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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11147-202018 oct 2021
Fecha
18 de octubre de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Prescripción adquisitiva
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Punta Arenas, Rol 245-2019
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 679-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Jorge Lagos Gatica, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 686, 696, 728, 730, 924, 2505, 2513
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Descriptores
Prescripción adquisitiva · Inscripción conservatoria · Posesión inscrita · Teoría de la posesión inscrita · Tradición · Título translaticio de dominio · Contrato de promesa de compraventa · Ocupación de inmueble · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Dominio de inmueble · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Excepción de prescripción adquisitiva · Retazo de terreno · Acción reivindicatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11147-2020, 18 de octubre de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.

Al folio N° 89977: estese al mérito de autos.

VISTO:

En estos autos Rol C-679-2018 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Punta Arenas, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, juicio ordinario sobre acción reivindicatoria, mediante sentencia de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve se desestimó la excepción de prescripción adquisitiva planteada por la demandada y se acogió la demanda, ordenando la restitución del inmueble que indica.

Apelado el fallo por la demandada, en su pronunciamiento de once de diciembre del mismo año la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo confirmó.

En contra de esta última determinación, la demandada interpone recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que el arbitrio de invalidación formal se funda en la causal prevista en el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al número cuatro del artículo 170 de ese mismo código, aduciendo la recurrente que el fallo omite las consideraciones de derecho respecto de la concurrencia del tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria ya que, en la especie, la actora carece de la posesión material de inmueble desde hace más de 15 años, de modo que su posesión inscrita adolece de una realidad fáctica. Asevera que el demandante no solo no habitó el bien raíz durante el tiempo referido sino que, a la fecha de suscripción del contrato de promesa de compraventa que convinieron las partes sobre el mismo inmueble, esa parte omitió informar que la heredad se encontraba hipotecada, perjudicando a quien recurre ya que a pesar de pagar por el retazo no pudo inscribirlo a su nombre por estar sometido al mencionado gravamen. Aduce, no obstante, que ha poseído con ánimo de señor y dueño, según se desprende de los propios dichos del actor y lo aseverado por los testigos que comparecieron al juicio, debiendo haberse colegido, al tenor del artículo 700 del Código Civil, que a pesar de que su contraparte ostenta posesión inscrita, no ha poseído con ánimo de señor y dueño y su título constituye más bien una inscripción “de papel”, del modo que se señala en la doctrina y jurisprudencia que menciona.

En su opinión, no se configuran los requisitos necesarios para dar lugar a la acción reivindicatoria y, por esas razones, arguye que el fallo ha incurrido en la causal de nulidad esgrimida, por la carencia de fundamentación..

SEGUNDO: Que el tenor del libelo de casación en la forma, el mérito del proceso y lo obrado por la recurrente en autos permite colegir la improcedencia de la casación formulada, atendida su falta de preparación en los términos que exige el artículo 769 del código adjetivo, por cuanto las alegaciones que esgrime se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó la sentencia de primer grado, la cual, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión pero que no fue objeto de un arbitrio de nulidad como el que ahora se intenta, siendo insuficiente, para los efectos perseguidos por la reclamante, que lo haya impugnado mediante un recurso de apelación, pretendiendo la revocación de la decisión adoptada y no la invalidez que ahora postula, omitiendo reclamar, oportunamente y en todos sus grados, la insuficiencia que actualmente alega.

TERCERO: Que en consecuencia, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

CUARTO: Que la nulidad de fondo se fundamenta en la vulneración, en primer lugar, de los artículos 700, 2492, 2498, 2510, 2511 del Código Civil, “al no valorar correctamente la procedencia de los requisitos señalados en el artículo 2510 del Código de Bello y por ende, acoger la excepción de prescripción adquisitiva deducida, lo que no ocurrió en el caso de autos”.

Expresa a este respecto que su parte acreditó mediante prueba testimonial ser poseedor del inmueble sub lite desde, a lo menos, el año 2007, configurándose los requisitos básicos de la prescripción adquisitiva. Asevera además que concurre el requisito exigido por el primer numeral del artículo 2510 del Código Civil, esto es, no es necesario título alguno, explicando, en tal sentido, que consta la existencia de una promesa de compraventa celebrada entre las partes, la que fue dejada sin efecto por sentencia dictada en causa rol C-1894-2006 del 2° Juzgado de Letras en lo Civil de Punta Arenas, volviéndose de esta manera en un título imperfecto, tornando al demandado en poseedor irregular del retazo, por carecer de justo título. Lo propio acontece con el presupuesto del N° 2 del referido precepto legal, debiendo presumirse su buena fe. Y además, de la prueba aportada por el demandante aparece que la ocupación del inmueble ha sido un hecho público y notorio, ocupándolo sin violencia y con ánimo de señor y dueño.

Asegura, por último, que el demandante no pudo acreditar que el demandado le reconocía su calidad de dueño en los últimos diez años.

Manifiesta a este respecto que la sentencia infringe las normas reguladoras de la prueba al no considerar las declaraciones de los testigos, quienes estaban contestes en el hecho principal y los asuntos circundantes, dando fe de sus dichos y no siendo controvertidos por el demandante en la oportunidad procesal correspondiente.

En segundo término, aduce la transgresión del artículo 906 del Código Civil, expresando que la contraria no solo no desconoció sino que autorizó a su parte para realizar las construcciones existentes en el predio de autos, incluso concurriendo a los tijerales, de modo que no resulta procedente que pretenda restitución de frutos, como dispone la sentencia recurrida, considerando además que las construcciones y cercos no han sufrido deterioros.

QUINTO: Que en lo estrictamente que interesa al recurso de casación de fondo, es pertinente referir que en estos antecedentes compareció nombre reservado interponiendo acción reivindicatoria en contra de nombre reservado, reclamándole la restitución del bien raíz denominado Parcela N°12, Loteo Varillas, actualmente, camino predial N°012925, ubicada en el sector de Río Seco de la comuna de Punta Arenas, de una superficie de 0,50 hectáreas y con los deslindes que indicó, inscrito a su nombre a fojas 131 vuelta N°195 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas del año 1996, informando que el demandado se pretende dueño y poseedor de esa propiedad en razón de un contrato de promesa de compraventa de un retazo de terreno que las partes celebraron el 6 de julio de 2002 y que fue declarado resuelto mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2008 dictada en causa rol N°1894-2006 del 2° Juzgado de Punta Arenas, caratulada "nombre reservado con nombre reservado", sin que el demandado abandonara el bien raíz, en el que además ha realizado construcciones.

La demanda se tuvo por contestada en rebeldía del demandado y en su escrito de dúplica aseveró tener la posesión del retazo materia del referido contrato de promesa de compraventa, actuando como señor y dueño, arguyendo que su posesión emana de esa convención y que se inició desde su otorgamiento, calificando la convención como un justo título.

Además, durante el término probatorio opuso excepción perentoria de prescripción adquisitiva ordinaria y, en subsidio, extraordinaria, sobre la base de argumentos similares a los que desarrolla en su recurso de casación, pretensión que el actor pidió desestimar sobre la base de la teoría de la posesión inscrita, la doctrina y la jurisprudencia que citó, cuestionando además la manera en que se interpone esa defensa.

SEXTO: Que sin existir controversia respecto de la singularización de lo reivindicado, la sentencia dejó asentado el dominio del actor sobre el inmueble en cuestión y la ocupación del demandado, como lo reconoció expresamente esa parte.

Sobre la excepción de prescripción adquisitiva, el fallo cita un pronunciamiento de esta Corte que concluye que la doctrina prácticamente unánime de los tratadistas sostiene que contra título inscrito no es procedente la prescripción ordinaria ni extraordinaria, sino en virtud de otro título inscrito, transcribiendo seguidamente los principales razonamientos de ese pronunciamiento y la interpretación que propone de los artículos 2505, 2507, 2508, 2509, 2510, 2511, 726, 728 y 729 de Código Civil. Haciendo suyos esos fundamentos y declarando la concurrencia de los presupuestos del artículo 889 del Código Civil, los juzgadores desestiman la excepción de prescripción y acogen la demanda, disponiendo la restitución de inmueble y de sus frutos naturales y civiles percibidos y los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder, así como el pago de los deterioros que por sus hechos o culpa ha sufrido la cosa.

SÉPTIMO: Que antes de emprender el análisis de las argumentaciones que ofrece la impugnante para explicar el error de derecho cuya infracción atribuye a los sentenciadores, es necesario aclarar que es opinión mayoritaria, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que la prescripción adquisitiva únicamente puede alegarse como acción y no mediante una excepción, como aconteció en la especie.

El profesor don Emilio Rioseco Enríquez, en un artículo titulado “Sobre la Forma Procesal de alegar la Prescripción Adquisitiva de los Derechos Reales”, publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 225-226, Enero Diciembre de 2009, páginas 213 y siguientes, manifiesta que acerca del tema se han planteado dos posiciones: “a) La prescripción adquisitiva de los derechos reales sólo puede alegarse por la vía de la acción, sea mediante una demanda declarativa, sea deduciendo reconvención, y b) esta prescripción puede alegarse tanto accionando como excepcionándose”, para luego, más adelante, señalar que reiteradamente se ha adherido en el último tiempo a la primera posición, “lo que ha determinado que pueda afirmarse que el debate ha concluido, tratándose de una doctrina que, entre nosotros, ya no admite discusión”.

Sobre el particular, esta Corte Suprema ha resuelto: “La prescripción adquisitiva del dominio u otro derecho real únicamente puede hacerse valer por la vía de la acción, sea entablando la demanda declarativa pertinente, sea deduciendo una demanda reconvencional”.(Rol 3257-2004, Fallos del Mes N° 538, página 2718). En otro fallo expuso: “Que tal como ha manifestado reiteradamente esta Corte la prescripción adquisitiva de cualquier derecho real debe ser alegada como acción” (autos rol 5557-2010, sentencia de 19 de agosto de 2010). En el mismo sentido se razona en la sentencia de nulidad de 26 de agosto de 2013, recaída en el rol 9.432-2012 de este tribunal de casación.

Esa interpretación emana de lo previsto en el artículo 2513 del Código Civil, que exige una declaración de prescripción adquisitiva, seguida de la competente inscripción, lo que está en concordancia con la disposición del artículo 728 del mismo cuerpo legal, que hace necesaria la cancelación de la inscripción que figure a nombre de la contraparte, lo que también requiere de una sentencia declarativa que así lo disponga.

OCTAVO: Que la improcedencia de haber planteado la discusión relativa a la prescripción adquisitiva mediante la vía procesal elegida por el demandado conlleva a que lo resuelto a ese respecto no podría causar agravio a quien recurre, pues bien podría este tribunal ejercer las facultades de que está dotada para invalidar de oficio lo obrado sobre este particular y desestimar sin más lo planteado por la parte demandada.

No obstante, en cumplimiento de su labor orientadora de la jurisprudencia, esta Corte estima propicio expresar ciertas consideraciones sobre los cuestionamientos de fondo planteados por la impugnante.

NOVENO: Que respecto de la infracción de los artículos 700, 2492, 2498, 2510 y 2511 del Código Civil, es menester recordar que nuestro ordenamiento jurídico la posesión de los bienes raíces obedece a reglas que le son propias y distintas a las que informan la posesión de los bienes muebles, diferenciación que emana de la implantación de la inscripción conservatoria como único medio legal de efectuar la tradición del dominio de esta clase de bienes y de los demás derechos reales enumerados en el artículo 688 del Código Civil.

Es así como a la luz de la denominada teoría de la posesión inscrita desarrollada en el Código Civil, la única manera válida y legal de efectuar la tradición del dominio de los bienes raíces y demás derechos reales constituidos sobre ellos, exceptuadas las servidumbres, es mediante la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, constituyendo la inscripción conservatoria una triple función jurídica, pues salvo en lo que hace a las servidumbres y al derecho real de herencia, es la única forma legal de efectuar la tradición del dominio de los bienes raíces y de los demás derechos reales constituidos en ellos; permite dar una amplia publicidad a la situación de la propiedad inmobiliaria, con sus gravámenes, cargas y limitaciones; y, finalmente y en lo que interesa al caso que se analiza, es requisito, prueba y garantía de la posesión de los bienes raíces, sin desconocer que también en algunos casos juega el papel de solemnidad de determinados actos jurídicos.

Así como el propio Mensaje del Código Civil señala que “La transferencia y transmisión de dominio, la constitución de todo derecho real, exceptuadas, como se ha dicho, las servidumbres, exige una tradición, y la única forma de tradición que para estos actos corresponde es la inscripción en el Registro Conservatorio. Mientras ésta no se verifique, un contrato puede ser perfecto, puede producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, no transfiere ningún derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna”, en cuanto a la posesión indica que “La inscripción es la que le da la posesión real efectiva, y mientras ella no se ha cancelado, el que no ha inscrito su título, no posee, es un mero tenedor. Como el Registro Conservatorio está abierto a todos, no puede haber posesión más pública, más solemne, más indisputada, que la inscripción”.

De este modo, junto con reconocer el Código la función fundamental de la inscripción, desarrolla también la teoría de la posesión inscrita, esto es, el conjunto de principios y preceptos del Código que se refieren a la adquisición, conservación y pérdida de la posesión de los inmuebles, de que tratan los artículos 686, 696, 702, 724, 728, 730, 924, 925, 2505 y 2510.

En lo relativo a la posesión de los inmuebles inscritos -la que atañe al recurso que se revisa- de acuerdo con el artículo 686 del Código Civil, la tradición del dominio de los bienes raíces y de los demás derechos reales constituidos en ellos se efectúa únicamente por la inscripción del título en el Registro del Conservador y, conforme al artículo 696 del mismo cuerpo legal, no puede adquirirse la posesión efectiva del dominio y de los demás derechos reales cuya tradición se opera por medio de la inscripción en el Registro, mientras dicha inscripción no se efectúe de la manera señalada en la ley. Además, el artículo 724 establece que “si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por ese medio”, disposición que es corolario de los artículos 686 y 696 antes citados. Por ello es que considerando el legislador que es poseedor de un inmueble quien exhibe un título inscrito respecto de él, el artículo 728 estatuye que “Para que cese la posesión inscrita es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por decreto judicial. Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente”. En otras palabras, el poseedor inscrito conserva su posesión todo el tiempo que dura su inscripción, posesión que solo termina por la cancelación de ésta.

DÉCIMO: Que siguiendo el desarrollo de su concepción posesoria inscrita, el legislador dispone en el artículo 730, inciso 2º: “Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre del poseedor inscrito se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra sin la competente inscripción”; y, finalmente, en el artículo 924 dispone que “la posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla”.

En consecuencia, como el artículo 2505 establece que “contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito, ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo”, la circunstancia de que la demandada ocupe el bien en virtud de un título no translaticio de dominio no la constituye en poseedora irregular del inmueble disputado, porque carece de posesión inscrita.

UNDÉCIMO: Que, en efecto, si se pretende adquirir la posesión regular, se requiere la inscripción en el Registro del Conservador, tal como se colige de lo estatuido en los artículos 724 y 702 Nº 2 y 3 en relación con el artículo 686 inciso 1º, todos del código sustantivo. Y si, en cambio, solo se desea adquirir la posesión irregular de un inmueble inscrito, como se pretende por la impugnante en el caso de autos, la doctrina es unánime en sostener que en tal evento la inscripción es necesaria para adquirir cualquiera posesión, sea regular o irregular, fundamentalmente porque al tratar la posesión el artículo 724 no distingue entre regular e irregular; porque el artículo 728, inciso 2º, determina que “mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa o que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente”; porque de acuerdo al artículo 924 la posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y porque de no ser así no se explicaría la razón por la cual el artículo 2505 preceptúa que contra título inscrito no hay prescripción, sino en virtud de otro título inscrito.

DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, a la luz de las reflexiones que anteceden corresponde desde luego desestimar el primer capítulo del libelo anulatorio, puesto que la carencia de título inscrito por parte del demandado le impide adquirir por prescripción, aun extraordinaria, el inmueble de autos. Debe añadirse que la pretendida infracción a las normas reguladoras de la prueba no fue debidamente desarrollada en el recurso y, asimismo, que la falta de un cuestionamiento sustantivo sobre la aplicación a la especie del artículo 889 del Código Civil igualmente conducía a desestimar este capítulo del recurso, por su evidente falta de influencia en la manera de resolver el asunto.

DÉCIMO TERCERO: Que la última reflexión también encuentra cabida en la denuncia de haberse quebrantado el artículo 906 de Código Civil.

Efectivamente, no debe olvidarse que el artículo 772 del código adjetivo, en armonía con lo estatuido en sus artículos 764 y 767 permite, como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión, imponiendo a la recurrente el deber de expresar circunstanciadamente en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece el fallo.

Pero además, con la misma rigurosidad, se exige la descripción del modo en que tales desaciertos han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar, ya que, como fue anticipado, el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las diferentes exigencias que comparte el recurso de casación con los recursos en general.

Es este último presupuesto el que se extraña en el recurso que se revisa y esa omisión conduce indefectiblemente a desestimarlo, en tanto la decisión adoptada por la sentencia de primer grado relativa a la restitución de los frutos no fue materia del recurso de apelación que dedujo la demandada, impugnación que únicamente versó en la procedencia de su excepción de prescripción adquisitiva, circunstancia que en este punto hace inviable el alegato anulatorio, evidenciando la conducta procesal de la recurrente que lo resuelto no le provoca agravio. Por lo demás, el precepto en mención se ocupa de regular la responsabilidad del poseedor de mala fe solo por los deterioros que pudo experimentar la cosa y no por la restitución de los frutos, una de las líneas argumentativas que invoca la impugnante para justificar este particular desacato de ilegalidad que atribuye al fallo.

DÉCIMO CUARTO: Que en virtud de los razonamientos precedentes, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desechado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Marcos Ibacache Cortés, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas de once de diciembre de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la ministra señora Egnem S.

Nº 11.147-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi, Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Diego Munita L.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y ausente el segundo.