Legitimación activa
- Fecha
- 28 de julio de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- Gestion Externa S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1032-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 19706-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rodrigo Biel Melgarejo, Íñigo De la Maza Gazmuri
- Redacción
- Rodrigo Biel Melgarejo
- Descriptores
- Legitimación activa · Legitimación pasiva · Principio de congruencia · Acción de cobro de pesos · Consideraciones de hecho y de derecho · Subrogación convencional · Pago por subrogación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15013-2020, 28 de julio de 2021, «Gestion Externa S.A. con»
Texto íntegro
16
Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol C-19706-2016 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, caratulado “Gestión Externa S.A. con nombre reservado”, sobre cobro de pesos, el juez suplente de dicho tribunal rechazó la demanda por estimar la ausencia de falta de legitimación, tanto activa como pasiva, en las partes.
Apelada esta decisión por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Rancagua, la revocó, acogiendo la demanda por un total de U.F. 4.674,94 autorizando a la demandante a perseguir su acreencia sobre los bienes de la Sociedad demandada hasta por un monto de $80.000.000, rechazando otras acciones, sin costas.
Respecto de esta última decisión, la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que, la demandada por medio del recurso invoca como causal aquella contenida en el artículo 768 Nº 5, en relación con el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada con omisión a los requisitos que la última norma prescribe, en particular, la falta de consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
Fundamenta su arbitrio de nulidad formal en que el yerro denunciado puede apreciarse en la lectura de los considerandos dedicados al rechazo de las excepciones, así como la parte resolutiva de la sentencia, toda vez que no se habían invocado las normas de derecho que fundarían la decisión. Agrega que ello contraviene el autoacordado dictado por esta Corte con fecha 30 de septiembre de 1920, que regula la forma de las sentencias, ya que, si bien la sentencia recurrida contiene la relación de los hechos, no contempla los argumentos legales sustantivos de la decisión, ni tampoco los principios de equidad que fueren aplicables.
SEGUNDO: Que, en relación con la causal de casación alegada reseñada precedentemente, cabe destacar a este respecto que tanto la jurisprudencia como la doctrina han indicado que la importancia de este presupuesto procesal radica en el sentido de ordenar a los jueces el expresar sus consideraciones fácticas y jurídicas que justifiquen los derroteros de sus conclusiones, de manera que los fallos sean pronunciados sobre la base de criterios de racionalidad y justicia, cumpliendo también una finalidad persuasiva para con las partes en juicio, ya que al tener que exponer sus fundamentos de hecho y de derecho en la respectiva sentencia, quedarán ellas en posición de comprender con exactitud los razonamientos que han inducido la decisión del asunto controvertido.
TERCERO: Que, normativamente, el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. A su turno el artículo 768 Nº 5 del mismo cuerpo normativo establece, como causal de casación en la forma, la de haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, entre ellos, el que contempla el número 4º de este precepto, que dispone que las sentencias de primera instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales deben contener las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento.
En tal sentido esta Corte, mediante Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, ha expresado que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, deben contener: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscribe cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observarán, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
CUARTO: Que, con lo anterior, y respecto a la alegación de que se hubiere omitido efectuar la enunciación de las leyes conforme a las cuales se determina revocar la sentencia y acoger parcialmente la demanda, en la forma que se consignó en el fallo de alzada, y haciendo notar la falta de mención a las normas que habrían permitido a los jueces a arribar a tal decisión, se aprecia que los motivos por los cuales se construye el argumento relativo a esta causal no configuran el vicio denunciado. Cabe recordar que éste aparece sólo cuando la sentencia carece de fundamentación, no así cuando ella no se ajusta a la tesis sustentada por la parte reclamante, como ocurre en la especie.
En efecto, del mérito de los antecedentes es posible constatar que el fallo sí contiene el análisis de la prueba rendida en autos, tal como se aprecia de los raciocinios quinto al octavo del fallo de primer grado, y de los fundamentos primero y siguientes de la sentencia de segunda instancia. La ausencia de basamentos jurídicos que reclama el impugnante más bien apunta al hecho que éstos no hayan sido favorables a sus postulados, lo que por cierto no constituye la causal de casación en que apoya su recurso, de manera que los hechos descritos en el presente arbitrio no configuran el vicio denunciado y, por lo mismo, el recurso de invalidez en este capítulo no puede tener acogida.
Asimismo, de la divergencia entre la tesis del recurrente y de la fundamentación que el tribunal de alzada ha consignado en su fallo se desprende, más bien, que, a través del presente arbitrio, el primero, insistiendo en su argumentación, cuestiona a los jueces por no haber extraído las conclusiones jurídicas que a ella se conformaban. Pues bien, las discrepancias de un litigante con las razones que han servido a los juzgadores para resolver el pleito no constituyen basamento idóneo para el recurso que se examina el que, como ya se expresó, será desechado.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
QUINTO: Que los demandados, por medio de recurso, atribuyen a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al estimar que se habría infringido una serie de normas, señalando dentro de ellas a aquellas de los artículos 1611 en relación con los artículos 19, 699, 1901, 1902, 1903, 1905 y 1908, del Código Civil, y por otra parte al mismo artículo 1611 en relación también con las normas contenidas en los artículos 19, 699, 1901, 1902, 1903, 1905 y 1908 también del Código Civil, esta vez en relación con el artículo 186 de Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Que, en cuanto al primer capítulo de casación, denuncia que el yerro se opone respecto a la ineficacia y/o inoponibilidad de la notificación verificada en autos Rol V-243-2016 del Primer Juzgado Civil de Rancagua, y no sobre su existencia, toda vez que según fluye del conjunto de normas que acusa como infringidas, las cuales en su parecer determinaban que la exhibición del título debía hacerse en forma personal, no mediante cédula, como se llevó a cabo en autos. Según expresa, ello llevó al juez de primera instancia a determinar que no se habían cumplido a cabalidad las exigencias del artículo 1903 del Código Civil, por lo cual la cesión de autos no le empece, derivando en la falta de legitimación activa de los demandados.
SÉPTIMO: Que, en cuanto al segundo grupo de normas denunciadas, principia indicando que es un hecho no discutido en autos que el actor demanda mediante una acción de cobro de pesos en contra de nombre reservado y Combustibles Cachapoal en virtud de tener la calidad de subrogado en el pago efectuado a nombre reservado. Sin perjuicio de aquello, el tribunal de alzada habría cambiado lo anterior, estableciendo una premisa diferente y que es fundamento del rechazo, determinando que la acción deducida en contra de la sociedad surge del contrato, y no de la relación existente entre el acreedor y el subrogante. Afirma que ello resulta improcedente, con lo cual se está modificando lo discutido en el pleito, careciendo de competencia para ello, por el hecho de cambiar el sustento legal sobre el cual descansa la demanda de autos.
OCTAVO: Que, previo a la decisión, conviene indicar ciertos hechos relevantes de la causa.
NOVENO: Que, estos autos se inician mediante demanda de cobro de pesos en la causa rol C-19706-2016 del Primer Juzgado Civil de Rancagua, donde Gestión Externa S.A. demanda a nombre reservado y a Sociedad Combustibles Cachapoal S.A., representada por el primero, todo en virtud de subrogación convencional traspasada a la actora por nombre reservado.
Principia indicando que escritura pública de compraventa y mutuo hipotecario otorgada con fecha 29 de febrero de 2016, el demandado nombre reservado vendió a terceros un inmueble de su propiedad, recayendo sobre dicho bien raíz una hipoteca y prohibición constituida en favor de nombre reservado. Atendido que el negocio citado contaría con el financiamiento de un mutuo otorgado por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, y a fin de facilitar la celebración de ambos actos, el demandado presentó un documento privado ante la entidad bancaria en la cual reconocía adeudar a Del Real la cantidad de 4.674,94.- U.F., aceptando que el Banco le pagara esta suma al acreedor hipotecario con cargo al mutuo convenido. Por su parte, este último se comprometió a comparecer en la escritura de compraventa y mutuo, cancelando la hipoteca y alzando la prohibición. Una vez celebrado el negocio, el demandado nombre reservado retiró del banco el dinero que le correspondía por la venta de su inmueble, pero en dicha oportunidad el funcionario encargado entregó la totalidad del monto del crédito, sin descontar la parte que se adeudaba al titular del gravamen.
En efecto, según reseña la demandante, su función es mantener indemne al banco de todo daño o perjuicio por acto imputable a acción u omisión de Gestión Externa S.A., respecto de la cual se determinó responsabilidad al haber sido uno de sus funcionarios quien no ingresó la instrucción de retener parte del mutuo para efectuar el pago a Del Real. Así, mediante escritura pública otorgada con fecha 26 de julio de 2016, Del nombre reservado declaró su expresa voluntad en orden a que la actora se subrogara en todos los derechos y acciones que a él le corresponden como acreedor de nombre reservado para el cobro del crédito de 4.674,94.- U.F., traspasándole a esta última todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas contra aquél. Dicho pago por subrogación habría sido notificado en los autos rol V-423-2016 del Segundo Juzgado Civil de Rancagua.
En cuanto a la acción que entabló, esta es fundada en lo que la doctrina denomina “disregard of legal entity” o “levantamiento del velo”, atendido que luego de recibir la totalidad del producto del mutuo hipotecario, nombre reservado procede con fecha 28 de abril de 2016, a modificar la sociedad Combustibles Cachapoal Limitada, introduciendo en ella a su cónyuge nombre reservado, quedando marido y mujer como únicos dueños de ésta, para luego hacerse con fecha 3 de junio de 2016 de un inmueble pagando al contado el precio de $80.500.000.- Afirma que, en base a tal antecedente, resultaría claro que lo perseguido por el demandado sería burlar a su acreedor Del nombre reservado, privándole de un patrimonio sobre el cual éste pudiera hacer efectivo su crédito, abusando de la personalidad jurídica de la sociedad.
En primer lugar dedujo la acción oblicua o subrogatoria del artículo 2089 inciso 1° del Código Civil, que corresponde al reembolso que nombre reservado posee en contra de la Sociedad demandada, con el fin de demandarle a esta última la restitución de $80.500.000.- que facilitó a dicha entidad para pagar al contado el inmueble a que se aludió con anterioridad, pues el capital social es solo de $2.000.000.-, sin que cuente con más bienes para responder a lo que se le está demandando.
De la misma forma ejerció la acción conferida por el inciso 3° del artículo 2096 del Código Civil contra Combustibles Cachapoal Limitada a fin de que se ordene en definitiva a dicha sociedad abstenerse de efectuar asignaciones a nombre reservado por cuenta de los beneficios sociales, con el objeto de embargar tales asignaciones y aplicarlas al pago de la deuda.
Finalmente, deduce la contemplada en el inciso 1° del artículo 380 del Código de Comercio, con la finalidad de solicitar que se ordene a la Sociedad la retención de la parte de interés que en ella tuviere nombre reservado, para percibirla al tiempo de la división social.
Al contestar el libelo, las demandadas piden el rechazo de este. Respecto a lo demandado a nombre reservado, afirma que la escritura que daría cuenta del pago por subrogación se rige por el artículo 1700 del Código Civil, la cual en cuanto a sus declaraciones solo hace plena fe entre los declarantes, y que en caso de existir un pago parcial, solo existiría subrogación en la parte efectivamente pagada. Sostiene que fue coaccionado a suscribir el instrumento privado por el cual reconocía adeudar a Del Real la suma de 4.674,94.- U.F., señalando también que recibió un préstamo de aquél por $90.000.000.- y que en garantía del cumplimiento de lo adeudado se suscribió una escritura de mutuo con fecha 23 de diciembre de 2013, cuya cláusula primera señala que nombre reservado otorga en mutuo la suma de $150.000.000.-, lo cual fue caucionado con hipoteca sobre la vivienda de Pérez, y con la entrega de un cheque por un monto de $119.000.000.- suscrito sin fecha por el deudor como representante legal de Abocomin Ltda., documento el cual al verificarse la subrogación fue cedido al actor. Aclara que la única forma en que Del Real aceptó a concurrir a la escritura de marras alzando la hipoteca era que declarase adeudarle la suma de 4.674,94.- U.F., todo lo cual constituiría enriquecimiento ilícito, adoleciendo de objeto y causa también ilícitos, por lo que anuncia la correspondiente acción penal por el delito de usura.
Luego de dichas explicaciones, opone la excepción de falta de legitimación activa del demandante, pues indica que al haberse invocado las reglas de la subrogación convencional, regulada en el artículo 1611 del Código Civil, deben aplicarse las reglas de la cesión de créditos, y a raíz de ello, la notificación del pago con subrogación que se ha verificado respecto del nombre reservado, es ineficaz por no cumplir los requisitos legales prescritos al efecto. Asegura que en los autos V-423-2016, a los que ya se hizo referencia, se solicitó la notificación solo respecto de Pérez más no de la sociedad, por lo que se infringió el artículo 1905 del Código Civil, por lo que en consecuencia el actor carece de legitimación ad causam y ad processum.
Señaló, también, que el pago con subrogación, efectuado por Gestión Externa S.A., es inoponible al deudor nombre reservado y a Sociedad Combustibles Cachapoal, por lo que la falta de notificación de la cesión, o su ineficacia, se sanciona con la inoponibilidad respecto del deudor y terceros.
Finalmente, esgrime el pago de la deuda, señalando que en su oportunidad pagó a Del Real la suma de $105.816.000.- en diversas partidas en cheques nominativos.
En cuanto a la demanda respecto de Sociedad Combustibles Cachapoal, alega también la falta de legitimación activa, atendido que la cesión de derechos que efectuó Del Real no alcanza a los derechos y acciones en contra de entidad, al ser un tercero ajeno a la relación contractual, además que a su respecto no se ha verificado la notificación del pago por subrogación.
Alegó también la litis pendencia, pues a propósito de la acción de cobro de pesos enderezada contra nombre reservado, cobra igualmente dicha suma a su respecto, lo cual constituiría la excepción dicha y además enriquecimiento sin causa.
Respecto a la acción oblicua y subrogatoria alega su improcedencia, pues siguiendo al autor don Ramón Meza Barros, nuestra legislación no contempla una autorización general al acreedor, que le permita subrogarse en todos los derechos del deudor, como tampoco existe una acción oblicua o subrogatoria respecto del artículo 2096 del Código Civil.
Alega también la improcedencia de las acciones del artículo 2096 inciso 3° del Código Civil y artículo 380 del Código de Comercio, pues tales normas son derechos especiales que la ley otorga al acreedor personal de un socio sin que puedan ser materia de un juicio declarativo.
DÉCIMO: Que, la sentencia de primera instancia determinó la falta de legitimación activa y pasiva de las partes, razonando sobre la base que no se cumplen a cabalidad las exigencias del artículo 1903 del Código Civil, toda vez que la notificación de la cesión se practicó mediante cédula, lo que contraviene el criterio de esta Corte, por cuanto esta ha de practicarse personalmente, lo cual sería la única forma en que podría tener lugar la exhibición del título. En razón de ello rechazó la demanda sin costas.
UNDÉCIMO: Que, por su parte, la sentencia pronunciada en alzada revocó la decisión de primera instancia.
Sobre el pago por subrogación, razonó en base al artículo 1611 del Código Civil, que si bien se remite a las normas sobre cesión de derechos, esta remisión solo debe entenderse referida a todo aquello que resulte aplicable conforme a las características particulares de la institución que se trate. Así, establece que en cuanto a los requisitos a que queda sujeta la subrogación convencional, se limitan a la notificación al deudor de dicha operación, para que esta sea oponible al deudor y a los terceros interesados, la cual fue debidamente practicada en los autos V-423-2016 del Segundo Juzgado Civil de Rancagua.
Por su parte, respecto a la legitimación pasiva de la Sociedad, señaló que el subrogante puede hacer valer todas las acciones que nacen del contrato, pues está en la misma situación jurídica que el acreedor original, por lo que la acción contra la sociedad surge del contrato con el deudor, no de la relación entre el acreedor y el subrogante, estando entonces legitimada para ser demandada.
Luego de analizar las escrituras públicas de mutuo hipotecario y la escritura privada puesta en conocimiento del mutuante, se concluye que nombre reservado debía a nombre reservado la suma de 4,674.- U.F.
En razón de ello rechaza la excepción de pago, por estimar que los documentos relativos a ella decían relación con una sociedad ajena a los autos, lo cual no logró acreditar por qué una empresa ajena al deudor habría solucionado una deuda de terceros, ni tampoco como se relacionan esos cheques con la deuda perseguida en autos, salvo un instrumento del Banco Itaú 0204449270 de fecha 6 de febrero de 2016 por la suma de $ 2.390.000.- el cual, sin embargo, fue girado con anterioridad al reconocimiento de deuda.
Respecto a sus alegaciones sobre vicios del consentimiento esto no fue acreditado, ni tampoco la coacción alegada en los términos del artículo 1456 del Código Civil, las cuales además irían en contra de sus propios actos.
En cuanto a la litis pendencia, la desestiman por importar aquella un nuevo juicio, lo cual no acontece en autos, cobrando acá aplicación lo contemplado por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la acción de inoponibilidad por abuso de la personalidad jurídica, luego de conceptualizar dicha doctrina y reseñar fallos de esta Corte, asentó que existió un despliegue de conductas apartados de la buena fe, cuya finalidad fue burlar derechos de terceros, así, la modificación de la sociedad donde ingresa la cónyuge del demandado lo fue por $1.000.000.- lo cual ocurrió pocos días después de haber recibido el precio de venta de su inmueble, adquiriendo el 3 de junio del 2016 un inmueble por un monto de $80.500.000; en razón de ello, hace lugar a la acción descrita, estimando que el acto cuya inoponibilidad se persigue es la compraventa del inmueble por la Sociedad Combustibles Cachapoal por la suma antes mencionada, al presumirse que el precio fue pagado con el dinero que nombre reservado recibió de la venta de su casa para distraerlos de su patrimonio y evitar su restitución, lo cual permite perseguir los bienes de la sociedad para el pago de lo adeudado.
Respecto de las acciones oblicua, la del inciso tercero del artículo 2096 y la del inciso 1º del artículo 380 del Código de Comercio son rechazadas en razón de haberse acogido la antes mencionada.
DUODÉCIMO: Que, emprendiendo el análisis de los yerros que se han denunciado, debe aclararse desde ya que lo pedido por el demandante es el pago de una suma de dinero determinada, respecto de la cual aduce ser titular en razón de los efectos propios del pago con subrogación. Recordemos que dicha institución “es una ficción jurídica, en virtud de la cual cuando un tercero paga voluntariamente con dineros propios una obligación ajena o cuando el deudor paga con dineros suministrados por un tercero, extinguiendo en ambos casos la obligación respecto del acreedor, se reputa existir íntegramente con sus accesorios en manos del tercero que pagó o suministró los fondos para asegurar el reembolso de lo que paga” (Gonzalo Ruz Lártiga, Explicaciones de Derecho Civil, Obligaciones Tomo II, 2011, p. 406)
En relación a ello, y tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina “Hoy en día, la dinámica de las relaciones jurídico-económicas justifica o propicia también la injerencia de terceros en la fase de cumplimiento de las obligaciones, sobre todo teniendo en cuenta que se ha redirigido la atención hacia el acreedor, pues se entiende que hacia la satisfacción de su interés está ordenada la obligación y el contrato en general. La admisión del pago de tercero es una más de las demostraciones de esta tendencia en cuanto al concepto de obligación vigente en nuestros días, ya que, sin duda, facilita la realización del crédito en beneficio del acreedor. La amplitud de la legitimación se encuentra plenamente justificada toda vez que, por regla general, lo que al acreedor le interesa es la prestación, siéndole indiferente la persona que le pague -fungibilidad del deudor-, siempre y cuando se cumplan los requisitos objetivos del pago, de identidad e integridad, y las demás circunstancias de tiempo y lugar.” (Claudia Serrano Herrera, “La legitimación para el pago de un tercero”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso N°.37 Valparaíso, Dic. 2011, pp. 137 – 211).
DÉCIMO TERCERO: Que conforme lo señala, el artículo 1611 del Código Civil “Se efectúa la subrogación en virtud de una convención del acreedor; cuando éste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor: la subrogación en este caso está sujeta a la regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago. Por su parte, el artículo 1612 del mismo Código agrega que “La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda.
Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos, relativamente a lo que se le reste debiendo, con preferencia al que sólo ha pagado una parte del crédito”.
En esa dirección, el reproche fundado en que, no habría existido subrogación convencional al no haberse cumplido los requisitos, conforme a lo prescrito en el artículo 1611 del Código Civil, en tanto ella no se habría sujetado a las reglas prescritas para la cesión de derechos, carece de relevancia en la decisión adoptada por el Tribunal de Alzada y en sus consecuencias como el efecto subrogatorio, en tanto, como ha sostenido la más autorizada doctrina, la subrogación convencional, sin ser lo mismo, queda sujeta a las reglas de la cesión de derechos, pero solo en cuanto a la formalidad de hacer oponible el pago realizado por un tercero al acreedor original de la obligación, o a un tercero conforme lo establece el artículo 1902 del Código Civil que prescribe. “La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste”. (nombre reservado, De las obligaciones, ( Santiago, 1999), N° 493, p 370-375; nombre reservado, Explicaciones de Derecho civil chileno y comparado (ed. facsimilar, Santiago, , 1979), Tomo XII, N°1562, p 263, nombre reservado, Las obligaciones TII (4ª edición, Santiago, 2005); nombre reservado, Teoría de las obligaciones. Derecho civil, 2º año, versión taquigráfica de sus clases por nombre reservado. (Santiago, 1939) pág. 322-325).
En ningún caso se puede reprochar, como se pretende, por la vía del presente recurso de nulidad sustancial, elevando como una omisión insoslayable, el cumplimiento de una exigencia establecida únicamente para resguardar los derechos del tercero que interfiere y paga legítimamente por subrogación convencional, en el evento que el deudor original hubiese pagado a los acreedores de la prestación, cosa que en la especie, no sucedió, lo que hace imposible desvincularse o apartarse de la fundamentación jurídica sustentatoria de la revocación parcial del fallo de primera instancia para resolver la controversia, conforme lo disponen en forma unánime los jueces de alzada.
DÉCIMO CUARTO: Que, como ha quedado demostrado, no habiéndose infringido el artículo 1611 del Código Civil, tampoco puede estimarse transgredido el artículo 699 del mismo cuerpo legal, el cual dispone la forma en que ha de practicarse la tradición de los derechos personales.
De la misma forma, la pretendida transgresión al artículo 19 del mismo texto legal no se vislumbra, toda vez que mediante su denuncia se mantiene asilado en la particular interpretación que este efectuó sobre el tema que nos ocupa, lo cual en ningún caso autoriza por sí solo a enderezar el arbitrio de nulidad.
Idéntica situación se avizora respecto de los artículos 1901, 1902, 1903, 1905 y 1908, todos del Código de Fondo, atendido lo señalado en el considerando que precede, no pudiendo intentar la recurrente estimar que la notificación practicada en autos se estime ineficaz.
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación al reproche del artículo 186 de Código de Procedimiento Civil, este fue sustentado en que no se le ha otorgado competencia al tribunal de alzada para cambiar el fundamento legal por el cual el actor demanda a la sociedad Combustibles Cachapoal.
DÉCIMO SEXTO: Que, el problema que sucintamente trata el recurrente en su arbitrio dice relación con la congruencia que debe informar el actuar del juez dentro del procedimiento civil que actualmente nos ocupa. Este principio de congruencia tiene diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En efecto, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por el contrario, conspira en contra del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, pues pretende dotarles de eficacia, y obsta a ella, la falta de coherencia entre estas partes que conforman un todo. Surge así este principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos.
Tal institución se ha conceptualizado como la "conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto" (nombre reservado, Derecho Procesal Civil, página 517, citado por nombre reservado, La Congruencia Procesal, página 121). "Es, pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro, el objeto procesal en sentido riguroso; no, por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos identificadores de tal objeto; los sujetos que en él figura, la materia sobre que recae y al título que jurídicamente lo perfila" (nombre reservado, Sentencias congruentes. Pretensión, oposición, fallo, página 11, Citado por Botto, página 122).
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, con lo anterior, tenemos que una sentencia deviene en incongruente cuando su parte resolutiva otorga más de lo pedido por el demandante o no se otorga lo solicitado al exceder la oposición del demandado; incurre en esa contravención si no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal. El objeto de la función jurisdiccional no es simplemente resolver la litis y decidir la existencia del derecho que se pretende, sino que, si la situación de hecho en que se apoya el litigio, permite sustentarlo, puesto que el planteamiento a decidir por el magistrado está constituido no por la declaración de una determinada relación jurídica, sino que, si de los hechos en que se sustenta la acción, se puede tener por acreditada una determinada relación jurídica, considerando la oposición, que es el aspecto que también delimita el pronunciamiento jurisdiccional, que se complementa con los aspectos en que la ley permite proceder de oficio. En este sentido se puede expresar que efectivamente corresponde decidir las acciones y excepciones en lo dispositivo de la sentencia, conforme a las argumentaciones que las respaldan, pero también teniendo presente la forma en que han sido resistidas unas y otras, pues junto a las alegaciones y defensas constituyen la controversia que se desarrolla en el curso del procedimiento y especialmente se mantiene en los términos que se renueva el agravio al interponer los recursos judiciales.
DÉCIMO OCTAVO: Que, asentadas las ideas generales sobre el problema que aquí nos convoca, tenemos que el recurrente postula que el tribunal de segunda instancia varió lo discutido en juicio, modificando el fundamento legal por el cual el actor entabló la demanda, esto es, por la subrogación convencional.
De la lectura del libelo de autos, tenemos que este expresa que “Todas las acciones que se entablan en el presente libelo contra don nombre reservado y contra la sociedad COMBUSTIBLES CACHAPOAL LIMITADA emanan directa e inmediatamente de un mismo hecho, cual es el crédito que mi representada posee contra don nombre reservado”. A su respecto, la demandada esgrimió que “Sociedad Combustibles Cachapoal, es un tercero completamente ajeno a la relación entre don nombre reservado y don nombre reservado” para luego señalar que se configuraba la excepción de litis pendencia atendido que “La interposición de dos acciones distintas para el cobro de una suma única de dinero implica que se configure la excepción de Litis pendencia y el enriquecimiento sin causa”
Sobre el particular la sentencia no se pronunció sobre la litis pendencia, aduciendo que concurría falta de legitimación pasiva de los demandados por defectos en la notificación del pago por subrogación, al no haberse exhibido el título, por lo que omitió pronunciamiento respecto de las demás alegaciones y excepciones. En efecto, la apelación discurrió únicamente sobre la aplicación de las normas de los artículos 44 y 47 del Código de Procedimiento Civil, las cuales, en su correcta aplicación, devenían en la validez de la notificación practicada en los autos voluntarios V-423-2016, a la cual se ha aludido con anterioridad.
Atendida la omisión de la sentencia de primera instancia al pronunciarse respecto de las demás alegaciones o defensas esgrimidas, la Corte al desestimar la falta de legitimación activa y pasiva declarada por el juez de fondo, se pronunció de la totalidad de la controversia, sin que se avizore un cambio en el fundamento invocado por la actora para demandar a Sociedad Combustibles Cachapoal, como fluye con claridad en el basamento quinto de la sentencia recurrida.
En razón de lo anterior, el recurso de casación en el fondo será rechazado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la abogada Lily Guzmán Asecio, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de cinco de diciembre de dos mil diecinueve dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Regístrese y devuélvase por interconexión.
Redacción a cargo del Ministro (s) Sr. Rodrigo Biel M.
Nº 15.013-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Iñigo De la Maza G.
No firman los Abogados Integrantes Sr. Munita y Sr. De la Maza no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.