, requiere del tribunal una calificación jurídica de los hechos, lo que envuelve un juicio de valor que determine que el daño sea atribuible normativamente al hecho.

Refiriéndose a la posibilidad de fundar un recurso de casación en el fondo en una errónea decisión acerca de la relación de causalidad, el profesor Ramón Domínguez Águila estima que: “Habría que distinguir dos aspectos en la materia: el criterio que ha de seguirse para la determinación de la relación de causalidad y la aplicación de dicho criterio a los hechos de la causa. Lo primero es una cuestión de derecho, porque se refiere a la noción misma de causalidad. Se trata de determinar los elementos que han de considerarse para dar por establecida dicha relación. Corresponderá entonces a la Corte Suprema precisar qué ha de entenderse por relación causal y los requisitos exigidos para determinarla, el criterio que permite distinguir el hecho causal de uno ajeno al hecho del demandado. Se trata de controlar las condiciones fijadas por la regla legal para tener a un hecho como causa de otro. Pero la aplicación de ese concepto al caso concreto es propia de los jueces del fondo porque ésa sí es una cuestión de puro hecho, a menos de haberse incurrido por el tribunal en infracción a las leyes reguladoras de la prueba” (Aspectos de la relación de causalidad en la responsabilidad civil con especial referencia al derecho chileno, Revista de Derecho Universidad de Concepción N°209, pag.27);

CUADRAGÉSIMO: Que, ahora bien, aún cuando los recurrentes citan abundante doctrina y jurisprudencia respecto a la calificación jurídica del nexo causal, lo cierto es que lo cuestionado, en definitiva, se entrevera con los aspectos de hecho de la relación de causalidad, pretendiendo alterar aquellos, pues a pesar de que en la especie se han dado por establecidos como hechos de la causa que nombre reservado cruzó la calle sorpresivamente, corriendo y por un lugar que no se configura como paso habilitado, el recurso postula que tal conducta carece de relevancia causal, pues el niño estaba donde debía estar y, por lo demás, aún cuando cruzara caminando, igualmente habría sido arrollado por la conductora, atendida la distracción de ésta última.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, según lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de reemplazo que se dicte a continuación de aquella que se ha invalidado por la vía del recurso de casación en el fondo, debe ajustarse “al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”. En la especie, como se advirtió precedentemente, los sentenciadores de la instancia asentaron en su fallo, como antecedentes fácticos, tanto la conducción desatenta y el viraje antirreglamentario de la conductora, como el cruce sorpresivo, corriendo y por lugar no habilitado del peatón.

De esta forma, la ausencia de un reproche a las normas reguladoras de la prueba basta para restar eficacia al recurso de casación intentado, pues las transgresiones normativas que denuncia se sustentan nuevamente en hechos que difieren de los establecidos en el proceso, contrariando los supuestos fácticos esenciales que han sido determinados por los sentenciadores, en particular aquellos que se relacionan con el actuar de la víctima y la injerencia de su conducta en el accidente que lamentablemente le cobró la vida. En este aspecto es posible verificar que a través del arbitrio se pretende que sea esta Corte la que establezca que el actuar de la conductora fue lo único que provocó el atropello y se declare, como consecuencia de ello, que no corresponde morigerar la pretensión indemnizatoria.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin embargo, las sentencias se construyen estableciendo hechos sobre la base de la prueba rendida, la que debe ser analizada por el tribunal de la instancia, de acuerdo a las normas que le indican los parámetros de valoración. A los hechos así establecidos se debe aplicar la ley para que de ese modo dictar la sentencia, y es justamente esa labor de aplicación de la ley la que ha de ser examinada por un tribunal de casación. La finalidad de revisar los hechos es naturalmente ajena al recurso de nulidad sustancial. La única forma que los supuestos fácticos podrían ser revisados por la Corte de Casación sería mediante la denuncia y comprobación de infracción de disposiciones reguladoras de la prueba, reglas que determinan parámetros rígidos de apreciación de su mérito, circunstancia que no ha sido acusada en el presente caso.

CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que por las razones expuestas el último capítulo de nulidad sustancial intentado por los demandantes tampoco puede prosperar y será desestimado, pues los jueces de la instancia no han podido infringir, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, las normas legales que se invocan en el recurso.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Alfonso Podlech Delarze, en representación de los demandados nombre reservado y Sociedad de Profesionales Princic y Pérez Limitada; por el abogado Rolando Franco Ledesma en representación del demandante nombre reservado y por el abogado Joaquín Polit Corvalán en representación de la demandante nombre reservado, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco con fecha diecisiete de julio de dos mil diecinueve.

Acordada la decisión de rechazar el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada con el voto en contra del Ministro Sr. Zepeda, quién estuvo por acoger dicho recurso y en el fallo de reemplazo correspondiente, confirmar la sentencia de primer grado, por cuanto, en su concepto, el fallo impugnado carece de las consideraciones de hecho que le son exigibles, pues ha mantenido aquellas de primer grado que constatan que el actuar imprevisible del niño fue la causa directa del fatal desenlace y, pese a ello, decide acoger la demanda, sin sustentar tal determinación en una fundamentación acorde a ella.

Acordada la decisión de rechazar los recursos de los demandantes nombre reservado y nombre reservado con el voto en contra del Ministro Sr. Prado, quién estuvo por acogerlos y pronunciar sin nueva vista, pero separadamente, un fallo de reemplazo desestimando la aplicación del artículo 2330 del Código Civil, por las siguientes consideraciones:

1.- Que si bien el evento lesivo es el resultado de varias causas en términos tales que la ausencia de cualquiera de algunos de sus múltiples y complejos elementos, habría evitado provocar el fatal resultado, lo cierto es que no existe convicción de parte de este sentenciador acerca de la generación eficiente del vínculo causal, siendo lo único pertinente y relevante considerar el nexo entre el actuar negligente y el hecho dañoso de manera que como indica el fallo citado en lo principal (Sentencia CS de 16 de octubre de 1954, RDJ tomo LI, sección primera, pág. 488). “el primero engendre al segundo y éste no puede darse sin aquel”.

2.- Que por esta razón, se descarta que haya existido de algún modo culpa, negligencia, abandono o descuido de los padres del infante, atento lo que establece el inciso primero del artículo 2319 del Código Civil, de forma que autorice la compensación o rebaja a que se refiere el artículo 2330 del mismo cuerpo legal .

3.- Que tampoco tendría lugar supuesto fáctico de la imprudencia a que se expuso la víctima y la consiguiente reducción del quantum indemnizatorio ya que de los hechos asentados en el fallo como supuesto en que se construyen los recursos, se desprende que el menor no pudo haber actuado de una manera consciente dado que era un lugar en que frecuentemente circulaban grupos de niños en veloz trance de juegos intempestivos, propios de su hábitat y de las edades donde estos comportamientos sorpresivos son predecibles.

4.-Que residiendo entonces el núcleo central del tema en la esfera de la causa, estima este sentenciador que, conforme al devenir de los hechos asentados y valorados, tampoco corresponde la distribución de los riesgos, siendo entonces, la causa más prevalente, determinante y predominante para la imputación que interviene en todo el curso de este lamentable suceso, el propio desplazamiento del móvil y la operación del viraje que provoca en forma directa e inmediata su fatal desenlace.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rafael Gómez B. y de las disidencias, sus autores.

Rol Nº 25.975-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., el Ministro Suplente Sr. Jorge Zepeda A., y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No firman el Ministro Suplente Sr. Zepeda y el Abogado Integrante Sr. Gómez B., no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero, y haber terminado su periodo de nombramiento el segundo. Santiago, veintitrés de julio de dos mil veintiuno.