Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 30511-202020 ago 2021
Fecha
20 de agosto de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Asesorias Juridica Jose con Inversiones Neira S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 822-2018
Primera instancia
21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 25233-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 464, 768
Descriptores
Acción ejecutiva · Escritura pública · Ultra petita · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Representación Legal · Contrato de mandato · Revocación de mandato · Defectos de formalización del recurso de casación en el fondo · Omisión de denunciar infracción a norma decisoria litis
Cita
Corte Suprema, Rol N° 30511-2020, 20 de agosto de 2021, «Asesorias Juridica Jose con Inversiones Neira S.A. (e)»

Texto íntegro

Santiago, veinte de agosto de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol Nº 25233-2016 del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cumplimiento de obligación de dar, caratulados “Sociedad Asesoría Jurídica José con Inversiones Neira S.A.”, por sentencia de siete de diciembre de dos mil diecisiete se desestimaron las excepciones de los números 2, 3 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la demandada, ordenando la prosecución de la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado.

La ejecutada impugnó el fallo mediante recurso de apelación y por sentencia de diez de febrero de dos mil veinte la Corte de Apelaciones de Santiago lo revocó en aquella parte que había desestimado la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, la acogió, quedando rechazada la demanda ejecutiva.

En contra de esta decisión, la ejecutante interpone recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Sobre el recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que la ejecutante afirma que la sentencia de segundo grado incurre en la causal contemplada en el numeral 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el haber sido dada la sentencia otorgando mas de lo pedido por las partes o extendiéndose a puntos no sometidos a su conocimiento.

El vicio se configura, en su opinión, porque el fallo impugnado al acoger la excepción de falta de fuerza ejecutiva soslaya que el escrito de oposición de excepciones no dio cumplimiento al artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, en tanto no precisó con claridad los hechos que constituyen cada una de las excepciones opuestas ni los medios de prueba de que se valdrá para acreditarlas, esgrimiendo fundamentos que no eran propios de la excepción que fue acogida por la sentencia censurada y que, por lo demás, era un argumento único y común para varias excepciones.

Asevera que si la demandada no señaló con claridad los hechos y prueba que fundamentaban la excepción no podía el tribunal acogerla, incurriendo en ultra petita al hacerlo, pues asigna arbitrariamente los hechos y fundamentos esgrimidos para sustentar de manera común e indistinta dos excepciones totalmente diversas. Sostiene que el tribunal de alzada ha ido incluso mas allá, pues termina razonando sobre una supuesta nulidad de la obligación o falsedad del título, excepciones que no fueron interpuestas en los autos.

Concluye que lo expuesto revela que la sentencia impugnada, al inclinarse por hacer lugar a la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva sobre la base de argumentos o hechos diferentes de aquellos que naturalmente le corresponden, se apartó de los contornos de la controversia jurídica configurada a partir de las excepciones opuestas a la ejecución por el demandado, pues ha postulado, para acoger una de ellas, una tesis diversa de aquella que le daba sustento.

SEGUNDO: Que sobre la ultra petita atribuida al fallo por haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esta Corte ya ha asentado que el defecto se configura cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, de modo que para dilucidar si en la especie existe el defecto debe procederse a comparar lo reclamado por los litigantes con lo decidido en el pronunciamiento impugnado.

TERCERO: Que al efectuar el examen entre los aludidos extremos, esto es, entre acción y excepción o defensa y lo decidido, se advierte que no existe discordancia entre lo pedido y lo resuelto, ya que lo dictaminado se enmarca dentro del contorno de la materia discutida, puesto que la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil fue acogida por el tribunal de alzada ciñéndose a las alegaciones que la ejecutada formuló para sustentarla, argumentos que se vincularon, en el plano fáctico, con la circunstancia de que la escritura pública de transacción, finiquito, declaración, desistimiento y renuncia que sirve de título a la ejecución aparece suscrita por Juan Hilarión Quiroz Tapia en representación de la demandada Inversiones Neira S.A., pese que a la fecha de su otorgamiento, 26 de abril de 2016, carecía de facultades para comparecer en su nombre, pues el mandato de representación le había sido revocado el año 2015.

La sentencia impugnada, a su vez, analiza esas argumentaciones y luego de dar por ciertos los hechos en que se fundan, razona que los requisitos o condiciones para que un título tenga mérito ejecutivo no deben entenderse limitados a aquellos particulares y especiales que exclusivamente dicen relación con la cualidad de ser ejecutivos, sino que necesariamente debe entenderse que se incluyen en los mismos, todos aquellos presupuestos –sean de la esencia o no-, que la ley incorpora y exige como requisitos para que el acto nazca a la vida del derecho de manera válida y produzca sus efectos propios; de esta manera, para que un título tenga fuerza ejecutiva, ha de satisfacer todos los requisitos que la ley dispone para el perfeccionamiento del acto jurídico del cual emana.

Establecido lo anterior, concluye que en el caso sub lite el título invocado es la copia autorizada de escritura pública, prevista en el artículo 434 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil y ésta fue suscrita en nombre de la ejecutada Inversiones Neira S.A. por Juan Hilarión Quiroz Tapia cuando ya carecía de poder para actuar en su nombre y representación, puesto que su poder había sido revocado por un acto previo. De lo anterior, surge que la escritura que se hace valer como título ejecutivo en la presente ejecución carece de un presupuesto como lo es el consentimiento de la obligada Inversiones Neira S.A., pues nunca concurrió a su perfeccionamiento, por lo que le falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva.

CUARTO: Que de la reseña que antecede se aprecia que lo que decide la sentencia está circunscrito al asunto debatido, pues la discusión fue zanjada sobre la base de los planteamientos que en la oportunidad procesal correspondiente se esbozaron para justificar la excepción en análisis, que ha sido acogida asilándose en los argumentos planteados precisamente en el escrito de oposición de excepciones, sin extenderse a extremos ajenos a la discusión.

Distinto es que la recurrente no comparta las interpretaciones y razonamientos que en esas materias se han desarrollado en el fallo o que todavía los estime equivocados, pues no corresponde debatir esas discrepancias en esta sede de casación formal ni resultan adecuadas para justificar la precisa causal de invalidación que propone, en tanto ello constituye un cuestionamiento de carácter sustantivo que debe ser abordado por la vía procesal idónea y pertinente.

QUINTO: Que, en consecuencia, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión ni excedido el marco legal que les correspondía examinar.

Por consiguiente, no siendo efectivo el vicio formal reprochado a la sentencia, el recurso de casación en la forma necesariamente ha de ser desestimado.

Sobre el recurso de casación en el fondo:

SEXTO: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, que garantiza el debido proceso.

Asimismo, acusa conculcados los artículos 1700 a 1713 Código Civil en relación al artículo 341 y siguientes Código de Procedimiento Civil, pues la escritura pública de transacción que constituye el título fundante de la ejecución es un instrumento público que de acuerdo a las normas señaladas hace plena fe entre las partes y, sin embargo, por sobre ella se asignó valor de plena prueba a los exiguos instrumentos aportados en el juicio por la contraria, a fin de justificar que el mandato otorgado a Juan Quiroz Tapia había sido revocado. Asevera que no hay prueba suficiente de que el mandato fuera revocado con anterioridad a la celebración del contrato de transacción y que tal revocación fuera notificada al mandatario, yerro que a su vez conlleva el quebrantamiento del artículo 1698 del Código Civil.

Enseguida, denuncia la transgresión del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, pues se otorga valor de plena prueba a la declaración de Juan Quiroz Tapia a pesar de que éste relata que no fue notificado de la revocación y agrega que la señalada contravención de normas reguladoras de la prueba deriva en la infracción del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia censurada no se condice con el mérito del proceso.

En otro orden de ideas, acusa la vulneración del artículo 1545 del Código Civil pues al acoger la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga mérito ejecutivo se priva de toda fuerza obligatoria al contrato de transacción que sirve de título a la ejecución.

Finalmente, asevera que se configura una evidente infracción del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en tanto el tribunal de alzada al revocar la sentencia de primera instancia termina fallando excepciones que no fueron invocadas, sobre nulidad de la obligación y falsedad del título.

SÉPTIMO: Que, para dilucidar la controversia, ha de tenerse presente lo siguiente:

1.- En estos autos compareció José Luis Carrasco Gutiérrez, abogado, en representación de Asesorías Jurídicas José Luis Carrasco E.I.R.L. y en representación de nombre reservado e interpuso demanda en juicio ejecutivo en contra de Sociedad de Inversiones Neira S.A., representada por nombre reservado.

Señala en su libelo pretensor que con fecha 26 de abril de 2016 suscribió con la ejecutada una escritura pública de transacción, finiquito, declaración, desistimiento y renuncia, en una de cuyas cláusulas se indica que Inversiones Neira S.A. debe pagar a nombre reservado la suma de $50.000.000 y a José Luis Carrasco E.I.R.L. 95.000 unidades de fomento, obligaciones que no fueron pagadas a su vencimiento. Manifiesta que el documento goza de mérito ejecutivo y da cuenta de una deuda liquida, actualmente exigible y no prescrita.

2.- La ejecutada opuso las excepciones de los numerales 2º, 3º y 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En lo que interesa al recurso, la del séptimo ordinal la fundamentó en que la escritura pública que sirve de título a la ejecución aparece suscrita por Juan Hilarión Quiroz Tapia en representación de Inversiones Neira, pese que a la fecha de otorgamiento, 26 de abril de 2016, carecía de facultades para representarla, pues el mandato le había sido revocado el año 2015.

3.- La ejecutante al evacuar el traslado solicitó el rechazo de la excepción en comento, aseverando que la escritura pública que sustenta la ejecución cumple con todos los requisitos para tener fuerza ejecutiva.

4.- El fallo de primer grado desestimó la excepción, por estimar que sus fundamentos no guardaban relación con que el título no tenga mérito ejecutivo, podrían ser materia de otra excepción y, por lo demás, no fueron acreditados con la prueba allegada al juicio.

OCTAVO: Que al revocar la decisión del a quo, los sentenciadores de alzada establecieron como hecho de la causa que la escritura pública de transacción, finiquito, declaración, desistimiento y renuncia fue suscrita a nombre de la ejecutada Inversiones Neira S.A. por don Juan Hilarión Quiroz Tapia cuando ya carecía de poder para actuar en su nombre y representación, puesto que su mandato de representación había sido revocado por un acto previo.

Asentado tal presupuesto fáctico, razonaron que para que un título tenga fuerza ejecutiva, además de cumplir con los requisitos o condiciones particulares o especiales que permitan dotarlo de tal fuerza, ha de satisfacer, previamente, todos los requisitos que la ley dispone para el perfeccionamiento del acto jurídico del cual emana, debiendo carecer de todo vicio que lo invalide, en otras palabras, el acto jurídico que da origen al título debe observar requisitos como son el consentimiento o la voluntad exenta de vicios, la capacidad, el objeto lícito, la causa lícita y las solemnidades que la ley exige para su perfeccionamiento, tal como se encuentra preceptuado, entre otros, en el artículo 1445 del Código Civil.

Hechas tales reflexiones, concluyeron que la escritura que se hace valer como título ejecutivo en el presente juicio carece de un presupuesto como lo es el consentimiento de la obligada Inversiones Neira S.A., pues nunca concurrió a su perfeccionamiento, por lo que le falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva.

NOVENO: Que lo reseñado en los fundamentos que anteceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad estriba en determinar las facultades con que contaba quién aparece suscribiendo a nombre de la demandada la escritura pública que sirve de título a la ejecución, lo que obliga necesariamente a revisar las normas que regulan el mandato y, en especial, las que disciplinan la terminación del encargo y sus efectos.

DÉCIMO: Que no obstante lo expuesto en el motivo precedente, el arbitrio de casación -como es posible notar de lo expresado en la consideración sexta de este fallo- construye una argumentación defensiva sin relacionar los preceptos que denuncia como infringidos con los artículos 2116 y siguientes del Código Civil, preceptiva que regla el contrato de mandato, apareciendo el recurso desprovisto de basamento sustantivo esencial.

Tampoco ha sido denunciado el quebrantamiento del artículo 434 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, norma que resultaba crucial para la decisión de la litis, en tanto es aquella que dota de fuerza ejecutiva a la copia autorizada de escritura pública, especie a la que corresponde el título esgrimido en estos autos.

UNDÉCIMO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al prescindir de las normas que resultan fundamentales para dirimir la controversia, permite a estos juzgadores valerse de ella para resolver lo pendiente, pese a que el arbitrio no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando los basamentos jurídicos que, en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor, pues no bastaba con acusar la normativa que, en concepto del recurrente, se dejó de aplicar, sino que también y de manera primordial y previa, debió denunciar como transgredida toda aquella erróneamente aplicada por el fallo y, a continuación, aquella necesaria para el pronunciamiento de un fallo de reemplazo favorable a sus intereses.

DUODÉCIMO: Que la omisión antes anotada no es baladí, pues conlleva que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados, aún de ser efectivas, no puede entenderse que hayan repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, dado que no han sido objetadas las normas que resultaban esenciales para zanjar la litis en una dirección distinta a la determinada en el fallo que censura, cuya interpretación no ha sido considerada al puntualizar las infracciones preceptivas descritas en el arbitrio que se examina.

DÉCIMO TERCERO: Que en razón de todo lo precedentemente razonado y concluido el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Luis Droguett Salazar en representación de la parte ejecutante contra la sentencia de diez de febrero de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase, con sus tomos y agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.

N° 30.511-2020.-.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Mauricio Silva C.

No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y con permiso el segundo.