Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14900-20201 sep 2021
Fecha
1 de septiembre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Factosur S.A. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 493-2019
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 2075-2017
Ministros
Diego Munita Luco, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Prevención
ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS,JUAN EDUARDO FUENTES BELMAR
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1901
Código de Comercio: art. 164
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 465
Ley de cuentas corrientes: arts. 12, 14
Descriptores
Juicio ejecutivo · Oposición de excepciones · Nulidad de la obligación · Cesión del crédito · Orden de no pago · Mandato especial · Cheque en comisión de cobranza · Cheque nominativo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14900-2020, 1 de septiembre de 2021, «Factosur S.A. con (e)»

Texto íntegro

Santiago, uno de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos ejecutivos Rol C-2057-2017 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles, sobre cobro de cheque, caratulados “Factosur S.A. con nombre reservado”, por sentencia de cuatro de octubre de dos mil dieciocho se rechazaron las excepciones de los números 4, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas a la ejecución, disponiéndose su prosecución hasta el entero pago de lo adeudado, con costas.

La ejecutada apeló el fallo y en su sentencia de seis de enero de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de Concepción lo revocó en cuanto desestimaba la excepción del N° 14 del artículo 464 del código adjetivo para, en su lugar, acogerla, denegando la ejecución.

En contra de este pronunciamiento, la actora interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente ha denunciado la infracción de los artículos 10, 11 y 12 del Decreto con Fuerza de Ley 707 y 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia de segundo grado acogió la defensa contenida en la mencionada norma adjetiva al estimar que su parte invoca un endoso irregular para el cobro del cheque nominativo y que el cobro del cheque sólo podría hacerse efectivo por el beneficiario del mismo. Expresa el fallo que el documento no podía ser válidamente endosado a un tercero para su cobro y no se endosó en comisión de cobranza a un banco, concluyendo los juzgadores que la ejecutante carece de titularidad activa para accionar y que, por lo mismo, la obligación contenida en el cheque deviene en nula a su respecto.

En opinión de la impugnante, no puede estimarse nula una obligación contenida en el cheque por no haber titularidad para accionar ejecutivamente, más todavía si los argumentos de la excepción opuesta dicen relación con la falta de causa de la obligación, hipótesis que los juzgadores subsumen equivocadamente en la falta de titularidad de la acción. Esa alegación no podría vincularse con la excepción opuesta sino con la del número 2 del artículo 464 del mencionado texto legal, que la recurrente no dedujo, o con la del N° 7 de ese precepto, que fue desestimada.

Reprueba además que para determinar la legitimidad para el cobro, el fallo prescinda de lo dispuesto en los artículos 10, 11, 12 y 14 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, aseverando que de haberlos considerado, los juzgadores habrían advertido que es posible, al tenor del artículo 12, que exista un tenedor de un cheque girado en simple comisión de cobranza, como ocurre en el caso de autos, recriminando por ello que el fallo no interpreta correctamente la ley, del modo que prevén los artículos 19 a 24 del Código Civil.

Refiere, en este orden de consideraciones y sobre la base de la doctrina y jurisprudencia que menciona, que la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques en su artículo 14 sólo se refiere a la cobranza bancaria de los cheques, prescribiendo en su artículo 11 inciso 3°, que el cheque dado en pago se sujetará a las reglas generales de la letra de cambio, salvo lo dispuesto en ese texto legal. A su turno, el artículo 29 de la Ley N° 18.092 dispone que el endoso que contenga la cláusula valor en cobro, en cobranza, o cualquiera otra mención que indique un simple mandato, faculta al portador para ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, salvo los de endosar en dominio o garantía. El endoso practicado por el endosatario en cobro sólo produce los efectos propios del endoso en cobranza, por lo que el endosatario en cobranza puede cobrar y percibir, incluso judicialmente, y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial, comprendidas también aquellas que conforme a la ley requieren mención expresa.

De lo enunciado concluye la ejecutante que no existe antinomia o incompatibilidad alguna en la aplicación de los artículos 14 del DFL 707 y 29 de la Ley 18.092, porque regulan situaciones distintas.

En el mismo sentido, cita fallos de este tribunal de casación en los que se declara que el endoso en comisión de cobranza no es traslaticio de dominio, lo que implica que no por el mero hecho de que los cheques hayan sido endosados en cobranza a un factoring transformaron a este en dueño o beneficiario, sino solamente en un simple diputado para el cobro; un mandatario que actuó por cuenta del verdadero beneficiario de los cheques, los cuales nunca circularon de acuerdo a la ley, puesto que no se siguieron las normas para su cesión.

En definitiva, manifiesta que en el caso de autos, consta la efectividad del mandato especial e irrevocable para el cobro de documentos, tal como se invocó y se acompañó al proceso y además, especialmente, en el examen del mismo cheque nominativo, que en su anverso contiene una mención que claramente implica un “simple mandato”.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y resolución de las inobservancias sustantivas que denuncia la ejecutante, cabe tener presente los siguientes hechos y actuaciones verificadas en el proceso en que ha recaído la sentencia censurada.

1.- Habiéndose certificado en la gestión preparatoria que antecedió al juicio, que nombre reservado no tachó de falsa la firma puesta en el cheque cuyo protesto le fue notificado, a requerimiento de la Sociedad Factosur S.A., ni su pago más intereses y costas, ésta lo demandó ejecutivamente reclamando la suma de $5.500.000 de que da cuenta el cheque serie AB 0052 000823, que el 20 de mayo de 2017 el ejecutado giró nominativamente contra la cuenta corriente n° 504-052-0000 del Banco Bilbao Viscaya Argentaria, a favor de “Serv. Técnico Catalán y Delgado Limitada”, protestado por orden de no pago por robo.

El ejecutado opuso las excepciones de los números 4, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Fundó la primera defensa en el incumplimiento de la exigencia prevista en los números 2 y 4 del artículo 254 del mencionado código, refriendo que desconoce quién es el demandante porque el libelo no lo individualiza suficientemente, reclamando igualmente que tampoco se indica la naturaleza del cheque, la manera en que fue girado, el motivo de su giro, si el documento circuló en el mercado y la razón por la cual la contraria lo tiene en su poder, en circunstancias que tiene orden de no pago por robo.

Sobre los requisitos del título, aseveró que el cheque no reúne aquellos que lo dotan de mérito ejecutivo, informando que giró el documento en garantía por la adquisición de una motocicleta que le vendería el Servicio Técnico y Comercial Catalán y Delgado Ltda., o Zona Verde Ltda. Como la compraventa no se concretó y el cheque no le fue restituido, dio orden de no pago por robo. Finalmente, y en razón esos antecedentes, también opuso una excepción de contrato no cumplido.

Finalmente, respecto de la excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil explicó su descargo en razón de dos líneas argumentativas, según quien fuese el demandante.

Así, en el entendido que la ejecutante fuese el Servicio Técnico y Comercial Catalán y Delgado Ltda., o Zona Verde Ltda., al tenor de lo dispuesto en el artículo 1467 del Código Civil expresó que fue girado en garantía de pago de un contrato de compraventa que no se celebró, añadiendo que la obligación también es nula porque el cheque fue objeto de orden de no pago por robo ante la negativa de su beneficiario de devolverlo y el cierre intempestivo de sus instalaciones

Ahora, si la ejecutante fuese Factosur S.A., adujo que esa empresa no es el legítimo tenedor del instrumento que fue girado nominativamente en favor del Servicio Técnico Catalán Delgado Ltda., sin que diese cuenta de endoso alguno a favor de Factosur S.A., reiterando que no existe obligación contractual ni legal que la vinculara con una u otra sociedad.

Evacuando el traslado que le fuera conferido, la demandante instó por el rechazo de todas las defensas opuestas por su contraparte.

Respecto a la ineptitud del libelo, se remitió a lo obrado en la etapa preparatoria de notificación judicial del protesto del cheque, parte integrante de la ejecución, arguyendo que de esa gestión queda en evidencia que es la sociedad Factosur S.A. quien promueve la ejecución, actuando conforme a Contrato de Factoring y Mandato Irrevocable de la Sociedad Servicio Técnico y Comercial Catalán y Delgado Limitada, o Zona Verde Limitada, documento que acompañó a esa presentación. Afirmó que esas informaciones fueron reproducidas en la demanda de autos, por lo que el libelo no adolece de algún requisito que lo haga vago, oscuro, confuso o ininteligible, individualizando suficientemente a las partes, al título ejecutivo y la naturaleza de la obligación.

Tocante a la excepción la del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, expresó que si bien el demandado dio orden de no pago por robo, las explicaciones que desarrolla su contraparte denotan que tenía pleno y cabal conocimiento de su responsabilidad en la instrucción dada al banco librado y, de paso, desvirtúan el supuesto de hecho que sustenta el robo del cheque que alega, pues más bien obedecería a un incumplimiento de contrato, materia que no es objeto de esta litis, ni tampoco le es oponible, atendido el carácter incausado del cheque. Añadió, en fin, que no puede entenderse que el cheque haya sido entregado en garantía, ya que, según la ley, sólo puede girarse para el pago de obligaciones -una orden de pago inmediato- o en comisión de cobranza, como se explica en la doctrina y sentencia que parcialmente transcribió.

Respecto a la excepción de nulidad de la obligación, reiteró que su parte es legítima tenedora del cheque cobrado en autos en virtud del Contrato de Factoring y Mandato Irrevocable que se acompañó a la gestión preparatoria. Y en lo relativo al supuesto incumplimiento de contrato que mencionó su contraparte, refirió que el juicio versa sobre el cobro de un efecto de comercio incausado y no por incumplimiento de contrato, cuestión esta última propia de un procedimiento distinto, de modo que la nulidad de la obligación de pago no puede configurarse.

TERCERO: Que constatando los sentenciadores que todo aquello que estima ausente el ejecutado se encuentra debidamente señalado en la gestión preparatoria y que el cheque de autos no fue extendido en garantía sino como anticipo del precio de una compraventa, “siendo entregado voluntariamente por el ejecutado al propietario de Zona Verde” y en ningún caso robado, desestiman las excepciones de los números 4 y 7 del artículo 464 del código adjetivo.

En cambio, para acoger la alegación relativa a la nulidad de la obligación que el juez a quo también había rechazado al estimar que: “El contrato de Factoring celebrado entre Zona verde y Factosur no hace necesario el endoso que estima en falta el ejecutado”, los juzgadores de segundo grado explican que tratándose el de autos de un cheque extendido de manera nominativa: “Solo podría hacerse efectivo por el beneficiario del mismo, sin que pudiera ser válidamente endosado a un tercero para su cobro, quedando como única opción el endoso en comisión de cobranza a un banco, lo que no acontece en autos. Otra cosa es que pudiese operar una eventual cesión del crédito de que el documento daba cuenta, para ello era necesario ceder el crédito de acuerdo a las reglas de la cesión de créditos no endosables, que regulan el Código Civil y Código de Comercio, lo que en el presente caso tampoco aconteció. Luego, la empresa de factoring que comparece en el presente juicio ejecutivo, carece de titularidad activa para accionar y, por lo mismo, la obligación contenida en el cheque deviene en nula a su respecto”.

CUARTO: Que al emprender el análisis de las materias que desarrolla el recurso de casación de la actora es útil reiterar que en la gestión preparatoria que antecedió al juicio ejecutivo, el abogado Ricardo Garcés Santibáñez compareció en representación convencional de la Sociedad Factosur S.A., requiriendo la notificación judicial del protesto del cheque de autos: “Con el mérito del Contrato de Factoring y Mandato Irrevocable, acompañado al otrosí respectivo, especialmente la cláusula Duodécima donde constituye mandato especial e irrevocable la sociedad Servicio Técnico y Comercial Catalán y Delgado Limitada o Zona Verde Ltda.”, estipulación en la que la mencionada sociedad otorgó mandato especial e irrevocable a Factosur S.A. “para que en su nombre y representación”, entre muchas otras atribuciones, pudiera cobrar y percibir cheques.

En consecuencia, la actora compareció en calidad de mandataria del beneficiario del cheque de autos, que fue extendido nominativamente a su mandante, aunque manifieste ser “legítimo tenedor” del título.

También debe considerarse que es un hecho debidamente asentado en el proceso que el cheque materia de cobro fue girado en pago y no en comisión de cobranza.

QUINTO: Que, ahora bien, es oportuno recordar que en nuestro ordenamiento jurídico, el cheque nominativo sólo podrá ser endosado a un banco en comisión de cobranza. Así lo dispone el artículo 12 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, norma que regula expresamente la precisa hipótesis de autos y que debe ser aplicada con preferencia a cualquier otra norma general, conforme reclama el principio de especialidad.

Luego, la posibilidad de que un tercero distinto al beneficiario pueda cobrar un cheque nominativo está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos.

En efecto, un cheque puede ser girado al portador, a la orden y nominativo. La manera en que se gire el documento incide y define la posibilidad de que sea transferido y el modo en que ello debe materializarse.

Así, a diferencia del cheque al portador -que se transfiere por la simple entrega material permitiendo que pueda ser cobrado por su tenedor-, en el caso del girado a la orden por endoso y del nominativo deben observarse los trámites previstos para la cesión de créditos nominativos, sin perjuicio, como se dijo, que puedan ser endosados a un banco en comisión de cobranza.

Como es sabido, los créditos nominativos se transfieren en conformidad a las reglas que contemplan los artículos 1901 a 1908 del Código Civil y, a su turno, las normas que regulan la transferencia de los créditos a la orden y al portador se encuentran establecidas en la legislación mercantil. El artículo 164 del Código de Comercio dispone que: “La cesión de los documentos a la orden se hará por medio de endoso y la de los documentos al portador, por la mera tradición manual.”

Por su parte, la cesión de créditos es una convención en la que intervienen tres personas. El acreedor –cedente- que voluntariamente cede a un tercero –cesionario- el derecho personal que tiene contra un deudor –deudor cedido-, en cuya virtud el cesionario pasa a ser el nuevo acreedor del deudor cedido, que es el sujeto pasivo del derecho cedido y que queda obligado a favor del cesionario. Respecto del cedente y del cesionario, el acto se perfecciona mediante la transferencia del derecho personal pero en relación al deudor cedido en los créditos nominativos, es necesario que le sea puesta en su conocimiento, noticiándole que la persona del acreedor ha cambiado, como lo establece el artículo 1902 del Código Civil.

SEXTO: Que, en el caso en estudio, siendo improcedente invocar un endoso en comisión de cobranza, según el artículo 14 de la ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; tampoco la actora ha demostrado que se hubiese perfeccionado una cesión de créditos, como además se acordó en la cláusula segunda del contrato acompañado a la gestión preparatoria, pues no hay antecedente que dé cuenta que se puso en conocimiento de la ejecutada o que ésta la aceptara, de modo que al tenor de lo estatuido en el artículo 1902 del Código Civil, el acto tampoco habría producido efecto contra el deudor ni contra terceros”, siendo insuficiente, en tal caso, la entrega del título del cedente al cesionario, omisión que conlleva a que se repute que el crédito subsiste en manos del cedente, con las consecuencias del artículo 1905 del mismo texto sustantivo.

Por lo demás todo crédito nominativo para que sea eficaz su cesión entre el cedente y el cesionario mediante la entrega del título en que conste el derecho que se transfiere y que deberá llevar anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente, como resulta de los artículos 1901 y 1903 del Código Civil.

Por lo mismo y dadas las precedentes reflexiones, solo puede colegirse que los jueces no han transgredido las normas de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques del modo que la impugnante asevera.

SÉPTIMO: Que, ahora, de lo dicho queda en evidencia que la transgresión del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil que acusa quien recurre carecería de influencia en lo dispositivo, puesto que aun cuando esta Corte compartiera la tesis que en este punto desarrolla el recurso, igualmente habría de concluirse que el mandato que invoca la ejecutante no tiene la aptitud para modificar su situación respecto del cheque nominativo que pretende cobrar en este procedimiento, a cuyo respecto, en consecuencia, carece de titularidad, por lo que no existe obligación que vincule a la ejecutada con Factosur S.A.

OCTAVO: Que, en consecuencia, la casación en el fondo no puede tener acogida y será desestimada.

Y visto además lo dispuesto en los art culos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Ricardo Emilio Garcés Santibáñez, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de seis de enero de dos mil veinte.

Acordada con el voto en contra de los ministros señora Egnem S. y señor Fuentes B., quienes fueron del parecer de acoger el recurso interpuesto y dictar la subsecuente sentencia de reemplazo que confirme la de primer grado que desestima las excepciones opuestas a la ejecución, en razón de las siguientes consideraciones:

1.- Que, no obstante que la calidad en que compareció la actora fue objetada por la ejecutada mediante las defensas que opuso a la ejecución, la excepción de nulidad no constituye una vía procesal idónea para cuestionar la legitimidad procesal de esa parte, como se ha declarado en el fallo que se revisa, pues no dice relación con algún elemento de existencia o validez de la obligación contenida en el documento que justifica la ejecución.

2.- Que, en efecto, la acción ejecutiva sólo puede enervarse por medio de alguna de las excepciones establecidas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y sólo sobre la base de hechos y circunstancias que digan relación con cada una ellas, limitación que desde antiguo ha sido asentada por la jurisprudencia.

Si bien puede admitirse que la enumeración taxativa de las distintas excepciones que pueden oponerse en un juicio ejecutivo, consignada en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil es meramente genérica o fundamental y no singulariza, ni determina los casos especiales que pueden hallarse comprendidos en cada uno de los diversos números que la componen, esa indeterminación la suple la ley en el artículo 465 del mismo código, que exige al ejecutado, al formalizar las excepciones, expresar con claridad y precisión, no sólo los hechos o circunstancias particulares que les sirven de fundamento y los medios de prueba de que intente valerse para acreditarlas. Y cuando esos hechos o circunstancias son de distinta índole y se fundan en antecedentes jurídicos diferentes, cada uno de ellos constituye en derecho una excepción diversa, aun cuando se encuentren comprendidos en el mismo número de la clasificación genérica del citado artículo 464. (C. Suprema, 18 mayo 1907. R., t. 4, sec. 1ª, p. 255; 12 noviembre 1948. G. 1948, 2º sem., Nº 31, p. 168. R., t. 46, sec. 1ª, p. 150, entre otros fallos).

3.- Que, en el mismo sentido, debe señalarse que las excepciones perentorias, cuyo es el caso de la prevista en el N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, “…están constituidas por hechos concretos capaces de conformar una situación jurídica que modifica o extingue el derecho que se reclama mediante la acción ejercitada. Resulta obvio, entonces, que bajo el mismo nombre que da a la correspondiente categoría el precepto que la establece, pueden oponerse tantas excepciones cuantas situaciones jurídicas diferentes y concretas se planteen y sean encuadradas en la hipótesis legal. Por tanto, una excepción no se entiende opuesta por la mera mención del precepto legal que la autoriza, sino por la afirmación de determinados hechos a los que el oponente atribuye los efectos jurídicos propios de su categoría” (C. Suprema, 8 marzo 1968. R., t. 65, sec. 1ª, p. 119 (C. 4º y 5º, p. 121).

Y en la especie, la circunstancia de ser el ejecutante un mandatario, endosatario o legítimo tenedor del beneficiario del cheque nominativo cuyo importe se pretende cobrar constituye una cuestión ajena a aquellas que ameritan y justifican una alegación vinculada a la invalidación de la obligación de que da cuenta el título ejecutivo.

Antes bien, la legitimatio ad causam es la consideración legal, respecto de un proceso en particular, en relación a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud del cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso. En consecuencia, la falta de legitimación que se pretende, ha podido ser reclamada por medio de excepciones distintas a aquella que el fallo acogió.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Señora Rosa Egnem Saldías.

N° 14.900-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Jorge Zepeda A. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B.

No firman el Ministro (s) Sr. Zepeda y Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y no estar disponible el dispositivo del segundo al momento de la firma.